Publicada D.O. 1º ago/991 - Nº
23390
Ley Nº 16.194
DESTITUÍDOS
AGRÉGANSE Y SUSTITÚYENSE
DISPOSICIONES DE LA LEY 15.783
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase al
artículo 35 de
la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, el siguiente
literal:
"F)
Al
personal dependiente del ex Frigorífico Victoria (ex Castro) y de
la planta Artigas que hubiere cesado en el período establecido en
el artículo 1º de la presente ley".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 1º de la ley 15.783, de 28 de noviembre de
1985, por el siguiente:
"Lo
dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo - con la sola exclusión del personal
militar y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos
Departamentales y asimismo al personal de las personas públicas no
estatales y de las instituciones indicadas en los literales C), D),
E) y F) del artículo 35 de la presente ley".
Artículo 3º.- Los plazos
para que las personas comprendidas en el literal F) del artículo 35 de la ley
15.783, de 28 de noviembre de 1985, formulen sus solicitudes
ante la Comisión Especial, comenzarán a computarse a partir de la
vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
9 de julio de 1991.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 12 de julio de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
CARLOS A. CAT.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.