Publicada D.O. 21 oct/991 - Nº
23447
Ley Nº 16.205
CONTRATO DE CRÉDITO DE USO
MODIFÍCANSE Y SUSTITÚYENSE
DISPOSICIONES DE LA LEY 16.072,
QUE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 1º de
la Ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- El crédito de uso es el contrato de crédito por el
cual una institución financiera se obliga frente al usuario a
permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el
usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero
abonable periódicamente.
Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de
compra del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un
precio final.
Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse en
favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo de
contrato por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio
que también se estipulará en el contrato.
Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o
el de la opción de prórroga, en su caso, y si el usuario no tuviere
la opción de compra, el bien será vendido por la institución
acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al
usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final
estipulado y obligándose al usuario a abonar a la institución
acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuera
el menor."
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 5º de
la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 5º.- Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no
fungibles y todos los inmuebles, cualquiera sea su destino. Cuando
el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las
disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de
compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el
precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del
contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado
por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado."
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 7º de
la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7º El contrato se inscribirá, a pedido de la institución
acreditante:
A)
Si recae
sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazo
B)
Si recae
sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronave
C)
Si recae
sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotore
D)
Si recae
sobre naves, en el Registro de Escribanía de Marina
E)
Si se
tratare de otros bienes, concretamente identificables, en el
Registro de Prenda Agraria e Industrial.
Si la
Institución acreditante omitiera la presentación del contrato al
Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en
beneficio del usuario, equivalente al importe de la primera cuota
periódica pactada en el contrato y responderá, además, por los
daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su
incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar
su inscripción.
La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse a
solicitud verbal de cualquiera de las partes, por períodos iguales.
De la misma forma se inscribirá todo acto que afecte, modifique o
extinga los contratos registrados.
Las partes podrán, además, pactar otras formas de publicidad de
la existencia del contrato."
Artículo 4º.- Modifícase los
artículos 32, 33 y 34 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989,
los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 32.- El procedimiento para obtener la restitución forzada
en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley,
será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas
como excepciones: la de falsedad del instrumento en que se funda la
acción; la falta de algunos requisitos esenciales para la validez
de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible
que se prueben por escritura pública o por documento privado
emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o quitas
concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o
por documento privado emanado del actor; concordato o concurso
homologado; y la excepción de haberse ejercido válidamente algunas
de las opciones previstas por el artículo 29 de la
presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin
sustanciación (artículo 355.2 Código General del Proceso).
ARTICULO 33.- La institución acreditante podrá acompañar con la
demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de
depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, por el importe equivalente al monto total del
contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los
daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la
restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso
podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con
la entrega de la cosa objeto del juicio así como la cancelación de
la inscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida
deberán decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aún
cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles.
ARTICULO 34.- Si en el juicio de entrega de la cosa promovida por
la causal prevista en el artículo 27 de la presente ley no se pusieran
excepciones por el demandado, hecha entrega de la cosa, se
entenderá rescindido el contrato por culpa del usuario,
cancelándose la inscripción.
Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre las
mismas se pronunciará así mismo sobre la rescisión del contrato por
incumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso."
Artículo 5º.- Sustitúyense
los artículos 45, 46 y 47 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989,
por los siguientes:
"ARTICULO 45.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
operaciones comprendidas en el artículo 39 de la presente ley será
aplicado sobre el total de pagos correspondientes a la amortización
financiera de la colocación, siempre que el bien objeto del
contrato no estuviera exonerado del referido tributo.
Del mismo se gravarán los reajustes pactados así como los pagos
previstos en caso de prórroga del plazo del contrato.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización
financiera de la colocación estará exenta del Impuesto al Valor
Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea
sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y el
Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a
las Actividades Agropecuarias.
ARTICULO 46.- En el caso de que las operaciones no estuvieran
comprendidas en el artículo 39, el Impuesto al Valor Agregado será
aplicado sobre las prestaciones periódicas convenidas.
ARTICULO 47.- En los contratos de crédito de uso que participen de
cualquiera de las características del artículo 39, se
entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega
del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho
generador se verifica en la fecha en que se devenga la
contraprestación respectiva."
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 52 de
la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 52.- No se considerará contrato de crédito de uso ni
podrá inscribirse como tal aquel que contenga estipulaciones que
contravengan las disposiciones de la presente ley."
Artículo 7º.- Facúltase a
las Cajas Notarial de Jubilaciones y Pensiones; de Jubilaciones y
Pensiones Profesionales Universitarios y de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias a actuar como sujetos dadores en los contratos
de créditos de uso de bienes inmuebles con destino a vivienda, en
aquellos casos en que los usuarios sean afiliados activos o pasivos
de dichos organismos, no rigiendo a su respecto lo dispuesto por el
inciso final del artículo 50 de la ley 16.072, de 9 de octubre de
1989.
La resolución genérica de concesión de créditos de uso, deberá
contar con cinco votos conformes de sus Directorios.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3
de setiembre de 1991.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda
Secretario.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 6 de setiembre de
1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.