Publicada D.O. 7 oct/991 - Nº
23437
Ley Nº 16.211
SERVICIOS PUBLICOS NACIONALES
FACULTASE AL PODER EJECUTIVO,
CONCEDER U OTORGAR PERMISOS PARA LA
EJECUCION DE LOS QUE ESTAN A SU CARGO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- (Servicios
públicos).- El Poder Ejecutivo podrá conceder u otorgar permisos
para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo. En
caso que la ley haya asignado a un Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado la prestación de un servicio público, el Directorio
o Director General del Ente o Servicio podrá otorgar la concesión o
permiso, con aprobación del Poder Ejecutivo. En todos los casos el
otorgamiento deberá ser efectuado mediante llamado público a los
interesados sobre la base de la igualdad de oferentes (artículo 482 y
siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y
artículos 653 y 655 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990). La concesión o el permiso podrán incluir la transferencia de
derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución
de derechos reales o personales, respecto de los bienes muebles o
inmuebles útiles o necesarios para la ejecución del servicio por el
período de concesión.
El otorgamiento de concesiones y permisos se hará por un plazo
determinado y reservándose la Administración el derecho de
controlar que los servicios sean prestados en forma continua,
regular y eficiente. Para la fijación de tarifas se tomará en
cuenta el costo del servicio, de acuerdo a prácticas contables
generalmente aceptadas y márgenes de utilidad razonables (artículo 51 de la
Constitución de la República).
En el otorgamiento de concesiones y permisos se favorecerá la
libre concurrencia procurando evitar situaciones de monopolio de
hecho.
La concesión o el permiso otorgados de conformidad con este
artículo, no confieren al concesionario o permisario la facultad de
expropiar. Esta será ejercida en todo caso por el Poder Ejecutivo o
por el Ente o Servicio Descentralizado, según corresponda.
El acto administrativo que otorga la concesión o el permiso será
publicado en el Diario Oficial, así como el contrato
respectivo.
Artículo 2º.- La
Administración Central y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados podrán autorizar, contratar o subcontratar con
terceros la ejecución de otras actividades de sus competencias que
no constituyan cometidos esenciales del Estado ni servicios
públicos o sociales.
Como parte de tales autorizaciones y contratos se podrá asimismo
transferir o constituir derechos reales y personales respecto de
sus bienes. En el caso de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados se requerirá para ello resolución dictada con el
voto favorable de cuatro integrantes cuando el Directorio tenga 5
miembros y de la unanimidad en los Directorios de 3.
Artículo 3º.- Por la vía de
los actos y contratos referidos en los artículos 1º y 2º no se
podrá privar a un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado de la
prestación directa de todos sus cometidos.
Tampoco se podrá, por la misma vía, suprimir monopolios
legalmente establecidos en favor de personas jurídicas
estatales.
Artículo 4º.- Los
Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio comercial e industrial del Estado, con la excepción del
Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del
Uruguay y Banco de Previsión Social, acompañarán al primer
presupuesto de cada período de Gobierno un informe explicativo de
los planes y metas del organismo para el quinquenio, con una
proyección de las inversiones correspondientes. Dicho informe
comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación del
presupuesto con las metas y programas.
Los presupuestos sucesivos, hasta el fin del período, serán
acompañados también de informes circunstanciados sobre el
cumplimiento de las metas y programas, así como de la armonización
de aquellos con estos.
En la elaboración de los presupuestos, planes y programas y
metas, se deberá tener en cuenta la política económica proyectada
por el Poder Ejecutivo.
Para el presente período se dará cumplimiento a los estipulado
en el inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de
entrada en vigencia esta ley.
Artículo 5º.- Los organismos
referidos en el artículo anterior:
A)
No desarrollarán actividades que no estén incluidas en sus
presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde
en perjuicio del Ente o Servicio y dando cuenta de ello en el
siguiente informe anexo al presupuesto.
B)
No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean
suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas
ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:
a)
Que por
resolución fundada del Director o Directorio del organismo y con
aprobación del Poder Ejecutivo se juzgue que existen motivos
suficientes para justificar la pérdida de recursos,
b)
Que el
organismo en su conjunto sea superavitario o caso contrario, se le
otorgue por ley un subsidio directo para tal actividad. En uno y
otro caso se incluirá de modo explícito en los presupuesto el monto
del subsidio interno o externo y en los informes, el resultado de
las actividades deficitarias.
CAPITULO II
PLUNA
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 3º de
la ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de 1951, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3º.- Son cometidos de PLUNA:
A)
1º)
Explotar,
directa o indirectamente, en este último caso con autorización del
Poder Ejecutivo, las líneas aéreas de transporte de pasajeros,
correo y carga que fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo.
2º)
Prestar,
de igual forma, servicios terrestres y turísticos afines o
complementarios a la actividad aero-comercial.
B)
PLUNA tendrá los poderes jurídicos necesarios
para el cumplimiento de sus cometidos y, en particular:
1º)
Con la
autorización del Poder Ejecutivo y en la norma que determine la
reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de los
servicios previstos en el literal A).
2º)
Con la
autorización del Poder Ejecutivo y en la forma en que determine la
reglamentación podrá asociarse con capitales privados a fin de
prestar los servicios previstos en el literal A) (artículo 188, incisos 3 y
4 de la Constitución de la República). En este caso, la
asociación se hará a través de la participación en sociedades
comerciales, con integración de PLUNA en la dirección y en le
capital. A estos efectos, podrá aportar aquella parte de su
patrimonio que fuere necesaria o conveniente".
CAPITULO III
REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 7º.- Agregase como
inciso primero del artículo 2º del Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de
noviembre de 1984, la siguiente disposición:
"Compete al Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de Dirección de Comunicaciones la fijación de la
política nacional en materia de telecomunicaciones".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 3º del
Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3º.- A tales fines, le compete
específicamente:
1)
Realizar os estudios y planes de desarrollo del sector así como
la supervisión de todas las actividades y el control del
cumplimiento de las normas que la rigen.
2)
Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
nacional.
3)
Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones,
radioeléctricas y de televisión cualesquiera que fuere su
modalidad.
4)
Otorgar autorizaciones precarias para:
a)
El
funcionamiento de agencias noticiosas.
b)
La
instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto
emisoras de radiodifusión. Los servicios así autorizados estarán
sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su
instalación y funcionamiento, de acuerdo con el reglamento que
dicte el Poder Ejecutivo".
Artículo 9º.- Sustitúyese
el artículo 4º
del Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, compete directamente al Poder
Ejecutivo:
1)
Aprobar
convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de
telecomunicaciones.
2)
Autorizar
y controlar el funcionamiento de estaciones de televisión y
radiodifusión.
3)
Autorizar
y controlar la instalación de nuevos servicios de
telecomunicaciones sea con fines comerciales o de uso propio.
4)
Autorizar
y controlar la fijación de precios o tarifas de servicios de
telecomunicaciones.
5)
Controlar
la calidad, regularidad y alcance de los servicios de
telecomunicaciones autorizados.
6)
Formular
normas para el control técnico, fijación de reglas y patrones
industriales, interoperabilidad y manejo del espectro de las
telecomunicaciones así como controlar su implementación".
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 4º del
Decreto-ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º.- Son cometidos de ANTEL:
A)
1)
Prestar en forma directa o indirecta servicios de
telecomunicaciones, urbanas, rurales, y de larga distancia,
nacionales e internacionales.
2)
Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento
de autorizaciones para:
a)
La conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no
sean de propiedad de la institución.
b)
La explotación de servicios de telecomunicaciones por parte de
empresas privadas.
B)
ANTEL tendrá los poderes jurídicos necesarios
para el cumplimiento de sus cometidos. En particular:
1)
Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que
determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la
prestación de los servicios indicados en el literal A), numeral 1º
de este artículo.
2)
Con la autorización del Poder Ejecutivo en la forma que
determine la reglamentación, podrá asociarse con capitales privados
a fin de prestar dichos servicios (artículo 188, incisos 3 y
4 de la Constitución de la República). En este caso, la
asociación se hará a través de la participación en sociedades
anónimas con acciones nominativas, con integración de ANTEL, en la
dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar aquella
parte de su patrimonio que fuere necesaria o convenientes y su
participación no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%)
del capital accionario. En el caso de participación minoritaria del
Ente, el total de los capitales de origen nacional deberá
constituir mayoría accionaria, sin que pueda alterarse dicha
mayoría mediante una posterior transferencia de acciones, a cuyos
efectos el Poder Ejecutivo instrumentará los controles que
aseguren, en todo momento y circunstancia, que el origen del
referido capital sea efectivamente nacional. Los funcionarios del
Ente tendrán derecho preferencial para adquirir acciones hasta el
ocho por ciento (8%) del capital accionario, debiendo establecer la
reglamentación un régimen de descuentos sobre el valor nominal de
las mismas, facilidades para su adquisición, límites a la propiedad
accionaria de cada funcionario participe y plazo de tenencia
obligatoria de las acciones.
De procederse a la constitución de sociedades de economía
mixta, compete al Poder Ejecutivo:
I)
Controlar la regularidad y eficiencia de los servicios, previo
informe de ANTEL cuando lo estime pertinente, y aplicar sanciones
por incumplimiento, las que podrán alcanzar a la revocación de
autorizaciones y aplicación de multas. Esto último en casos de
graves perjuicios para el Estado o la comunidad, causados por el
incumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas en la
constitución de la sociedad o impuesta por la ley.
II)
Con las más amplias facultades de Derecho Público:
a)
Garantizar
la prestación de servicios de telecomunicaciones que considere de
interés nacional, sea a traves de las aludidas sociedades, sea de
manera directa por ANTEL o bajo otras formas.
b)
Asegurar
la prestación de servicios de telecomunicaciones de interés social
que puedan ser considerados no redituables.
III)
Sin perjuicio de las facultades legales de
fiscalización que competen al Estado, asegurar que las sociedades
cuenten con auditorías independientes, cuyos informes se elevarán
al Poder Ejecutivo y serán adjuntados a los presupuestos anuales de
ANTEL.
IV)
Dictar las normas pertinentes a efectos
de:
a)
Que las
sociedades referidas elaboren presupuestos en los que se
establezcan los planes de inversión y endeudamiento, requiriendo
para esto último, así como para la venta de inmuebles el voto
favorable de los Directores que representan a ANTEL.
b)
Que en
materia de aumentos de capital con nuevos aportes, así como en los
previstos por el artículo 343 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de
1989, las resoluciones de la asamblea de accionistas requieran el
voto afirmativo de ANTEL.
c)
Establecer
los parámetros adecuados para realizar una precalificación de los
potenciales socios privados y las normas que regirán su elección
final, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 483 de la
Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990 y 490 de
la Ley Nº 15.903 y en lo posible, las demás disposiciones
vigentes en materia de licitación pública.
V)
Informar al Poder Legislativo de las
operaciones técnicas y económicas constitutivas de las sociedades y
sus modificaciones posteriores así como de los informes de
auditoría y la aplicación de sanciones si fuere el caso.
3)
Convenir provisoriamente con entidades extranjeras
corresponsales los arreglos para el establecimiento de las
telecomunicaciones, pudiendo ratificar dichos convenios una vez
aprobados por el Poder Ejecutivo".
Artículo 11.- En caso que
el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le confiere el
inciso segundo del artículo 174 de la
Constitución de la República y transfiera la Dirección Nacional
de Comunicaciones a otra Secretaria de Estado, no será de
aplicación lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del
artículo 11 del
Decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984.
Artículo 12.- A todos los
efectos previstos en esta ley y en los Decretos-Leyes Nº 14.235,
de 25 de julio de 1974 y Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, se entenderá por
telecomunicación toda trasmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.
Artículo 13.- Sustitúyese
el artículo 12
del Decreto-ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
12.- Compete al Directorio igualmente proponer al Poder Ejecutivo
la aprobación de tarifas de sus servicios, con excepción de las
correspondientes a los servicios suplementarios o derivados, las
que serán fijadas directamente por aquél.
Las
tarifas se fijarán en función del costo de aquéllos, el que se
integrará con el correspondiente porcentaje de depreciación del
activo fijo, fondo para renovación y margen de utilidad
específicamente establecidos".
Artículo 14.- La
adjudicación de líneas telefónicas que se administran en forma
directa por ANTEL, no podrán hacerse en forma individual por los
miembros del Directorio de ANTEL.
Dichas adjudicaciones deberán ajustarse al reglamento sancionado
por el Directorio de acuerdo a criterios objetivos.
Sólo por resolución fundada del Directorio, podrán hacerse
adjudicaciones que constituyan una excepción.
CAPITULO IV
ILPE
Artículo 15.- Suprímese al
Servicio Descentralizado Industria Lobera y Pesquera del Estado
(ILPE) creado por Decreto-ley Nº 14.499, de 5 de marzo de 1976.
Artículo 16.- Encomiéndase
al Directorio del Servicio la liquidación de su patrimonio actuando
en carácter de Comisión Liquidadora, con todas las facultades
necesarias para el cumplimiento de ese objeto.
Artículo 17.- La Comisión
Liquidadora procederá a realizar los activos y cancelar los pasivos
de ILPE.
Para lo primero, podrá, cuando las características de la
operación lo justifiquen y con autorización fundada del Poder
Ejecutivo, precindír de las disposiciones vigentes en materia de
licitación pública, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo
siguiente.
En tal caso, al Poder Ejecutivo dispondrá, en su lugar, otro
procedimiento de adjudicación o negociación que respete los
requisitos de igualdad entre oferentes y previa y amplia
publicidad.
Artículo 18.- En la
enajenación de la planta industrial del terminal pesquero sita en
el Puerto de Montevideo, con todas las instalaciones anexas, se
dará preferencia a cooperativas o sociedades comerciales
integradas, sea por trabajadores de ILPE, sea por armadores de
buques pesqueros de bandera nacional, o por quienes se dediquen a
la comercialización de productos del mar y que no fueren
propietarios de plantas de frío o de procesamiento de pescado.
Dicha preferencia se establecerá claramente en el llamado
correspondiente.
En el caso de que resultare desierto el llamado a los oferentes
descriptos en el inciso primero, la enajenación se hará por
licitación pública y si ésta fracasara quedará habilitado el Poder
Ejecutivo a proceder como se estipula en el artículo 17.
Artículo 19.- La Comisión
Liquidadora, dentro de los treinta días de su instalación,
elaborará y someterá a consideración del Poder Ejecutivo las bases
del llamado a interesados y, una vez aprobadas dichas bases,
procederá a convocar a aquellos en los términos que resulten de las
mismas.
La celebración del negocio jurídico correspondiente con el
oferente que resulte seleccionado, se hará con autorización del
Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- En los
activos objeto de negociación se podrá incluir la cesión del
derecho de uso, actualmente en favor de ILPE, del predio ubicado en
el Puerto de Montevideo, por un máximo de treinta años.
Artículo 21.- Los activos
y pasivos que, dentro del año contado a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, no hubieren sido liquidados, así como
aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de los
cometidos que se indican en los artículos 22 a 25 de esta ley, se
afectarán al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por
resolución del Poder Ejecutivo.
En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de
Dominio procederá a la registración correspondiente, a pedido del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la sola
presentación de certificados que aquél expedirá con referencia
precisa a los datos individualizantes de cada bien raíz, título y
modo de adquisición y a la inscripción del instrumento
respectivo.
Artículo 22.- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca atraves del Instituto
Nacional de Pesca (INAPE) tendrá el monopolio de la faena de lobos
marino en todas las costas e islas del país y de su caza en las
zonas de derecho exclusivo de pesca.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se
transferirán a INAPE los recursos humanos y materiales necesarios
de que dispone actualmente Industria Lobera y Pesquera del Estado
(ILPE) para el funcionamiento de área de loberia.
El Poder Ejecutivo determinará, con el asesoramiento de la
Comisión Liquidadora, la nómina de funcionarios a transferir, lo
que serán considerados como personal excedente a los efectos de su
redistribución la que se efectuara de acuerdo al procedimiento y en
las condiciones legalmente previstas, en lo que fuere
aplicable.
Artículo 23.- El Instituto
Nacional de Pesca tendrá a su cargo la conservación y preservación
de los lobos marinos y tendrá al respecto los más amplios poderes
de policía en todas las costas e islas del país y en las zonas de
derecho exclusivo de pesca.
Artículo 24.- El servicio
social de suministro de pescado a precio de costo a los expendios
municipales, Instituto Nacional del Menor, Ministerio de Salud
Pública para el exclusivo destino a los hospitales, al Instituto
Nacional de Alimentación así como al Hospital de Clínicas de la
Universidad de la República, será cumplido por la Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento.
Artículo 25.- El Estado a
traves del Instituto Nacional de Pesca se hará cargo de todos los
derechos y obligaciones nacionales e internacionales de la
Industria Lobera y Pesquera del Estado sin condición alguna.
CAPITULO V
ENERGIA ELECTRICA
Artículo 26.- Sustitúyese
el inciso tercero del artículo 6º del Decreto-ley Nº 14.694, de 1º de
setiembre de 1977 por los siguientes:
"El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Energía y de
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas,
podrá autorizar la integración al Sistema interconectado de UTE de
centrales de generación y lineas de trasmisión de propiedad de
otros sujetos de derecho o que fueran explotados o administrados
por éstos.
Las
condiciones de interconexión y del intercambio energético serán
convenidas en cada caso entre la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas y los organismos o empresas interesadas y
sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo."
Artículo 27.- Agréganse al
artículo 4º del
Decreto-ley Nº 15.031, de 4 de julio de 1980 los siguientes
literales:
"I)
La compra
y venta de energía eléctrica a empresas autorizadas a funcionar con
sus centrales generadoras.
J)
Prestar
servicios de asesoramiento y asistencia técnica en las áreas de su
especialidad y anexas, tanto en el territorio de la república como
en el exterior. A tales fines podrá asociarse en forma accidental o
permanente con otras empresas, nacionales o extranjeras, así como
contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus
tareas".
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 28.- La
aplicación de la presente ley no afectará los derechos de los
funcionarios públicos comprendidos, los que podrán optar entre
acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 32 a 36 de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ser redistribuidos de
acuerdo a lo establecido en ella, o aceptar el ingreso a la nueva
empresa bajo un régimen de derecho privado manteniendo sus
retribuciones y niveles jerárquicos, sin perjuicio de las
limitaciones impuestas por la reorganización de los servicios.
Artículo 29.- Los recursos
obtenidos por las enajenaciones efectuadas en mérito a esta ley, en
la forma que establezca la reglamentación, serán destinados a los
siguientes fines:
a)
Capitalización del Banco de Previsión Social:
b)
Inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública;
y
c)
Planes de
vivienda o construcción, refacción o equipamiento de hospitales del
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 30.- En las
contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en la
presente ley y sin perjuicio de otras disposiciones aquí referidas,
el Estado tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a
efectos de:
a)
Promover
el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores.
b)
Evitar en
todo caso la formación de monopolios de hecho. El Poder Ejecutivo
garantizará el cumplimiento del presente precepto y cuando ello no
fuere posible por razones técnicas o prácticas, establecerá las
garantías que aseguren su control
c)
Evitar la
concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios, subvenciones
u otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de
oferentes nacionale
d)
Obtener
niveles tecnológicos de excelencia:
e)
Contar con
el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a
consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente
nacionales:
f)
Disponer
previamente a las transferencias de bienes o el aporte a sociedades
comerciales, de avalúos practicados según las normas generalmente
aceptadas en la materia:
g)
Resguardar
que las diversas contrataciones estén revestidas de la publicidad
adecuada para asegurar la debida trasparencia de las operaciones y
permitir el más amplio concurso de interesado
h)
Precaver
contra la eventualidad de que controversias con co-contratantes
extranjeros puedan redundar en conflictos con otros Estado
i)
Asegurar
la máxima imparcialidad en los procedimientos.
Artículo 31.- La
Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados comunicarán circunstanciadamente a la Asamblea
General por la vía correspondiente, y dentro de los tres días
hábiles, de las contrataciones efectuadas.
CAPITULO VII
DEROGACIONES
Artículo 32.- Deróganse
los artículos 8º
y 9º inciso 2, 11 y 19 de la Ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de 1951,
artículos 3º, 6º, 7º y 9º del Decreto-ley Nº 14.235, de 20
de julio de 1974, Decreto-Ley Nº 14.499, de 5 de marzo de 1976, artículo 12 del Decreto-ley
Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984 y la Ley Nº 15.777, de 18 de
noviembre de 1985, así como todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 27 de setiembre de 1991.
JUAN ADOFO SINGER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 1º de octubre de
1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
EDUARDO MEZZERA.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
MARIANO R. BRITO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
RICARDO GOROSITO.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.
CARLOS E. DELPIAZZO.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.