Publicada D.O. 20 nov/991 - Nº
23469
Ley Nº 16.223
PREDIOS RURALES
FÍJANSE NORMAS PARA LOS CONTRATOS
QUE SE OTORGUEN, CON DESTINO
A EXPLOTACIÓN AGRÍCULA, PECUARIA Y AGROPECUARIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- En todo
contrato que se otorgue a partir de la vigencia de la presente ley
por el cual una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y
el goce de un predio rural con destino a cualquier explotación
agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra a pagar por ese uso o
goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la
cosa, se estará al plazo que fijen las partes, con la limitación
que establece el artículo 1782 del Código Civil y sin perjuicio de la
excepción prevista en el artículo 2º.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables a
los subarrendatarios y a los contratos de aparcería y subaparcería
cuando el dador haya entregado un predio rural.
Artículo 2º.- Cuando los
referidos contratos tengan como destino principal la producción
lechera y no se haya estipulado plazo de vigencia o se haya
estipulado uno menor a cuatro años, el arrendatario buen cumplidor
de sus obligaciones como tal, tendrá derecho a que el arrendamiento
se considere realizado por el término mínimo de cuatro años a
contar desde la fecha de celebración del mismo.
Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus
obligaciones como tal" cuando cumple satisfactoriamente las
principales estipulaciones del contrato, es buen pagador y ha
cuidado como "buen padre de familia" las mejoras y el predio,
preservándolo de los daños que está a su alcance evitar, como ser
la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier
otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra.
Artículo 3º.- En los
contratos referidos en los artículos precedentes las partes
intervinientes fijarán, de común acuerdo el precio y régimen de
reajuste del mismo en su caso.
Cuando el precio sea convenido en moneda nacional equivalente a
uno o varios índices de productos sectoriales o en moneda
extranjera, el régimen de reajuste se entiende expresamente
previsto.
A falta de previsión expresa respecto del régimen de reajuste
del precio serán aplicables en forma supletoria las disposiciones
previstas por los artículos 19 a 23 del decreto ley 14.384, de 16 de
junio de 1975.
Artículo 4º.- Deróganse las
disposiciones previstas en los artículos 1º y 11 a 18, inclusive (Capítulo
III), 61, 63, 64 y 66 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975 y
artículos 3º a
6º inclusive del decreto ley 14.495, de 29 de diciembre de
1975, que sólo serán aplicables a los contratos celebrados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 5º.- Los contratos
celebrados e inscriptos a partir de la vigencia de la presente ley,
quedarán sujetos a los procedimientos de desalojo previstos por el
artículo 546 del Código General del Proceso (ley 15.982, de 18 de
octubre de 1988), con excepción de lo dispuesto en su artículo 546.3.
Los plazos de desalojo serán los indicados en el artículo 41 del
decreto ley 14.384, de 16 de
junio de 1975.
Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del
predio, se aplicarán las normas del Código Rural relativas a
animales invasores (artículos 39 a 48 y 222 a
237 y el artículo 546.3 inciso segundo, del Código General del
Proceso).
Artículo 6º.- En todo
contrato que se celebre al amparo de la presente ley las partes
deberán cumplir con las normas que establezca el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por los
numerales 5) y 8) del artículo 3º del decreto ley 15.239, de 23 de diciembre
de 1981.
El incumplimiento del arrendatario, subarrendatario, aparcero y
subaparcero a las referidas obligaciones, certificado por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será causal de
rescisión del respectivo contrato.
Declarada la rescisión del contrato, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 58 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de
1975.
Artículo 7º.- Sustitúyese el
artículo 7º del
decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 7º.- La inscripción estará a cargo del tomador del
predio, sin perjuicio de que pueda realizarla el arrendador, si
aquél no lo hiciere, y se regirá por las normas contenidas en la
ley 10.793, de 25
de setiembre de 1946, modificativas y concordantes".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de octubre de 1991.
JUAN ADOLFO SINGER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 22 de octubre de
1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ÁLVARO RAMOS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.