Ley 16206

Descarga el documento

Publicada D.O. 27 set/991 - Nº 23431 Ley Nº 16.206 REMATE DE BIENES SUSPÉNDESE POR DETERMINADO PERÍODO LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS QUE LO HAYAN DISPUESTO PARA EMBARGOS JUDICIALES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Suspéndese, por noventa días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias, prendarias o créditos quirografarios. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con el sistema bancario en moneda nacional o extranjera, por parte de empresas, agropecuarias, industriales o comerciales, sus codeudores, fiadores y avalistas, con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no fueron canceladas con posterioridad a esa fecha. No se consideran cancelaciones todas aquellas novaciones, renovaciones parciales o totales o refinanciaciones con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las normas de su instrumentación. Artículo 2º.- Quedan comprendidos en igualdad de término y condiciones los desapoderamientos o remates exigidos por el acreedor cuando el origen de la deuda estuviere entre los indicados en el artículo 1º de la presente ley. Artículo 3º.- Durante el término y en los casos de suspensión previstos por el artículo 1º el secuestro y depósito en manos de terceros de los bienes embargados sólo podrá decretarse cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse en depositario de los mismos. También le serán reintegrados a sus propietarios, a solicitud de parte, aquellos bienes muebles o semovientes que por disposición judicial se hubieren depositado en manos de terceros. Artículo 4º.- Las empresas comprendidas en la presente ley lo serán en tanto, en el caso de las agropecuarias, su explotación a cualquier título no supere las quinientas hectáreas, o su equivalente, con índices de Coneat 100. Los industriales y comerciantes que directa y personalmente exploten sus establecimientos no tuviesen, a la fecha indicada en el artículo 1º, una deuda superior a los U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y no más de cinco empleados u obreros a su cargo; esta cifra se elevará hasta U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), cuando el número de dependientes fuese de seis hasta veinte personas podrá elevarse a U$S 280.000 (doscientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cuando el número de personal dependiente supere las veinte personas. Artículo 5º.- El Juez, sin más trámite, decretará la suspensión a petición de parte, cuando el interesado acredite sumariamente que se cumplen los extremos presentes en esta ley, o de oficio cuando las mismas resulten del expediente. Artículo 6º.- Quedan excluidas de los beneficios propuestos en la presente ley las empresas industriales y comerciales que haga más de seis meses que la totalidad de su personal se haya amparado al Seguro de Desempleo o hubiere sido despedido y que a la fecha de la presente ley estén inactivas. Artículo 7º.- Los costos de la parte actora devengados en los juicios ejecutivos a que refiere la presente ley, iniciados durante el plazo de suspensión que se establece en el artículo 1º, serán de cuenta del promocionante, al igual que los gastos y honorarios de las tasaciones que se practiquen durante el mismo período.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3 de setiembre de 1991. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Horacio D. Catalurda Secretario. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 9 de setiembre de 1991. De acuerdo con lo establecido por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ENRIQUE BRAGA SILVA. AUGUSTO MONTESDEOCA. ÁLVARO CARBONE. GUSTAVO FERRÉS. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.