Publicada D.O. 27 set/991 - Nº
23431
Ley Nº 16.206
REMATE DE BIENES
SUSPÉNDESE POR DETERMINADO PERÍODO
LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
QUE LO HAYAN DISPUESTO PARA EMBARGOS JUDICIALES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Suspéndese,
por noventa días, a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley, la ejecución de las providencias que hayan dispuesto
o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como
las subastas en ejecuciones hipotecarias, prendarias o créditos
quirografarios. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de
ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con el sistema
bancario en moneda nacional o extranjera, por parte de empresas,
agropecuarias, industriales o comerciales, sus codeudores, fiadores
y avalistas, con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no
fueron canceladas con posterioridad a esa fecha.
No se consideran cancelaciones todas aquellas novaciones,
renovaciones parciales o totales o refinanciaciones con
capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las normas de
su instrumentación.
Artículo 2º.- Quedan
comprendidos en igualdad de término y condiciones los
desapoderamientos o remates exigidos por el acreedor cuando el
origen de la deuda estuviere entre los indicados en el artículo 1º
de la presente ley.
Artículo 3º.- Durante el
término y en los casos de suspensión previstos por el artículo 1º
el secuestro y depósito en manos de terceros de los bienes
embargados sólo podrá decretarse cuando el ejecutado no quiera o no
pueda constituirse en depositario de los mismos. También le serán
reintegrados a sus propietarios, a solicitud de parte, aquellos
bienes muebles o semovientes que por disposición judicial se
hubieren depositado en manos de terceros.
Artículo 4º.- Las empresas
comprendidas en la presente ley lo serán en tanto, en el caso de
las agropecuarias, su explotación a cualquier título no supere las
quinientas hectáreas, o su equivalente, con índices de Coneat
100.
Los industriales y comerciantes que directa y personalmente
exploten sus establecimientos no tuviesen, a la fecha indicada en
el artículo 1º, una deuda superior a los
U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y
no más de cinco empleados u obreros a su cargo; esta cifra se
elevará hasta U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América), cuando el número de dependientes fuese de seis
hasta veinte personas podrá elevarse a U$S 280.000 (doscientos
ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cuando el
número de personal dependiente supere las veinte personas.
Artículo 5º.- El Juez, sin
más trámite, decretará la suspensión a petición de parte, cuando el
interesado acredite sumariamente que se cumplen los extremos
presentes en esta ley, o de oficio cuando las mismas resulten del
expediente.
Artículo 6º.- Quedan
excluidas de los beneficios propuestos en la presente ley las
empresas industriales y comerciales que haga más de seis meses que
la totalidad de su personal se haya amparado al Seguro de Desempleo
o hubiere sido despedido y que a la fecha de la presente ley estén
inactivas.
Artículo 7º.- Los costos de
la parte actora devengados en los juicios ejecutivos a que refiere
la presente ley, iniciados durante el plazo de suspensión que se
establece en el artículo 1º, serán de cuenta
del promocionante, al igual que los gastos y honorarios de las
tasaciones que se practiquen durante el mismo período.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3
de setiembre de 1991.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda
Secretario.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 9 de setiembre de
1991.
De acuerdo con lo establecido por el artículo
145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
ÁLVARO CARBONE.
GUSTAVO FERRÉS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.