Publicada D.O. 6 dic/991 - Nº
23481
Ley Nº 16.213
EMPRESAS CONTRATISTAS
DERÓGASE ARTÍCULO DEL DECRETO LEY
14.181, POR EL CUAL SE CREÓ UN IMPUESTO ANUAL,
POR EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el
artículo 17 del
decreto ley 14.181, de 29 de marzo de 1974 (artículo 58 del Título IV del Texto Ordenado
1987).
Artículo 2º.- Sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 16 del decreto ley 14.181, de 29 de marzo de
1974, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares
de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos,
abonarán, como único impuesto en la República Oriental del Uruguay,
el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio.
Artículo 3º.- Si la
remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos
devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del
gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos,
en su caso.
Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al
petróleo, al precio del mercado internacional del metro cúbico de
petróleo de características similares al que se produzca en el área
materia de contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y
en cuanto al gas natural y las sustancias provenientes de los
esquistos bituminosos, a los valores que se pacten en los
respectivos contratos.
Artículo 4º.- Los gastos
financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante el
período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de cada
ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de
cinco años, a partir del ejercicio económico en que comience la
producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos
durante la fase de desarrollo en el período de explotación, se
activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos
activados se amortizarán en un plazo de diez años a partir del
ejercicio económico en que comience la producción.
Las inversiones realizadas durante el período de explotación,
tanto en la fase de desarrollo como en la de producción, se
activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichas
inversiones se amortizarán en un plazo de diez años a partir del
ejercicio económico en que comience la producción.
Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se
efectuarán de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 165 de la ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986, y los gastos objeto de las
mismas serán considerados activo fijo a todos los efectos
fiscales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
1° de octubre de 1991.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de octubre de
1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
JUAN ANDRÉS RAMÍREZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.