Publicada D.O. 6 nov/991 - Nº
23549
Ley Nº 16.226
RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCION PRESUPUESTAL
Apruébase la correspondiente al
Ejercicio 1990
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición
de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al
Ejercicio 1990, con un resultado deficitario de N$ 155.547:579.000,
(nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y
siete millones quinientos setenta y nueve mil), según los anexos
que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la
misma.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a
partir del 1º de enero de 1992, excepto en aquellas disposiciones
en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de
1991. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los
artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá
efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o
formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la
Asamblea General.
Artículo 3º.- Las modificaciones al
Plan de Inversiones Públicas contenidas en los anexos a la presente
ley, forman parte integrante de ésta.
Artículo 4º.- En los certificados o
situaciones de obra correspondientes a la ejecución de contratos de
obra pública o consultoría que celebre el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas con empresas contratistas o consultoras, el
Tribunal de Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la
Administración a realizar adelantos a cuenta de los certificados de
obra aprobados en cuestión, antes de remitirlos a la auditoría
interviniente, cuando medien razones de conveniencia
financiera.
Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos
sujetos a reliquidación y los certificados o situaciones de obra
correspondientes deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y
ocho horas siguientes al pago.
El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este
régimen a otras oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y a los
demás organismos estatales con administración de fondos, cuando la
existencia de auditorías con personal y recursos administrativos
suficientes, hagan viable el funcionamiento del mismo.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
Retribuciones y complementos
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Fíjase una retribución complementaria, por
dedicación permanente, de un 32%, (treinta y dos por ciento), de
sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima
por antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones
"P", Personal Político, "Q", Personal de Particular Confianza, "II"
del Poder Judicial y para los funcionarios referidos en el artículo 326 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando
exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la
profesión, estando, los funcionarios, en ese caso, excluidos del
beneficio dispuesto por el artículo 477 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
La retribución complementaria antes mencionada, será del 36%
(treinta y seis por ciento), para los cargos del escalafón"I",
Poder Judicial, "N", Personal Judicial y Magistrados del Ministerio
público y Fiscal".
Artículo 6º.- Los funcionarios de los
incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, cuya remuneración
nominal mensual por todo concepto, cualquiera sea su fuente de
financiamiento, esté por debajo de dos salarios mínimos nacionales,
percibirán hasta el 31 de diciembre de 1992, un adicional por
concepto de asignación familiar, de un mínimo del 8%, (ocho por
ciento), de dicho salario, por beneficiario y por mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que, en la medida en que lo
permitan las disponibilidades del Tesoro Nacional, extienda el
beneficio referido a los funcionarios que, por todo concepto,
perciban nominalmente hasta tres salarlos mínimos nacionales.
Artículo 7º.- Los haberes que
correspondan percibir a los funcionarios destituidos, de
conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la ley
15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuando no superen el monto
de diez unidades reajustables serán abonados al contado, no siendo
aplicable el pago en cuotas establecido por el artículo 9º de la ley
16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 106 del
decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 106. - Los créditos por concepto de remuneraciones
personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de
la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cuatro años,
contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles".
Artículo 9º.- Los funcionarios del
Tribunal de Cuentas de la República,de la Contaduría General de la
Nación, de la Inspección General de Hacienda y de auditorías
internas de los organismos públicos que, en cumplimiento de sus
tareas de control, descubran ilícitos penales en la administración
de recursos materiales y financieros de los organismos públicos, de
los cuales se deriven perjuicios económicos al Estado, podrán
percibir hasta el 20%, (veinte por ciento), de la pérdida evitada,
en carácter de incentivo, el cual no podrá superar el importa de
sus remuneraciones anuales.
El Poder Ejecutivo, previo Informe del Tribunal de Cuentas,
reglamentará este incentivo, así como su forma de cálculo,
contabilización y pago.
Las Contadurías correspondientes, previa resolución del
ordenador primario, traspondrán o habilitarán el crédito requerido,
lo que será comunicado a la Asamblea General, con una información
sumaria de lo sucedido.
CAPITULO II
Escalafón y racionalización
administrativa
Artículo 10.- Los Organismos del
Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
a los que se los hubiera ofertado por la Oficina Nacional del
Servicio Civil los servicios de funcionarios de la Administración
de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del
Estado, que no hubieran rechazado los mismos en el plazo
reglamentario, deberán incorporarlos a prestar servicios en sus
oficinas, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación
de la presente ley, si aún no lo hubieran hecho. Para los
ofrecimientos posteriores, los sesenta días se computarán a partir
del vencimiento del plazo reglamentario referido.
Los citados organismos en los que presten o pasen a prestar
servicios los referidos funcionarios, hasta tanto se efectúe la
adecuación presupuestar definitiva, deberán liquidarles las
retribuciones y beneficios sociales que venían percibiendo en su
oficina de origen, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
Una vez que esté perfeccionado el acto de redistribución y
realizada la adecuación presupuestal definitiva, deberán
incorporarlos en sus cuadros presupuestales en un plazo máximo de
treinta días a partir de la fecha de esta última.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer por decreto fundado, las modificaciones necesarias
para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función
pública en las unidades ejecutoras de la Administración Central, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Dichas modificaciones no podrán causar lesión de derechos
funcionales y las regularizaciones deberán respetar las reglas de
ascenso, cuando corresponda.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del Programa y requerirá el
previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
la Contaduría General de la Nación.
La racionalización no implicará aumento de los créditos
presupuestales y será elaborada dentro de los 180, (ciento ochenta)
días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la
Asamblea General.
Lo dispuesto precedentemente no afectará la posibilidad de la
Administración de ulteriores aplicaciones del mecanismo dispuesto
en el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 12.- Exceptúase de las
supresiones de vacantes establecidas en el artículo 39 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley
16.095, de 26 de octubre de 1989, la cantidad de vacantes que
respondan al 4% (cuatro por ciento), del total existente en cada
unidad ejecutora.
Dicha cantidad se adjudicará por unidad ejecutora en las
vacantes de los últimos grados de todos los escalafones, grados y
series. Si el número de estas vacantes no fuere suficiente para
cubrir el 4%,(cuatro por ciento), referido, se deberán realizar
previamente las promociones respectivas, para luego proceder a la
adjudicación.
Cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido
precedentemente.
Artículo 13.- Los funcionarios
presupuestados o contratados de los escalafones "B" a "F", que
reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones"A",
"B", "D" o "E" podrán solicitar su regularización presupuestal
mediante la incorporación el último grado vacante del escalafón y
serie respectivos.
En caso de existir un mayor número de solicitudes que de
vacantes se dará prioridad a los funcionarios que se hallen
ejerciendo funciones propias de los cargos que integran el
escalafón al que solicitan ser incorporados desde una fecha
anterior al 30 de junio de 1991 y, entre ellos, a los más antiguos
en el ejercicio de tales funciones. No estando en esa situación, se
dará prioridad a los funcionarios que hayan obtenido las
condiciones para el cambio de escalafón en la fecha más antigua. En
este último supuesto, tratándose de títulos profesionales, se
tomará la fecha de expedición del título habilitante o requisito
exigido para poder ejercer.
El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las
necesidades del servicio requieren las tareas específicas de la
profesión, técnica, especialización y oficio y que ello no
significa lesión de derechos funcionales.
La resolución respectiva será adoptada por la autoridad
competente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, cuando
corresponda.
Artículo 14.- Lo dispuesto por el
artículo 35 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no será de
aplicación para los cargos docentes que estén equiparados a sus
similares del escalafón "H", Personal Docente de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 41 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 41.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
'ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión,
tareas de asistencia directa al Presidente de la República,
Ministros de Estado y Legisladores nacionales, a expresa solicitud
de éstos.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en
comisión, simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el
período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la
solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho
traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien
formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya
sea de carácter Presupuestado o contratado, debiendo renovarse el
contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos
que les correspondan o de la presupuestación de los contratados,
debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de
origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera
administrativa y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza,
incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva
de tareas en el organismo".
La
disposición precedente regirá a partir del 1º de enero de
1991.
CAPITULO III
Normas sobre Funcionarios
Artículo 16.- En las contrataciones
de función pública para funciones permanentes,la reválida operará
en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las
mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución
contraria del Poder Ejecutivo.
Si mediara el propósito de la Administración de no renovar el
contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de
por lo menos dos meses antes del referido vencimiento.
Artículo 17.- Declárase que los
haberes a que refiere el inciso segundo del artículo 13 de la ley
15.783, de 28 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el
artículo 9º de
la ley 16.134 de 24 desetiembre de 1990, se determinarán a
razón del salario vigente en el momento del pago de los haberes al
funcionario, correspondiente al cargo a que sea efectivamente
reincorporado o promovido.
Artículo 18.- Desde el día lunes al
jueves, inclusive, de la semana de turismo de cada año, los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y las unidades ejecutoras de
todos los organismos, excepto los que se regulan por el artículo 220 de la Constitución de la República,
mantendrán en funcionamiento las oficinas que atiendan público, con
una guardia de personal mínimo necesario y para las tareas
indispensables.
Artículo 19.- Los funcionarios que en
virtud del artículo precedente desempeñen actividades en el período
referido, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales el
tiempo trabajado, multiplicado por el factor 1,50, excepto cuando
el organismo del que dependan tengan un sistema más favorable, en
cuyo caso se estará a esta último.
Artículo 20.- El derecho a optar
previsto en el artículo 32 de la ley 16.170,de 28 de diciembre de
1990, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encontraban
prestando servicios en comisión a la fecha de vigencia de dicha
ley, aun cuando no tuvieran en ese momento una antigüedad de seis
meses en la oficina de destino, siempre que hayan permanecido en
esa situación hasta la fecha de promulgación de la presente
ley.
El plazo de sesenta días para formular la opción, se contará a
partir de la fecha de vigencia de esta ley.
Los trámites correspondientes a la incorporación de funcionarios
en comisión, al amparo de las leyes 15.851, de 24 de diciembre de 1986, 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, deberán ser
concluidos en el término de noventa días a partir de la
promulgación de esta ley, incorporándose en los organismos de
destino a todos aquellos funcionarios que estuvieren en condiciones
legales, de acuerdo con las normas citadas. El Poder Ejecutivo, por
razones fundadas, podrá prorrogar el plazo por otros noventa
días.
Artículo 21.- Las disposiciones
contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º literal G) e inciso final,
52,
72 y
16 de la ley
16.127, de 7 de agosto de 1990, no serán aplicables a los
Gobiernos Departamentales.
SECCION III
Ordenamiento Financiero
CAPITULO I
Funcionamiento
Artículo 22.- Declárase que el
artículo 39 de
la ley 11.925, de 27 marzo de 1953, es aplicable a todos los
créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra
los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
Artículo 23.- Las unidades ejecutoras
de los Incisos 02 al 14 no podrán conceder a los funcionarios que
viajan al exterior ningún adelanto de fondos para atender los
viáticos que correspondan, hasta tanto no esté aprobada la
respectiva resolución del Poder Ejecutivo que autorice la misión al
exterior.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los funcionarios
titulares de los siguientes cargos: Presidente de la República,
Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República,
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Subsecretario
de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República,
Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Director de la Dirección
General de Comercio Exterior y Embajador o acreditado con ese
rango.
Artículo 24.- Los organismos públicos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República
distribuirán los créditos presupuestales de funcionamiento entre
sus programas, rubros y renglones, según corresponda, comunicando
la apertura anual al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de
Economía y Finanzas dentro de los noventa días de cada Ejercicio,
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 25.- Establécese que las
trasposiciones entre los rubros de gastos de funcionamiento dentro
de cada programa, podrán ser realizadas por los jerarcas de cada
Inciso, sin necesidad de autorización del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Para disponer dichas trasposiciones deberán cumplirse los
requisitos establecidos por el artículo 107 de la denominada Ley Especial
Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, comunicándolo a la Contaduría
General de la Nación. En caso de que no se verifiquen dichos
requisitos, esta oficina devolverá las actuaciones, para su ajuste,
al inciso correspondiente.
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el
artículo 7º de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se
generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público
comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, y se atenderá con recargo a una partida
estimativa en el programa 001 del Inciso 24 "Diversos
Créditos".
Si las deudas son financiadas con el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas los intereses de mora se
atenderán con cargo a dicho Fondo.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá autorizar el
pago y solicitar a la Contaduría General de la Nación la
habilitación del crédito correspondiente en el programa respectivo
del Inciso 10.
Deróganse los artículos 12 y 325 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990".
CAPITULO II
Inversiones
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 68.- Los organismos públicos darán prioridad a los
consultores nacionales para la asignación de todos los estudios y
proyectos que exijan los planos de inversión a realizarse con
recursos nacionales. La misma disposición regirá para los estudios
y proyectos relacionados con planos u obras que se financien con
préstamos internacionales, cuando su costo sea inferior al fijado
por las entidades financiadoras para convocar a consultores
internacionales.
En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una
consulta con una Comisión integrada por: un delegado del Poder
Ejecutivo, que la presidirá: el Director del Registro Nacional de
Empresas de Obras Públicas y un delegado de la Universidad de la
República, a los efectos de que informen sobre la existencia de
capacidad nacional en la materia, previo a la convocatoria a
consultores Internacionales. La comisión deberá expedirse en un
plazo máximo de treinta días contados a partir de la solicitud de
la consulta. Por razones debidamente fundadas los organismos
públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas
disposiciones".
Artículo 28.- El Proyecto de
Desarrollo Científico y Tecnológico del Ministerio de Educación y
Cultura contenido en el planillado anexo a la presente ley sólo se
podrá ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de
N$ 7.970:000.000, (nuevos pesos siete mil novecientos setenta
millones), equivalente a U$S 5:000.000, (dólares de los Estados
Unidos de América cinco millones), el que incluye:
A)
Una asignación de N$ 1.434:600.000 (nuevos pesos un mil
cuatrocientos treinta y cuatro millones seiscientos mil),
equivalente a U$S 900.000, (dólares de los Estados Unidos de
América novecientos mil), para financiar gastos del Programa para
el Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA).
B)
Una asignación de N$ 414:440.000, (nuevos pesos cuatrocientos
catorce millones cuatrocientos cuarenta mil), equivalente a
U$S 260.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos
sesenta mil), para atender los gastos de funcionamiento de la
unidad ejecutora del Proyecto.
Artículo 29.- El Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, en acuerdo con la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE), tomará las medidas conducentes para
que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación
de la presente ley, tenga principio de realización efectiva el
proyecto prioritario de interés nacional determinado por el
artículo 63 de
la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que dispone la
construcción del ramal ferroviario "Estación Grito de Asencio -
Puerto de Nueva Palmira".
Artículo 30.- El Ministerio de
Transporte y Obras Públicas dará cuenta detalladamente a la
Asamblea General, en ocasión de las Rendiciones de Cuentas y
Balances de Ejecución Presupuestal, en anexo especial, de todo
cuanto refiera al proyecto mencionado en el artículo anterior.
Artículo 31.- Los proyectos de
inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
contenidos en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en
el planillado anexo a la presente ley, excluidos los
correspondientes al programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial
Departamental", se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta
un monto de N$ 153.024:000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y
tres mil veinticuatro millones), equivalente a U$S 96:000.000,
(dólares de los Estados Unidos de América noventa y seis
millones).
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el
artículo 64 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 32.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 60 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"Las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, así como los cambios en la descripción de los proyectos o
del componente en moneda nacional y extranjera o del componente en
moneda nacional y extranjera, gestionados por los organismos
comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizados por los
jerarcas de cada Inciso. Para los Incisos de la Administración
Central se requerirá previamente informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, excepto para el cambio del componente
en moneda nacional y extranjera en que emitirá opinión la
Contaduría General de la Nación".
Artículo 33.- El saldo resultante de
los recursos provenientes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, luego de financiada la
partida establecida por el inciso segundo del artículo 406 de la
presente ley, tendrá los siguientes destinos:
Inc.
Prog.
Pro.
Denominación
en miles
de U$S
equivalentes
en miles de
N$
12
002
790
Reciclaje,
remodelación y equipamiento del Hospital Vilardebó y de los Centros
de Salud Mental del interior dependientes del Ministerio de Salud
Pública.
800
1:275.200
12
002
791
Obras de
Equipamiento C.T.I. -Hospital de Melo.
200
318.800
26
002
730
Facultad
de Odontología.
300
478.200
26
002
731
I.P.U.R.
M. E. V.I.R.
100
1.100
159.400
1:753.400
Si el saldo mencionado en el primer inciso del presente artículo
no cubriera los montos asignados a los proyectos determinados
precedentemente, dichos montos se reducirán en forma directamente
proporcional a sus respectivas asignaciones. Derógase el numeral 2) del
artículo 69 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 34.- Créase en el programa
002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del
Sector Público" de la Presidencia de la República, la unidad
ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social", cuyo cometido será
ejecutar dicho proyecto y efectuar la coordinación superior de las
acciones tendientes a fortalecer la inversión social en las áreas
más carenciadas, de conformidad con el convenio a suscribirse con
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Los proyectos, obras y servicios serán Identificados en base a
un estudio objetivo de necesidades insatisfechas que surjan del
Censo de 1985 y serán distribuidos proporcionalmente en el
territorio nacional.
Artículo 35.- Dicha unidad ejecutora
estará dirigida por un Director de Proyecto de Infraestructura
Social cuyo cargo será de particular confianza y su titular será
designado por el Poder Ejecutivo.
La retribución será la establecida en el litoral c) del
artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 36.- Fíjanse las siguientes
partidas anuales de gastos de funcionamiento para el Proyecto de
Infraestructura social:
Rubro 2: N$ 2:500.000
Rubro 3: N$ 2:500.000
Los artículos relativos a dicha unidad ejecutora tendrán
vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley.
Artículo 37.- De los proyectos, obras
y servicios en que participe el "Proyecto de Infraestructura
Social", se darán cuenta detalladamente a la Asamblea General, en
anexo especial a las Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, conjuntamente con un informe de evaluación del
cumplimiento de los objetivos y metas.
Artículo 38.- Increméntase en un 12%,
(doce por ciento), el crédito anual del rubro 0, "Retribuciones de
Servicios Personales" de la Presidencia de la República, con
excepción del correspondiente a cargos políticos, de particular
confianza, dietas y honorarios. Dicho aumento se destinará a
nivelar las retribuciones de los funcionarios del Inciso.
La Secretaría de la Presidencia de la República, en un plazo no
mayor de noventa días, efectuará la distribución de esta partida
entre las unidades ejecutoras que integran el Inciso, teniendo en
cuenta la suma total de retribuciones presupuestales de cada cargo
o función y fijará los montos y porcentajes de nivelación que
correspondan en cada caso, previo informe de la Contaduría General
de la Nación.
Artículo 39.- Fíjase en un 38%,
(treinta y ocho por ciento), el porcentaje a que refieren los
artículos 76 y 83 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 40.- Asígnase una partida
anual de N$ 25:000.000,00 (nuevos pesos veinticinco millones), al
programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno"de la Presidencia de la República y oficinas dependientes,
para atender los gastos de funcionamiento que demande el Comité
Nacional de Calidad.
Dicha partida incrementará el rubro 9, "Asignaciones Globales",
y se irá transfiriendo a los rubros de gastos correspondientes de
acuerdo con las necesidades que surjan en cada uno de ellos.
Artículo 41.- Autorízase a la
Presidencia de la República a contratar hasta diez funcionarios
eventuales, con destino a al atención del Centro de Visitantes del
Parque Nacional de Anchorena.
Las retribuciones y prestaciones sociales que se requieran,
serán atendidas con cargo a los recursos extrapresupuestales de la
unidad ejecutora a cuyo cargo está el referido Parque Nacional.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las
estructuras de cargos y contratos de función pública de las
unidades ejecutoras de la Presidencia de la República, de acuerdo
con las siguientes bases:
A)
Las
modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del
ascenso cuando corresponda
B)
La
racionalización deberá ser aprobada antes del 1º de enero de 1993 y
tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1992, lo que deberá darse
cuenta a la Asamblea General.
C)
Para su
cumplimiento, podrá utilizarse el crédito correspondiente a las
vacantes que puedan proveerse con arreglo a la ley 16.127, de 7 de agosto de
1990, y generadas a partir del 1º de enero de 1991.
Artículo 43.- Asígnase una partida
anual de N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones), a fin de
compensar a los funcionarios que desempeñen tareas de chofer en los
programas de la Presidencia de la República. La apertura
programática de la partida se efectuará dentro de los sesenta días
de promulgada la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Artículo 44.- Asígnase al Programa
001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", una
partida equivalente al 2% (dos por ciento), del rubro 0 de dicho
programa, para atender el pago de los incentivos al rendimiento
previsto en el artículo 19 del la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 45.- Créase una partida por
una sola vez, en N$ 310:900.000 (nuevos pesos trescientos diez
millones novecientos mil) para atender los gastos que demande el
proyecto de funcionamiento "Encuesta de Gastos o Ingresos", que
llevará a cabo la Dirección General de Estadística y Censos.
De dicha partida se destinarán N$ 234:900.000, (nuevos pesos
doscientos treinta y cuatro millones novecientos mil), para
retribuciones personales y N$ 76:000.000, (nuevos pesos setenta y
seis millones), para gastos.
El personal requerido para las tareas del referido proyecto será
contratado de acuerdo al régimen establecido en el artículo 127 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.
A los funcionarios contratados a tales efectos, no les serán
aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o
contratos de función pública.
Quienes desempeñen tareas de encuestador percibirán sus
retribuciones por encuesta realizada.
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 120 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 120.- Sustitúyese el inciso final del artículo 193 del
decreto ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el
siguiente:
'Quienes
fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector General
percibirán una remuneración complementaria que, sumada al sueldo,
deberá llegar, en su conjunto, al 85% (ochenta y cinco por ciento),
de la retribución del cargo de Director General de Estadística y
Censos. Al monto resultante se lo adicionará la compensación
mensual por concepto de permanencia a la orden, que perciben los
funcionarios de esa unidad ejecutora por la aplicación del artículo 83 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1 990, no pudiendo superar en
total el 90% (noventa por ciento), de la del Director".
Artículo 47.- Autorízase una partida
anual de N$ 200:000.000, (nuevos pesos doscientos millones), con
destino a financiar el funcionamiento de la Comisión Sectorial para
el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
En un plazo de noventa días, el Director de la Comisión
presentará ante la Contaduría General de la Nación la desagregación
de esta partida en rubros, subrubros, renglones y proyectos.
El Director y Subdirector de la comisión tendrán la calidad de
ordenadores secundarios de los gastos correspondientes a su unidad
ejecutora.
Artículo 48.- Autorízase al
Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el equivalente en
moneda nacional de hasta una suma de U$S 200.000, (dólares de los
Estados Unidos de América doscientos mil), como contribución al
Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable para la comisión
Sectorial para el Mercado Común del Sur, a celebrarse entre el
Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID).
La ejecución del referido Convenio estará a cargo de la
Dirección de la Comisión Sectorial.
Artículo 49.- Dispónese que los
miembros titulares de la Comisión Sectorial para el Mercado Común
del Sur, excluidos su Director y Subdirector, serán remunerados
mediante el régimen de dieta por sesión.
Fíjase en N$ 100.000, (nuevos pesos cien mil), por sesión, la
dieta a que refiere el inciso anterior, con un máximo de diez
sesiones mensuales. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje
en que se incrementen las remuneraciones de los funcionarios
públicos de los incisos 02 al 28 y en las mismas oportunidades.
Asígnase al programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, una partida anual en el subrubro
0.4, "Dietas" de N$ 63:920.000, (nuevos pesos sesenta y tres
millones novecientos veinte mil), a fin de atender la erogación
dispuesta precedentemente.
Artículo 50.- Las dietas que perciban
los miembros de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur
son acumulables con cualquier remuneración de actividad o
pasividad.
Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 6º de la ley
15.757, de 15 de julio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil que
se integrará con cinco miembros titulares y sus respectivos
suplentes, de reconocida competencia en la materia, y el Director
de la Oficina que la presidirá.
Cuatro miembros serán designados libremente por el Poder
Ejecutivo y el restante por la misma autoridad a propuesta de las
organizaciones gremiales más representativas".
Artículo 52.- Agrégase al literal f)
del artículo 72
de la ley 15.757, de 15 de julio de 1985, los siguientes
incisos:
"La
Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá un plazo de noventa
días corridos para expedirse, vencido el cual sin que haya
dictamen, se devolverá de inmediato el expediente al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Si, al vencimiento de dicho plazo, no fuere devuelto el
expediente o fuere devuelto sin informe, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo dará cuenta de ello al Poder
Ejecutivo".
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 53.- Fíjase una compensación
mensual del 5,80%, (cinco con ochenta por ciento), sobre el sueldo
básico, para las jerarquías de Suboficial Mayor a Cabo de 1ra. y
del 7.40%, (siete con cuarenta por ciento), 10,40% (diez con
cuarenta por ciento) y 8.30%, (ocho con treinta por ciento), sobre
el sueldo básico, para las jerarquías de Cabo de 2da. soldado de
1ra. y Soldado de 2da., respectivamente.
Esta compensación no será tenida en cuenta para el cálculo del
Hogar Constituido.
Derógase el artículo 88 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 54.- La retribución que
perciban los Suboficiales Mayores, Sargentos 1º y equivalentes, así
como los equiparados a tales grados por concepto de Prima técnica,
estará sujeta a montepío.
Artículo 55.- El personal superior y
subalterno de las Fuerzas Armadas no podrá pasar a situación de
retiro voluntario ni solicitar la baja, cuando, por designación del
Superior y con la conformidad del interesado, haya cursado estudios
en el país, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas, hasta tanto
preste servicios efectivos por un período Igual al doble del tiempo
empleado con ese propósito, con un mínimo de un año y un máximo de
diez años.
Cuando mediaren circunstancias de carácter excepcional que a
juicio del Superior lo amerite y no afecte la continuidad del
servicio, podrá concederse la baja o el retiro.
Artículo 56.- Increméntase, con
vigencia al 1º de enero de 1991, el renglón 0.1.5.714, "Prima
Técnica", en las cantidades y en los programas que se
mencionan:
N$
002
Ejército
Nacional
117:869.304
003
Armada
Nacional
9:337.310
006
Salud
Militar
226:230.332
Disminúyese el renglón mencionado, en los siguientes
programas:
N$
001
Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional
179:976.699
004
Fuerza
Aérea Uruguaya
173:460.247
Artículo 57.- Sustitúyese el litoral
C) del artículo 204 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974, por el siguiente:
"C) Las
asignaciones a que se hace referencia serán consignadas siempre que
el militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en el momento
de iniciar su retiro o de pasar obligatoriamente a dicha situación.
En caso de que no se haga uso de la citada opción dichos servicios
podrán ser traspasados a otros organismos de seguridad social, a
efectos de acumularlos a la pasividad que éstos sirvan".
Artículo 58.- Transfórmanse en el
programa 001, "Administración Central del Ministerio de Defensa
Nacional", subprograma 001, "Administración Superior", un cargo de
Técnico IV Estadística, escalafón "B" grado 9, en un cargo de
Subjefe de Departamento Estadística, escalafón "D", grado 9; y un
cargo de Técnico IV Administración Pública, escalafón "B", grado 9,
en un cargo de Subjefe de Departamento Organización y Métodos,
escalafón "D", grado 9.
Artículo 59.- Increméntase en el
programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa
Nacional "el rubro 2 Materiales y Suministros" en N$ 95:000.000,
(nuevos pesos noventa y cinco millones).
Artículo 60.- Transfórmase en el
programa 002,"Ejército Nacional", un cargo de Oficial III
Mantenimiento, escalafón "E", grado 7, en un cargo de Especialista
en Presupuesto, escalafón "D", grado 7.
Artículo 61.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 105 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"En el
mismo régimen de cómputo estará comprendido el personal subalterno
de paracaidistas del Ejército y el personal subalterno del Servicio
de Material y Armamento del Ejército, especialmente afectado a la
recuperación de artefactos explosivos".
Artículo 62.- El personal médico
civil equiparado, designado para embarcar en los buques petroleros
de la Armada Nacional estará comprendido en lo establecido en el
artículo 94 de
la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 63.- Autorízase al Comando
General de la Armada a celebrar contratos de salvamento marítimo
empleando medios propios o arrendados a empresas nacionales o
extranjeras, cuando mediaren en este último caso razones fundadas,
dando cuenta de tal circunstancia al Poder Ejecutivo, atento a lo
dispuesto por el artículo 309 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973.
Los Ingresos que se perciban por dicho concepto serán empleados
en el mantenimiento, reposición o renovación del material requerido
en tal cometido y en el mantenimiento o equipamiento de unidades
flotantes.
Artículo 64.- Fíjase en 5 UR, (cinco
unidades reajustables), y en 10 UR (diez unidades reajustables),
respectivamente, la tasa que por concepto de reválida de los
títulos de Piloto y Capitán de la Marina Mercante, percibe la
Escuela Naval. La recaudación que por este concepto se realice, se
podrá aplicar a gastos de funcionamiento o Inversiones en
materiales y equipos que requiera el Instituto de enseñanza
referido.
Artículo 65.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a aumentar hasta un quíntuplo los montos de las tasas y
multas que integran el Fondo de Salvaguardia de Vidas en el Mar y a
fijarlos en unidades reajustables.
Artículo 66.- Sustitúyese el
literal n) del artículo 37 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:
"n)
Recaudaciones por Arancel de la Escribanía de Marina, de acuerdo a
la siguiente escala:
1)
Por los
asientos en el Registro de Naves se cobrará hasta el 1 (uno por
ciento), sobre el precio pactado o el valor declarado en el
Instrumento o tasación de la Comisión Técnica.
2)
Por
certificados genéricos, 2 UR (dos unidades reajustables), y
especificados, 1 UR (una unidad reajustable).
3)
Por actas
se cobrará 1 UR, (una unidad reajustable)
4)
Por el
Registro de Protocolizaciones un derecho uniforme de 2 UR, (dos
unidades reajustables)
5)
Por la
inscripción en el Registro de Patentes Nacionales de Navegación, un
derecho uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables)
6)
Por la
inscripción en el Registro de Propietarios y Armadores un derecho
uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables).
Artículo 67.- Las multas
establecidas en las normas vigentes por concepto de infracciones
marítimas, fluviales y portuarias, podrán alcanzar hasta un máximo
de 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), para los casos de
derrame de petróleo.
Artículo 68.- Créase en el programa
003,"Armada Nacional, subprograma 003,"Policía Marítima y Fluvial"
de la Prefectura Nacional Naval, una partida de carácter anual de
U$S 1 00.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil),
con el fin de solventar gastos, inversiones y remuneraciones de las
actividades desarrolladas por la Prefectura Nacional Naval en la
prevención y represión del contrabando en todas sus
manifestaciones.
Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 55 del decreto
ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por el siguiente:
"ARTICULO 55.- Para estar en condiciones de ascenso, los
integrantes de los diversos Cuerpos deberán aprobar los cursos que
establezca la reglamentación que dicto el Poder Ejecutivo en cada
caso".
Artículo 70.- Fíjase en
N$ 191:115.444, (nuevos pesos ciento noventa y un millones ciento
quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), la partida otorgada en
el artículo 118 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 71.- Autorízase a la
Dirección General de Aviación Civil a utilizar hasta el 5% (cinco
por ciento) de sus proventos, para el pago a sus funcionarios de
una compensación por concepto de incentivo al rendimiento en el
cumplimiento de sus tareas.
Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio
salario mínimo nacional ni comprender a más del 20%, (veinte por
ciento), de los funcionarios, siendo de aplicación, a los efectos
de su asignación, la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo 72.- Transfórmanse en el
programa 005, "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario",
Subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos
Nacionales" de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica,
los siguientes cargos: un Especialista II Operaciones y Rampa,
escalafón "D", grado 9 y dos Especialista IV Operaciones y Rampa,
escalafón "D", grado 7, en un Técnico III CTA Regionales escalafón
"B", grado 9 y dos Técnico VI CTA Regionales, escalafón "B" grado
7; un Oficial V Mantenimiento Mecánica, escalafón "E", grado 4. en
un Especialista IV Usinas y Reciclajes, escalafón "D", grado 7; dos
Administrativo l, escalafón "C" grado 6, en dos Especialista IV
Operaciones, escalafón "D", grado 7; un Técnico IV Electrónico,
escalafón "B", grado 9, en un Técnico II Analista Programador,
escalafón "B", grado 11; un Especialista Vil Informes, escalafón
"D", grado 4, en un Técnico III Procurador, escalafón "B", grado 8;
un Auxiliar V Seguridad Aeroportuaria, escalafón "F" grado 2, en un
Especialista VII Enfermería, escalafón "D", grado 4, y un Oficial.
III Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 6, en un Oficial I
Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 8.
Artículo 73.- Establécese una
compensación de hasta el 5%,(cinco por ciento), del rubro previsto
para el pago de retribuciones personales de carácter permanente,
por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de sus
tareas, a los funcionarios de la Dirección General de
Infraestructura aeronáutica que revisten los escalafones"A", "B",
"C", "D", "E" y "F".
Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio
salario mínimo nacional ni comprender a más del 20% (veinte por
ciento), de los funcionarios de la citada unidad ejecutora siendo
de aplicación a los efectos de su asignación, a reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 74.- Asígnase una partida
anual de N$ 10:500.000, (nuevos pesos diez millones quinientos mil,
al programa 005 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, a fin de compensar a los funcionarios que no reciben
el beneficio de transporte que presta el organismo por cumplir
horarios nocturnos, especiales o en días inhábiles.
Artículo 75.- Créanse en el programa
006 "Salud Militar" del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas,
los siguientes cargos: un Sargento 1º y ocho Sargentos en el
subescalafón Técnico Especializado; un Teniente 1º. cinco Teniente
2º. y cuatro Alférez en el subescalafón de Nurses, y diez Cabo de
2ª. en si subescalafón Especializado "B".
Artículo 76.- Suprímese, en el
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito del renglón
2.0.0.808, "ILPE", incrementándose en el mismo Importe el crédito
del renglón 2.0.0.805, "CONAPROLE".
Artículo 77.- El Banco de Previsión
Social concederá facilidades de pago al Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas por adeudos tributarios con el referido Banco, de
acuerdo al régimen establecido, por los artículos 577 y 579 a 584 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 78.- El Poder Ejecutivo
concederá al Personal Superior de las Fuerzas Armadas que solicite
su pase a situación de retiro o excedencias, los siguientes
beneficios:
A)
Oficiales
Superiores: una compensación extraordinaria, por única vez, de
dieciocho sueldos y compensaciones correspondiente al grado de
General o equivalentes, un haber de retiro igual al sueldo y
compensaciones del grado de General o equivalentes y el 100%, (cien
por ciento), del aumento de todas las remuneraciones del personal
en actividad
B)
Jefes y
Oficiales Subalternos: una compensación extraordinaria, por única
vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al
grado inmediato superior así como un haber de retiro igual al
sueldo y compensaciones correspondientes al grado inmediato
superior. El monto de los aumentos del haber de retiro será el que
corresponda a los años de servicio, de acuerdo a la legislación
vigente
C)
Personal
Superior que compute de diez a veinte años de servicios simples:
pase a situación de excedencia.
Las peticiones a que alude el inciso primero deberán presentarse
dentro del término de sesenta días, desde la publicación de la
presente ley.
El número de solicitudes a que se haga lugar no podrá ser
superior al excedente real existente al momento de vencimiento del
plazo estipulado precedentemente, de acuerdo con los cuadros de
efectivos de cada Fuerza, (artículo 142 del decreto ley 15.688, de 30 de
noviembre de 1984, artículo 22 de la ley 10.808, de 16 de octubre
de 1946, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto
ley 14.956, de 16 de noviembre de 1979, modificado por el
artículo 103
de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y artículo 65 del decreto
ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, modificado por el
artículo 112
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990).
Para su concesión se considerará la precedencia, (artículo 73 del decreto
ley 14.157,de 21 de febrero de 1974) a la fecha límite de
presentación de solicitudes.
Regirá para este régimen de retiros lo dispuesto por los
incisos cuarto y quinto del artículo 32 de la ley 16.127, de 7 de agosto de
1990.
Artículo 79.- Lo dispuesto en el
artículo anterior sólo comprende al personal superior de los
Cuerpos de Comando (artículo 94 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990) (y a los Reservistas incorporados a las Fuerzas) (artículo 111 del
decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974), quedando
excluidos los Oficiales del escalafón "H" del Cuerpo Técnico de la
Fuerza Aérea (artículo 36 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre
de 1977).
Artículo 80.- Revistará en situación
de excedencia el Oficial en situación de actividad, que, computando
de diez a veinte años de servicio simples, solicite pasar a la
misma dentro de los sesenta días de publicada la presente ley.
El Oficial al que se le conceda la situación de excedencia no
podrá variarla hasta su retiro, excepto si así lo dispusiera el
Poder Ejecutivo en caso de movilización nacional total o
parcial.
Artículo 81.- Los Oficiales en
situación de excedencia tendrán las obligaciones del estado militar
establecidas en el artículo 61 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974, con excepción de las contenidas en sus literales B), C) e
I).
Artículo 82.- El Oficial que reviste
en situación de excedencia percibirá una asignación mensual
equivalente a tantas treintavas partes del haber básico como años
de servicios hubiera computado, con un mínimo de quince treintavas
partes, incrementándose anualmente una treintava parte hasta su
pase en situación de retiro, con un máximo de veinte treintavas
partes. Se entiende por haber básico, a estos efectos, la
asignación mensual sujeta a montepío, correspondiente al mes en que
el militar pase a situación de excedencia.
Los haberes correspondientes a la situación de excedencia
estarán gravados con un montepío igual en monto al que corresponda
a los Oficiales del mismo grado en servicio efectivo, con un máximo
de veinte treintavas partes.
Artículo 83.- El oficial que compute
veinte años de servicios simples entre el tiempo pasado en
situación de actividad y de excedencia, pasará a situación de
retiro.
No se podrán acumular para el retiro militar los servicios
públicos o privados prestados durante el período en que el Militar
revisto en situación de excedencia.
Artículo 84.- En caso de
fallecimiento del Oficial en situación de excedencia, el derecho a
pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de
prestación de servicios del titular. Para la determinación del
haber básico pensionario será tenida en cuenta la asignación de
retiro que correspondería otorgar, computando el total de años de
servicios incluidos los de la situación de excedencia.
Artículo 85.- El Poder Ejecutivo,
dentro del año de publicada la presente ley, someterá a
consideración del Poder Legislativo las modificaciones de la ley
10.808, de 16 de
octubre de 1946 y de los decretos leyes 14.157, de 21 de febrero
de 1974, 14.747,
de 28 de diciembre de 1977 y 15.688, de 30 de noviembre de 1984, a efectos de
adecuar sus cuadros de efectivos a la misión, tareas y organización
de las respectivas Fuerzas.
Artículo 86.- Si las vacantes reales
que se produzcan por aplicación del artículo 78 excedieren el
número que surge de aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la ley
16.002, de 25 de noviembre de 1988, artículos 67 y 68 del
decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y literal c) del
artículo 145 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de
1984, sólo podrán ser provistas hasta ese número.
Artículo 87.- El personal superior
comprendido en la presente ley, seguirá revistando en actividad sin
pasar a situación de retiro o excedencia, hasta que se haga
efectivo el beneficio mencionado en el artículo 78, salvo que en el
ínterin corresponda aplicar otra causal de retiro.
Las disposiciones de los artículos 185 y 187 del decreto ley
14.157, de 21 de febrero de 1974, no podrán ser aplicadas en
las situaciones a que refiere el inciso anterior.
Artículo 88.- Los beneficios
establecidos precedentemente serán servidos por el Ministerio de
Defensa Nacional con cargo a Rentas Generales.
Artículo 89.- El Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones referidas a la regulación de
cuadros.
Artículo 90.- De las economías
resultantes como consecuencia de las solicitudes de pase a
situación de retiro o excedencia a que refiere el artículo 78, se
destinará al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas
el monto necesario para nivelar la financiación de sus
prestaciones.
Si resultaren excedentes, se destinarán a mejorar las
retribuciones del personal en actividad del Ministerio de Defensa
Nacional, de conformidad a la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo, dando cuenta detallada a la Asamblea General.
Artículo 91.- Destínase la partida
establecida por el artículo 119 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con vigencia al 1º de enero de 1991, a otorgar una
compensación del 30%, (treinta por ciento), sobre las retribuciones
de carácter salarial a los profesionales del escalafón "A" y a la
totalidad del personal destinado específicamente a la operativa
aeroportuaria: Contralor de Tránsito Aéreo, Operaciones,
Electrónica, Usina y Reciclaje, Información Aeronáutica,
Procedimientos o Inspecciones, Servicios Generales, Atención al
Usuario, Dirección del Aeropuerto Internacional de Carrasco,
terminal de Carga, Telecomunicaciones y Seguridad
Aeroportuaria.
Artículo 92.- Asígnase al programa
005, "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario",
subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos
Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, una partida de N$ 466:545.000, (nuevos pesos
cuatrocientos sesenta y seis millones quinientos cuarenta y cinco
mil), para abonar a sus funcionarios una compensación de hasta el
30%, (treinta por ciento), sobre las remuneraciones de carácter
salarial.
La presente compensación es excluyente de la establecida por el
artículo anterior.
El monto del planillado mensual, más sus cargas sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a
Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la ley 13.737, de 9 de enero de
1969.
Artículo 93.- Transfórmase en el
programa 005, "Administración y Contralor Aviatorio y
Aeroportuario", de la Dirección General de Aviación Civil, un cargo
de Técnico III Piloto, escalafón "B", grado 8, en un cargo de
Subdirector de División, Piloto, escalafón "B", grado 11.
Artículo 94.- El crédito dispuesto
por el literal B) del artículo 134 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, se destinará a partir del 1º de julio de 1991 a
incrementar la partida del artículo 177 de la ley 15.809,de 8 de abril de
1986, a efecto de procurar la nivelación de las retribuciones
salariales de los funcionarios civiles presupuestados con respecto
de las de los equiparados en función de las mismas categorías y
grados.
El Poder Ejecutivo dispondrá del plazo de un año, a partir de la
vigencia de la presente ley, para racionalizar la estructura de
cargos de la Dirección Nacional de Meteorología, de acuerdo con las
normas del artículo 134 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 95.- Sustitúyense los
literales D) y
E) del artículo 134 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por los siguientes:
"D)
El
personal del escalafón ('K') podrá optar por su pase al escalafón
civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán
transformados e incorporados en el último grado de la serie del
escalafón correspondiente, de acuerdo a su especialización. Los
cargos militares de quienes no opten, al vacar serán transformados
en cargos civiles.
E)
El
personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre
mantener dicha equiparación o perderla. En caso de perder dicha
equiparación, percibirán en su lugar la compensación máxima al
grado que corresponda dentro de los límites previstos en el
artículo 26 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para el caso de que
la retribución percibida por el funcionario fuere superior a la
resultante de la compensación del citado artículo 26, se le
habilitará el complemento en carácter de compensación
permanente".
El plazo para las opciones a que refieren los litorales D) y E)
antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 96.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo con el Ministerio de
Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional, las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de
cargos del escalafón A, Técnico Profesional en las series de
Contador, Arquitecto y Médico Veterinario de las unidades
ejecutoras, de acuerdo a las normas establecidas en el mismo.
Artículo 97.- Reitérase la
interpretación dada por el artículo 77 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, respecto del personal civil no equiparado del
inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Declárase en consecuencia que, de conformidad con el artículo 56 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios civiles no
equiparados del Servicio de Construcciones, Reparaciones y
Armamento (Diques Nacionales) que al 31 de diciembre de 1991
cuenten con tres años o más de antigüedad en el Servicio, habiendo
configurado de hecho el carácter permanente de sus funciones, deben
revistar a partir del 1º de enero de 1992 en cargos presupuestados
en cuya creación se autoriza.
La Contaduría General de la Nación, con el asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, tomará las medidas conducentes
al cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, independientemente
de la fuente de financiación vigente. El importe correspondiente
será deducido del renglón de contrataciones.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 98.- Modifícase el
porcentaje establecido en el artículo 214 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, que quedará fijado en un 4,5 o/oo (cuatro con cinco por mil),
para el Personal Subalterno y en un 6,1 o/oo, (seis con uno por
mil), para el Personal Superior.
Artículo 99.- Extiéndese a todas las
unidades ejecutoras del Ministerio del Interior con funciones
ejecutivas la autorización establecida en los artículos 222 de la
ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 27 de la ley
13.319, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 100.- Establécese que los
Comisarios Inspectores de Policía Femenina, (PF), ascenderán al
grado de Inspector Mayor, de conformidad al artículo 146 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, no existiendo, a partir del
grado de Inspector Mayor, distinción entre personal masculino y
femenino, en el subescalafón ejecutivo.
Artículo 101.- Establécese que los
policías integrantes de las Guardias de Granaderos y Coraceros del
Regimiento Guardia Republicana de la jefatura de Policía de
Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el
Personal Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el
grado de Inspector Mayor, (Comandante).
Los Comandantes del Regimiento Guardia Republicana formarán
parte de la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de
Inspector Principal.
Esta norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 102.- El pasaporte común
que expida el Ministerio del Interior tendrá un precio de hasta 8
UR, (ocho unidades reajustables), según determine la reglamentación
dispuesta por dicho Ministerio.
Artículo 103.- Autorízase al
Ministerio del Interior a destinar el producido de la enajenación
del inmueble padrón Nº 32.205, sito en la 15ª Sección Judicial de
Montevideo, para realizar Inversiones en establecimientos de
detención, Comisarías del interior de la República y de la capital,
edificios policiales, medios de comunicación e Informática,
renovación del parque automotor, armamento y elementos de policía
técnica.
La utilización de estos fondos se regirá de acuerdo con las
normas que regulan los fondos extrapresupuestales.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
Artículo 104.- Créanse las
siguientes funciones policiales contratadas en la Dirección
Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación del
Block Obstétrico y Area de Internación correspondiente, en el
Departamento Ginecológico:
Cant.
Denominación
Grado
Cargo
1
Comisario
(PT)
10
Médico
Jefe de Servicio
16
Oficial
Principal (PE)
8
Enfermero
Universitario
8
Oficial
Subayudante (PT)
6
Médico
Neonatólogo
11
Oficial
Subayudante (PT)
6
Médico
Ginecotocólogo
1
Oficial
Subayudante (PE)
6
Dietista
1
Oficial
Subayudante (PE)
6
Reeducador
Psicomotriz
6
Sargento
1º (PE)
5
Técnico de
Registros Médicos
39
Cabo
(PE)
3
Auxiliar
de Enfermería
Transfiérese del rubro 9, "Asignaciones Globales" del respectivo
programa, un monto equivalente al costo de las creaciones más las
respectivas cargas legales y al sueldo anual complementario de
dichas funciones contratadas, al rubro O,"Retribuciones de
Servicios Personales" y al rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios
Personales", en lo que corresponda.
Artículo 105.- Créanse las
siguientes funciones policiales contratadas, en la Dirección
Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación en el
Departamento de Pediatría del servicio de puerta de niños y área de
internación correspondiente:
Cant.
Denominación
Grado
Cargo
1
Subcomisario (PE)
9
Enfermero
Universitario Supervisor
8
Oficial
Principal (PE)
8
Enfermero
Universitario
15
Sargento
(PE)
4
Auxiliar
de Enfermería
19
Cabo
(PE)
3
Auxiliar
de Enfermería
Artículo 106.- Autorízase al
Ministerio del Interior a disponer de hasta un 20%, (veinte por
ciento), de sus recursos extrapresupuestales a los efectos del pago
de retribuciones personales para aquellas funciones ejecutivas que
se presten en zonas de interés turístico y respecto de quienes
desempeñen tareas de choferes que por su naturaleza requieran una
compensación suplementaria.
Dichas remuneraciones no se computarán a los efectos del cálculo
de los haberes de retiro.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
Artículo 107.- Declárase que lo
dispuesto por el artículo 169 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, es de aplicación para los funcionarios que presten
efectivamente funciones en el Ministerio.
Artículo 108.- Extiéndese el
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la
Nación a todo empleado u obrero permanente, con más de tres años de
servicios, de personas públicas no estatales y de empleadores
privados con solvencia suficiente.
A los efectos de esta ley, se considera empleador privado con
solvencia suficiente aquel que, por su actuación en plaza o sus
antecedentes, ofrezca seguridad sobre las retenciones en los
salarios y en la versión de ellas a la Contaduría General de la
Nación.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán
cumplir los empleadores para ser considerados con solvencia
suficiente.
Exclúyense de los beneficios de esta disposición a los
trabajadores rurales y a los empleados domésticos.
Artículo 109.- El otorgamiento de la
garantía a que refiere el artículo precedente, se hará efectivo en
las condiciones previstas en la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sus
modificativas y complementarias.
Artículo 110.- La Contaduría General
de la Nación hará retener mensualmente al empleador o, en su caso,
a los organismos de previsión social, el porcentaje que corresponda
de toda suma de dinero que perciba el trabajador, con destino al
pago del precio del arriendo u otras deudas contraídas por éste con
motivo de la ejecución del contrato.
Artículo 111.- Los empleadores
privados deberán verter en la Contaduría General de la Nación,
dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto
retenido. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con
una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto
correspondiente a la retención, cuyo producido se verterá a Rentas
Generales y se aplicará por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
La Contaduría General de la Nación instrumentará mecanismos que
faciliten la versión de fondos por parte de los empleadores
privados.
Artículo 112.- El Ministerio de
Economía y Finanzas y los Gobiernos Departamentales podrán acordar
la instrumentación del Servicio de Garantía de Alquileres en el
interior de la República.
La prestación del servicio en la forma convenida alcanzará a los
funcionarios públicos, jubilados y pensionistas residentes en los
departamentos del interior de la República y a los trabajadores
privados a que refiere el artículo 108 de la presente ley, con
relación a fincas ubicadas en el respectivo departamento.
Artículo 113.- A la Contaduría
General de la Nación le corresponderá la prestación del Servicio de
Garantía de Alquileres en los términos establecidos en la ley
9.624, de 15 de
diciembre de 1936, debiendo acordar con cada Gobierno Departamental
la forma de actuación administrativa que a éstos les corresponda,
la asistencia técnica a proporcionarle y el procedimiento de
autorización previa a la suscripción de los contratos.
Artículo 114.- Los Gobiernos
Departamentales ejercerán la facultad concedida por los artículos 15 y 16 de la
ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sin perjuicio del
derecho de la Contaduría General de la Nación a asumir personería
en los procedimientos judiciales hasta su total terminación.
Artículo 115.- Otorgado el
respectivo contrato, éste será remitido a la Contaduría General de
la Nación en el término de cinco días hábiles, a los efectos de
disponer la retención de haberes que fuere menester.
Artículo 116.- El producido de los
ingresos a que refiere el artículo 35 de la ley 15.767, de 13 de
setiembre de 1985, derivados de las suscripción de los contratos de
arrendamiento previstos en el artículo 112 de la presente ley, se
distribuirá por partes iguales entre cada Intendencia Municipal
interviniente y la Contaduría General de la Nación.
Artículo 117.- Tratándose de los
trabajadores comprendidos en el artículo 108, si se extinguiere su
vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente, lo
dispuesto por el artículo 15 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de
1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada para
disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de
todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como
consecuencia de la desvinculación del asalariado.
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo,
podrá, de acuerdo con las posibilidades materiales de la Contaduría
General de la Nación aplicar gradualmente, en un plazo máximo de
dieciocho meses, lo dispuesto por los artículos 108 y siguientes
inclusive, de la presente ley.
Artículo 119.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 113, el Ministerio de Economía y Finanzas
podrá acordar con instituciones privadas sin fines de lucro que
operen en garantía de alquileres en el interior de la República, la
prestación total o parcial de los servicios a que refiere esta
ley.
Serán de aplicación, en tales casos, las disposiciones de los
artículos 111, 116 y concordantes.
Artículo 120.- La retención que se
efectúe por orden del Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación, recaerá sobre todas las sumas que
perciba el beneficiario, por cualquier concepto, siempre que las
mismas sean fijas y se cobren periódicamente.
Artículo 121.- Autorízase a la
Contaduría General de la Nación a actualizar el monto de las deudas
que tuvieren los usuarios del Servicio de Garantía de Alquileres,
por cualquier concepto, originadas en su gestión, convirtiendo las
sumas correspondientes a unidades reajustables.
Dicha conversión vendrá agregada a la presentación de la demanda
ejecutiva correspondiente, tomándose a tal fin el valor de la
unidad reajustable vigente al mes en que se ejercite la acción de
cobro.
Igual régimen de actualización se practicará en aquellos casos
en que el Servicio de Garantía de Alquileres conceda facilidades de
pago a sus usuarios, cuyas deudas se transformarán al valor de la
unidad reajustable vigente al mes en que dicha oficina efectúe la
liquidación.
Artículo 122.- Sustitúyese el
artículo 41 del
decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 41.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 9.624, de 15 de diciembre
de 1936, por el siguiente:
'ARTICULO 15.-
A)
En caso de
renuncia o exoneración de un funcionario o de cese en su calidad de
tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos deberán
sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación por
otra a satisfacción del propietario o administrador, o por el
depósito, en una sola partida, de cinco meses de arrendamiento en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Dentro del plazo de treinta
días, corridos a partir del siguiente a la notificación practicada
por la oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario
deberá probar ante la Contaduría General de la Nación que ha
efectuado la totalidad del depósito o que le ha sido aceptada otra
fianza.
Si así no lo hiciera, la Contaduría General de la Nación podrá
iniciar acción de desalojo ante el Juzgado de Paz Departamental de
la Capital, conforme a la fecha del respectivo contrato de
arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de ubicación de la
finca, en el interior del país.
El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para que
se desocupe el bien, vencido el cual, a petición de parte, se
procederá a lanzar al ocupante a su costo.
En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la
sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no
admitirá recurso alguno
B)
En
cualquier etapa de un procedimiento judicial, si la finca estuviera
desocupada y las llaves no fueran entregadas a la Contaduría
General de la Nación, ésta solicitará la entrega judicial, la que
deberá otorgarse sin más trámite
C)
En los
casos en que transitoriamente no pueda descontarse, en todo o en
parte, los alquileres contratados, las sumas no retenidas deberán
ser abonadas en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres en
forma mensual y dentro de los diez primeros días de cada mes
vencido, sin perjuicio de que se proceda conforma a lo dispuesto en
el litoral A), de no regularizarse dicha situación en un plazo de
tres meses.
La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder a
iniciar las acciones que estime pertinentes, conforme a lo
dispuesto por los artículos 48, 49 y 59 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de
1974, a cuyo efecto se le confiere la legitimación
correspondiente
D)
En los
casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, cuando
continúe habitando la finca objeto del arrendamiento el cónyuge que
no firmó el correspondiente contrato, la Contaduría General de la
Nación podrá intimar a éste, previa solicitud escrita del cónyuge
firmante, que, dentro del plazo de treinta días corridos, sustituya
la garantía por el depósito en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, conforme a lo dispuesto por el literal A), u otra a
satisfacción del arrendador. Si se encuentra en condiciones
legales, podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría
General de la Nación. Dicho término deberá contarse a partir del
día siguiente a la notificación hecha por la oficina. Vencido el
mismo, se procederá a iniciar juicio de desalojo en la forma
prevista en el literal A). El cónyuge firmante del contrato deberá
continuar pagando el arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la
garantía o se proceda al lanzamiento.
En caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá
probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz
Departamental de la Capital competente, conforme a la fecha de la
partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado de Paz de
ubicación del bien, en el interior del país, conforme al
procedimiento del Capítulo I
del Título VI del Código General del Proceso. En dicho
certificado deberá constar la declaración de dos testigos hábiles
que atestigüen también que la persona interesada no permanece
viviendo en la finca objeto del arrendamiento.
E)
En los
casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se procederá
conforme a lo dispuesto en el literal A). La intimación
administrativa de sustitución de garantía, así como el
emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse
genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose en
el domicilio contractual.
Si se produjera la subrogación legal en la forma prevista por el
artículo 20 del
decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada
por el artículo 4º del decreto ley 15.471, de 14 de octubre
de 1983, el plazo para sustituir la garantía se contará a partir de
la fecha de la correspondiente cesión legal, debiendo el subrogante
abonar los alquileres correspondientes, en la caja del Servicio de
Garantía de Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales para
hacerlo, el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la
Contaduría General de la Nación.
F)
En todo
caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino
podrá sustituir la garantía, quedando en tal supuesto clausurados
de oficio los procedimiento
G)
En los
juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la
Nación en su calidad de fiador, de acuerdo con la ley 9.624, de 15 de diciembre
de 1936, no podrá suspenderse el lanzamiento por más de treinta
días".
Artículo 123.- Sustitúyese el
artículo 16 de
la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- La liquidación formulada por la contaduría General
de la Nación, de los alquileres, desperfectos, consumos y servicios
complementarios que hayan quedado adeudando los funcionarios
renunciantes o exonerados, o jubilados o pensionistas que hubieran
cesado en el goce de su pasividad, constituirá título ejecutivo sin
otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho
título, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por
falta de pago de arrendamientos, podrá pedirse la traba de embargo
sobre la tercera parte de los sueldos o jornales de cualquier
índole que perciban con posterioridad a su cese, hasta la cantidad
suficiente para cubrir el importe de la deuda, costos y costas del
juicio.
También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro
requisito ni intimación judicial previa las resoluciones dictadas
por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General
de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida
y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a
partir del siguiente a su notificación".
Artículo 124.- Sustitúyese el
artículo 17 de
la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"ARTICULO 17. - Si de la inspección a realizarse al vencimiento del
contrato, se suscitaren discrepancias por parte del arrendador o
del arrendatario, éstos deberán formular oposición en forma
fundada, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación".
Artículo 125.- Autorízase a la
Contaduría General de la Nación a conceder hasta seis becas por
ejercicio, a favor de estudiantes o egresados del Consejo de
Educación Técnico Profesional, con escolaridad suficiente, para
desempeñar funciones del escalafón"E", en los servicios que
determine esta Contaduría General, por los períodos que estime
necesario.
A tales efectos, asígnase en el rubro 7, "Subsidios y otras
Transferencias", una partida anual de N$ 7:970.000, (nuevos pesos
siete millones novecientos setenta mil).
Artículo 126.- Créase en la
Contaduría General de la Nación un cargo de Director Escribano,
escalafón "A", grado 16.
Artículo 127.- La Contaduría General
de la Nación podrá aplicar sus ingresos extrapresupuestales, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 594 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, de la manera siguiente:
A)
65%,
(sesenta y cinco por ciento), para gastos de funcionamiento e
inversiones pudiendo destinar de este porcentaje hasta un 80%
(ochenta por ciento), al pago de incentivos por rendimiento para
sus funcionarios;
Dicho incentivo no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento), de
las retribuciones mensuales permanentes sujetas a montepío y podrá
alcanzar hasta un 40% (cuarenta por ciento), de sus
funcionario
B)
20%,
(veinte por ciento), destinado a capacitación y promoción social de
los recursos humanos del organismo
C)
15%,
(quince por ciento), para el pago de servicios extraordinarios o
especiales.
Deróganse los artículos 59 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de
1986, y 173 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 128.- Declárase que está
vigente la facultad conferida a la Contaduría General de la Nación
por el artículo 173 del decreto ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, en virtud de su especificidad y especialización, no
rigiendo, a tales efectos, la norma general contenida en el
artículo 1º de
la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 129.- Establécese que los
grados mínimos requeridos por los artículos 108 y 109 de
la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, serán los de los
escalafones originales de la Dirección General Impositiva,
independientemente de que, por efecto de redistribución de
funcionarios de otras dependencias, se incorporen grados no
contenidos en dichos escalafones.
Artículo 130.- Extiéndase hasta el
30 de junio de 1992, el plazo dispuesto por el artículo 206 de la ley
16.170 de 28 de diciembre de 1990.
La reestructura a que alude dicho artículo no implicará costo
presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales
correspondientes a la totalidad de las vacantes generadas a partir
del 1º de enero de 1990.
Artículo 131.- Créase para el
ejercicio 1992 una partida de N$ 1.850:000.000.00 (nuevos pesos un
mil ochocientos cincuenta millones), para la Dirección Nacional de
Aduanas, programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor
del Tránsito Aduanero de Bienes", destinada a la prevención y
represión de las infracciones aduaneras y de la evasión fiscal, con
cargo a dichas partidas, que administrará la Dirección Nacional de
Aduanas, sólo podrá girarse para:
A)
Adquirir
bienes materiales necesarios para cumplir sus cometido
B)
Atender
gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en
particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención
del personal afectado a la represión de la evasión fiscal.
La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría
General de la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros,
renglones y derivados, según corresponda, de la partida
referida.
Artículo 132.- Increméntase en
N$ 20:000.000.00 (nuevos pesos veinte millones), la partida creada
por el artículo 184 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990, para el programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y
Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", para atender las
retribuciones que se otorguen por las pasantías que cumplan los
alumnos del Consejo de Educación Técnico - Profesional, de acuerdo
con los términos del Convenio que deberá suscribir, a tales
efectos, la Dirección Nacional de Aduanas con dicho Consejo.
Artículo 133.- La Dirección Nacional
de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se
encuentran depositados en el puerto de Montevideo, Receptorías de
Aduanas y demás dependencias de organismos estatales, detenidos en
presunta infracción aduanera en procedimientos iniciados o a
iniciarse hasta el 1º de enero de 1992, de acuerdo al régimen
vigente con anterioridad a la aprobación de los artículos 135 y 136 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que la
autorizaba.
Artículo 134.- La ejecución de lo
dispuesto precedentemente se deberá realizar en uno o varios actos,
dentro del plazo de doscientos cuarenta días a partir de la
vigencia de la presente ley.
Artículo 135.- La Dirección Nacional
de Aduanas depositará el producido de las ventas en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables, y en el Banco Hipotecario del Uruguay,
en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente.
Artículo 136.- Los denunciados
podrán presentarse ante la autoridad judicial respectiva para
solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho
de tales exclusiones. Las mismas podrán ser dispuestas y
comunicadas por la justicia, interviniente, hasta cinco días antes
de celebrarse la subasta.
Artículo 137.- Modifícase el
artículo 186
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 186.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a
vender directamente al Estado, los Gobiernos Departamentales, los
Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas
públicas no estatales, los bienes incautados en presunta Infracción
aduanera de contrabando, si la autoridad jurisdiccional competente
no concluyere la etapa de calificación del proceso contencioso
aduanero dentro del término de treinta días, a cuyo vencimiento se
proveerá sobre la clausura de los procedimientos o la iniciación
del correspondiente proceso contencioso aduanero. El auto que
disponga la clausura o el inicio del proceso es apelable por las
partes. El Tribunal que conozca en la apelación dispondrá de quince
días para dictar sentencia. El Tribunal interviniente, en uno u
otro caso, comunicará la resolución recaída, en el término de
cuarenta y ocho horas, a la Dirección Nacional de Aduanas".
Artículo 138.- Sustitúyese el
artículo 187
de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 187.- La autoridad jurisdiccional interviniente no podrá
disponer el destino de los bienes incautados, en todos aquellos
casos en que no se hubiera pronunciado en los plazos establecidos
en el artículo precedente, hasta recibir la información de la
Dirección Nacional de Aduanas sobre la realización o no de su
venta".
Artículo 139.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 188 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"La
Dirección Nacional de Aduanas dispondrá de un plazo de sesenta días
para hacer efectiva la venta de mercaderías incautadas en presunta
infracción aduanera de contrabando, al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
personas públicas no estatales. Dicho plazo se computará a partir
del día siguiente a la comunicación efectuada por el Poder Judicial
a que refieren las disposiciones anteriores, dando cuenta que ha
quedado firme el auto que dispone la iniciación del proceso
contencioso aduanero o que hubieren vencido los plazos a que
refiere el artículo 186".
Artículo 140.- En los casos de
incautación de frutas, verduras, animales vivos o faenados,
especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento,
la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer su venta, en un
plazo de cuarenta y ocho horas desde su incautación. Dicha venta se
dispondrá solicitando públicamente propuestas y adjudicándose a la
más alta.
Cuando se trate de animales vivos de la fauna indígena, se
dispondrá lo necesario a efectos de su reincorporación inmediata a
su hábitat natural.
Artículo 141.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 190 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"El
Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así
comprometidos, en un plazo de treinta días a partir de la
comunicación del organismo adquirente".
Artículo 142.- Sustitúyese el
literal B) del artículo 192 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"B) Dicho
valor base se incrementará con los tributos aduaneros a la
importación o los pagados en ocasión de la misma".
Artículo 143.- Derógase el artículo 194 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 144.- Sustitúyese el
literal A) del
artículo 197 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por
el siguiente:
"A)
El valor
base mínimo se determinará conforme a lo establecido por el
artículo 192 de la presente ley".
Artículo 145.- Sustitúyese el
artículo 198
de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 198.- Se entenderá que el precio resultante del remate
incluye los tributos correspondientes, los que serán calculados
sobre el precio obtenido y se descontarán del mismo. En los casos
de remate, el producido del mismo será depositado en el Banco
Hipotecario del Uruguay, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables,
a la orden de la autoridad jurisdiccional competente".
Artículo 146.- Derógase el artículo 199 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 147.- En caso de que, por
sentencia definitiva, se decretase el comiso y adjudicación de las
mercaderías incautadas y no se pudieren cobrar los tributos que
correspondan al infractor, se le abonará al denunciante el precio
obtenido por la venta o remate, más sus intereses, descontados los
tributos a que refiere el artículo 192 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990. Todo aquello, sin perjuicio de las acciones que
al Estado correspondan en vía de ejecución de sentencia. En los
casos en que no se configure la infracción aduanera de contrabando
y pasada que sea la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se
devolverá al denunciado la totalidad de lo depositado en el Banco
Hipotecario del Uruguay, más los intereses devengados.
Artículo 148.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 14 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de
1977, por el siguiente:
"El pago
del tributo a que refiere el numeral anterior, le será exigible
sólo al o a los infractores identificados como tales por sentencia
definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada".
Artículo 149.- En caso de venta o
remate, dictada que sea la sentencia definitiva y pasada en
autoridad de cosa juzgada la autoridad jurisdiccional competente
verterá a las unidades ejecutoras que corresponda, el valor de las
Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por los tributos que le
corresponda percibir.
Artículo 150.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 202 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"Practicado el descuento a que hace referencia el artículo 198 de
la presente ley, del remanente, el 20%, (veinte por ciento), se
verterá en la cuenta, que, a tales efectos abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, la unidad ejecutora 007, "Dirección
Nacional de Aduanas".
Artículo 151.- Sustitúyese el
literal b) del
numeral 1º) del artículo 495, de la ley 14.106, de 14 de marzo
de 1973, modificativo del artículo 268 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:
"b)
Su valor
normal en aduana".
Artículo 152.- Para todos los casos
en que se trate de mercaderías incautadas en presunta infracción
aduanera de contrabando, se tomará como base de cálculo el valor
normal en aduana, conforme a lo dispuesto por el artículo 811 del
decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977.
Artículo 153.- La exención de pago
de la multa del 20%, (veinte por ciento), dispuesta por el artículo 203, de la
ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respecto a los
denunciantes, se hace extensible a todos los asuntos en trámites
pendientes de pago de tributos y anexos, a la fecha de promulgación
de la presente ley. No habrá lugar a devoluciones de cantidades
pagadas por dichos conceptos, efectuadas hasta el presente.
Artículo 154.- Increméntase en un
20%, (veinte por ciento), el valor de todas las tarifas
correspondientes a las diferentes franjas de valor de los permisos
de importación establecidas en el artículo 63 de la ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986.
En aplicación del referido incremento, la Dirección Nacional de
Aduanas percibirá de los usuarios, por cada permiso de importación,
la tarifa que corresponda a la siguiente escala:
U$S
U$S
U$S
De
500
hasta
1.000
12
De
1.001
hasta
2.000
30
De
2.001
hasta
8.000
48
De
8.001
hasta
30.000
108
De
30.001
hasta
100.000
240
De
100.001
en adelante
600
Artículo 155.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la
estructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección de
Loterías y Quinielas.
A tales efectos, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá a
Rentas Generales, previo al pago y en forma mensual, el monto que
surja de la comparación de la estructura actual y la proyectada, de
la suma destinada a los funcionarios en aplicación de los
artículos 7º
y 9º del decreto
ley 15.716, de 6 de febrero de 1985.
Este monto mensual, al producirse variaciones salariales, será
incrementado en los mismos porcentajes, con cargo a dicha
afectación, Los saldos no afectados anteriormente continuarán
siendo distribuidos de conformidad con los artículos 7º y 9º del decreto ley mencionado, de tal
forma que lo destinado a retribuciones, incluyendo la presente
reestructura, cumpla con las referidas normas y con lo dispuesto en
el artículo 217 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Si la recaudación de los fondos extrapresupuestales citados no
resultara suficiente para financiar la presente reestructura, la
Dirección de Loterías y Quinielas verterá en la misma forma a
Rentas Generales, además de la suma destinada a los funcionarios en
aplicación de los artículos 7º y 9º del decreto ley 15.716, de 6 de
febrero de 1985, los montos necesarios, de los fondos referidos en
el numeral 2) del literal A) del artículo 7º del citado decreto
ley, en la redacción dada por el artículo 599 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta la suma
concurrente.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión
de derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del
ascenso, cuando corresponda.
La racionalización deberá propender a la estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el
informe previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
de la Contaduría General de la Nación, que será elaborada dentro de
los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y
tendrá vigencia a partir de su aprobación, dándose cuenta a la
Asamblea General.
Artículo 156.- Modifícanse los
porcentajes de comisión previstos en los artículos 1º y 2º del
decreto ley 14.826, de 20 de setiembre de 1978, los que se
fijan en 12%, (doce por ciento), para los Agentes de Loterías y 9%
(nueve por ciento), para revendedores. Dichos porcentajes serán
líquidos una vez realizadas las deducciones tributarias
legales.
La Dirección de Loterías y Quinielas tomará las medidas
necesarias para que dichos porcentajes no afecten los porcentajes
de recaudación fiscal.
Artículo 157.- Derógase el
inciso segundo del artículo 173 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de
1972, con la redacción dada por el artículo 256 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 158.- Autorízase a la
Dirección General del Catastro Nacional y Administraciones de
Inmuebles del Estado a enajenar, por el procedimiento de
licitación,los Inmuebles padrones Nº 3.769, 3.771, 3.772 y 3.773 de
la 3ª Sección Judicial del departamento de Maldonado, ubicados en
la ciudad de Piriápolis.
En las enajenaciones a que refiere el inciso anterior, se dará
prioridad a los propietarios de los inmuebles linderos cuando
existan razones fundadas de índole urbanística, debiendo éstos, por
lo menos, igualar la mejor oferta.
Destínase el producido de estas enajenaciones a la construcción
de una sede de la Oficina Departamental de Catastro, en la ciudad
de Piriápolis, y el remanente, si lo hubiere, al mejoramiento
catastral.
Artículo 159.- Sustitúyense los
artículos 257,
258 y 259 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por los
siguientes:
"ARTICULO 257.- Facúltase a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a expedir copias
de las láminas catastrales existentes en su División
Cartografía.
El solicitante pagará una tasa, por derecho de extracción
equivalente a 0,50 UR".
"ARTICULO 258.- Por la expedición que efectúe la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por
cada cédula catastral y de cada certificado de valor real por
unidades de propiedad horizontal, se abonará una tasa equivalente a
0,25 UR, excepto las que se soliciten para ser presentadas ante el
Banco de Previsión Social a los efectos jubilatorios y
pensionarios".
"ARTICULO 259.- Los montos de las tasas establecidas en los dos
artículos anteriores tendrán una vigencia semestral.
En el primer semestre de cada año civil el monto estará
determinado en función del valor de la unidad reajustable que
establezca el Poder Ejecutivo para el mes de setiembre
anterior.
En el segundo semestre de cada año civil el monto estará
determinado en función del valor de la unidad reajustable que
establezca el Poder Ejecutivo para el mes de abril inmediato
anterior.
En ambos casos, el monto resultante se redondeará a la centena
inferior".
Artículo 160.- Sustitúyese el
artículo 207
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 207.- Créase una tasa que recaudará la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de inmuebles del Estado por
cotejo y registro de planos de mensura.
El Importe del gravamen será equivalente en nuevos pesos a 0,75
UR y se abonará por medio de timbres de tasa catastral.
El Producido de esta tasa se destinará:
1)
El 50%,
(cincuenta por ciento), a funcionamiento y equipamiento de la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
2)
El 50%,
(cincuenta por ciento), a la capacitación y promoción social de sus
funcionarios.
Artículo 161.- La Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, de
acuerdo con las necesidades del servicio, podrá conceder becas de
trabajo para estudiantes de las carreras universitarias de
arquitectura y agrimensura que realicen la práctica de conformidad
con las respectivas disposiciones curriculares de los
correspondientes centros docentes, así como de egresados del
Consejo de Educación Técnico-Profesional. A estos efectos, deberán
tenerse en cuenta las mejores calificaciones.
Autorízase a la referida Dirección a utilizar con estos fines
N$ 20:000.000, (nuevos pesos veinte millones), de los recursos
extrapresupuestales que poseen, en especial los establecidos en los
artículos 256,
257 y 258 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 162.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a efectuar la racionalización administrativa de la
estructura de cargos existentes en la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, previo
Informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, dando cuentas a la Asamblea
General.
Dicha racionalización administrativa no supondrá aumento del
crédito vigente, se podrá financiar con el producido de la
supresión de vacantes existentes, aplicando el mecanismo del
artículo 39 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y, en ningún caso,
implicará lesión de derechos funcionales.
Artículo 163.- La Dirección Nacional
de Comercio y Abastecimiento pasará a denominarse Dirección
Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, y mantendrá las
atribuciones y cometidos asignados por la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, y demás disposiciones concordantes y
complementarias.
Artículo 164.- Extiéndese hasta el
30 de junio de 1992 el plazo establecido por el artículo 210 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 165.- Los Casinos regulados
por la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se regirán por
presupuestos anuales, cuyo Ejercicio vencerá el 31 de diciembre de
cada año.
Dentro de los noventa días del vencimiento de cada Ejercicio, la
Dirección General de Casinos presentará a la Inspección General de
Hacienda los estados contables de situación y de resultados, y ante
el Poder Ejecutivo el Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal, en la forma que establezca la
reglamentación.
De no mediar observaciones por parte de la Inspección General de
Hacienda, los estados de situación y de resultados se considerarán
tácitamente aprobados a los ciento veinte días de presentados.
En caso de realizarse observaciones serán devueltos a la
Dirección General de Casinos, la que deberá informar en el plazo de
treinta días a la Inspección General de Hacienda la que resolverá
en definitiva, en el término de treinta días. Sí al vencimiento de
dicho plazo no hubiera pronunciamiento expreso, se tendrán por
aprobados tácitamente los estados contables remitidos por la
Dirección General de Casinos en última instancia.
Producida la aprobación, la Inspección General de Hacienda
efectuará la comunicación respectiva el Poder Ejecutivo, el que
dispondrá de treinta días para expedirse sobre el proyecto de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, al
término del cual se considerarán tácitamente aprobados.
Derógase el artículo 3º de la ley 13.921, de 30 de noviembre de
1970.
Artículo 166.- La inclusión de los
cargos de Director General y Subdirector General de Casinos en el
régimen previsto en el artículo 223 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, alcanza a quienes ocupaban los mismos al 31 de agosto de
1990.
Artículo 167.- El Poder Ejecutivo
reglamentará, antes del 31 de diciembre de 1992, el Fondo a que
hace referencia el artículo 215 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, de acuerdo a las normas vigentes.
Derógase el inciso cuatro del artículo 246 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el
artículo 215
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 168.- Declárase que la
mención realizada en el artículo 215 de la ley 16.170 al artículo 24 de la
misma ley, deba entenderse referida al artículo 26 de dicha
ley.
Artículo 169.- Dispónese que la
Dirección Nacional de Aduanas destinará del 50% (cincuenta por
ciento), del excedente establecido en el artículo 215 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, para ser repartido en
partes iguales entre aquellos funcionarios que revisten en los
padrones de la Dirección Nacional de Aduanas y con una antigüedad
no menor a un año en dicha repartición. El 50%. (cincuenta por
ciento), restante se verterá a Rentas Generales.
Artículo 170.- Presupuéstase a los
funcionarios contratados de la Dirección Nacional de Aduanas, por
el artículo 539 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, ingresados en las receptorías de Aduanas.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 171.- Sustitúyese el
litoral c) del artículo 76 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de
1960, en la redacción dada por el artículo 42 de la ley
15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:
"C) El pago del embalaje, transporte de puerta a puerta y seguro
de los efectos personales, muebles, libros y demás enseres de casa
y familia, incluidos los gastos de despacho, como asimismo del
flete, por exceso de equipaje, cuando el transporte se realice por
vías marítima, fluvial, aérea o terrestre no consolidado, dentro de
la siguiente escala:
Hasta dieciocho metros cúbicos por el funcionario.
Hasta ocho metros cúbicos por su cónyuge.
Hasta tres metros cúbicos por cada uno de los demás miembros de
la familia.
Cuando el viaje se efectúe por vía aérea se abonará, por
concepto de exceso de equipaje, además de los gastos mencionados,
el importe de hasta veinte kilos por el Jefe de Misión y diez kilos
por cada uno de los miembros de su familia.
Cuando el flete sea calculado total o parcialmente por peso y no
por volumen se compensará a razón de doscientos kilos por metro
cúbico".
Artículo 172.- Agrégase al artículo 227 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente inciso:
"Los
miembros de la familia del funcionario que por una razón
superviniente dejen de estar a su cargo, tendrán derecho a recibir
los pasajes y demás beneficios de retorno".
Artículo 173.- Sustitúyese el
artículo 26 de
la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el
siguiente:
"ARTICULO 26.- Modifícase el artículo 119 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente
manera:
'ARTICULO 119.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores pertenecientes al escalafón "M" grados 1 al 7, y hasta
treinta funcionarios pertenecientes al escalafón "C", estarán
comprendidos en el régimen que establece el artículo 158 de la ley
12.803, de 30 de noviembre de 1960, y disposiciones
complementarias, modificativas y concordantes. Los funcionarios
pertenecientes al escalafón "M" podrán renunciar al régimen de
dedicación total durante los períodos de adscripción a la
Cancillería, siempre y cuando las tareas ajenas a las cumplidas en
el Ministerio no sean incompatibles con las funciones desempeñadas
en él. Consecuentemente, dejarán de percibir la compensación
derivada de dicho régimen. Los funcionarios pertenecientes al
escalafón "C" podrán hacer uso de la opción establecida en el
inciso tercero del artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de
1960. La atribución del régimen de dedicación total para estos
funcionarios será revocable en cualquier momento".
Artículo 174.- Las retenciones
judiciales que se realicen a los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores que se encuentren desempeñando tareas
permanentes en el exterior, sólo podrán afectar los respectivos
sueldos presupuestales.
Cuando los funcionarios perciban asignación familiar por menores
beneficiarios de las pensiones alimenticias que sirvan, el importe
de dichas asignaciones, corregido por los respectivos coeficientes,
serán íntegramente retenido y abonado a dichos beneficiarios.
Artículo 175.- Créase en el programa
001, "Administración", un cargo de Asesor II, Contador, escalafón
"A", grado 13.
Artículo 176.- Asígnase al
Ministerio de Relaciones Exteriores una partida anual, por el
equivalente en moneda nacional de US$ 1:000.000, (dólares de los
Estados Unidos de América un millón), que será atendida con cargo a
Rentas Generales en duodécimos y se afectará a los mismo destinos a
los cuales se asignaba la recaudación prevista por las
disposiciones a que refieren los artículos 473 a 475 de la presente
ley.
Artículo 177.- Los funcionarios del
Servicio Exterior restituidos al Ministerio de Relaciones
Exteriores por aplicación de las disposiciones de las leyes
15.737, de 8 de
marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que no habiendo,
con posterioridad a su restitución, desempeñado algún destino en el
exterior, y se encuentren haciéndolo al cumplir la edad máxima
respectiva prevista en el artículo 246 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, continuarán desempeñando el destino asignado por
un período máximo de dos años, contado a partir de la fecha en que
alcancen la referida edad.
Artículo 178.- El Ministerio de
Relaciones Exteriores, en coordinación con el Ministerio de
Educación y Cultura, tendrá a su cargo velar por la preservación
material y de las tradiciones históricas de la comunidad de
descendientes directos de la guardia personal que acompañara al
General José Artigas a la República del Paraguay, ubicada en la
localidad de Cambacuá, de dicho país.
Artículo 179.- El Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá afectar hasta un 20% (veinte por
ciento), de la partida asignada en el artículo 176 de la presente
ley, para financiar un incremento del 15% (quince por ciento), en
las erogaciones previstas en el artículo 225 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como para la
capacitación y promoción social de los funcionarios permanentes del
Inciso 06.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA
Y PESCA
Artículo 180.- Transfiérese del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la Universidad de la
República (Facultad de Veterinaria) la propiedad y posesión de
varias fracciones de terreno y demás mejoras que les acceden,
ubicadas en el paraje denominado "Manga", zona rural de la 11ª
Sección Judicial de Montevideo, Rutas Nros. 8 y 102, y que, según
plano de agrimensor Carlos Hughes, de agosto de 1955, inscripto en
la Dirección General del Catastro Nacional el 5 de setiembre del
mismo año con el Nº 31.110, empadronadas con los Nros. 69.684 y
146.159 al 146.168, inclusive, que constan de una superficie total
de 33 há 8.345 m2 26 dm2, se individualizan así:
A)
Fracción 1
- Padrón Nº 69.684, con una superficie de 3 há 94 m2 32 dm2
B)
Fracción 2
- Padrón Nº 146.159, con una superficie de 3 há 8.150 m2 26
dm2
C)
Fracción 3
- Padrón Nº 146.160, con una superficie de 3 há 4 m2 98 dm2
D)
Fracción 4
- Padrón Nº 146.161, con una superficie de 3 há 11 m2 86 dm2
E)
Fracción 5
- Padrón Nº 146.162, con una superficie de 3 há 39 m2 10 dm2
F)
Fracción 6
- Padrón Nº 146.163, con una superficie de 3 há 15 m2 13 dm2
G)
Fracción 7
- Padrón Nº 146.164, con una superficie de 3 há 15 m2 34 dm2
H)
Fracción 8
- Padrón Nº 146.165, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2
I)
Fracción 9
- Padrón Nº 146.166, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2
J)
Fracción
10 - Padrón Nº 146.167, con una superficie de 3 há 3 m2 87
dm2
K)
Fracción
11 - Padrón Nº 146.168, con una superficie de 3 há 2 m2 66
dm2.
La presente ley operará como título y modo de dicha
traslación de dominio bastando para su inscripción en el respectivo
Registro de Traslaciones de Dominio un testimonio de la presente
disposición.
Artículo 181.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar el precio que percibirá la Dirección de Contralor
de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), por los
servicios prestados a particulares y entidades públicas, salvo
cuando dicha Dirección los preste en el cumplimiento de sus
fines.
El producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento e
inversiones.
Artículo 182.- Sustitúyese el
artículo 272
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 272.- Facúltase a los funcionarios policiales y a los
funcionarios de la unidad ejecutora 107, "Dirección General de
Recursos Naturales Renovables", para que en el ejercicio de las
funciones de control a las Infracciones de las decisiones de la ley
15.939, de 28 de
diciembre de 1987, dispongan medidas cautelares de intervención, y
para que constituyan secuestro administrativo sobre los productos
forestales provenientes de monte indígena en infracción o presunta
infracción y sobre los vehículos, maquinarias, herramientas y demás
efectos utilizados para la corta, extracción o tránsito, si así lo
consideran necesario y cuando la infracción pueda dar lugar a
comiso o confiscación".
Artículo 183.- Sustitúyese el
artículo 273
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 273.- Las violaciones o Infracciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas
previstas en el artículo 69 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de
1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos
forestales en infracción y los vehículos, maquinaria, herramientas
y demás efectos utilizados para su corta, extracción o
tránsito.
Los productos forestales decomisados serán donados por la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables a hospitales,
escuelas, institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de
ancianos, dependencias del Instituto Nacional del Menor o
dependencias policiales.
El producido de las multas aplicadas por violaciones a las
disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, así
como el producido de la venta de vehículos, maquinaria,
herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o
tránsito, decomisados por dichas infracciones, se distribuirá de la
siguiente manera:
A)
30%
(treinta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que
intervengan en los procedimiento
B)
10% (diez
por ciento), para el Ministerio del Interior
C)
10 (diez
por ciento), para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca
D)
50%
(cincuenta por ciento), para Rentas Generales".
Artículo 184.- Incurrirán en falta
grave los funcionarios policiales y los del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente acreditados que, en
conocimiento de acciones depredatorias de la fauna autóctona, no
adopten las medidas conducentes a su represión.
Artículo 185.- Los viáticos
correspondientes para el traslado de funcionarios de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, por procedimientos
iniciados a requerimiento de particulares, serán abonados por los
usuarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Artículo 186.- Facúltase a la Junta
Nacional de la Granja (JUNAGRA) a editar y vender publicaciones
relativas al tema granjero, pudiendo ésta afectar el producido de
las mismas, deducidos los costos respectivos, a gastos de
funcionamiento e inversiones.
Artículo 187.- Autorízase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a redistribuir los
funcionarios de la Junta Nacional de la Granja que perciben
remuneraciones con cargo a la partida de subvenciones dispuesta por
el artículo 591 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y que, a partir del 31 de diciembre de 1990, presten
servicios en otras unidades ejecutoras de ese Ministerio, a las
dependencias donde efectivamente cumplen tareas.
A partir de dicha redistribución se abatirá la partida de
subvenciones referida en el inciso anterior, en los montos de rubro
0, "Retribuciones de Servicios Personales", y rubro 1, "Cargas
Legales sobre Servicios Personales", correspondientes a los
funcionarios que se redistribuyen, incrementándose en iguales
montos los respectivos rubros de los créditos presupuestales de las
unidades ejecutoras de destino de los funcionarios. Los montos de
ambos rubros correspondientes a los demás funcionarios
presupuestados de la Junta Nacional de la Granja, financiados con
cargo a la partida de "Subvenciones", también serán abatidos,
incrementándose en igual monto los respectivos rubros del crédito
presupuestal de dicha unidad ejecutora.
Artículo 188.- Transfiérese del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la Comisión
Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR),
la propiedad de dieciocho hectáreas de la fracción de terreno
situado en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Colonia, que
constituye el padrón rural Nº 9.891 en el plano levantado por el
ingeniero agrimensor Manuel C. Ibarra, de mayo de 1938, inscripto
en la Oficina Técnica Departamental con el Nº 60, el 24 de junio de
1938.
Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano
correspondiente.
La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el
otorgamiento de la respectiva escritura, que se inscribirá en el
Registro de Traslaciones de Dominio.
Artículo 189.- Sustitúyese el
artículo 1º del
decreto ley 15.553, de 21 de mayo de 1984, por el
siguiente:
"ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 26 de la ley 12.293, de 3 de julio de
1956, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 26.- Vencido el término dentro del cual el obligado debe
abonar las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis
oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que
sea la resolución en caso que se hubiere recurrido de la misma, se
procederá al cobro por la vía judicial.
Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado
Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del
demandado. En los departamentos donde haya dos o más Jueces con
igual jurisdicción y competencia conocerá en la causa aquél en que
cuyo turno se hubiere dictado la resolución sancionatoria, ante el
que se procederá por la vía de los artículos 353 y siguientes del Código General del
Proceso".
Artículo 190.- Autorízase a la
Dirección de Servicios Jurídicos del ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a no iniciar la vía judicial para el cobro de
las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis
oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca cuando el monto de la
misma no supere una suma equivalente a 5 UR, (cinco unidades
reajustables).
Artículo 191.- Agrégase al artículo 4º de la ley
16.127, de 7 de agosto de 1990, con las incorporaciones
efectuadas por el artículo 36 de la ley 16.170 de 28 de diciembre 1990,
el siguiente literal:
"m)
Las
contrataciones de personal eventual del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca necesario para atender el cumplimiento de sus
cometidos en situaciones de emergencia sanitaria, fitosanitaria y
de protección de los recursos naturales renovables".
Artículo 192.- Sustitúyese el
artículo 276
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 276.- El Fondo Nacional de Protección Agrícola se
destinará a atender los servicios, gastos de inversión y
contratación de bienes y personal eventual que realice la Dirección
de Servicios de Protección Agrícola en cumplimiento de sus
cometidos, tanto en forma directa como a través de la contratación
de terceros".
Artículo 193.- Agrégase al artículo 9º del decreto
ley 15.605, de 27 de julio de 1984, el siguiente inciso:
"Los
miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y
los miembros alternos, cuando los sustituyeran, percibirán un
asignación líquida equivalente a un salario mínimo nacional por
cada reunión de Junta a la que concurran con un máximo de cinco
salarios mínimos nacionales por mes.
El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirán las
asignaciones mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios
de Estado y el vicepresidente el 85% (ochenta y cinco por ciento),
de las mismas".
Artículo 194.- Sustitúyese el
artículo 19 del
decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, por el
siguiente:
"ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el
decreto ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las
situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente
decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder
Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como
los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de
exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes
con multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables),
que se aplicarán en la forma y condiciones previstas por la ley
10.940, de 19 de
setiembre de 1947, modificativas y concordantes, sujetas a la
reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivos.
Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones
comprendidas en el numeral 2º del literal C) del artículo 2º del decreto ley
14.855, de 15 de diciembre de 1978".
Artículo 195.- Los funcionarios del
Instituto Nacional de Carnes podrán acogerse a los beneficios del
Capítulo IV de
la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, durante un término de
ciento ochenta días que correrá a partir de la fecha de
promulgación de esta ley.
Las erogaciones resultantes serán atendidas por Rentas Generales
y se financiarán con el producto del aumento transitorio de los
recursos asignados al Instituto Nacional de Carnes por los
numerales 1) y 2) del literal A) del artículo 17 del decreto
ley 15.605, de 27 de julio de 1984, que, durante el lapso
señalado en el inciso precedente se elevarán del 0,6% (seis décimas
por ciento), y 0,7% (siete décimas por ciento), respectivamente, al
1% (uno por ciento), en ambos casos.
Artículo 196.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 17 de la ley 16.605, de 6 de octubre de 1989,
por el siguiente:
"A los
efectos del adicional que se crea extiéndese la nómina de los
bienes a que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior,
a la leche, los productos de origen forestal y las exportaciones en
estado natural y sin proceso de transformación, de los productos
hortícolas frutícolas y citrícolas".
Artículo 197.- Prorrógase el plazo
establecido en el artículo 259 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, hasta el 30 de junio de 1992.
Artículo 198.- Las disposiciones
contenidas en el literal E) del artículo 595 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987, referidas a CIVET "Miguel C. Rubino", se
reputarán hechas a DILAVE "Miguel C. Rubino".
Artículo 199.- Sustitúyese el
párrafo final
del artículo 319 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por
el siguiente:
"Las
recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y de ellas, el 25%
(veinticinco por ciento), será entregado trimestralmente al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el mejor
cumplimiento de las funciones de la "Dirección de Industria
Animal".
Artículo 200.- Destínase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual, con
vigencia al 1º de enero de 1991, de hasta N$ 1.200:000.000, (nuevos
pesos un mil doscientos millones), con la finalidad de complementar
las retribuciones de sus funcionarios, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Para dar cumplimiento a lo precedente, se utilizarán los
recursos que se generen por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 39 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 201.- Declárase de interés
nacional la actividad apícola en todo el territorio nacional.
El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del decreto
ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos
de promoción y desarrollo de la presente disposición.
Artículo 202.- Sustitúyese el
artículo 309
de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada
por el artículo 252 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 309.- El 10% (diez por ciento) de los recursos
extrapresupuestales que dispongan las unidades ejecutoras del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será destinado al
programa 001, "Administración Superior".
El 50% (cincuenta por ciento), de dicho porcentaje será aplicado
al aporte del Ministerio para la financiación de convenios de
cooperación técnica con organismos nacionales e
internacionales.
El 50% (cincuenta por ciento), restante se aplicará en un 25%
(veinticinco por ciento), para promoción social de sus
funcionarios".
Artículo 203.- Créase, para el
Ejercicio 1991, el Proyecto de Inversión 940, "Desarrollo de la
Granja", por un monto de U$S 272.470, (doscientos setenta y dos mil
cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América),
equivalentes a N$ 434.317.180 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y
cuatro millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta), en el
programa 001 del inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca".
Transfiérase el citado importe del crédito del proyecto 743,
"Desarrollo del Sistema Computarizado" del Ejercicio 1992.
Artículo 204.- Incorpóranse al
literal E) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, las unidades ejecutoras 07, "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables" y 08 "Dirección de Suelos y Aguas".
Artículo 205.- La Unidad Ejecutora
015, "Sanidad Animal" del programa 005, "Servicios Veterinarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", dispondrá del 90%
(noventa por ciento) de sus recursos extrapresupuestales.
De la totalidad de esos recursos, el 60% (sesenta por ciento),
será destinado para la utilización en sus servicios y el 40%
(cuarenta por ciento), para el funcionamiento del Comité Nacional
de Calidad.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y
MINERIA
Artículo 206.- Exonérase del pago de
la Tasa Global Arancelaria y del pago del Impuesto al Valor
Agregado, a partir de la vigencia de la presente ley, a las
importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios,
equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así
como equipos y elementos necesarios para la construcción de
instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección
Nacional de Minería y Geología.
Artículo 207.- Fíjanse los
siguientes derechos de presentación de Permisos de Prospección,
tasas de Exploración y de Concesión para Explotar que se tramitan
ante la Dirección Nacional de Minería y Geología:
De Prospección: 1 UR (una unidad reajustable), por cada 100
hectáreas o fracción.
De Exploración: 20 UR (veinte unidades reajustables), por cada
100 hectáreas o fracción.
De Explotación: 33 UR (treinta y tres unidades reajustables),
por cada 100 hectáreas o fracción.
Para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal B) del artículo 290 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, el programa 007, "Administración de la
Investigación y Contralor Geológico y Minero" de la Dirección
Nacional de Minería y Geología, dispondrá del 100% (cien por
ciento), de sus proventos, no rigiendo para los referidos ejercicio
lo dispuesto en el artículo 594 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de
1987.
De los ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de
la Dirección Nacional de Minería y Geología, un 50% (cincuenta por
ciento), se destinará a funcionamiento e inversiones del programa;
el 25% (veinticinco por ciento), a su utilización conjunta con el
programa 001, "Administración Superior" y el remanente, a financiar
los incentivos al rendimiento, según el literal B) del
artículo 290 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 208.- Sustitúyense los
incisos segundo y tercero del numeral 1 del apartado III del
artículo 45 del
decreto-ley 15.242, de 8 de enero de 1982, por los
siguientes:
"Este
valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el
producto bruto tenga el último semestre transcurrido y en las
plazas principales de comercialización, deducido el costo del
transporte.
Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas
condiciones sino después de sufrir un proceso de elaboración o
transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios
de este producto resultante, en el último semestre transcurrido y
en las plazas principales de comercialización, deduciendo en este
caso, además del costo de transporte, el costo de elaboración o
transformación sufrida, para llegar al valor del producto
bruto".
Artículo 209.- Las notificaciones
que realiza la Dirección Nacional de Minería y Geología en interés
de los gestionantes de títulos mineros se realizarán de acuerdo a
lo establecido en los incisos cuatro y sexto del artículo 51 del decreto
ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
A estos efectos de gastos no les será de aplicación lo dispuesto
por el artículo 594 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de
1987, ni lo dispuesto por el artículo 290 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Artículo 210.- Increméntase en el
programa 001, "Administración Superior", el renglón 0.6.1.301, por
"Trabajo en Horas Extras" en N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte
millones).
Artículo 211.- Redúcese en el
programa 006, "Investigación para la Aplicación de la Energía
Atómica", de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en
N$ 5:600.000 (nuevos pesos cinco millones seiscientos mil), el
rubro 9, "Asignaciones Globales", e increméntase el rubro 2,
"Materiales y Suministros", en la misma cantidad.
Artículo 212.- La Dirección Nacional
de Minería y Geología podrá, de acuerdo a las necesidades del
servicio, conceder becas para estudiantes universitarios o técnicos
que realicen la práctica de conformidad con las respectivas
disposiciones curriculares de los institutos de enseñanza
habilitados, cuando éstas tengan relación con materias de
competencia de esa Dirección y de acuerdo a lo que se establezca
mediante convenio entre el centro docente correspondiente y el
citado Ministerio.
Podrá, asimismo, conceder becas para profesionales o técnicos
graduados en materias de competencia de la mencionada
Dirección.
Autorízase una partida de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta
millones), anuales, para atender las erogaciones emergentes de las
becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma
oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder
Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.
Artículo 213.- Agrégase al artículo 219 del
decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, con la redacción
dada por el artículo 335 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
el siguiente inciso:
"Facúltase a la Dirección Nacional de Minería y Geología a
aumentar en hasta un 80% (ochenta por ciento), el porcentaje
establecido en el inciso anterior, siempre que dicho incremento
pueda ser trasladado al costo del servicio".
Artículo 214.- Sustitúyese el
artículo 290
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá
disponer de sus recursos extrapresupuestales de libre
disponibilidad en la siguiente forma:
A)
50%
(cincuenta por ciento), de lo recaudado para gastos de
funcionamiento e inversione
B)
50%
(cincuenta por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento.
Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y
contratados que revistan en el Ministerio de Industria, Energía y
Minería y que prestan servicios efectivamente en el mismo, y no
podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento), de
sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad".
Artículo 215.- A partir de la
vigencia de la presente ley la instalación en cualquier punto del
territorio nacional de centrales nucleares de generación de energía
eléctrica, pública o privada, requerirá aprobación por ley.
A estos efectos el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea
General toda la información necesaria sobre las características de
la central que se quiera instalar, incluyendo un estudio del
impacto ambiental que ésta provocará, elaborado por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 216.- Cuando la normativa
vigente exija la existencia de etiqueta para la venta de
determinados productos la falta de la misma así como la de datos
requeridos y las discordancias entre dichos datos y el contenido,
se considerarán publicidad engañosa.
Las infracciones a esta norma serán castigadas conforme a lo
dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa,
la sanción será entre 10 y 1.000 unidades reajustables.
La totalidad del producto de la aplicación de dichas multas,
deducidas las expensas por análisis para la verificación del
producto ofrecido, realizados por el LATU, así como el derivado de
la Inspección efectuada por la Dirección Nacional de Comercio y
Defensa del Consumidor, se destinará a los gastos de funcionamiento
del Comité Nacional de Calidad.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 217.- Facúltase al
Ministerio de Turismo para inscribir, en forma provisoria y por un
plazo máximo de un año, a los establecimientos hoteleros y para
hoteleros que posean la habilitación municipal en trámite, siempre
que sus titulares acrediten haber cumplido las exigencias básicas
para la obtención de la misma.
Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el
plazo de su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto
de inscripción definitiva. Vencido el plazo de referencia,
caducarán automáticamente los derechos emergentes del registro
provisorio del establecimiento.
El plazo de inscripción provisoria transcurridos se tendrá en
cuenta para el cómputo del plazo de vigencia registral de la
inscripción definitiva.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
Artículo 218.- Declárase vigente lo
dispuesto por el artículo 13 del decreto ley 14.250, de 15 de agosto de
1974, a los solos efectos de la tramitación de las expropiaciones
que realice el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
necesarias para la ejecución de las obras de la Ruta Nacional Nº 1
"Brigadier General Manuel Oribe", que se financiarán con recursos
del Préstamo Nº 3021, suscrito por el Gobierno de la República con
el Banco Mundial (BIRF).
Artículo 219.- Autorízase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar a los
funcionarios del escalafón "E" de los grados 1 a 9, inclusive, que
presten servicios efectivamente en el mismo y que cumplan las
funciones inherentes a dicho escalafón, un incentivo por
rendimiento y productividad sobre el sueldo mensual de dichos
funcionarios, excluida la prima por antigüedad. La suma de dichos
incentivos y los tercios de jornal no podrán superar el 75%
(setenta y cinco por ciento), de los respectivos sueldos mensuales
y se financiarán con el Fondo de Inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, con cargo al Proyecto de Mantenimiento
respectivo.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el
otorgamiento de dichos incentivos y establecerá la escala de
importes correspondientes, de acuerdo a cada categoría
funcional.
Artículo 220.- Exonérase de todo
tributo la prestación de servicios y la adquisición de bienes
financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en
ejecución el Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990
entre el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, y el Programa de los Estados Unidos de América de
Comercio y Desarrollo (TDP), para ayudar a financiar el costo de un
estudio de factibilidad del dragado de los canales de Martín García
y la expansión del puerto de Nueva Palmira, así como aquellas que
se financien con donaciones que aporta al referido programa con
destino al estudio de factibilidad del Puente Colonia - Buenos
Aires.
Artículo 221.- Las empresas
contratistas de obras públicas viales, a requerimiento de los
productores rurales, deberán realizar con los equipos afectados a
la ejecución de las obras y como máximo a los precios unitarios
contratados con la Administración, los trabajos que éstos le
requieran para la ejecución de tajamares, obras de corrección de
erosiones, drenajes, ejecución de alcantarillas, caminería,
nivelaciones y otras de similar naturaleza.
El monto de todas las obras, que de conformidad con el presente
artículo deberán ejecutar las empresas contratistas, no podrá
exceder de un décimo del importe total del respectivo contrato de
obras públicas, salvo que mediare la conformidad del contratista en
la ejecución de trabajos que superen dicho tope.
El décimo a que refiere el inciso anterior es adicional al
incremento o porcentaje que establezcan los pliegos de condiciones
que regulan el contrato de obra pública por concepto de ampliación
de contrato, aumento de obra o ejecución de trabajos
extraordinarios.
Las obras a ejecutar deberán estar situadas en el área adyacente
o próximas a la obra. Los directores de obra determinarán en cada
caso y en base a un criterio de razonabilidad si las obras o
trabajos requeridos estarán dentro de dicha área.
Los contratistas deberán ajustarse en la ejecución de los mismos
a las directivas técnicas que determine el ingeniero director de la
obra, quien mediante orden de servicio por escrito comunicará a la
empresa los trabajos a cumplir y el plazo para iniciar y terminar
los mismos.
Los productores rurales podrán requerir de la dirección de la
obra información sobre los precios unitarios cotizados en el
respectivo contrato de obra pública y el ajuste paramétrico
correspondiente.
Si no hubiera cotizado precio para algún rubro específico éste
se determinará por la dirección de la obra, previa consulta con la
empresa contratista de obras públicas.
La no realización de los trabajos o su incorrecta ejecución se
considerará, a todos los efectos jurídicos, como incumplimiento del
contrato de obra pública.
Los productores depositarán previamente en el Banco de la
República Oriental del Uruguay y el importe correspondiente al
presupuesto estimativo de los trabajos elaborados por la dirección
de la obra, la que habilitará el cobro de los mismos a las empresas
contratistas, una vez ejecutados los trabajos en las condiciones
requeridas, sin perjuicio de las diferencias por excesos o defecto,
por las cuales subsistirá el crédito débito correspondiente.
Artículo 222.- Transfórmase en la
Dirección Nacional de Transporte un cargo de Especialista VIII
escalafón "D", grado 3, en un cargo de Administrativo I, escalafón
"C", grado 3.
Artículo 223.- Agrégase al artículo 619 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, el inciso siguiente:
"Solo se
admitirá como prueba de la no circulación del vehículo:
A)
La
constancia de haberse entregado las chapas a la autoridad municipal
correspondiente
B)
La
constancia de que el vehículo ha sido secuestrado y depositado en
sede judicial y otras situación similar que se acredite en
documento expedido por oficinas públicas y por el período de
detención".
Artículo 224.- El producido del
impuesto creado por el artículo 619 y siguientes de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y el de las multas establecidas en el artículo 625 de la citada ley, deducido el porcentaje
de participación que el reglamento otorgue a los funcionarios
encargados del control, se destinará:
A)
El 90%
(noventa por ciento), al Fondo de Inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Pública
B)
El 10%
(diez por ciento), a gastos de funcionamiento e inversiones de la
Dirección Nacional de Transporte, la cual administrará dicha
afectación, para la que no regirá lo dispuesto en el artículo 594 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Este artículo se considerará vigente a partir del 1º de enero de
1991.
Artículo 225.- Increméntase en
N$ 100:000.000 (nuevo pesos cien millones), la partida anual
dispuesta en el artículo 361 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
destinada a financiar convenios con la Universidad de la República
y con el Consejo de Educación Técnico - Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 226.- El Poder Ejecutivo a
iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de los
noventa primeros días de cada Ejercicio a efectuar la apertura de
los correspondientes proyectos de "Mantenimiento del Programa"
incluidos en los planes de inversiones, distribuyendo los créditos
por rubro y renglón.
Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la
oportunidad y porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo
para los respectivos rubros de funcionamiento.
Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el
artículo 535
de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción
dada por el artículo 653 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7,
de 23 de diciembre de 1983.
Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento
para un Ejercicio se mantendrán vigentes los asignados para el año
anterior.
Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo 54 del decreto
ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 186 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 227.- Encomiéndase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas la ejecución de las obras
complementarias en la escollera del Puerto Sauce, con cargo al
proyecto 856 del programa 004 "Servicios para la habilitación de
Vías de Navegación, Administración y Conservación de Recursos
Hídricos", el que será reforzado en U$S 250.000 (dólares de los
Estados Unidos de América doscientos cincuenta mil), del proyecto
855 del programa 003 "Servicios para Construcción de la Red Vial
Nacional".
Artículo 228.- Los funcionarios
eventuales de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, ingresados de acuerdo al artículo 362 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán derecho a acceder a la
calidad de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida
si poseen antigüedad no inferior a cuatro años a la fecha de
promulgación de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Los funcionarios eventuales de la Dirección Nacional de
Arquitectura ingresados de acuerdo al artículo 362 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, antes del 28 de diciembre de
1990, que no tuvieren la antigüedad de cuatro años al momento que
refiere el inciso anterior, pasarán a la situación de contratados
permanentes, sujetos al régimen de reválida al cumplirse dicho
plazo.
La Dirección Nacional de Arquitectura comunicará a la Contaduría
Central del Ministerio, en un plazo de treinta días a contar de la
promulgación de la presente ley, la nómina de personal obrero
comprendido en los incisos precedentes.
Dicho personal obrero percibirá sus haberes con cargo a la obras
del Plan Nacional de Inversiones, cualquiera sea la financiación de
sus proyectos, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
aprobará en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la fecha
de promulgación de la presente ley, el estatuto del personal de
referencia, cuya comisión redactora estará integrada con un
delegado de esos funcionarios.
A los funcionarios a que refieren los incisos precedentes que
adquieran la calidad de contratados permanentes, les será aplicado
dicho estatuto.
Artículo 229.- Disminúyese en el
ejercicio 1991, el crédito correspondiente a los proyectos de
inversión financiados con cargo al FIMTOP en la cantidad de
N$ 7.173:000.000 (nuevos pesos siete mil ciento setenta y tres
millones), equivalente a U$S 4:500.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cuatro millones quinientos mil).
Dicha Secretaría comunicará a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación la
discriminación por proyecto del abatimiento dispuesto en el
inciso anterior, dentro de los treinta días de la promulgación de
la presente ley.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
Artículo 230.- Destínase la suma de
N$ 47:820.000 (nuevos pesos cuarenta y siete millones ochocientos
veinte mil) equivalente a U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos
de América treinta mil), como contribución nacional para la
construcción del "Edificio Conmemorativo al General José Gervasio
Artigas" a realizarse en "Puebla de Albortón", Zaragoza,
España.
El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus
recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.
Artículo 231.- Declárase de utilidad
pública la expropiación del inmueble empadronado con el Nº 1941 de
la Primera Sección Judicial del departamento de Cerro Largo,
ubicado en la calle Treinta y Tres Nº 317, que fuera habitado por
la poetisa Juana de Ibarbourou.
El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus
recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes, así
como los que origine la ley 16.005, de 28 de noviembre de 1988.
Artículo 232.- Decláranse de
utilidad pública las expropiaciones de los siguientes
inmuebles:
A)
El
empadronado con el Nº 322, Manzana 25, de la Primera Sección
Judicial del departamento de Tacuarembó, ex Teatro
"Escayola"
B)
El
empadronamiento con el Nº 4851 de la Tercera Sección Judicial del
departamento de Montevideo, ubicado en la calle Paysandú Nº 767,
sede actual del Teatro "Carlos Brussa"
C)
El
empadronado con el Nº 3210 de la Primera Sección Judicial del
departamento de San José, sede de la "Quinta del Horno" (Solar de
Larriera)
D)
El
empadronado con el Nº 23 de la Primera Sección Judicial del
departamento de Maldonado, que integra y complementa el edificio
del actual Museo "Mazzoni", lindero al mismo.
El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus
recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.
Artículo 233.- Créase en el programa
001 "Administración General", un cargo de Director de División,
(Contador), escalafón "A" grado 16.
Artículo 234.- Créase en el programa
001 "Administración General", el Instituto Nacional de la Mujer,
que tendrá como cometidos:
A)
Promover,
planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar las políticas
nacionales relativas a la mujer y a la familia
B)
Coordinar
y coejecutar con los organismos estatales dichas políticas, a
través de la articulación de acciones y de la capacitación de los
recursos humanos, necesarias para la consecución de sus
cometido
C)
Asesorar a
los organismos estatales, sobre los temas de la mujer y la familia,
tanto a nivel nacional como departamental
D)
Coordinar
y supervisar las actividades de sus dependencia
E)
Realizar
convenios con los organismos internacionales de cooperación técnica
y financiera, de los cuales el país forma parte.
Artículo 235.- Sustitúyese el
literal A) del artículo 393 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"A)
50%
(cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e
inversiones".
Artículo 236.- Créase la Comisión
Nacional de Artes Visuales que tendrá a su cargo la ejecución del
subprograma "salones Nacionales y Bienal".
Dicha Comisión, de carácter honorario, estará integrada por un
Presidente y seis miembros que serán designados por el Ministerio
de Educación y Cultura, quienes durarán cinco años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos, y cuyo mandato se prolongará
hasta la designación de sus sustitutos.
Artículo 237.- Será cometidos de la
Comisión Nacional de Artes Visuales:
A)
Organizar
el Salón Nacional de Artes Visuales, que deberá inaugurarse, en
principio, el 25 de agosto de cada año; esta fecha se podrá
modificar por el Ministerio de Educación y Cultura a propuesta, de
la Comisió
B)
Organizar
y prestigiar exposiciones o actividades similares, nacionales o
extranjeras, colectivas o individuales, oficiales o privadas, en el
país o en el extranjero
C)
Organizar
conferencias u otros actos tendientes a la difusión de la cultura
artística en el ámbito de la plástica, así como en el aspecto
histórico y estético de la arquitectura
D)
Contribuir
al enriquecimiento de los museos nacionales y al cumplimiento de
sus fine
E)
Asesorar
al Ministerio de Educación y Cultura, en asuntos relacionados con
las actividades de su competencia
F)
Cooperar
con los demás órganos del Estado que tengan actividades
análoga
G)
Recabar de
las instituciones públicas, privadas o particulares, premios
especiales a las actividades que cumple.
La Comisión podrá utilizar los proventos que perciba por
concepto de venta de entradas, catálogos, comisión de ventas sobre
obras y demás ingresos resultantes de su actividad, conforme a lo
establecido por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 238.- Asígnase, por única
vez, una partida de N$ 4:860.000 (nuevos pesos cuatro millones
ochocientos sesenta mil), al Archivo General de la Nación,
destinada a cubrir los gastos de funcionamiento correspondientes a
la oficina Sistema Nacional de Información.
Artículo 239.- Declárase que la
coordinación, administración y ejecución de los proyectos de
desarrollo de ciencia y tecnología, resultante de contratos de
préstamo celebrados por el Poder Ejecutivo con el Banco
Interamericano de Desarrollo(BID), u otros organismos
multinacionales de cooperación y financiamiento, así como todas las
acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración
Central, con exclusión de PEDECIBA, a los fines declarados, que son
de competencia del Ministerio de Educación y Cultura, programa 004
"Fomento de la Investigación Técnico - Científica", a través del
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Artículo 240.- Transfórmanse en el
programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", del
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, los
siguientes cargos: un cargo escalafón "C", grado 5, en esclalafón
"C·", grado 9; un cargo escalafón "C", grado 5, en escalafón "D",
grado 9; un cargo escalafón "A", grado 14, en escalafón "A", grado
15; se conserva un cargo escalafón "C", grado 9.
Los cargos mencionados, se transformarán, al vacar, en funciones
contratadas. A esos efectos, se habilitarán los créditos
necesarios, transfiriéndose los correspondientes a los cargos
suprimidos.
Artículo 241.- Increméntase en la
suma anual de N$ 19:925.000, (nuevos pesos diecinueve millones
novecientos veinticinco mil), el rubro 2, "Materiales y
Suministros" del programa 004, "Fomento de la Investigación
Técnico-Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas.
Artículo 242.- No se aplicará el
artículo 39 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los cargos de
Abogados, correspondientes al escalafón técnico-profesional, de la
"Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y del
Ministerio Público y Fiscal.
Artículo 243.- Transfórmase, en la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, un cargo
de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 12, en un cargo de
Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y
dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.
Artículo 244.- Transfórmase, en la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo un cargo
de Administrativo II, escalafón "C", grado 4, en un cargo de
Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y
dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.
Artículo 245.- Exonérase del pago
del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el
artículo 2º de
la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, a las transferencias de
dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa-habitación,
cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y
la misma se realice en mérito a los Decretos de la Junta
Departamental de Montevideo 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801
y 16.791.
Artículo 246.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 334 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"La
recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente en
el Tesoro Nacional, una vez deducido el costo de la impresión y
distribución de los timbres y de la comisión de los
distribuidores".
Artículo 247.- A los fines
dispuestos por el artículo 232 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, la Dirección Nacional de Correos afectará el 35% (treinta y
cinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales por que todo
concepto perciba.
El aumento dispuesto por el Inciso anterior se detraerá de las
sumas que la Dirección Nacional de Correos, debe verter a Rentas
Generales en virtud de los dispuesto por el artículo 594 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Derógase la limitación establecida por el inciso segundo del
artículo 232
de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 248.- Agrégase al artículo 4º de la ley
16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente literal:
"n)
Las
contrataciones de personal zafral que realice la Dirección Nacional
de Correos para dar cumplimiento al incremento de la demanda de los
servicios postales que se produzcan en el período que va del 15 de
octubre al 31 de marzo o esté determinado por servicios postales
especiales o por el cumplimiento de convenios con otros organismos
públicos".
Artículo 249.- Prorrógase por un
plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la
presente ley, la excepción establecida en el artículo 371 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 250.- El Ministerio de
Educación y Cultura podrá disponer las modificaciones necesarias
para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función
pública en la Dirección Nacional de Correos.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión
de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas de
ascenso, cuando correspondiere.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el
informe previo de la Oficina Nacional del Servicios Civil.
La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta
días de la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta
a la Asamblea General.
Autorízase, con destino a la reestructura dispuesta por el
presente artículo, una partida equivalente a los créditos
presupuestales correspondientes a las vacantes generadas en 1990,
que no pertenezcan al último grado de cada escalafón, y las
producidas en el año 1991, a excepción de las producidas por
renuncias originadas al amparo de la ley 16.127, de 7 de agosto de
1990.
Artículo 251.- Facúltase a la
Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos
adicionales necesarios para el cumplimiento de la equiparación
dispuesta por el artículo 344 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con vigencia al 1º de enero de 1991.
A estos efectos se abatirá en N$ 321:000.000 (nuevos pesos
trescientos veintiún millones) la partida establecida en el
artículo 333
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 252.- Asígnase a la
Comisión Nacional de Educación Física la suma de N$ 300:000.000
(nuevos pesos trescientos millones), del Fondo creado por el
artículo 244
de decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con destino al
fomento del deporte.
Artículo 253.- Sustitúyese el
artículo 264
del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO 264.- Destínase el equivalente en moneda nacional a
U$S 25.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco
mil), a la Comisión Nacional de Educación Física para el pago de
sus Afiliaciones Internacionales y las de las Federaciones
Deportivas, con cargo a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los saldos
pendientes, tomando en consideración las variaciones que
experimente el tipo de cambio de la moneda extranjera con que deban
efectuarse los pagos de las afiliaciones".
Artículo 254.- Fíjase en
N$ 250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones) la
partida anual a que refiere el artículo 236 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Artículo 255.- Fíjase en
N$ 150:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta millones), la partida
anual para atender los servicios de vigilancia en las plazas de
deportes que posea la Comisión Nacional de Educación Física en todo
el país.
Artículo 256.- Facúltase al Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE),
programa 007, "Organismos de Espectáculos Artículos y
Administración de Radio y Televisión Oficiales", para que dentro de
los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de la
presente ley y previo dictamen de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, adecue los cargos,
las funciones y las correspondientes remuneraciones del Sistema
Nacional de Televisión, a su nueva estructura orgánica.
Autorízase, asimismo, al Consejo Directivo del Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), a transformar
o crear cargos o funciones que considere imprescindibles para la
puesta en marcha de la misma. A tal efecto podrá utilizarse el
crédito derivado de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 375 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, dando cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 257.- Transfórmanse en el
programa 007, unidad ejecutora 016, "Servicios Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", (SODRE), un cargo de Guionista
Comercial, escalafón "D", grado 03, en un cargo de Administrativo
II, escalafón "C", grado 03.
Artículo 258.- Equipárase la
retribución de la Dirección del Coro del "Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (D11), a la del cargo
Violín Concertino de la Orquesta Sinfónica del SODRE, (D14).
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
equiparará las remuneraciones de los integrantes del Coro y de los
técnicos de teatro, con las del último grado de la Orquesta
Sinfónica.
EL Ministerio de Educación y Cultura abatirá, a tales efectos,
sus créditos de rubros de gastos de funcionamiento, por el importe
que demande la equiparación dispuesta en este artículo.
Artículo 259.- Increméntanse las
remuneraciones mensuales sujetas a montepío de los integrantes de
la Orquesta Sinfónica del "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos" (SODRE), en un 30% (treinta por
ciento), manteniéndose a estos efectos lo dispuesto por el artículo 387 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 260.- El Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), dispondrá de
hasta el 5% (cinco por ciento) de sus recursos extrapresupuestales
para el pago a los integrantes de la Orquesta Sinfónica de una
compensación, por conservación de Instrumentos.
Artículo 261.- La tasa "Servicios
Registrales", establecida por el artículo 437 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los
siguientes casos:
A)
Cuando se
soliciten certificados para ser despachados dentro de las
veinticuatro horas de su presentación.
B)
Cuando el
usuario consulte en forma directa el servicio informático, la
información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la
tasa comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o
bienes por vez.
C)
Cuando se
presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para ser
despachados dentro de las veinticuatro horas.
La Dirección General de Registro dispondrá de la totalidad de lo
recaudado conforme el presente artículo, hasta la suma de
U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos
mil), que será destinada a la computarización total del Servicio.
Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación
lo dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 262.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 107 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de
1986, por el siguiente:
"La
Dirección General de Registro determinará, mediante circulares, la
fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de
Traslaciones de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones,
cancelaciones y modificaciones de los actos inscritos con
anterioridad a la vigencia del presente artículo. Asimismo, por
resolución de la Dirección General de Registros, se fijarán las
formalidades del traslado y sistema de información respecto a la
documentación que obra en los Registros de la capital y que se
trasladará a los Registros del interior del país".
Artículo 263.- Modifícase el
artículo 28 de
la Ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, el que quedará
redactado en la siguiente forma:
"Artículo 28.- El derecho real de hipoteca caduca a los treinta
años contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con
el Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se
producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas recíprocas,
creadas por las Leyes 10.751, de 25 de junio de 1946; 13.870, de 17 de julio de
1970; y por decreto ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, que no tendrán
caducidad.
Aquellas hipotecas recíprocas que hubieran caducado podrán
inscribirse nuevamente con la sola presentación del reglamento
original y la ficha registral correspondiente".
Artículo 264.- Transfórmase en la
Dirección General de Registros, un cargo de Director de División,
serie Escribano, escalafón "A", grado 15, en otro de igual
escalafón, grado y denominación, serie Abogado.
Artículo 265.- Prorrógase la
vigencia del decreto ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983.
El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia
de las distintas secciones del Registro de la Propiedad y del
Registro de Actos Personales, a medida que se cuente con la
infraestructura necesaria. La prórroga no podrá exceder, en su
totalidad, del 1º de enero de 1995.
Artículo 266.- Sustitúyese el
inciso cuarto del artículo 83 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de
1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Los
fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del
Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 20% (veinte por
ciento), del porcentaje que le corresponde para el pago de horas
extras y viáticos, cuando las necesidades del servicio lo
requieran".
Artículo 267.- Otórgase una
compensación del 20% (veinte por ciento), para los funcionarios
pertenecientes al escalafón "A" y del 15% (quince por ciento), para
los funcionarios pertenecientes a los restantes escalafones, con
excepción de los que revisten en el escalafón "N" de los programas
008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública", 009,
"Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010,
"Ministerio Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y
Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas".
Dichas compensación se calculará sobre las remuneraciones
totales permanentes, incluida la partida por concepto de
equiparación y regirá desde el 1º de enero de 1991.
Artículo 268.- La Administración
Central, así como los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados deberán recabar, de la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales, precios y condiciones para
la impresión de sus trabajos, incluidos en los cometidos de la
unidad ejecutora enunciados en el artículo 392 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, la cual tendrá la
obligación de presupuestar en el plazo que fije la reglamentación.
El organismo requirente podrá contratar sus trabajos con la
actividad privada cuando la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales no pueda realizarlo o cuando las
condiciones en que pueda hacerlo no satisfagan las necesidades de
aquél.
Quedarán exonerados del cumplimiento de la presente disposición
aquellas dependencias que confeccionen sus propias necesidades
gráficas.
El Poder Ejecutivo establecerá, en la reglamentación, el
procedimiento que deberá observarse.
Artículo 269.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a habilitar los créditos necesarios al cumplimiento de la
reestructura presupuestal y racionalización administrativa de la
Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales,
conforme a lo dispuesto por el artículo 391 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Artículo 270.- Autorízase al Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, del programa
004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", del
Ministerio de Educación y Cultura, a disponer del 100% (cien por
ciento), de los recursos que por todo concepto perciba, para
utilizarlos en la ejecución de sus programas para el "desarrollo
científico y tecnológico".
Artículo 271.- Transfórmanse los
siguientes cargos en el programa 010, unidad ejecutora 019,
"Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Jefe de
Departamento - Contador, escalafón "A", grado 19, en Subdirector de
División - Contador, escalafón "A", grado 20.- Jefe de
Departamento, escalafón "C", grado 17, en Subdirector de División -
Abogado, escalafón "A", grado 20.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos en
carácter de financiación real el resultante de un cargo vacante de
Especialista I - Ciencias Económicas, escalafón "D", grado 14 que
se declara suprimido.
Artículo 272.- El aporte patronal
correspondiente al incentivo al rendimiento que perciben los
funcionarios de la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales", según lo dispuesto por el
literal B) del artículo 393, de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, no se imputará al porcentaje previsto en la referida
norma.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 273.- El programa 001
pasará a denominarse "Administración Superior" y estará a cargo de
la Dirección General de Secretaría.
Artículo 274.- Transfiérense a la
unidad ejecutora 068,"Administración de los Servicios de Salud del
Estado" del programa 002, "Prestación integral de Servicios de
Salud" los cargos de Director General de la Administración de
Servicios de Salud del Estado, Subdirector Técnico y Subdirector
Administrativo de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado creados por el artículo 268 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
La retribución de dichos cargos, al vacar, será la establecida,
respectivamente, por los literales c) y d) del artículo 9º de la ley 15.809, de
8 de abril de 1986.
Artículo 275.- El programa 003
pasará a denominarse "Formulación de las Políticas de Salud", y
estará a cargo de la Dirección General de la Salud de la que
dependerán el Servicio Nacional de Sangre y la Escuela de Sanidad
"Dr. José Scoseria", con sus respectivos subprogramas.
El cargo de particular confianza "Subdirector General de la
Salud" tendrá la retribución establecida en el literal d) del
artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 276.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública y previo
informe de la Contaduría General de la Nación, a redistribuir los
créditos presupuestales al solo efecto de adecuarlos a su
estructura programática.
Artículo 277.- Derógase el artículo 623 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Lo precedentemente establecido es sin perjuicio de los derechos
adquiridos por los funcionarios.
No serán de aplicación las normas que prohíben la acumulación de
empleos públicos, para aquellos funcionarios de la Comisión
Honoraria para la Lucha Antituberculosa que, durante la vigencia de
la norma que se deroga, hayan ingresado a la función pública o que
hayan sido reincorporados a organismos del Estado al amparo de lo
dispuesto en las Leyes 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, y que, al momento de producirse la
reincorporación, estuvieren desempeñando algún otro cargo
público.
Artículo 278.- Establécese una
compensación mensual de N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco
mil), líquidos para todos los funcionarios del Ministerio de Salud
Pública.
Dicha compensación no integrará la compensación del artículo 26 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y no se computará a los
efectos del cálculo de ninguna otra remuneración, con excepción del
sueldo anual complementario.
Artículo 279.- Los funcionarios
técnicos médicos que presten funciones en las policlínicas rurales
dependientes de la Administración de Servicios de Salud del Estado
percibirán una compensación equivalente al 100% (cien por ciento),
de los renglones de sueldos básico y compensación al grado.
El Ministerio de Salud Pública reglamentará el pago de dicha
compensación.
Artículo 280.- La compensación por
atención directa y supervisión a pacientes internados en salas,
servicios de emergencia y blocks quirúrgicos, creada por el
artículo 247
de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se fija en un 20%
(veinte por ciento), del sueldo básico.
Artículo 281.- El personal de los
escalafones A,B,D,E y F, que se destine al desempeño efectivo de
tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis horas, percibirá
una retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento), sobre
las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación de este
beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro
de dicho horario.
Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia por un día de
descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.
Derógase el artículo 248 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 282.- Increméntase en
N$ 243.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y tres millones),
el renglón 0.6.1.304, del programa 002, "Prestación Integral de
Servicios de Salud".
Artículo 283.- Fíjase en un 15%
(quince por ciento), sobre el sueldo básico, el porcentaje que
percibirán los funcionarios Técnicos Médicos que ocupen cargos
dentro del escalafón "A" del programa 002, "Prestación Integral de
Servicios de Salud", por concepto de compensación a la asiduidad
creada por el artículo 78 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de
1988.
Artículo 284.- Los funcionarios
suplentes al 31 de mayo de 1991, con más de tres años de
antigüedad, tendrán preferencia en condiciones de igualdad, para
ser designados en las vacantes de su especialidad, cumpliendo con
los requisitos vigentes en materia de ingreso a las mismas.
Artículo 285.- Transfiérense al
programa 002, "Prestación integral de Servicios de Salud", la
totalidad de los créditos existentes dentro del programa 003,
"Administración de Servicios de Salud del Estado". Dicho programa
estará a cargo de la unidad ejecutora 068, "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", (ASSE), y sus unidades ejecutoras
dependientes, con sus respectivos subprogramas.
Artículo 286.- De las economías que
se produzcan en los Centros de Tratamiento Intensivo (CTI) para
adultos del Ministerio de Salud Pública como consecuencia de la no
contratación con terceros del servicio del CTI, se utilizará el 75%
(setenta y cinco por ciento), para incrementar las retribuciones
del personal del Ministerio.
Las economías se determinarán por la diferencia entre el monto
de la contratación y los costos de servicios, incluidos las
amortizaciones.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 287.- Facúltase al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a cobrar la suma de 2 UR,
(dos unidades reajustables), por el carné de rematador que
acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores
establecida por el artículo 1º del decreto ley 15.508, de 23 de diciembre
de 1983.
A tal efecto se reglamentará la forma y condiciones de su
expedición y renovación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará autorizado a
percibir de cada rematador la suma de 2 UR, (dos unidades
reajustables), por su inscripción anual en el Registro Nacional de
Rematadores.
Artículo 288.- Créanse en el
programa 007, "Contralor de la Legislación Laboral y de la
Seguridad Social", de la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social, diez cargos de Inspector IV- Condiciones
Generales del Trabajo, escalafón "D", grado 7, los que se radicarán
y cumplirán funciones en el interior del país.
Artículo 289.- La designación y cese
de quienes cumplirán funciones de Subinspector General del Trabajo
y de la Seguridad Social y del Director Nacional de Coordinación en
el Interior - al vacar ambos cargos se realizará por el Poder
Ejecutivo. La designación deberá recaer entre los funcionarios de
los escalafones A y D del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Los funcionarios designados conservarán su cargo presupuestal y
todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso.
Artículo 290.- Los funcionarios de
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social que
tengan tareas inspectivas, tendrán exclusividad con relación al
tipo de actividades propias de su función.
Podrán, asimismo, realizar otro tipo de actividades no conexas
con sus tareas inspectivas, siempre que denuncien las mismas ante
su organismo, y deberán abstenerse de participar en su condición de
tales en aquellos asuntos que estén directa o indirectamente
relacionados con su actividad privada, sin perjuicio de estar a la
orden y debiendo cumplir con sus funciones cuando les sea
requerido.
Artículo 291.- Los Directores de los
Centros de Asesoramientos y Asistencia Jurídica en Materia Laboral
y en Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos y los
profesionales asignados a la atención de consultas y audiencias de
conciliación de conflictos individuales de trabajo, así como los
profesionales asignados a los referidos servicios y a las
Divisiones de Relaciones Laborales y Negociación Salarial,
percibirán una compensación equivalente al 25% (veinticinco por
ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío,
excluida la prima por antigüedad.
Igual régimen se aplicará a aquellos profesionales que
desempeñen las tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial,
Banco de Seguros del Estado y trabajadores siniestrados o sus
causahabientes, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 16.074, de 10 de octubre
de 1989.
Para los profesionales que presten servicios en comisión, el 25%
(veinticinco por ciento), se calculará sobre la asignación
presupuestal correspondiente al escalafón "A", grado 10.
Artículo 292.- Créase una
compensación mensual por dedicación especial y permanencia a la
orden, para funcionarios que efectivamente presten servicios en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La misma alcanzará hasta un máximo de quince funcionarios y no
podrá superar el 30% (treinta por ciento), de las remuneraciones de
naturaleza salarial.
A tal efecto, increméntase en la suma de N$ 20:000.000 (nuevos
pesos veinte millones), el renglón 0.6.1, "Retribuciones
Adicionales" del programa 001, "Administración General", que será
distribuida entre los organismos del Ministerio.
Artículo 293.- Autorízase al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar dos Técnicos
en Relaciones Laborales asimilados al escalafón
D-Especializado-grado 12, con no más de dos años de haber obtenido
el título de Técnico en Relaciones Laborales, a efectos de que
presten servicios en el Centro de Mediación y Conciliación de
Conflictos Colectivos, unidad ejecutora 002, -Dirección Nacional de
Trabajo-, por un lapso de un año.
Las contrataciones referidas se realizarán de acuerdo al
convenio suscrito entre el Estado (Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social) y la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso
Antonio Larrañaga".
Habilítase a tales efectos, una partida de N$ 18:617.424 (nuevos
pesos dieciocho millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos
veinticuatro), en el renglón 021 del programa 002, - unidad
ejecutora 002-, Dirección Nacional del Trabajo.
Artículo 294.- Créase, en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el "Fondo de
Participación", que se distribuirá entre los funcionarios que
efectivamente presten funciones en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de acuerdo con la reglamentación que se dictará a
tales efectos.
Dichos fondo estará integrado con una suma no superior al 25%
(veinticinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que
corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 295.- Exceptúase de la
supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos correspondientes
al escalafón Técnico-Profesional, Clases A y B, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de
ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por
medio de concurso de oposición y/o méritos, entre los profesionales
del Ministerio, eliminándose posteriormente los cargos que
resultaren vacantes.
Artículo 296.- Exceptúase de la
supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos de Oficial -
Cocina - correspondientes al escalafón de Oficios de la unidad
ejecutora 006 - Instituto Nacional de Alimentación, eliminándose
posteriormente los cargos que resultaren vacantes.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 297.- Prorrógase, para el
Ejercicio 1992, lo dispuesto por el artículo 19 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Artículo 298.- Transfórmanse, a
partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes
cargos:
En la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial:
Un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Ciencias
Económicas o Ingeniería, en un cargo escalafón "B", grado 12
Técnico II, serie Geógrafo; y un cargo escalafón "B", grado 11,
Técnico III, serie Técnico, en un cargo escalafón "B", grado 12,
Técnico II, serie Técnico.
En la Dirección Nacional de Medio Ambiente:
Un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I, Ingeniero Químico o
Químico, en un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I Abogado.
Un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I
Administrativo y un cargo escalafón "C", grado 8, Administrativo II
Administrativo, en dos cargos escalafón "C", grado 12, Director
serie Administrativo.
Un cargo escalafón "C", grado 8, Administrativo II
Administrativo, en un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo
I Administrativo.
Un cargo escalafón "B", grado 6, Técnico II Químico, Ingeniero
Químico o Licenciado en Biología, en un cargo escalafón "D", grado
6, Especialista IV Ayudante Técnico.
En la Dirección General de Secretaría:
Dos cargos escalafón "C", grado 10, Administrativo II
Administrativo, en dos cargos escalafón "B", grado 12, técnico II
Procurador.
Un cargo escalafón "A", grado 15, Asesor I Escribano, en un
cargo escalafón "A", grado 16, Asesor I Escribano.
Suprímese, en la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un cargo
escalafón "A", grado 9, Asesor IV Químico o Ingeniero Químico.
Artículo 299.- Créanse, a partir de
la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos en la
Dirección General de Secretaría:
Cant.
Esc.
Gdo.
Denominación
Serie
2
"B"
10
Técnico II
Ciencias Económicas
11
"C"
8
Administrativo III
Administrativo
1
"F"
6
Auxiliar I
Servicios
2
"F"
4
Auxiliar II
Servicios
3
"E"
4
Auxiliar II
Chofer
Para las designaciones de los cargos que se crean serán de
aplicación los artículos 443 y 445 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos creados en el
presente artículo.
Artículo 300.- Las desafectaciones
que se realicen al amparo de lo dispuesto por el artículo 8º de la ley
16.112, de 30 de mayo de 1990, para la ejecución del sistema
público de producción de vivienda, podrán realizarse, mediante
resolución fundada del Poder Ejecutivo, con carácter gratuito o, en
su defecto, en las condiciones particulares que se acuerden entre
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y el organismo o ente público respectivo.
El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la
registración correspondiente, con la sola presentación del
testimonio de la resolución del Poder Ejecutivo o certificado
notarial que se expedirá con referencia precisa a los datos
individualizantes del bien, título y modo de adquisición, y a la
inscripción del instrumento respectivo.
Artículo 301.- Autorízase al
Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una partida, por
una sola vez, de hasta N$ 19.000:000.000 (nuevos pesos diecinueve
mil millones), para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, que será destinada a la compra de
terrenos y a atender las erogaciones que demande el Programa de
Vivienda Social.
De la referida partida podrá disponerse, a partir del 1º de
enero de 1991, de N$ 9.564:000.000 (nuevos pesos nueve mil
quinientos sesenta y cuatro millones), equivalente a U$S 6:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América seis millones).
Artículo 302.- Los funcionarios de
la Direcciones Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio
Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, tendrán las funciones de policía en las materias
bajo jurisdicción administrativa de las referidas dependencias.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, previa aprobación por los funcionarios de los cursos de
especialización que correspondan, proveerá la documentación que
acredite las facultades a que refiere el inciso anterior.
Artículo 303.- Desaféctanse de su
actual destino las tierras comprendidas en los siguientes padrones
de la 5ª Sección Judicial del departamento de Rocha, paraje "San
Miguel" Nº 7.771, superficie 625 hectáreas 415 metros; Nº 2.742,
superficie 152 hectáreas 9.307 metros; Nº 2.802, superficie 86
hectáreas 5.437 metros; Nº 6.962, superficie 2 hectáreas 5.452
metros, que conforman un área total de 864 hectáreas 611 metros que
pasan a integrar el actual Parque Nacional de San Miguel.
Artículo 304.- Declárase incluida en
las disposiciones a que refiere el artículo 458 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, el área total
correspondiente al "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora" de
"El Potrerillo de Santa Teresa".
Artículo 305.- Incorpórase al Bosque
Nacional del Río Negro, creado por decreto 297/969, de 26 de junio
de 1969, las islas fiscales existentes entre la Represa de Palmar y
la ciudad de Mercedes.
El Bosque Nacional referido pasará a constituir, a partir de la
vigencia de la presente ley, el "Parque Nacional y Reserva de Fauna
y Flora del Río Negro".
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 306.- Créanse los
siguientes cargos: en el programa 001, "Administración Superior de
Justicia y Superintendencia General", dos Juez Letrado de Primera
Instancia Suplente, escalafón "I", dos Juez de Paz Departamental
Suplente, escalafón "I", un coordinador Técnico (Abogado o
Escribano), escalafón "II", grado 15, equiparado a Actuario de
Juzgado Letrado y en régimen de dedicación exclusiva, y en el
programa 004, "Servicios Conexos y de Apoyo a la Administración de
Justicia", seis Médico Forense.
Artículo 307.- Efectúense las
siguientes transformaciones de cargos:
1
Odontólogo Esc. "II",Gdo
11
en
1 Jefe de Sección
Odontólogo Escalafón "II" Grado 12.
1
Médico
Clínica Forense Esc. Esc. "II", Grado 11
en
1 Médico
Clínica Forense Esc. "II" Grado 12.
1
Médico
Determinador de Edad Esc. "II", Grado 11
en
1 Médico
Clínica Forense Esc. "II" Grado 12.
1
Médico
Biotipólogo Esc. "II" Grado 11
en
1 Médico
Clínica Forense Esc. "II" Grado 12.
Artículo 308.- Transfórmanse los
cargos de Administrativo III en Administrativo II.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios.
Artículo 309.- Modifícase la
denominación de los cargos de Administrativo IV y Administrativo V,
que pasarán a ser Administrativo III y Administrativo IV,
respectivamente, sin que ello implique variación del respectivo
grado presupuestal.
Artículo 310.- Sustitúyese el
artículo 459
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO
459.- Créase el escalafón del Poder Judicial, el que se dividirá de
la siguiente forma:
Escalafón "I":
Cargos de
Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema Corte de
Justicia
Escalafón "II":
Profesional
Escalafón "III":
Semitécnico
Escalafón "IV":
Especializado
Escalafón "V":
Administrativo
Escalafón "VI":
Auxiliar
El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de
función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales,
liberales o no, que posean titulo universitario expedido,
registrado o revalidado por las autoridades competentes y que
correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro
años.
Es escalafón semitécnico comprende los cargos y contratos de
función pública que quienes hayan obtenido una especialización de
nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio
cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de
carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan
obtenido título habilitante, diploma o certificado. El escalafón
especializado comprende los cargos que sólo pueden ser desempeñados
por personas que se encuentran cursando la enseñanza universitaria
superior o por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de
determinado oficio o versación en algún arte o ciencia.
El escalafón administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el
registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y
el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación,
organización, dirección y control, tendientes al logro de objetivos
del servicios en el que se realizan, así como toda otra actividad
no incluida en los demás escalafones.
El escalafón auxiliar comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares".
Artículo 311.- Sustitúyese el
artículo 462
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 462.
A)
La
retribución del Director General de Defensorías de Oficio será
equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de
Apelacione
B)
La
retribución de los Directores de las Defensorías de Oficio, será
equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las
retribuciones de los Ministros de los Tribunales de
Apelacione
C)
La
retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretario
de Defensorías, será equivalente a la de los Jueces Letrados de
Primera Instancia de la Capital
D)
La
retribución de los Defensores de Oficio del Interior será
equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.
Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en casos de que los titulares se encuentren en
régimen de dedicación exclusiva, o tengan más de veinticinco años
de antigüedad dentro del Poder Judicial. Si no fuera así, la
remuneración será del 75% (setenta y cinco por ciento), del sueldo
que sirve de base para el cálculo de su dotación.
Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el
régimen de incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en
razón de la materia para la cual se designen o se hallen
designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho a
optar por el régimen de dedicación exclusiva".
Artículo 312.- Establécese que los
actuales Actuarios Adjuntos y Actuarios de Juzgados de Paz,
titulares de dichos cargos a la fecha de promulgación de la ley
15.809, de 8 de
abril de 1986, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 510,
que no hubieren optado por el régimen de dedicación total, podrán
ascender manteniendo el derecho a la referida opción.
Artículo 313.- Incorpórase al
escalafón "II", los cargos de Psicólogo e Inspector Asistente
Social, desempeñados en el Instituto Técnico Forense y en los
Servicios de Asistencia y Profilaxis Social, durante más de diez
años a la fecha de vigencia de la presente ley y por quienes
carecen de título universitario.
Artículo 314.- Sustitúyese el
artículo 463
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 463.- La retribución del Director General de los
Servicios Administrativos será equivalente a la de los Jueces
Letrados de Primera Instancia de la Capital.
La retribución del Subdirector General de los Servicios
Administrativos será el 90% (noventa por ciento), de la del
Director General de los Servicios Administrativos, en caso de que
el titular se encuentre en régimen de dedicación total. Si no fuere
así, será el 75% (setenta y cinco por ciento), de la del Director
General de los Servicios Administrativos, debiendo cumplir un
horario mínimo de cuarenta horas semanales y estando en régimen de
permanencia a la orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 510
de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y concordantes. En
este último caso percibirá la compensación a que refiere el
artículo siguiente".
Artículo 315.- Decláranse de
particular confianza los cargos de Director General y Subdirector
General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva
toma de posesión de los actuales titulares de los cargos.
Artículo 316.- Sustitúyese el
artículo 464
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 464.- Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas
de receptores y los adscriptos a la Dirección General de los
Servicios Administrativos y a la Dirección del Instituto Técnico
Forense, percibirán una compensación por permanecer a la orden del
30% (treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza
salarial. Quienes se encuentren en esta situación no podrán
percibir compensación alguna por concepto de horas extras.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la
que podrá, alcanzar como máximo, hasta tres funcionarios por cada
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada
Juzgado Letrado de Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera
Instancia del Interior con competencia en materia penal, tres por
cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores
de Maldonado, Paysandú y Salto; uno por cada Juzgado Letrado que no
tenga competencia en materia penal, dos por el Tribunal de Faltas,
uno por cada Juzgado de Paz Departamental de la Capital, uno por
cada Juzgado de Paz Departamental del Interior, dos por la
Dirección General de los Servicios Administrativos y cinco por el
Instituto Técnico Forense.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes".
Artículo 317.- Los funcionarios de
los escalafones "III" a "VI", a excepción de los que se encuentren
en régimen de dedicación total, que durante tres meses consecutivos
y en la forma que establezca la reglamentación que dicte la Suprema
Corte de Justicia no registren ninguna inasistencia, percibirán,
durante dicho lapso, una compensación a la asiduidad equivalente al
5% (cinco por ciento), del total de sus remuneraciones permanente
de naturaleza salarial.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la
licencia anual ordinaria.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios.
Artículo 318.- Interprétase que a
los funcionarios que perciban alguna de las compensaciones a que
hace referencia el artículo 16 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución
complementaria referida en el artículo 477 de dicha ley.
Artículo 319.- Sustitúyese el
literal c) del artículo 1º de la ley 15.881, de 26 de agosto de 1987,
por el siguiente:
"c)
Hechos u
omisiones de la administración".
Artículo 320.- Agrégase al artículo 1º de la ley
15.881, de 26 de agosto de 1987, los siguientes incisos:
"También
entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya
sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades
estatales.
Los Juzgados letrados de Primera Instancia del interior salvo los
de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual
competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
contencioso Administrativo.
Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso
administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada
una persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no
exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia
conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los respectivos
Juzgados Letrados de Primera Instancia, en el Interior".
Artículo 321.- Agrégase a la ley
15.881, de 26
agosto de 1987, el siguiente artículo:
"ARTICULO 2º bis.- El Juzgado inicialmente competente para conocer
en una pretensión o demanda, lo será igualmente para conocer de la
reconverción y de la citación en garantía, excepción hecha de que
se afectará la competencia por razón de la cuantía, en cuyo caso se
procederá conforme al artículo 44 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985,
y se remitirán los autos al Juzgado competente".
Artículo 322.- La incompetencia por
razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de
oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia
preliminar.
Celebrada la misma precluye toda posibilidad de plantearla y el
órgano jurisdiccional continuará entendiendo en el asunto hasta su
finalización, sin que ello cause nulidad.
Artículo 323.- Agrégase al numera
2º, apartado a), del artículo 37 del Código General del Proceso: "y el
previo proceso conciliatorio".
Artículo 324.- Las sentencias y
providencias dictadas por los Juzgados Letrados de Menores y por
los del interior que conocen en esa materia, que admitan recurso de
apelación, lo serán ante los Tribunales de Apelaciones de Familia,
los que dispondrán, para expedirse, de un plazo de veinte días
contados a partir de la recepción de los autos por la sede.
Artículo 325.- Agrégase el siguiente
inciso al artículo 276.1 del Código General del Proceso:
"En casos
fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá
prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a
estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos
que alude el artículo 204.1 serán de diez y veinte días para cada
uno de ellos".
Artículo 326.- Agrégase el siguiente
inciso al artículo 204.2 del Código General del Proceso:
"En casos
fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá
prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a
estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos
a que alude el ordinal anterior serán de diez y veinte días para
cada uno de ellos".
Artículo 327.- Agrégase el siguiente
inciso al artículo 548.1 del Código General del Proceso:
"No será
aplicable a los asuntos promovidos con anterioridad a la vigencia
de este Código el régimen de estudio en facsímil a que refieren los
artículos 204.2 y 276.1.
En estos casos, el expediente pasará a estudio por su orden,
disponiendo cada integrante de un plazo de diez y veinte días según
sea interlocutoria o definitiva la decisión a emitir".
Artículo 328.- Todo trámite judicial
destinado a acreditar circunstancias requeridas para obtener
beneficios prestados por el Banco de Previsión Social, deberá
realizarse con citación de dicho instituto, que será considerado
parte.
Artículo 329.- En los casos en que
el proceso penal finalice mediante revocación del procesamiento,
sobreseimiento o absolución, el Registro Nacional de Antecedentes
Judiciales eliminará, de las planillas que expida posteriormente,
toda referencia al hecho que determinó el enjuiciamiento.
Artículo 330.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 248 de la Constitución de la República, la
Suprema Corte de Justicia podrá designar a un único titular de dos
o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a distintos
departamentos y siempre que respondan a una comunidad geográfica,
económica o social.
Dicho Magistrado actuará con oficina única, cuya sede
determinará la obligación de residencia que establece el artículo 88 de la ley
15.750, de 24 de junio de 1985, así como las relaciones
administrativas no jurisdiccionales con el pertinente Juzgado
Letrado de Primera Instancia.
La retribución del Magistrado será única y equivalente a la que
corresponda a la sede de más elevada categoría.
En materia de registro de estado civil continuarán realizándose
y documentándose separadamente las gestiones respectivas a cada
jurisdicción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará, en cada caso, la
ejecución de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 331.- Increméntase la
partida creada por el artículo 460 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, para otros gastos de funcionamiento en N$ 955:000.000,
(nuevos pesos novecientos cincuenta y cinco millones).
Artículo 332.- La Suprema Corte de
Justicia podrá determinar, por resolución fundada, las
jurisdicciones territoriales, sedes locativas y materias en las que
entenderán los Juzgados y Tribunales creados por ley, lo que
comunicará en cada caso a la Asamblea General y al Poder
Ejecutivo.
Artículo 333.- Créase un Juzgado
Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Chuy, con competencia
en materia penal, aduanera y de menores. La Suprema Corte de
Justicia determinará sus límites jurisdiccionales, fecha de
instalación y demás aspectos reglamentarios de su
funcionamiento.
Artículo 334.- Sustitúyense los
artículos 87,
88, 90
y 96 de la ley
16.134, de 24 de setiembre de 1990, por los siguientes:
"ARTICULO 87.- Los actos procesales que se indican en el artículo
siguiente y que se realicen ante el Poder Judicial tributarán un
impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo a la siguiente
escala:
Monto de asunto
N$
N$
Valor
N$
Hasta 1:000.000
2.000
De más de
1:000.000
a
3:000.000
6.000
De más de
3:000.000
a
6:000.000
9.000
De más de
6:000.000
a
11:000.000
11.000
De más de
11:000.000
a
20:000.000
13.000
Da más de
20:000.000
en adelante
17.000,
aumentando a razón de N$ 5.000 cada N$ 20:000.000 o
fracción excedente.
En los
juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará la
escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de
arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión
deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con
dicha estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio
de la facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no
ajustado.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán,
según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su
conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:
-
En los
Juzgados de Paz, N$ 2.000.
-
En los
Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de
Justicia, N$ 11.000.
-
En los
juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que
corresponda al Juzgado en que se tramita".
"ARTICULO 88.- El tributo fijado en el artículo anterior gravará
los siguientes actos procesales de las partes:
A)
Demanda
principal, contestación, reconvención y contestación de la
misma.
B)
Demanda en
juicio monitorio y oposición de excepciones.
C)
Demanda
incidental escrita y contestación.
D)
Escrito de
iniciación de los procesos voluntarios.
E)
Comparecencia en la audiencia preliminar o complementaria en
primera instancia; y la primera comparecencia ante los Tribunales
de alzada en segunda instancia.
F)
Interposición de recursos de apelación y casación y contestación a
los mismos, acción y excepción de inconstitucionalidad.
El Tributo
gravará a la parte como tal, independientemente de que su
integración sea o no plurisubjetiva".
"ARTICULO 90.- En la intimación de pago de alquileres se deberá
pagar:
Valor
N$
A)
Cuando los
alquileres mensuales no excedan de N$ 43.000
Alquileres mensuales de más de N$ 43.000 hasta N$ 130.000
Alquileres mensuales de más de N$ 130.000
1.000
2.000
6.000
B)
Cuando se
trate de intimación o de desalojo de comodatarios, pensionistas y
huéspedes de hotele
6.000".
"ARTICULO 96.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá y
administrará los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos
de emisión y percepción, para financiar gastos e inversiones
correspondientes a ese organismo, quedando exceptuados de lo
dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Dichos fondos podrán ser utilizados en forma transitoria para
adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación".
Artículo 335.- Los montos de los
valores del impuesto judicial expresados en la presente ley, son
los resultantes de la actualización operada con fecha 30 de enero
de 1991.
Artículo 336.- Sustitúyese el
numeral 3) del artículo 93 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de
1990, por el siguiente:
"3)
Los que
gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el
recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución
definitiva, podrá actuar en el juicio principal sin pagar los
tributos que establece la presente ley, siempre que sea
indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de sus
derechos. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria,
la auxiliatoria de pobreza será otorgada en los demás casos, el
Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al monto
del tributo que correspondiere abonar".
Artículo 337.- Cuando el actor o
promotor estuviere exonerado del pago del tributo establecido en
los artículo 87
a 98 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, los
demandados gozarán de igual beneficio.
Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los
demandados deberán pagar el tributo establecido en las
disposiciones legales citadas, por los actos gravados que hubieren
cumplido en ese proceso.
Artículo 338.- Los actos procesales
gravados por el tributo establecido en los artículo 480 a 487 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estarán exonerados
del pago del impuesto judicial previsto en los artículos 87 a 98 de la
ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 339.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, para el Ejercicio 1992, a abatir hasta un 33% (treinta y
tres por ciento), los montos resultantes de la aplicación del
artículo 95 de
la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la actualización
que regirá a partir del 1º de enero de 1992.
Artículo 340.- Agrégase al artículo 93 de la ley
16.134, de 24 de setiembre de 1990, el siguiente numeral:
"6)
Los
escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de
las asesorías de las Defensorías de Oficio y de los letrados de los
Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la
Universidad de la República o universidades privadas".
Artículo 341.- Facúltase a la
Suprema Corte de Justicia a celebrar convenio con el Ministerio de
Salud Pública y con instituciones privadas de asistencia mutual,
para extender el servicio odontológico a sus funcionarios del
interior de la República, autorizándola a abonar los servicios
según las tasas que se convinieren.
También podrá celebrar similares convenios para que los médicos
siquiatras y sicólogos del citado Ministerio asesoren a los Jueces
Letrados del Interior, realizando pericias cuando así lo requieran
los Magistrados.
Habilítase una partida de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta
millones), a valores del 1º de enero de 1991, para atender las
erogaciones que resulten de la aplicación de este artículo.
Artículo 342.- Sustitúyese el numera
2) del artículo 62 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985,
por el siguiente:
"2)
Luego, en
el caso ocurrente entre los Ministros de los tribunales de
Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden,
para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los
Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia,
y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de
Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden,
para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre
los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del
Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales
de Apelaciones de Familia".
Artículo 343.- Sustitúyese el
artículo 86 de
la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 86.- Los Jueces tendrán derecho a licencia, de la que
gozarán durante los períodos de receso de los Tribunales, sin
perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas y
de las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición, estimare
oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no
se afectare el funcionamiento del Servicio.
La Suprema Corte de Justicia designará los Magistrados y
funcionarios que actuarán durante los períodos de receso".
Artículo 344.- Sustitúyese el
artículo 113
de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 113.- Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado
después de transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo
motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como
consecuencia de irregularidades que se adviertan en la consulta de
causas o estando ellas en casación".
Artículo 345.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 57 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985,
por el siguiente:
"Si el
impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a quince
días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo
asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará
conociendo en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva
la integración".
Artículo 346.- Sustitúyese el
artículo 63 de
la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- La integración de oficio de los Tribunales se
efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento
por causa de licencia por plazo superior a quince días o por
vacancia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta
dictar la sentencia que motiva la integración".
Artículo 347.- Autorízase a la
Suprema Corte de Justicia a delegar en su Secretaría administrativa
la recepción de los juramentos de Procuradores a que refiere el
numeral 3) del
artículo 151 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 348.- La Contaduría General
de la Nación habilitará las partidas necesarias para que la
compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, sea del 100% (cien por
ciento), del porcentaje máximo de cada uno de los grados de la
escala prevista en el citado artículo.
Artículo 349.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 491 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"Podrá
percibir dicho incentivo hasta un 40% (cuarenta por ciento), del
total de funcionarios del organismo y por un importe no superior al
30% (treinta por ciento), de sus retribuciones".
Artículo 350.- Increméntase los
rubros 2 "Materiales y Suministros", en N$ 20:000.000 (nuevos pesos
veinte millones), y 3, "Servicios no Personales", en N$ 30:000.000
(nuevos pesos treinta millones), respectivamente.
Artículo 351.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 495 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"El precio
deberá establecerse en función del costo de la tarea a
realizarse".
Artículo 352.- Se establece que los
cargos creados por transformación en el artículo 492 de la Ley
16.170, de 28 de
diciembre de 1990, de Director del Servicio de Apoyo y
Capacitación, escalafón "A", grado 20, Contador y Subdirector del
Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 19,
Contador, se denominan Director del Departamento de Apoyo y
Capacitación, escalafón "A", grado 14, Contador y Subdirector de
Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 13,
Contador.
Artículo 353.- Sustitúyese el
artículo 496
de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 496.- El Tribunal de Cuentas tendrá la libre
disponibilidad de 100% (cien por ciento), de los fondos creados por
el artículo 495 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y podrá destinar su producido a:
1)
Capacitación de su personal y de los contadores delegados que
actúan en el sector público.
2)
Contratación con carácter transitorio del personal necesario para
el cumplimiento de las solicitudes de auditorías y actuaciones que
se le formulen.
3)
Promoción
social de sus funcionarios.
4)
Atención
de las necesidades de las auditorías de préstamos
internacionales".
Artículo 354.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 107 del TOCAF, por el siguiente:
"En los
casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en que
sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de
los antecedentes remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere
imprescindibles para su pronunciamiento, el mismo podrá suspender
en forma fundada el transcurso de los plazos para su intervención
previa. Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá la
intervención tácita y deberá esperarse siempre la intervención
expresa u observación en su caso, por parte del Tribunal de
Cuentas. Si el organismo adquirente considera que la demora en la
intervención preventiva del Tribunal le ocasiona graves perjuicios
a su sistema de abastecimiento podrá, por resolución fundada del
ordenador competente y con la misma responsabilidad que apareja la
reiteración de un gasto observado, continuar los trámites
imprescindibles para evitar tales daños, dando cuenta al Tribunal
de Cuentas, y sin perjuicio de complementarse los restantes
trámites luego de haberse expedido el tribunal".
Artículo 355.- Derógase el artículo 103 de la Ley
16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 356.- Agrégase al artículo 42
del TOCAF, el siguiente inciso:
"No
obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los
contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los
principios generales de la contratación administrativa, en especial
los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los
procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas
conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del TOCAF. Cuando el procedimiento
establecido en el respectivo contrato de préstamo sea el de doble
sobre u otros similar que implique el análisis por separado de los
méritos y antecedentes de las empresas concursantes y de las
ofertas económicas concretas, dicho procedimiento siempre deberá
incluir la necesaria apertura del segundo sobre y la competencia
entre todas las empresas calificadas como de un nivel de excelencia
aceptables, en función de los precios ofrecidos".
Artículo 357.- Sustitúyese el
artículo 35
del TOCAF, por el siguiente:
"ARTICULO 35.- La contratación de profesionales o técnicos en
régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el
doble del límite de la contratación directa se efectuará por
concurso de méritos y antecedentes.
No obstante podrán efectuarse en forma directa y con autorización
del ordenador primario los contratos con los profesionales o
técnicos, nacionales o extranjeros, por cualquier monto, siempre
que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada
haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes".
Artículo 358.- Los Ministros del
Tribunal de Cuentas percibirán, por concepto de gastos de
representación, el porcentaje establecido en el literal B) del
artículo 17 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 359.- Los Ministros de la
Corte Electoral percibirán, por concepto de gastos de
representación, el porcentaje establecido en el literal B) del
artículo 17 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 360.- Sustitúyese el
artículo 335
de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTICULO 335.- Fíjase la remuneración mensual de los cargos de
Secretario Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral y
Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, en las sumas que
resulten de la aplicación de los porcentajes, aplicados sobre la
base del 100% (cien por ciento), de la dotación de sus
Ministros:
A)
Secretario
Letrado, 80% (ochenta por ciento).
B)
Director
de la Oficina Nacional Electoral, 75% (setenta y cinco por
ciento).
C)
Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, 70% (setenta por
ciento).
A dichas
remuneraciones sólo podrán acumularse la retribución complementaria
por dedicación permanente establecida por el artículo 16 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad".
Artículo 361.- Increméntase la
compensación al grado establecida en el artículo 26 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los funcionarios
del organismo, al porcentaje máximo establecido en dicho
artículo.
Increméntase en N$ 360:000.000 (nuevos pesos trescientos sesenta
millones), el monto de la partida establecida en el artículo 504 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 362.- Créase una partida
anual de N$ 70:000.000 (nuevos pesos setenta millones), por
concepto de funciones especializadas distintas a las del cargo
presupuestal, para quienes se desempeñen como choferes o como
técnicos y especialistas en el centro de cómputos. La Corte
Electoral determinará la forma y condiciones para la distribución
de la partida.
Artículo 363.- Sustitúyese el
artículo 499
de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 499.- La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio
de 1933, a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas
Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo
disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que
requiera el servicio, sin que ello apareja aumento de crédito
presupuestal ni lesión de derechos funcionales, a tales efectos no
será de aplicación lo dispuestos por el artículo 39 de la presente
ley".
Artículo 364.- Los funcionarios
presupuestados y contratados de los escalafones "D" a "F" que, en
forma continua y durante un lapso no menor de cuatro años, hayan
desempeñado tareas propias del escalafón "C", podrán solicitar su
regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado
equivalente de dicho escalafón.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior a aquellos
cargos cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a
normas vigentes, salvo cuando el interesado acepte su incorporación
a un cargo de grado inmediato inferior al que deba proveerse.
El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará
al de destino.
La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los
sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos
los derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 365.- Los funcionarios cuya
actuación merezca calificación positiva en los aspectos
relacionados con la asistencia al trabajo y puntualidad en el
cumplimiento de las tareas, tendrán derecho a percibir una prima
por asiduidad que se liquidará anualmente.
A los efectos del pago de esa prima se constituirá un fondo que
se integrara:
A)
Con el
monto de los descuentos y multas que se practican mensualmente al
personal por inasistencia o llegadas con retraso a la
oficina
B)
Con el
producido de la tasa por expedición de certificados que se crea por
el artículo 370 de la presente ley;
La Corte electoral reglamentará la forma y condiciones de
percepción de la prima creada por el presente artículo.
Artículo 366.- Fíjase el crédito del
renglón 3.0.0890 "Alquileres" en N$ 97:708.500 (nuevos pesos
noventa y siete millones setecientos ocho mil quinientos). La
partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de
1991. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría
General de la Nación en función de las modificaciones de precios
resultantes de la aplicación de normas legales vigentes, así como
de la celebración de nuevos contratos o de la entrega de locales
actualmente arrendados.
Este artículo se considerará vigente desde el 1º de enero de
1991.
Artículo 367.- Increméntase el
crédito para inversiones en la siguiente forma:
Para el ejercicio 1992 en N$ 1.792:718.255 (nuevos pesos un mil
setecientos noventa y dos millones setecientos dieciocho mil
doscientos cincuenta y cinco), con la finalidad de atender los
siguientes proyectos:
701, "Reparación Parcial y Mejoras de Inmuebles OED",
N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones); 702, "Adquisición
de Equipos de Oficina", 6:090.000 (nuevos pesos seis millones
noventa mil); 703, "Adquisición de Mobiliario", N$ 47:785.255
(nuevos pesos cuarenta y siete millones setecientos ochenta y cinco
doscientos cincuenta y cinco); 707, "Adquisición de Inmuebles",
N$ 1.402:720.000 (nuevos pesos un mil cuatrocientos dos millones
setecientos veinte mil), equivalente a U$S 880.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ochocientos ochenta mil); 711,
"Reacondicionamiento de la Sede Central de la Corte Electoral",
N$ 263:010.000 (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones
diez mil); y 713, "Instalación Eléctrica OED de Montevideo y Juntas
Electorales", N$ 23:113.000 (nuevos pesos veintitrés millones
ciento trece mil).
Artículo 368.- A los efectos de
solventar los gastos que demande la inscripción cívica créanse las
siguientes partidas:
A)
Para
gastos de funcionamiento y retribuciones personales, N$ 504:000.000
(nuevos pesos quinientos cuatro millones) para el Ejercicio
1992.
Facúltase a la Corte Electoral a disponer de estos fondos para
la contratación directa de hasta cuarenta funcionarios
administrativos, cuyas funciones finalizarán el 15 de mayo de 1994,
los que serán destinados a tareas relativas a la inscripción cívica
en el departamento de Montevideo. Para la designación de estos
funcionarios de la Corte Electoral queda exceptuada de la
limitaciones establecidas en la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y
concordante
B)
Para
gastos de inversión, N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta
millones), para el Ejercicio 1992 con la finalidad de atender los
siguientes proyectos de inversión; 702, "Adquisición de Equipos de
Oficina", y 703, "Adquisición de Mobiliarios de Oficina",
N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones).
Artículo 369.- Sustitúyese el
artículo 121
de la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, con la redacción dada
por el artículo 6º de la ley 14.127, de 17 de mayo de 1973, por el
siguiente:
"ARTICULO 121.- La Oficina Electoral Departamental entregará las
credenciales a los peticionantes o a las autoridades partidarias
autorizadas para retirarlas, debiendo abonar el interesado la
cantidad de N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil), por cada
credencial.
Este monto podrá ser ajustado semestralmente por la Corte
Electoral, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios
del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y
Censos".
Artículo 370.- La Corte Electoral
percibirá por la expedición de certificados no relacionados con el
sufragio y por proporcionar informaciones de archivo requeridas con
fines privados, una tasa de N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) la
que será recaudada por el propio organismo.
Facúltase a la Corte Electoral a reajustar semestralmente el
monto del referido tributo, de acuerdo a la variación del Indice
General de Precios del Consumo, que confecciona la Dirección
General de Estadística y Censos.
La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio
en que se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las
ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 371.- Establécese la
equiparación de la dotación del Director de División con la de
Actuario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 372.- Transfórmanse tres
cargos de Jefe en un Cargo de Subdirector de División y dos cargos
de Director de Departamento.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 373.- Transfórmanse los
cargos de Administrativo IV en Administrativo III, Administrativo
III en Administrativo II, y Administrativo II en Administrativo
I.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 374.- Declárase aplicable
el artículo 81
de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los Secretarios
Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al
Prosecretario Letrado y el porcentaje de progresión será con
respecto a los Secretarios Letrados.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 375.- No será aplicable a
los cargos de Contador el inciso tercero del artículo 353 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 376.- Exclúyese al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del régimen previsto por el
artículo 1º de
la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, e inclúyesele en el
régimen previsto por el artículo 2º de la mencionada ley.
Artículo 377.- Los Ministros del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedan comprendidos en lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 378.- Increméntase el
crédito asignado en el artículo 512 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones)
anuales.
Artículo 379.- Asígnase una partida
de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) para terminar las
obras en la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 380.- Duplícase el monto
establecido en el artículo 85 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de
1990.
Artículo 381.- Asígnase una partida,
por un importe equivalente a U$S 8.000 (dólares de los Estados
Unidos de América ocho mil), para la compra de una
fotocopiadora.
Artículo 382.- Modifícase el término
"mantenimiento", establecido en el artículo 601 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, por el de "ampliación y
refacción del edificio sede del organismo, sus ornamentos e
instalaciones de servicio".
Artículo 383.- El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo podrá, en forma directa o por concesión
a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus
bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la red
telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, estatales,
paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios, que
no podrán superar los precios del mercado.
El producido del servicio será aplicado a la mejora del citado
servicio electrónico.
Artículo 384.- Las comunicaciones
procesales a las partes podrán efectuarse también por medios
electrónicos o de similares características. Los documentos
emergentes de la trasmisión, constituirán documentación auténtica
que hará plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo
dispuesto por el artículo 130 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de
1988.
El tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y
reglamentará la forma en que se practicarán las mismas.
Artículo 385.- Los escalafones "A",
"C" y "F" del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán la
siguiente codificación:
A)
El
escalafón Profesional comprende los cargos y contratos de función
pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales
o no, que posean título universitario expedido, registrado o
revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a
planes de estudio de duración no inferior a cuatro año
B)
El
escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el
registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y
el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación,
organización, dirección y control, tendientes al logro de objetivos
del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no
incluida en los demás escalafone
C)
El
escalafón Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
Artículo 386.- Establécese que la
retribución complementaria por alta especialización a que refiere
el artículo 514 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, será del 32% (treinta y dos por ciento), de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
cuando exista incompatibilidad total.
Artículo 387.- Establécese que la
retribución complementaria por dedicación permanente a que refiere
el inciso segundo del artículo 16 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, será del 36% (treinta y seis por ciento), de las
retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad.
Artículo 388.- Interprétase que a
los funcionarios que perciban alguna de las compensaciones a que
hace referencia el artículo 16 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución
complementaria referida en el artículo 514 de dicha norma.
Artículo 389.- Agrégase al artículo 86 de la ley
16.134, de 24 de setiembre de 1990, el siguiente literal:
"D)
Los
escritos presentados con la firma de los letrados integrantes de
los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la
Universidad de la República o universidades privadas".
Artículo 390.- Los funcionarios de
los escalafones "C","F" y "E", a excepción de los que se encuentren
en régimen de dedicación exclusiva, que durante tres meses
consecutivos, y en la forma que establezca la reglamentación que
dicte el Tribunal, no registren ninguna inasistencia, percibirán,
durante dicho lapso una compensación a la asiduidad equivalente al
5% (cinco por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes
de naturaleza salarial.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de licencia anual
ordinaria.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 391.- Increméntase el rubro
0, "Retribuciones de Servicios Personales" en N$ 5.890:000.000
(nuevos pesos cinco mil ochocientos noventa millones), a partir del
1º de enero de 1991, para la creación de cargos y horas de clase
docentes.
Artículo 392.- Incorpórase al sueldo
base docente de cada categoría la partida otorgada por el decreto
180/985, de 15 de mayo de 1985. A esos efectos increméntase el
rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", en
N$ 1.330:000.000 (nuevos pesos un mil trescientos treinta
millones).
Artículo 393.- Increméntase el rubro
0, "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 3.770:000.000
(nuevos pesos tres mil setecientos setenta millones), a efectos del
reconocimiento y pago por concepto de antigüedad al personal
docente de carácter interino, de acuerdo a la reglamentación que a
esos efectos dicte el Consejo Directivo Central (CODICEN).
Artículo 394.- El Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP)
determinará la estructura programática del organismo, distribuirá
los créditos entre sus programas y establecerá los grados y
asignaciones de sus escalafones, de conformidad con las normas
legales y ordenanzas de contabilidad del Tribunal de Cuentas.
Dará cuenta de ello a la Asamblea General, al Tribunal de
Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas.
Deróganse los artículos 602 y 603 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 395.- Declárase que la
Administración Nacional de Educación Pública está exonerada de todo
tributo en aplicación de lo establecido por los artículos 69 de la Constitución, 134 de la ley
12.802, de 30 de noviembre de 1960, 113 de la ley
12.803, de 30 de noviembre de 1960, y 16 de la ley
15.793, de 28 de marzo de 1985.
Artículo 396.- Sustitúyese el
artículo 638
de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada
por el artículo 367 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 638.- Las base del cálculo del impuesto será la de los
valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado.
Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles
cuyos valores reales sean inferiores a N$ 4:000.000 (nuevos pesos
cuatro millones) al 1º de enero de 1991".
Artículo 397.- El fondo permanente
que se asigne al organismo será equivalente a dos duodécimos de la
suma total asignada en el respectivo presupuesto para gastos de
funcionamiento, con excepción de la correspondiente a retribuciones
de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter
social, así como suministros de bienes o servicios efectuados por
organismos estatales y paraestatales.
Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año
de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Artículo 398.- Exceptúanse de lo
dispuesto por el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de
1990, los cargos presupuestados y contratados de los escalafones
"C" y "F".
Artículo 399.- Derógase el artículo 21 de la ley
15.739, de 28 de marzo de 1985.
Artículo 400.- Derógase el artículo 520 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.-
Artículo 401.- Asígnase una partida
de N$ 10.263:000.000 (nuevos pesos diez mil doscientos sesenta y
tres millones) destinada a conceder un aumento porcentual
igualitario sobre las retribuciones personales de los funcionarios
docentes y no docentes del organismo.
Artículo 402.- Asígnase, para el
Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.113:000.000 (nuevos pesos un
mil ciento trece millones), destinada a compensar al personal
inspectivo del organismo.
Artículo 403.- A los efectos de lo
dispuesto por el inciso primero del artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación
deberán documentar su intervención o, en su caso, la oposición a
los actos de ordenación de gastos y pagos que consideren
irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos
legales, dentro de los plazos previstos en el artículo 109 del TOCAF.
Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto
respectivo, debiéndose devolver la documentación recibida. Si no
obstante la observación de la Contaduría General de la Nación, el
ordenador primario insistiere en la realización del gasto, el acto
seguirá su curso, bajo la única responsabilidad de aquél,
haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo, en
su caso.
Artículo 404.- Autorízase para el
Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.594:000.000 (nuevos pesos un
mil quinientos noventa y cuatro millones), destinada a crear cargos
y horas de clase docentes en el consejo de Educación
Secundaria.
Artículo 405.- El tope establecido
por el inciso segundo del artículo 72
del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979,
no regirá para las pasividades que se otorguen a los titulares de
los cargos de inspectores docentes de la Administración Nacional de
la Educación Pública y a sus similares de la Comisión Nacional de
Educación Física.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 406.- Autorízase al
Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una partida de
hasta N$ 11.000:000.000 (nuevos pesos once mil millones), para la
Universidad de la República y con destino al Hospital de Clínicas
"Dr. Manuel Quintela", que podrá ser utilizada para atender gastos
de funcionamiento - excluido de retribuciones personales - e
inversiones.
Destínase, para financiar parcialmente dicha partida en el
Ejercicio 1992, N$ 3.188:000.000 (nuevos pesos tres mil ciento
ochenta y ocho millones), equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América dos millones), de los recursos
resultantes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 407.- Facúltase a la
Universidad de la República a cobrar una matrícula a sus
estudiantes que se hallen en condiciones económicas de
abonarla.
Al presentar el mensaje de su Presupuesto y Rendiciones de
Cuentas deberá incluir el detalle de la utilización proyectada y
ejecutada de tales recursos.
Artículo 408.- Asígnase, para el
Ejercicio 1992, una partida de N$ 15.940:000.000 (nuevos pesos
quince mil novecientos cuarenta millones), equivalentes a
U$S 10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez
millones), que será aplicada a los siguientes destinos:
U$S
I)
Mejoramiento de la calidad académica
3:000.000
II)
Gastos de
funcionamiento para facultades y escuelas
1:500.000
III)
Obras de
mantenimiento, readecuación y ampliación en facultades y
escuelas
2:000.000
IV)
Actualización bibliográfica
320.000
V)
Puesta en
funcionamiento de la carrera de ciencia e ingeniería de los
alimentos
180.000
VI)
Programas
de desarrollo científico e innovación tecnológica
800.000
VII)
Desarrollo
y fortalecimiento de las actividades técnico científicas de apoyo
al sector productivo
1:000.000
VIII)
Bienestar
universitario
1:200.000
Artículo 409.- Inclúyense en el
régimen dispuesto por el artículo 61 de la ley 16.134, de 24 de
setiembre de 1990, a los funcionarios docentes de la Clínicas de la
Facultad de Medicina, cualquiera sea el hospital de radicación.
Artículo 410.- A los efectos de lo
dispuesto por el inciso primero del artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación
deberán documentar su intervención o, en su caso, la oposición a
los actos de ordenación de gastos y pagos que consideren
irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos
legales, dentro de los plazos previstos en el artículo 109 del TOCAF.
Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto
respectivo, debiéndose devolver la documentación recibida. Si no
obstante la observación de la Contaduría General de la Nación, el
ordenador primario insistiere en la realización del gasto, el acto
seguirá su curso, bajo la única responsabilidad de aquél,
haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo, en
su caso.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 411.- Sustitúyense los
literales C) y
D) del artículo 533 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por los siguientes:
"C)
El costo
de esta restructura no podrá superar los N$ 2.000:000.000 (nuevos
pesos dos mil millones), del rubro 0, 'Retribuciones de Servicios
Personales'.
D)
La
racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de
1991 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1992".
Artículo 412.- Establécese que la
compensación dispuesta por el artículo 539 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, corresponde aplicarse sobre todas las
retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad.
Esta disposición se considerará vigente a partir del 1º de julio
de 1991.
Artículo 413.- Las retribuciones
docentes del Instituto Nacional del Menor se equipararán a las de
la Administración Nacional de Educación Pública, a partir del 1º de
enero de 1992.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 414.- Transfórmanse
veintiún cargos grado 12, escalafón "D", Técnico Archivista Médico,
en veintiún cargo grado 12, escalafón "B".
Artículo 415.- Transfórmanse tres
cargos grado 16, del escalafón "D", Jefe de Operaciones, en tres
cargos grado 16, Programador de Sistemas, del mismo escalafón.
Artículo 416.- Sustitúyese el
artículo 389
de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTICULO 389.- El Banco de Previsión Social concederá una
compensación adicional del 15% (quince por ciento), del sueldo
básico al personal de enfermería que actúe en la atención directa
del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle
sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días
de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe
efectivamente tales tareas y durante la licencia
reglamentaria".
Artículo 417.- Sustitúyese el
artículo 26 de las disposiciones incluidas en el artículo 504 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 26.- Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar, a
los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una
compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el
que cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa
total de pagos mensuales, con el tope del 20% (veinte por ciento),
de la remuneración correspondiente al grado 15 de la escala de
remuneraciones".
Artículo 418.- Asígnase una partida
de N$ 1.851:000.000 (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta y un
millones), a partir del Ejercicio 1992, con el objeto de adecuar la
escala general de remuneraciones del Banco de Previsión Social
establecida en el artículo 554 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Dicha partida se incrementará a N$ 3.702:000.000 (nuevos pesos
tres mil setecientos dos millones), a partir del Ejercicio
1993.
Artículo 419.- El Banco de Previsión
Social otorgará a los funcionarios que ocupen cargos de
Programadores, Analistas Programadores, Programadores de Sistemas y
personal jerárquico del Area de Sistemas, Area de Administración y
Control, y Area de Producción, que ocupen cargos en el escalafón
"D" del grado 17 hasta el grado 20 inclusive y que cumplan
efectivamente la función, una compensación del 10% (diez por
ciento), del sueldo básico.
Artículo 420.- Sustitúyese el
artículo 7º de
la ley 16.105, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la
llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983,
percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento), de la prima
por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas
individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los
titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien
unidades reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho
tope".
Artículo 421.- Asígnase una
compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde
el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo a la siguiente
escala:
A)
Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades
de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al
15% (quince por ciento), del grado 15 de la escala
B)
Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 20% (veinte por ciento), del grado 15
de la escala.
Artículo 422.- Transfórmanse un
cargo grado 16, escalafón B, denominación Asistente Social Jefe, en
un cargo grado 16, escalafón A; dos cargos grado 14, escalafón B,
denominación Asistente Social Supervisor, en dos cargos grado 15,
del escalafón A; y 42 cargos grado 12, del escalafón B,
denominación Asistente Social, en 42 cargos grado 14, del escalafón
A.
Artículo 423.- Transfórmanse un
cargo grado 18, escalafón B, denominación Enfermera Jefe de
Servicio, en un cargo grado 19, escalafón A; dos cargos grado 16,
escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Unidad, en dos cargos
grado 16, escalafón A; 14 cargos grado 14, escalafón B,
denominación Enfermera Supervisora, en 14 cargos grado 15,
escalafón A; y 74 cargos grado 12, denominación Enfermera,
escalafón B, en 74 cargos grado 14, escalafón A.
Artículo 424.- Transfórmanse tres
cargos grado 12, escalafón B, denominación Dietista, en tres cargos
grado 14, escalafón A; un cargo grado 14, escalafón B, denominación
Sicólogo, en un cargo grado 15, escalafón A y 26 cargos grado 12,
escalafón B, denominación Sicólogo II, en 26 cargos grado 14,
escalafón A.
Artículo 425.- Transfórmanse un
cargo grado 12, escalafón B, denominación Bibliotecario, en un
cargo grado 14, del escalafón A; dos cargos grado 12, escalafón B,
denominación Ayudante de Oftalmólogo, en dos cargos grado 14, del
escalafón A.
Artículo 426.- Transfórmanse 82
cargos Técnico Ayudante II, (5 de Arquitectura, 48 de Ciencias
Económicas, 22 Practicantes de Medicina y 7 Instrumentistas), del
escalafón D, grado 10, en 82 cargos grado 12, del mismo escalafón y
denominación.
Artículo 427.- Transfórmanse 110
cargos de Auxiliar de Enfermería, del escalafón D, grado 9, en 110
cargos de Auxiliar de Enfermería, grado 10, del mismo
escalafón.
Artículo 428.- Modifícase el
artículo 564
de la ley 16.170, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 564.- Asígnase al Encargado de la Jefatura de la Unidad
de Promoción Social, una compensación equivalente a la diferencia
entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al
grado 21 de la escala; al Maestro-Director de la guardería, una
compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su
cargo presupuestal y el que corresponde al grado 17 de la escala;
al Sub Director de la misma, una compensación equivalente a la
diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que
corresponde al grado 15 de la escala; a los funcionarios que
cumplen funciones en la guardería y tengan el título de Maestro,
una compensación igual a la diferencia entre el cargo que ostentan
y el grado 12 de la escala; los funcionarios que cumplen funciones
de Auxiliar de guardería, así como los que realicen enseñanza de
expresión corporal, música y plástica, tendrán una compensación al
grado 10 de la escala".
Artículo 429.- Establécese un
reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplan
tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta
por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del
Banco de Previsión Social, reglamentará este beneficio.
SECCION VI
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 430.- Habilítase una
partida anual de N$ 2:175.523.080 (nuevos pesos dos mil ciento
setenta y cinco millones quinientos veintitrés mil ochenta), con
destino al Instituto Antártico Uruguayo.
Artículo 431.- Increméntase en
N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones), la partida anual
establecida en el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, con destino a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado
(Escuela Franklin Delano Roosevelt).
Artículo 432.- Increméntase en
N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), la partida anual
establecida en el artículo 591 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con destino a la Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata.
Artículo 433.- Fíjase en
N$ 96:000.000, (nuevos pesos noventa y seis millones), la partida
anual establecida en el artículo 618 de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986, con destino a la Fundación Procardias.
Artículo 434.- Incorpórase al
artículo 590
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente
literal:
"C)
Trimestralmente, el Banco Central del Uruguay comunicará al
Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Hipotecario del
Uruguay los importes efectivamente pagados por el servicio de deuda
a que refiere el literal anterior.
Toda rebaja producida en esos importes con respecto a la
estimación que realiza esta ley, incrementará automáticamente la
partida a que refiere el literal A)".
Artículo 435.- Fíjase en
N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), la partida asignada a
la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.
Artículo 436.- Fíjase en
N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), la partida
establecida en el artículo 86 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de
1988, para la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del
Uruguay, (ACRIDU).
Artículo 437.- Incorpórase, con un
asignación de N$ 6:000.000, (nuevos pesos seis millones), a la
nómina del artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
la Escuela Nº 200 de Discapacitados.
Disminúyese en igual monto la partida asignada a la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario.
Artículo 438.- El equivalente de
hasta el 1,5% (uno y medio por ciento), de las economías
presupuestales realizadas en cada Ejercicio por todos los
organismos incluidos en el Presupuesto Nacional de los rubros de
funcionamiento del 2 al 9, constituirá el "Fondo Solidario del Niño
Carenciado", cuyo objetivo será proveer ropa de abrigo, calzado,
uniformes y útiles, a los niños matriculados en los centros de
enseñanza escolar y preescolar de todo el país.
Antes del 30 de junio de cada año, el Ministerio de Economía y
Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación,
acreditará en la cuenta que al efecto abrirá el Banco de la
República Oriental del Uruguay, la suma correspondiente a las
economías reales de los referidos rubros, que se calculará por
oposición entre el gasto efectivo ejecutado en el Ejercicio
anterior y el que se considera a valores constantes.
Artículo 439.- La administración del
"Fondo Solidario del Niño Carenciado" estará a cargo de una
Comisión integrada por el Contador General de la Nación, el
Presidente del Consejo de Educación Primaria y los Inspectores
Departamentales del Consejo mencionado.
De sus necesidades, resultados y metas, se informará a la
Asamblea General en anexo especial a la Rendición de cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal de cada Ejercicio.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 440.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 609 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, por el siguiente:
"Asígnase
al programa de interconexión vial, destinado a la caminería rural y
adquisición de maquinaria, repuestos y equipo afectado a obras
viales, de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del
interior del país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994, una
partida anual de N$ 4.025:000.000 (nuevos pesos cuatro mil
veinticinco millones), equivalentes a U$S 5:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América cinco millones)".
Artículo 441.- Autorízase al
Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de las partidas que se
detallan a continuación, como contribución al Convenio de
Cooperación Técnica no Reembolsable para Fortalecimiento
Institucional de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión y
Promoción de la Inversión Privada, celebrado entre el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID):
1)
Año 1992,
N$ 135:490.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones
cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de
los Estados Unidos de América ochenta y cinco mil)
2)
Año 1993,
N$ 135:490.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones
cuatrocientos noventa mil), equivalentes a U$S 85.000 (dólares de
los Estados Unidos de América ochenta y cinco mil)
3)
Año 1994,
N$ 31:880.000 (nuevos pesos treinta y un millones ochocientos
ochenta mil), equivalente a U$S 20.000 (dólares de los Estados
Unidos de América veinte mil).
La Ejecución del referido convenio de cooperación estará a cargo
de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión.
Artículo 442.- Autorízase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una
partida anual, a partir del ejercicio 1991, de N$ 133:360.000
(nuevos pesos ciento treinta y tres millones trescientos sesenta
mil), para atender el pago de la contribución a la representación
de FAO.
La citada partida se ajustará anualmente por el Indice General
de Precios del Consumo.
Artículo 443.- Asígnase al programa
003, "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales",
una partida anual de N$ 318:800.000 (nuevos pesos trescientos
dieciocho millones ochocientos mil), equivalente a U$S 200.000,
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil),
financiación FIMTOP 1.2, como contraparte nacional de los gastos
operativos que demande el desarrollo del Programa de Desarrollo
Municipal, segunda etapa.
Dicha partida será administrada por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, el cual disminuirá en igual monto los créditos de
su plan de inversiones.
Artículo 444.- Autorízase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer por tres
años de una partida anual de N$ 106:271.980 (nuevos pesos ciento
seis millones doscientos setenta y un mil novecientos ochenta),
equivalente a U$S 66.670, (dólares de los Estados Unidos de América
sesenta y seis mil seiscientos setenta), para atender el pago de la
contribución al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola
(FIDA).
Artículo 445.- Autorízase al
Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar a la Administración
Nacional de Puertos como deudor ante el Banco Central del Uruguay
por una cifra de hasta U$S 17:000.000, (dólares de los Estados
Unidos de América diecisiete millones), con el propósito de cubrir
obligaciones generadas en relación al Préstamo 1798 UR del Banco
Interamericano de Reconstrucción y Fomento, de fecha 6 de marzo de
1980.
Artículo 446.- Autorízase al
Instituto Nacional de Colonización a disponer en el ejercicio 1991
de una partida, por única vez, de N$ 1.594:000.000 (nuevos pesos un
mil quinientos noventa y cuatro millones), equivalente a
U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un
millón), con cargo a Rentas Generales y a efectos de adquirir
bienes inmuebles con destino a la instalación de campos de
recría.
Artículo 447.- Increméntase el
crédito asignado para el Ejercicio 1991 al Plan Nacional de
Desarrollo de Obras Municipales, creado por el artículo 623 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes importes:
A)
Con cargos
a Rentas Generales en N$ 2.151:900.000 (nuevos pesos dos mil ciento
cincuenta y un millones novecientos mil), equivalente a
U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
trescientos cincuenta mil).
B)
Con cargo
a Endeudamiento Externo en N$ 5.021:100.000, (nuevos pesos cinco
mil veintiún millones cien mil), equivalente a U$S 3:150.000
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones ciento
cincuenta mil).
EL Ministerio de Transporte y Obras Públicas transferirá del
FIMTOP a Rentas Generales la suma de N$ 2.151:900.000 (nuevos pesos
dos mil ciento cincuenta y un millones novecientos mil),
equivalentes a U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón trescientos cincuenta mil).
SECCION VII
RECURSOS
Artículo 448.- Decláranse
comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el
artículo 69 de la Constitución de la República a las
Instituciones privadas que tienen como finalidad única o
predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la
cultura.
Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de
instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio
de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de
Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.
No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos
que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén
directamente relacionados con la prestación de las actividades
culturales o docentes.
Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes
que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino
distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizados por el
Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el
cumplimientos de los fines de la institución solicitante. Los
bienes importados o adquiridos con exoneración de Impuestos no
podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación.
Artículo 449.- Declárase, por vía de
interpretación, que están incluidas en el inciso segundo del
artículo 134
de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de
fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y
Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta
enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional
incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de
Previsión Social.
Artículo 450.- Quienes gocen de las
exoneraciones a que refiere el artículo 1º del Título 3 del Texto
Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por
remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo
cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad
que motiva la exoneración. En estos casos, el Poder Ejecutivo
deberá apreciar la necesidad de que los bienes tenga el solicitante
para el cumplimiento de los fines tutelados, y otorgada la
exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de diez
años a partir de la fecha de su introducción definitiva al
país.
Artículo 451.- Interprétase que son
sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones creado por la ley
16.134, de 24 de
setiembre de 1990, quienes obtengan los ingresos mencionados en el
artículo 74 de la referida ley siempre que ellos constituyan la
retribución de su actividad como mandatarios, comisionistas,
consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de
comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores,
y siempre que dichos ingresos constituyan la contraprestación de su
actividad habitual y principal.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 452.- Las tasas a que
refiere el numeral 14 del artículo 1º del Título 11
del Texto Ordenado 1987, serán las siguientes:
Producto
Total
MTOP
Rentas
Generales
Intendencias
Interior
%
%
%
%
Nafta súper
133
40
88
5
Nafta común
123
40
78
5
Nafta sin plomo
101
40
56
5
Queroseno
28
9
19
0
JP I-JP4
5
0
5
0
Aguarrás
40
15
25
0
Gasoil
20
0
20
0
Dieseloil
45
11
34
0
Fueloil
5
0
5
0
Supergás
16
4
12
0
Gas
16
4
12
0
Asfalto y cemento
asfaltado
10
1
9
0
Solvente 1197, 6030,
disán
24
11
13
0
Artículo 453.- En virtud de la
aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo no aumentará
la imposición existente, en cada rubro, al 1º de mayo de 1991.
Artículo 454.- Duplícase el importe
del impuesto creado por los artículo 619 y siguientes, de la ley 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Artículo 455.- Cuando el Poder
Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno,
(IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien quedará
gravada por el Impuesto al Valor Agregado, (IVA), a la tasa
básica.
Artículo 456.- Las disposiciones de
los artículo 452 a 455, entrarán en vigencia en la fecha en que el
Poder Ejecutivo reduzca a cero la tasa para el recargo a la
importación del petróleo crudo y sus derivados.
Artículo 457.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 619 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"El hecho
generador se configurará el 1º de enero de cada año o en la fecha
del primer empadronamiento del vehículo".
Artículo 458.- Las exportaciones de
productos que sean considerados no tradicionales a la vigencia de
la presente ley, así como a partir de la misma, deberán abonar en
el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el
cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 3 o/oo, (tres
por mil), del valor FOB de la exportación, que será destinado al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). En el caso de las
exportaciones de productos de la actividad pesquera, el destino del
tributo referido será el Instituto Nacional de Pesca (INAPE).
Las exportaciones que a la entrada en vigencia de la presente
ley estén tributando con una base menor a la indicada
precedentemente, incluyendo las de lana peinada, o estuvieren
exoneradas del pago de este impuesto, se beneficiarán de este
régimen hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual
quedarán comprendidas en el régimen general previsto en el primer
inciso del presente artículo.
Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
Oriental del Uruguay y vierte al Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU).
Artículo 459.- Sustitúyese el
artículo 8º de
la ley 16.097, de 29 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Fíjase en el 85% (ochenta y cinco por ciento), la
tasa del Impuesto Específico Interno, (IMESI), establecida en el
numeral 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1987, destinándose el 5% (cinco por ciento), del
incremento para la Comisión Honoraria de Lucha contra el
Cáncer".
Artículo 460.- Derógase la
afectación dispuesta en beneficio del Fondo Energético Nacional por
el numeral 14) del artículo 1º del Título 11
"Impuesto Específico Interno" del Texto Ordenado 1987.
Artículo 461.- Sustitúyese el
literal F) del artículo 7º del Título
11, "Impuesto Específico Interno" del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"F)
Bienes del
numeral 10): la mitad de su producido al Fondo Energético
Nacional".
Artículo 462.- Las empresas
contribuyentes del impuesto a las Rentas de la Industria y el
Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las
Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de
beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la
compra de alimentación escolar, útiles, vestimentas, equipamiento,
construcciones y reparaciones a escuelas públicas que atiendan a
las poblaciones más carenciadas.
El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas
entradas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización
de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a
cuenta de los tributos mencionados. El 25% (veinticinco por
ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales
como gastos de la empresa.
La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP),
publicará para cada año civil la lista de escuelas que atienden la
población más carenciada; y autorizará contribuciones hasta un
máximo de 7 UR, (siete unidades reajustables), por alumno, que no
podrá superar 1:500.000 UR, (un millón quinientas mil unidades
reajustables), al año, en el total de escuelas beneficiarias.
La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea
beneficiar.
El contribuyente entregará su donación a la Inspección
Departamental de Educación Primaria para la compra de los bienes y
servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará
la escuela elegida.
Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se
deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los
bienes y servicios aludidos, dejándose constancia firmada.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la
presente ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al
contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental
de Educación Primaria, por certificados de crédito.
Artículo 463.- Declárase que el
Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y los Gobiernos
Departamentales, gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como
departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni
industriales.
Artículo 464.- Agrégase al artículo 623 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:
"C)
Los
vehículos introducidos al amparo de lo dispuesto por la ley
13.102, de
18 de octubre de 1962, mientras estén afectados al uso de personas
lisiadas comprendidas en la referida norma legal y sus decretos
reglamentarios".
Artículo 465.- Decláranse
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º del Título 3 del Texto
Ordenado 1987, a los Hogares de Ancianos, creados y sostenidos
por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin
fines de lucro.
Artículo 466.- Sustitúyese el
artículo 5º de
la ley 15.927, de 22 de diciembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTICULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de
chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como
madera, en cualquier estado en que se encuentre que constituyan
insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor
Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente,
permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.
El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a
crédito fiscal al adquiriente".
Esta sustitución entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente al de la promulgación de la presente ley.
Artículo 467.- Agrégase el siguiente
literal al numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del
Texto Ordenado 1987:
"Ñ)
Leña. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, el
que queda facultado para incluir este bien entre los gravados con
la tasa mínima".
Artículo 468.- Agrégase, con
vigencia al 1º de enero de 1991, el siguiente literal, al inciso segundo del
artículo 8º del Título 14 del Texto Ordenado 1987:
"E)
Acciones
de sociedades comprendidas en el artículo 4º del decreto ley 15.322, de 17 de
setiembre de 1982".
Artículo 469.- Mantiénese hasta el
31 de diciembre de 1992 la tasa establecida por el artículo 1º de la ley
16.107, de 31 de marzo de 1990.
Artículo 470.- Intégrase al Impuesto
Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), la alícuota vigente, a
la fecha de promulgación de la presente ley, de la Tasa de
Movilización de Bultos, (TMB), creada por el artículo 27 del decreto
ley 14.629, de 5 de enero de 1977.
SECCION VIII
NORMAS SOBRE DESREGULACION Y
DESBUROCRATIZACION DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 471.- El informe técnico
sobre adecuación presupuestal y el proyecto de resolución
correspondiente a que se refieren los artículos 21 y
27 de la ley
16.127, de 7 de agosto de 1990, será realizado por una comisión
que integrarán representantes de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Una vez resuelta, por el jerarca de destino, la incorporación
del funcionario declarado excedente, la Contaduría General de la
Nación o la Contaduría correspondiente, en su caso, efectuarán de
oficio la incorporación referida.
Artículo 472.- A efectos de
implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y
contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambian entre
sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a
sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de
tamaño sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y
clausuras.
Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico,
tributario y registral que establecen las normas vigentes.
Artículo 473.- Suprímese la
intervención consular de la documentación correspondiente a los
actos relativos a la navegación, al tráfico terrestre y al
comercio, respectivamente, comprendidos en los numerales 1 a 5, 6 a 8
y 9 a 16 del artículo 233 de la ley 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, cuyas disposiciones quedan derogadas.
Suprímese la intervención consular de certificado de sanidad
animal, vegetal o similar, comprendidos en el numeral 61 del
artículo 233 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que
se deroga.
Artículo 474.- Derógase el artículo 524 del
decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 475.- Deróganse los
artículos 29 a
33 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 476.- Deróganse los
artículos 182
y 183 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en la
redacción dada por el decreto ley 15.628, de 19 de setiembre de 1984.
Artículo 477.- Las comunicaciones y
notificaciones de las actuaciones administrativas podrán realizarse
por medio de fax. (facsímil).
Artículo 478.- Derógase el decreto
ley 10..282, de
24 de noviembre de 1942.
Artículo 479.- Los institutos de
mejora de ofertas y negociaciones establecidos en el artículo 57
del TOCAF, serán utilizados por los organismos estatales cuando
lo consideren conveniente para el interés de la Administración.
La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo
procederá en caso de ofertas iguales.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 480.- Decláranse de
particular confianza los cargos de Secretario y Prosecretario de la
Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
Decláranse de particular confianza, asimismo, los cargos de
Director y Subdirector de División de la unidad ejecutora
"Protocolo y Relaciones Públicas" de dicha Comisión
Administrativa.
Ambas declaratorias tendrán vigencia desde el 14 de marzo de
1991.
Artículo 481.- Declárase que los
artículos 8º a
14 del Capítulo II de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990,
son aplicables a los funcionarios de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, (OSE) y que han sido derogadas las
disposiciones sobre ascensos, calificaciones y escalafones
contenidas en el Capítulo V, "Del Personal", de la ley 11.907, de 19 de
diciembre de 1952.
Artículo 482.- Sustitúyense los
artículo 337 y
339 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por los
siguientes:
"ARTICULO 337.- Créase con carácter permanente el "Fondo de Seguro
de Salud" para los funcionarios y ex funcionarios jubilados de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE), con el
cual se financiará el costo de la asistencia médica integral de los
mismos.
Declárase que el seguro de salud que se constituye por la
presente ley es una personal pública no estatal".
"ARTICULO 339.- El Patrimonio que administra la Comisión Honoraria
constituye el "Fondo de Seguro de Salud" creado por el artículo 337
de la presente ley y se integra con los siguientes recursos:
A)
Con un
aporte del 1,5% (uno y medio por ciento), de los haberes que, con
carácter retributivo, perciben los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE), y de
CHASSFOSE, que se descontará en la oportunidad de hacerlos
efectivos, vertiéndolo en el Fondo
B)
Con un
aporte, de cargo de OSE, del 6% (seis por ciento), de lo que pague
a sus funcionarios por los conceptos indicados en el
literal precedente, que verterá al Fondo en las mismas
oportunidades allí señalada
C)
Con un
aporte del 1,5 (uno y medio por ciento), de las pasividades que
perciban los ex funcionarios jubilados de OSE y de CHASSFOSE, que
el Banco de Previsión Social descontará en la oportunidad de
hacerlas efectivas y verterá en el Fondo, el que no podrá ser menor
a la resultante del 1,5% (uno y medio por ciento), del salario
mínimo nacional
D)
Los demás
aportes que se reciban por concepto de herencias, legados,
donaciones o contribuciones especiale
E)
Los frutos
civiles de sus bienes".
Artículo 483.- Los titulares del
beneficio creado por el artículo 337 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 482 de la
presente ley, son:
A)
Los
funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado desde su ingreso al organismo hasta el cese de su relación
funcional, cualquiera sea la causa de extinción del vínculo, sin
perjuicio de los casos en que, conforme a Derecho, se registre
suspensión o pérdida de la condición de beneficiario
B)
Los ex
funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado
C)
Los
funcionarios de CHASSFOSE y ex funcionarios jubilados de
CHASSFOSE.
Artículo 484.- Facúltase a la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado a verter al
seguro de salud de sus funcionarios una partida equivalente al
déficit mensual que se ocasionare en los meses en que se produjera
una diferencia negativa entre los ingresos y los egresos, a cuyo
efecto se establecerá la respectiva previsión presupuestal. En caso
de que el déficit sea permanente y los recursos de CHASSFOSE
insuficientes, se podrán incrementar los aportes de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado y de los
beneficiarios, en similar proporción y hasta no más del doble de lo
previsto en el artículo 339 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 482 de la presente ley,
con el acuerdo de la unanimidad del Directorio de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado y de la Comisión Administradora
creada por el artículo 338 de la ley 13.318, de 28 diciembre de
1964.
Artículo 485.- Sustitúyese el
artículo 710
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 710.- Los curiales de los organismos públicos, cuando
tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar
honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos
a la contraparte del organismo que patrocinen. La regulación de los
honorarios se efectuará según los criterios que establezca la
reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban directa o
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de
su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares,
el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador
primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y la
contratación no podrá recaer en funcionarios de esos
organismos".
Artículo 486.- Sustitúyese el
artículo 12 de
la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- El incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 4º, 5º y 13 de
la presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR, (veinte
unidades reajustables), la primera vez; 50 UR, (cincuenta unidades
reajustables), en la segunda ocasión y 100 UR, (cien unidades
reajustables), en la tercera oportunidad.
En estos casos la infracción traerá aparejada, además, de la
incautación del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague
la multa pendiente, el 50% (cincuenta por ciento), de la cual
corresponderá al funcionario denunciante y el otro 50% (cincuenta
por ciento), se entregará al Ministerio de Salud Pública con el
destino indicado en el artículo 8º.
El importe total será distribuido en la forma establecida en el
inciso segundo.
Serán solidariamente responsables de la multa establecida
precedentemente los profesionales que intervengan en las
operaciones a que refiere el artículo 4º y que dieran lugar al
incumplimiento de la prohibición establecida".
Artículo 487.- La aplicación de los
artículos 14 de
la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, y 618 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en ningún caso implicará
para las personas que perciban retribuciones, así como para los
jubilados y pensionistas, tasas inferiores a las dispuestas por los
artículos 25 y
27 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982.
Esta interpretación regirá desde el 1º de julio de 1991.
Artículo 488.- Autorízase al
Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar el pago de las deudas
por capital e intereses de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) con el Banco Central del Uruguay,
existentes al 31 de diciembre de 1991, hasta por la suma de
U$S 170:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento
setenta millones), quedando simultáneamente compensados hasta una
suma concurrente los adeudos del Estado con UTE por concepto de
Fondo Energético Nacional.
Artículo 489.- El tope establecido
por el inciso segundo del artículo 72
del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979,
no regirá para las pasividades que se otorguen a los titulares de
los cargos en régimen de dedicación total de Procurador Adjunto del
Estado en lo Contencioso Administrativo, integrantes del Ministerio
Público y Fiscal, Magistrados del Poder Judicial y demás
funcionarios de dicho Poder.
Artículo 490.- El sueldo básico
jubilatorio de los trabajadores que se encuentren en Seguro por
Desempleo o subsidio por enfermedad, pertenecientes a empresas que
han clausurado o suspendido sus actividades, se calculará tomando
el promedio de las asignaciones computables actualizadas percibidas
durante los últimos treinta y seis meses efectivamente
trabajados.
Artículo 491.- Los estados
demostrativos a que refiere el numeral 1)
del artículo 110 del TOCAF, deben fundamentarse
circunstanciadamente mediante informes que formularán los
responsables de cada programa presupuestal.
Tales informes no serán sintetizados, y se remitirán
textualmente a la Asamblea General, adelantándoseles al Mensaje y
proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, aunque considerándoselos parte integrante de la
documentación conducente al cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 214 de la Constitución.
Artículo 492.- Las Intendencias
Municipales del Interior (incisos 80 a 97), deberán elevar a la
Asamblea General, antes del 30 de junio siguiente al año de
finalización de cada ejercicio, un estado demostrativo y memoria
descriptiva de la ejecución de los proyectos financiados parcial o
totalmente con fondos del Presupuesto Nacional, cualquiera sea su
fuente de financiación.
De igual forma deberá procederse respecto a la norma del
artículo 712
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, contrastando el
monto de las obligaciones con el Banco de Previsión Social, por
concepto de aportes patronales, con las transferencias de Rentas
Generales en cada ejercicio.
El incumplimiento de lo preceptuado determinará la clausura de
los créditos correspondientes.
Artículo 493.- Sustitúyese el
artículo 717
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 717.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a
emitir títulos hipotecarios reajustables, en moneda nacional o en
moneda extranjera, por un monto de nuevos pesos equivalente hasta
5:000.000 de UR (cinco millones de unidades reajustables).
Las series, plazos, tasas de interés y demás condiciones de
dichos títulos hipotecarios, se establecerán por el Poder
Ejecutivo, atendiendo razones de oportunidad y conveniencia, con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecario
del Uruguay".
Artículo 494.- La publicidad y
propaganda de los organismos del Estado, incluidos los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos
Departamentales, será producida y realizada por empresas, músicos,
actores, locutores y creativos uruguayos.
Las piezas publicitarias correspondientes a campañas
promocionales oficiales que se difundan fuera del país, también se
ajustarán a lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 495.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a autorizar sistemas sustitutivos del certificado
establecido por el numeral 9) del inciso primero del artículo 16 de la ley
11.462, de 8 de julio de 1950.
Artículo 496.- Agrégase al
artículo 17 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984, el
inciso siguiente:
"Vencido
el plazo a que refiere el inciso anterior sin que haya habido
dictamen escrito, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
convocará al Procurador del Estado para que produzca informe
verbal, sin perjuicio de dar cuenta de ello al Poder
Ejecutivo".
Artículo 497.- Declárase que la
referencia establecida por el artículo 524 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, debe entenderse hecha a la licitación abreviada,
en sustitución del concurso de precios.
Artículo 498.- A partir de la fecha
que establezca por decreto el Poder Ejecutivo, el Banco Central del
Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del peso uruguayo,
equivalente a N$ 1.000.00 (nuevos pesos un mil).
El símbolo del "peso uruguayo" será $ .
Las obligaciones que se generen a partir de la fecha así
prevista, serán expresadas en $ (pesos uruguayos).
Las obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que
estuvieran contraídas en N$ , será convertidas de pleno derecho a
"pesos uruguayos", sea cual fuera la fecha en que se hubieren
contraído.
El "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que
se denominará centésimo y será equivalente a N$ 10, (nuevos pesos
diez).
Cuando deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos
uruguayos", las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y
las de cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior
inmediata.
Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de
los precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se
efectuará a la estricta paridad.
Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de
los billetes y monedas en circulación, éstos mantendrán su curso
legal en todo el país, por su equivalente en "pesos uruguayos" y
sus fracciones.
El Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes en
circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva
equivalencia y la referencia normativa.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay, reglamentará la presente disposición.
Artículo 499.- Las cuotas de los
préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco Hipotecario del
Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se abonen
por los promitentes compradores de viviendas construidas dentro del
Sistema Público de Producción de Viviendas, se reajustarán conforme
con la variación del valor de la unidad reajustable,) (artículo 38 de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968), por períodos no inferiores
a cuatro meses.
El tope de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará
sujeto al límite máximo del 26% (veintiséis por ciento), de
afectación de los ingresos de carácter permanente del núcleo
familiar, o al límite máximo contractualmente acordado.
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante
circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales,
contemplando la situación social de los deudores, con el propósito
de flexibilizar las fórmulas de pago.
Artículo 500.- El procedimiento de
reajuste previsto en el artículo 499, se aplicará a partir del 1º
de setiembre de 1991.
Artículo 501.- Sustitúyese el
artículo 7º de
la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970, por el
siguiente:
"ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo explotará un casino en el
balneario "La Floresta" (departamento de Canelones)".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 22 de octubre de 1991.
JUAN ADOLFO SINGER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 29 de octubre de
1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
MARIANO R. BRITO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
GUSTAVO CERSOSIMO.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.
CARLOS E. DELPIAZZO.
ALVARO RAMOS.
AMADEO OTATTI FOLLE.
RAUL LAGO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.