Publicada D.O. 12 ago/991 - Nº
23397
Ley Nº 16.190
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
DÍCTANSE NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN
DE EMPRESAS Y AFILIACIONES
DE TRABAJADORES DEPENDIENTES O POR CUENTA PROPIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Inscripción
de Empresas). Los empresarios como requisito previo y necesario a
la iniciación de sus actividades, deberán solicitar su inscripción
al Banco de Previsión Social, haciendo constar expresamente su
naturaleza jurídica, el sector de actividad, el domicilio principal
y el de los demás locales, agencias o sucursales que utilicen para
sus negocios, así como los demás datos que se consideren
pertinentes.
Las modificaciones y ampliaciones de giro comercial así como las
aperturas cierres de locales comerciales deberán comunicarse al
Banco de Previsión Social, con carácter imprescindible, antes de su
realización efectiva.
Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica de las
empresas inscriptas deberán ser comunicados al Banco de Previsión
Social dentro de los treinta días hábiles de producidos.
A los efectos de la presente ley se considerará empresario:
A)
Toda
persona natural o jurídica, pública o privada, persiga o no fines
de lucro, por cuya cuenta trabajen dependientes.
B)
Todo
trabajador por cuenta propia o no dependiente, que no ocupe
personal, esté o no instalado con local abierto al público, que
desarrolle cualquiera de las actividades comprendidas por las leyes
jubilatorias.
Artículo 2º.- (Afiliación de
trabajadores dependientes). Los empresarios están obligados, dentro
de los plazos que fijará la reglamentación, a solicitar la
afiliación y el alta al Banco de Previsión Social de los
trabajadores dependientes que no registraran incorporación previa,
así como comunicar el alta o la baja para los casos de los
trabajadores que registraran afiliación al sistema.
Las afiliaciones o comunicaciones de altas o bajas de los
trabajadores dependientes, realizadas por las empresas, con
posterioridad al plazo reglamentario fijado, sin perjuicio de las
sanciones que los correspondan por incumplimiento, deberán ser
verificadas por el Banco de Previsión Social antes de su
aceptación.
En el caso que el empresario no cumpla con las obligaciones
impuestas, según los incisos primero y segundo de este artículo, el
trabajador podrá realizar su afiliación o comunicar el alta o la
baja correspondiente directamente al Banco de Previsión Social, el
que luego de las averiguaciones pertinentes decretará la
efectividad de tal afiliación o comunicación.
El Banco de Previsión Social también decretará la afiliación, el
alta o la baja del sistema de todo trabajador como consecuencia de
la actuación de sus servicios inspectivos o de los que procedan de
la lnspección General del Trabajo, así como las que surgieran con
motivo de la actuación de dependencias estatales o paraestatales.
En estos casos el propio Banco de Previsión Social realizará la
notificación pertinente al empresario, aludiendo expresamente a las
actuaciones que dieron mérito a tal resolución de
incorporación.
En los casos mencionados en los incisos segundo, tercero y
cuarto de este artículo el empresario responsable deberá abonar las
obligaciones devengadas, así como las multas por mora y recargos
por atraso, previsto en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
A los efectos de la presente ley se considera como trabajadores
dependientes aquellos trabajadores ocupados en las distintas ramas
de la actividad económica, públicos o privados, con puestos de
trabajo fijos, eventuales, de temporada, de trabajo discontinuo y
los trabajadores del hogar y a domicilio, con independencia de la
categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la
remuneración percibida.
Artículo 3º.- (Afiliación de
trabajadores no dependientes).- Todos los trabajadores no
dependientes o por cuenta propia cuando realicen actividades
comprendidas en las leyes jubilatorias, deberán afiliarse así como
comunicar las altas y las bajas respectivas ante el Banco de
Previsión Social.
Las afiliaciones o comunicados respectivos operarán a partir de
la fecha de producidos, siempre que se realicen dentro de los
plazos que fijará la reglamentación.
El Banco de Previsión Social podrá decretar la afiliación, el
alta o la baja al sistema de todo trabajador no dependiente que
hubiera comunicado con atraso su incorporación o que la misma
hubiera sido verificada por los servicios inspectivos del propio
Banco o de otros organismos estatales o paraestatales, con la
condición que la misma operará desde la fecha de la notificación
respectiva.
A los efectos de la presente ley se consideran trabajadores no
dependientes o por cuenta propia todos los titulares de empresas
individuales y los cónyuges colaboradores así como los integrantes
de sociedades personales civiles o comerciales, tengan o no negocio
abierto al público, siempre que intervengan con su labor personal
en la dirección o administración de cualquier actividad comprendida
en las leyes jubilatorias del Banco de Previsión Social.
Artículo 4º.- (Constancias
de inscripción y afiliación).- El Banco de Previsión Social
expedirá constancias o documentos justificativos de la inscripción
de las empresas y de la afiliación de los trabajadores, así como de
las altas y las bajas que se operan, dentro de los plazos
reglamentarios que se establezcan.
Las constancia o documentos mencionados en el inciso anterior
servirán como suficiente justificativo de la actividad o trabajo
realizados por la empresa o el afiliado respectivos, debiéndoseles
otorgar completa validez en cualquier trámite de tipo
administrativo o judicial, incluyendo el reconocimiento de la
efectividad de los servicios para el caso de cómputos jubilatorios
o de cualquier otra prestación de seguridad social.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley cada
trabajador deberá disponer de un carné expedido por el Banco de
Previsión Social, en el que constarán las certificaciones de
trabajo, incluido el cese, formuladas por el mismo.
Artículo 5º.- (Denuncia de
servicios luego del cese).- Los servicios prestados por todo
trabajador dependiente, excluidos los que estuvieran vinculados al
empresario por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado, que no hubieran sido denunciados o comprobados por los
servicios inspectivos durante su prestación efectiva, podrán ser
denunciados por el propio trabajador.
El Banco de Previsión Social, en toda denuncia de actividad
realizada con posterioridad al cese del trabajador dependiente, en
las condiciones del inciso anterior, efectuará las investigaciones
del caso y resolverá sobre los servicios, plazos de prestación,
salarios computables y deuda devengada por los aportes omitidos,
multas y recargos respectivos. La resolución dictada por el Banco
de Previsión Social podrá ser objeto de los recursos
administrativos pertinentes.
Artículo 6º.- (Sanciones a
las empresas por despidos de trabajadores que denuncian
actividad).- Las empresas omisas en el cumplimiento de las
obligaciones de afiliación o comunicados del alta de los
trabajadores dependientes que ejerzan actividades en las mismas,
podrán ser sustituidas en dichas obligaciones por el propio
interesado o de oficio por el Banco de Previsión Social.
El Ministerio Trabajo y Seguridad Social impondrá una multa de
100 UR (cien Unidades Reajustables) hasta 1.000 UR (mil Unidades
Reajustables) por cada caso, a las empresas que encontrándose en la
situación referida en el inciso anterior despidieran trabajadores,
siempre que se compruebe que tales medidas están motivadas en la
regularización de la afiliación o inscripción de los mismos.
Artículo 7º.- (Registros del
Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión Social está
obligado a mantener al día los registros de empresas y empresarios
afiliados que permitan determinar la naturaleza jurídica, las
actividades comprendidas y los locales comerciales explotados por
los mismos.
En las condiciones del inciso anterior, el Banco de Previsión
Social deberá llevar un registro detallado con los datos que se
relacionen con las personas afiliadas, en especial, servicios
prestados, salarios computados y aportes personales efectuados.
El Banco de Previsión Social estará obligado a remitir
anualmente al trabajador dependiente la cuenta personal mencionada
en el inciso anterior, con especificación del período trabajado,
sueldos por los cuales se cotizó y aportes personales
efectuados.
Artículo 8º.- (Información a
empresas y trabajadores afiliados al Banco de Previsión Social).-
Las empresas y los trabajadores afiliados al Banco de Previsión
Social tendrán derecho a ser informados, dentro de los plazos
reglamentados que se fijen, de las actividades realizadas,
servicios prestados y salarios computados.
En la misma forma los organismos estatales o paraestatales, así
como toda persona que acredite un interés legítimo, podrán
solicitar información sobre los aspectos mencionados en el inciso
anterior.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 12
de junio de 1991.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Horacio D. Catalurda,
Secretarios.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 20 de junio de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ENRIQUE ÁLVARO CARBONE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.