Publicada D.O. 31 oct/991 - Nº
23455
Ley Nº 16.198
ACADEMIA NACIONAL DE
VETERINARIA
CRÉASE Y FÍJANSE SUS COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Objetivo).- Créase la Academia
Nacional de Veterinaria como institución honoraria de exclusivo
carácter cultural y científico con los fines siguientes:
A)
Congregar
a las personas más representativas de las ciencias veterinarias con
el fin de intensificar y fomentar el estudio de las mismas,
difundir los resultados de sus trabajos en el país y en el
extranjero para prestigio de la cultura nacional
B)
Asesorar a
las instituciones públicas o privadas que se lo soliciten en todo
lo referente a las ciencias veterinarias y afine
C)
Fomentar
por todos los medios a su alcance la dignidad en el ejercicio
profesional y en las actividades científicas veterinaria
D)
Constituirse en tribunal de honor cuando las circunstancias
especiales lo justifiquen e integrar asimismo, cuando le sea
solicitado, tribunales que deban juzgar producciones culturales y
científica
E)
Mantener
relaciones con entidades similares nacionales y extranjeras.
Artículo 2º. (Formación).- La Academia Nacional de
Veterinaria estará formada por miembros de estas categorías:
A)
Titulares
o de número
B)
Emérito
C)
Honorarios, nacionales o extranjero
D)
Correspondientes, nacionales o extranjeros.
Los miembros titulares no podrán ser menos de veinte ni más de
cuarenta. La Academia Nacional de Veterinaria comprenderá varias
secciones cuyo número y organización se determinarán por el
Estatuto y Reglamento de la misma.
Artículo 3º. (Constitución
inicial).- El núcleo inicial de miembros titulares será designado
por una Comisión integrada con un delegado del Ministerio de
Educación y Cultura, que la presidirá; un delegado de la
Universidad de la República; un delegado de la Facultad de
Veterinaria; un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca; un delegado de la Sociedad Veterinaria del Uruguay y un
delegado de los profesores eméritos de la Facultad de
Veterinaria.
Los miembros titulares o de número escogidos por esta Comisión
deberán contar con el voto unánime de los delegados.
En una instancia ulterior los académicos titulares designados
por la Comisión elegirán a su vez, con la conformidad de por lo
menos dos tercios del total, el número de académicos necesarios
para el funcionamiento normal de la Academia Nacional de
Veterinaria.
Artículo 4º. (Requisitos
para ser elegido miembro).- Las condiciones para ser elegido
miembro titular o de número de la Academia Nacional de Veterinaria,
son las siguientes:
1º)
Ciudadanía
natural o legal en ejercicio
2º)
Personalidad moral reconocida públicamente
3º)
Actuación
descollante en las ciencias veterinarias o en el ejercicio de la
docencia en las disciplinas veterinaria
4º)
Ser autor
de trabajos científicos publicados en revistas especializados o
presentados en reuniones técnicas nacionales o extranjeras o haber
contribuido al progreso en la dirección de institutos técnicos o en
establecimientos consagrados a las ciencias veterinarias.
Las mismas condiciones se requerirán para ser designado miembro
honorario o correspondiente, exceptúanse a los extranjeros de la
condición prevista en el numeral 1º).
Las condiciones para la elección de miembro emérito se
establecerán en el Reglamento Interno de la Academia Nacional de
Veterinaria.
Artículo 5º. (Designación de
miembros).- Las autoridades de la Academia Nacional de Veterinaria
se designarán de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.
Artículo 6º. (Estatuto y
Reglamento).- Una vez integradas las personas designadas de acuerdo
al artículo 3º, éstas dictarán su Estatuto,
cuya aprobación requerirá dos tercios de votos del total de sus
componentes y dictarán su Reglamento aprobándose éste por simple
mayoría.
Artículo 7º.- El Ministerio
de Educación y Cultura adoptará las medidas pertinentes para la
instalación de la Academia Nacional de Veterinaria incluyendo la
integración a que refiere el artículo 3º de la
presente ley, así como para dotarla de los medios materiales
necesarios para su funcionamiento.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de agosto de 1991.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 13 de agosto de
1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCÍA COSTA.
ÁLVARO RAMOS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.