Ley 16226

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Publicada D.O. 6 nov/991 - Nº 23549 Ley Nº 16.226 RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL Apruébase la correspondiente al Ejercicio 1990 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: SECCION I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1990, con un resultado deficitario de N$ 155.547:579.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma. Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1992, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de 1991. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 3º.- Las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas contenidas en los anexos a la presente ley, forman parte integrante de ésta. Artículo 4º.- En los certificados o situaciones de obra correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública o consultoría que celebre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con empresas contratistas o consultoras, el Tribunal de Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la Administración a realizar adelantos a cuenta de los certificados de obra aprobados en cuestión, antes de remitirlos a la auditoría interviniente, cuando medien razones de conveniencia financiera. Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos sujetos a reliquidación y los certificados o situaciones de obra correspondientes deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes al pago. El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a otras oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y a los demás organismos estatales con administración de fondos, cuando la existencia de auditorías con personal y recursos administrativos suficientes, hagan viable el funcionamiento del mismo. SECCION II FUNCIONARIOS CAPITULO I Retribuciones y complementos Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 16.- Fíjase una retribución complementaria, por dedicación permanente, de un 32%, (treinta y dos por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones "P", Personal Político, "Q", Personal de Particular Confianza, "II" del Poder Judicial y para los funcionarios referidos en el artículo 326 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.   En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión, estando, los funcionarios, en ese caso, excluidos del beneficio dispuesto por el artículo 477 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.   La retribución complementaria antes mencionada, será del 36% (treinta y seis por ciento), para los cargos del escalafón"I", Poder Judicial, "N", Personal Judicial y Magistrados del Ministerio público y Fiscal". Artículo 6º.- Los funcionarios de los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, cuya remuneración nominal mensual por todo concepto, cualquiera sea su fuente de financiamiento, esté por debajo de dos salarios mínimos nacionales, percibirán hasta el 31 de diciembre de 1992, un adicional por concepto de asignación familiar, de un mínimo del 8%, (ocho por ciento), de dicho salario, por beneficiario y por mes. Facúltase al Poder Ejecutivo a que, en la medida en que lo permitan las disponibilidades del Tesoro Nacional, extienda el beneficio referido a los funcionarios que, por todo concepto, perciban nominalmente hasta tres salarlos mínimos nacionales. Artículo 7º.- Los haberes que correspondan percibir a los funcionarios destituidos, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuando no superen el monto de diez unidades reajustables serán abonados al contado, no siendo aplicable el pago en cuotas establecido por el artículo 9º de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990. Artículo 8º.- Modifícase el artículo 106 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, que quedará redactado en los siguientes términos: "ARTICULO 106. - Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles". Artículo 9º.- Los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República,de la Contaduría General de la Nación, de la Inspección General de Hacienda y de auditorías internas de los organismos públicos que, en cumplimiento de sus tareas de control, descubran ilícitos penales en la administración de recursos materiales y financieros de los organismos públicos, de los cuales se deriven perjuicios económicos al Estado, podrán percibir hasta el 20%, (veinte por ciento), de la pérdida evitada, en carácter de incentivo, el cual no podrá superar el importa de sus remuneraciones anuales. El Poder Ejecutivo, previo Informe del Tribunal de Cuentas, reglamentará este incentivo, así como su forma de cálculo, contabilización y pago. Las Contadurías correspondientes, previa resolución del ordenador primario, traspondrán o habilitarán el crédito requerido, lo que será comunicado a la Asamblea General, con una información sumaria de lo sucedido. CAPITULO II Escalafón y racionalización administrativa Artículo 10.- Los Organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los que se los hubiera ofertado por la Oficina Nacional del Servicio Civil los servicios de funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del Estado, que no hubieran rechazado los mismos en el plazo reglamentario, deberán incorporarlos a prestar servicios en sus oficinas, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, si aún no lo hubieran hecho. Para los ofrecimientos posteriores, los sesenta días se computarán a partir del vencimiento del plazo reglamentario referido. Los citados organismos en los que presten o pasen a prestar servicios los referidos funcionarios, hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestar definitiva, deberán liquidarles las retribuciones y beneficios sociales que venían percibiendo en su oficina de origen, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Una vez que esté perfeccionado el acto de redistribución y realizada la adecuación presupuestal definitiva, deberán incorporarlos en sus cuadros presupuestales en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de esta última. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública en las unidades ejecutoras de la Administración Central, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dichas modificaciones no podrán causar lesión de derechos funcionales y las regularizaciones deberán respetar las reglas de ascenso, cuando corresponda. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del Programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. La racionalización no implicará aumento de los créditos presupuestales y será elaborada dentro de los 180, (ciento ochenta) días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General. Lo dispuesto precedentemente no afectará la posibilidad de la Administración de ulteriores aplicaciones del mecanismo dispuesto en el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 12.- Exceptúase de las supresiones de vacantes establecidas en el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 16.095, de 26 de octubre de 1989, la cantidad de vacantes que respondan al 4% (cuatro por ciento), del total existente en cada unidad ejecutora. Dicha cantidad se adjudicará por unidad ejecutora en las vacantes de los últimos grados de todos los escalafones, grados y series. Si el número de estas vacantes no fuere suficiente para cubrir el 4%,(cuatro por ciento), referido, se deberán realizar previamente las promociones respectivas, para luego proceder a la adjudicación. Cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido precedentemente. Artículo 13.- Los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B" a "F", que reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones"A", "B", "D" o "E" podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación el último grado vacante del escalafón y serie respectivos. En caso de existir un mayor número de solicitudes que de vacantes se dará prioridad a los funcionarios que se hallen ejerciendo funciones propias de los cargos que integran el escalafón al que solicitan ser incorporados desde una fecha anterior al 30 de junio de 1991 y, entre ellos, a los más antiguos en el ejercicio de tales funciones. No estando en esa situación, se dará prioridad a los funcionarios que hayan obtenido las condiciones para el cambio de escalafón en la fecha más antigua. En este último supuesto, tratándose de títulos profesionales, se tomará la fecha de expedición del título habilitante o requisito exigido para poder ejercer. El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las necesidades del servicio requieren las tareas específicas de la profesión, técnica, especialización y oficio y que ello no significa lesión de derechos funcionales. La resolución respectiva será adoptada por la autoridad competente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, cuando corresponda. Artículo 14.- Lo dispuesto por el artículo 35 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no será de aplicación para los cargos docentes que estén equiparados a sus similares del escalafón "H", Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública. Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 41 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 41.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: 'ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.   Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.   El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.   Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter Presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo". La disposición precedente regirá a partir del 1º de enero de 1991. CAPITULO III Normas sobre Funcionarios Artículo 16.- En las contrataciones de función pública para funciones permanentes,la reválida operará en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo. Si mediara el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido vencimiento. Artículo 17.- Declárase que los haberes a que refiere el inciso segundo del artículo 13 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 9º de la ley 16.134 de 24 desetiembre de 1990, se determinarán a razón del salario vigente en el momento del pago de los haberes al funcionario, correspondiente al cargo a que sea efectivamente reincorporado o promovido. Artículo 18.- Desde el día lunes al jueves, inclusive, de la semana de turismo de cada año, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y las unidades ejecutoras de todos los organismos, excepto los que se regulan por el artículo 220 de la Constitución de la República, mantendrán en funcionamiento las oficinas que atiendan público, con una guardia de personal mínimo necesario y para las tareas indispensables. Artículo 19.- Los funcionarios que en virtud del artículo precedente desempeñen actividades en el período referido, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales el tiempo trabajado, multiplicado por el factor 1,50, excepto cuando el organismo del que dependan tengan un sistema más favorable, en cuyo caso se estará a esta último. Artículo 20.- El derecho a optar previsto en el artículo 32 de la ley 16.170,de 28 de diciembre de 1990, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encontraban prestando servicios en comisión a la fecha de vigencia de dicha ley, aun cuando no tuvieran en ese momento una antigüedad de seis meses en la oficina de destino, siempre que hayan permanecido en esa situación hasta la fecha de promulgación de la presente ley. El plazo de sesenta días para formular la opción, se contará a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Los trámites correspondientes a la incorporación de funcionarios en comisión, al amparo de las leyes 15.851, de 24 de diciembre de 1986, 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, deberán ser concluidos en el término de noventa días a partir de la promulgación de esta ley, incorporándose en los organismos de destino a todos aquellos funcionarios que estuvieren en condiciones legales, de acuerdo con las normas citadas. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo por otros noventa días. Artículo 21.- Las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º literal G) e inciso final, 52, 72 y 16 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, no serán aplicables a los Gobiernos Departamentales. SECCION III Ordenamiento Financiero CAPITULO I Funcionamiento Artículo 22.- Declárase que el artículo 39 de la ley 11.925, de 27 marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Artículo 23.- Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 no podrán conceder a los funcionarios que viajan al exterior ningún adelanto de fondos para atender los viáticos que correspondan, hasta tanto no esté aprobada la respectiva resolución del Poder Ejecutivo que autorice la misión al exterior. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los funcionarios titulares de los siguientes cargos: Presidente de la República, Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Director de la Dirección General de Comercio Exterior y Embajador o acreditado con ese rango. Artículo 24.- Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República distribuirán los créditos presupuestales de funcionamiento entre sus programas, rubros y renglones, según corresponda, comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los noventa días de cada Ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 25.- Establécese que las trasposiciones entre los rubros de gastos de funcionamiento dentro de cada programa, podrán ser realizadas por los jerarcas de cada Inciso, sin necesidad de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. Para disponer dichas trasposiciones deberán cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 107 de la denominada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación. En caso de que no se verifiquen dichos requisitos, esta oficina devolverá las actuaciones, para su ajuste, al inciso correspondiente. Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 7º de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTICULO 77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con recargo a una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24 "Diversos Créditos".    Si las deudas son financiadas con el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas los intereses de mora se atenderán con cargo a dicho Fondo.   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá autorizar el pago y solicitar a la Contaduría General de la Nación la habilitación del crédito correspondiente en el programa respectivo del Inciso 10.   Deróganse los artículos 12 y 325 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990". CAPITULO II Inversiones Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 68.- Los organismos públicos darán prioridad a los consultores nacionales para la asignación de todos los estudios y proyectos que exijan los planos de inversión a realizarse con recursos nacionales. La misma disposición regirá para los estudios y proyectos relacionados con planos u obras que se financien con préstamos internacionales, cuando su costo sea inferior al fijado por las entidades financiadoras para convocar a consultores internacionales.   En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una consulta con una Comisión integrada por: un delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá: el Director del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas y un delegado de la Universidad de la República, a los efectos de que informen sobre la existencia de capacidad nacional en la materia, previo a la convocatoria a consultores Internacionales. La comisión deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la solicitud de la consulta. Por razones debidamente fundadas los organismos públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas disposiciones". Artículo 28.- El Proyecto de Desarrollo Científico y Tecnológico del Ministerio de Educación y Cultura contenido en el planillado anexo a la presente ley sólo se podrá ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$ 7.970:000.000, (nuevos pesos siete mil novecientos setenta millones), equivalente a U$S 5:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), el que incluye: A) Una asignación de N$ 1.434:600.000 (nuevos pesos un mil cuatrocientos treinta y cuatro millones seiscientos mil), equivalente a U$S 900.000, (dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil), para financiar gastos del Programa para el Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA). B) Una asignación de N$ 414:440.000, (nuevos pesos cuatrocientos catorce millones cuatrocientos cuarenta mil), equivalente a U$S 260.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil), para atender los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora del Proyecto. Artículo 29.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en acuerdo con la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), tomará las medidas conducentes para que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, tenga principio de realización efectiva el proyecto prioritario de interés nacional determinado por el artículo 63 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que dispone la construcción del ramal ferroviario "Estación Grito de Asencio - Puerto de Nueva Palmira". Artículo 30.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dará cuenta detalladamente a la Asamblea General, en ocasión de las Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal, en anexo especial, de todo cuanto refiera al proyecto mencionado en el artículo anterior. Artículo 31.- Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas contenidos en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la presente ley, excluidos los correspondientes al programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$ 153.024:000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y tres mil veinticuatro millones), equivalente a U$S 96:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América noventa y seis millones). Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 64 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 32.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 60 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, así como los cambios en la descripción de los proyectos o del componente en moneda nacional y extranjera o del componente en moneda nacional y extranjera, gestionados por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizados por los jerarcas de cada Inciso. Para los Incisos de la Administración Central se requerirá previamente informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, excepto para el cambio del componente en moneda nacional y extranjera en que emitirá opinión la Contaduría General de la Nación". Artículo 33.- El saldo resultante de los recursos provenientes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, luego de financiada la partida establecida por el inciso segundo del artículo 406 de la presente ley, tendrá los siguientes destinos: Inc. Prog. Pro. Denominación en miles de U$S equivalentes en miles de N$ 12 002 790 Reciclaje, remodelación y equipamiento del Hospital Vilardebó y de los Centros de Salud Mental del interior dependientes del Ministerio de Salud Pública. 800 1:275.200 12 002 791 Obras de Equipamiento C.T.I. -Hospital de Melo. 200 318.800 26 002 730 Facultad de Odontología. 300 478.200 26 002 731 I.P.U.R. M. E. V.I.R. 100 1.100   159.400 1:753.400 Si el saldo mencionado en el primer inciso del presente artículo no cubriera los montos asignados a los proyectos determinados precedentemente, dichos montos se reducirán en forma directamente proporcional a sus respectivas asignaciones. Derógase el numeral 2) del artículo 69 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Artículo 34.- Créase en el programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" de la Presidencia de la República, la unidad ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social", cuyo cometido será ejecutar dicho proyecto y efectuar la coordinación superior de las acciones tendientes a fortalecer la inversión social en las áreas más carenciadas, de conformidad con el convenio a suscribirse con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Los proyectos, obras y servicios serán Identificados en base a un estudio objetivo de necesidades insatisfechas que surjan del Censo de 1985 y serán distribuidos proporcionalmente en el territorio nacional. Artículo 35.- Dicha unidad ejecutora estará dirigida por un Director de Proyecto de Infraestructura Social cuyo cargo será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo. La retribución será la establecida en el litoral c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 36.- Fíjanse las siguientes partidas anuales de gastos de funcionamiento para el Proyecto de Infraestructura social: Rubro 2: N$ 2:500.000 Rubro 3: N$ 2:500.000 Los artículos relativos a dicha unidad ejecutora tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 37.- De los proyectos, obras y servicios en que participe el "Proyecto de Infraestructura Social", se darán cuenta detalladamente a la Asamblea General, en anexo especial a las Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, conjuntamente con un informe de evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas. Artículo 38.- Increméntase en un 12%, (doce por ciento), el crédito anual del rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" de la Presidencia de la República, con excepción del correspondiente a cargos políticos, de particular confianza, dietas y honorarios. Dicho aumento se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios del Inciso. La Secretaría de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor de noventa días, efectuará la distribución de esta partida entre las unidades ejecutoras que integran el Inciso, teniendo en cuenta la suma total de retribuciones presupuestales de cada cargo o función y fijará los montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso, previo informe de la Contaduría General de la Nación. Artículo 39.- Fíjase en un 38%, (treinta y ocho por ciento), el porcentaje a que refieren los artículos 76 y 83 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. Artículo 40.- Asígnase una partida anual de N$ 25:000.000,00 (nuevos pesos veinticinco millones), al programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno"de la Presidencia de la República y oficinas dependientes, para atender los gastos de funcionamiento que demande el Comité Nacional de Calidad. Dicha partida incrementará el rubro 9, "Asignaciones Globales", y se irá transfiriendo a los rubros de gastos correspondientes de acuerdo con las necesidades que surjan en cada uno de ellos. Artículo 41.- Autorízase a la Presidencia de la República a contratar hasta diez funcionarios eventuales, con destino a al atención del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Anchorena. Las retribuciones y prestaciones sociales que se requieran, serán atendidas con cargo a los recursos extrapresupuestales de la unidad ejecutora a cuyo cargo está el referido Parque Nacional. Artículo 42.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de las unidades ejecutoras de la Presidencia de la República, de acuerdo con las siguientes bases: A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando corresponda B) La racionalización deberá ser aprobada antes del 1º de enero de 1993 y tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1992, lo que deberá darse cuenta a la Asamblea General. C) Para su cumplimiento, podrá utilizarse el crédito correspondiente a las vacantes que puedan proveerse con arreglo a la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, y generadas a partir del 1º de enero de 1991. Artículo 43.- Asígnase una partida anual de N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñen tareas de chofer en los programas de la Presidencia de la República. La apertura programática de la partida se efectuará dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 44.- Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", una partida equivalente al 2% (dos por ciento), del rubro 0 de dicho programa, para atender el pago de los incentivos al rendimiento previsto en el artículo 19 del la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 45.- Créase una partida por una sola vez, en N$ 310:900.000 (nuevos pesos trescientos diez millones novecientos mil) para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "Encuesta de Gastos o Ingresos", que llevará a cabo la Dirección General de Estadística y Censos. De dicha partida se destinarán N$ 234:900.000, (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro millones novecientos mil), para retribuciones personales y N$ 76:000.000, (nuevos pesos setenta y seis millones), para gastos. El personal requerido para las tareas del referido proyecto será contratado de acuerdo al régimen establecido en el artículo 127 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios contratados a tales efectos, no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública. Quienes desempeñen tareas de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta realizada. Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 120 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "ARTICULO 120.- Sustitúyese el inciso final del artículo 193 del decreto ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente: 'Quienes fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector General percibirán una remuneración complementaria que, sumada al sueldo, deberá llegar, en su conjunto, al 85% (ochenta y cinco por ciento), de la retribución del cargo de Director General de Estadística y Censos. Al monto resultante se lo adicionará la compensación mensual por concepto de permanencia a la orden, que perciben los funcionarios de esa unidad ejecutora por la aplicación del artículo 83 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1 990, no pudiendo superar en total el 90% (noventa por ciento), de la del Director". Artículo 47.- Autorízase una partida anual de N$ 200:000.000, (nuevos pesos doscientos millones), con destino a financiar el funcionamiento de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). En un plazo de noventa días, el Director de la Comisión presentará ante la Contaduría General de la Nación la desagregación de esta partida en rubros, subrubros, renglones y proyectos. El Director y Subdirector de la comisión tendrán la calidad de ordenadores secundarios de los gastos correspondientes a su unidad ejecutora. Artículo 48.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el equivalente en moneda nacional de hasta una suma de U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable para la comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur, a celebrarse entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). La ejecución del referido Convenio estará a cargo de la Dirección de la Comisión Sectorial. Artículo 49.- Dispónese que los miembros titulares de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur, excluidos su Director y Subdirector, serán remunerados mediante el régimen de dieta por sesión. Fíjase en N$ 100.000, (nuevos pesos cien mil), por sesión, la dieta a que refiere el inciso anterior, con un máximo de diez sesiones mensuales. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje en que se incrementen las remuneraciones de los funcionarios públicos de los incisos 02 al 28 y en las mismas oportunidades. Asígnase al programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, una partida anual en el subrubro 0.4, "Dietas" de N$ 63:920.000, (nuevos pesos sesenta y tres millones novecientos veinte mil), a fin de atender la erogación dispuesta precedentemente. Artículo 50.- Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur son acumulables con cualquier remuneración de actividad o pasividad. Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 6º de la ley 15.757, de 15 de julio de 1985, por el siguiente: "ARTICULO 6º.- Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil que se integrará con cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes, de reconocida competencia en la materia, y el Director de la Oficina que la presidirá.   Cuatro miembros serán designados libremente por el Poder Ejecutivo y el restante por la misma autoridad a propuesta de las organizaciones gremiales más representativas". Artículo 52.- Agrégase al literal f) del artículo 72 de la ley 15.757, de 15 de julio de 1985, los siguientes incisos: "La Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá un plazo de noventa días corridos para expedirse, vencido el cual sin que haya dictamen, se devolverá de inmediato el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.   Si, al vencimiento de dicho plazo, no fuere devuelto el expediente o fuere devuelto sin informe, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dará cuenta de ello al Poder Ejecutivo". INCISO 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Artículo 53.- Fíjase una compensación mensual del 5,80%, (cinco con ochenta por ciento), sobre el sueldo básico, para las jerarquías de Suboficial Mayor a Cabo de 1ra. y del 7.40%, (siete con cuarenta por ciento), 10,40% (diez con cuarenta por ciento) y 8.30%, (ocho con treinta por ciento), sobre el sueldo básico, para las jerarquías de Cabo de 2da. soldado de 1ra. y Soldado de 2da., respectivamente. Esta compensación no será tenida en cuenta para el cálculo del Hogar Constituido. Derógase el artículo 88 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 54.- La retribución que perciban los Suboficiales Mayores, Sargentos 1º y equivalentes, así como los equiparados a tales grados por concepto de Prima técnica, estará sujeta a montepío. Artículo 55.- El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas no podrá pasar a situación de retiro voluntario ni solicitar la baja, cuando, por designación del Superior y con la conformidad del interesado, haya cursado estudios en el país, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas, hasta tanto preste servicios efectivos por un período Igual al doble del tiempo empleado con ese propósito, con un mínimo de un año y un máximo de diez años. Cuando mediaren circunstancias de carácter excepcional que a juicio del Superior lo amerite y no afecte la continuidad del servicio, podrá concederse la baja o el retiro. Artículo 56.- Increméntase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el renglón 0.1.5.714, "Prima Técnica", en las cantidades y en los programas que se mencionan: N$ 002 Ejército Nacional 117:869.304 003 Armada Nacional 9:337.310 006 Salud Militar 226:230.332  Disminúyese el renglón mencionado, en los siguientes programas: N$ 001 Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional 179:976.699 004 Fuerza Aérea Uruguaya 173:460.247  Artículo 57.- Sustitúyese el litoral C) del artículo 204 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente: "C) Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas siempre que el militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en el momento de iniciar su retiro o de pasar obligatoriamente a dicha situación. En caso de que no se haga uso de la citada opción dichos servicios podrán ser traspasados a otros organismos de seguridad social, a efectos de acumularlos a la pasividad que éstos sirvan". Artículo 58.- Transfórmanse en el programa 001, "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001, "Administración Superior", un cargo de Técnico IV Estadística, escalafón "B" grado 9, en un cargo de Subjefe de Departamento Estadística, escalafón "D", grado 9; y un cargo de Técnico IV Administración Pública, escalafón "B", grado 9, en un cargo de Subjefe de Departamento Organización y Métodos, escalafón "D", grado 9. Artículo 59.- Increméntase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional "el rubro 2 Materiales y Suministros" en N$ 95:000.000, (nuevos pesos noventa y cinco millones). Artículo 60.- Transfórmase en el programa 002,"Ejército Nacional", un cargo de Oficial III Mantenimiento, escalafón "E", grado 7, en un cargo de Especialista en Presupuesto, escalafón "D", grado 7. Artículo 61.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 105 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "En el mismo régimen de cómputo estará comprendido el personal subalterno de paracaidistas del Ejército y el personal subalterno del Servicio de Material y Armamento del Ejército, especialmente afectado a la recuperación de artefactos explosivos". Artículo 62.- El personal médico civil equiparado, designado para embarcar en los buques petroleros de la Armada Nacional estará comprendido en lo establecido en el artículo 94 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. Artículo 63.- Autorízase al Comando General de la Armada a celebrar contratos de salvamento marítimo empleando medios propios o arrendados a empresas nacionales o extranjeras, cuando mediaren en este último caso razones fundadas, dando cuenta de tal circunstancia al Poder Ejecutivo, atento a lo dispuesto por el artículo 309 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. Los Ingresos que se perciban por dicho concepto serán empleados en el mantenimiento, reposición o renovación del material requerido en tal cometido y en el mantenimiento o equipamiento de unidades flotantes. Artículo 64.- Fíjase en 5 UR, (cinco unidades reajustables), y en 10 UR (diez unidades reajustables), respectivamente, la tasa que por concepto de reválida de los títulos de Piloto y Capitán de la Marina Mercante, percibe la Escuela Naval. La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos de funcionamiento o Inversiones en materiales y equipos que requiera el Instituto de enseñanza referido. Artículo 65.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta un quíntuplo los montos de las tasas y multas que integran el Fondo de Salvaguardia de Vidas en el Mar y a fijarlos en unidades reajustables. Artículo 66.- Sustitúyese el literal n) del artículo 37 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente: "n) Recaudaciones por Arancel de la Escribanía de Marina, de acuerdo a la siguiente escala: 1) Por los asientos en el Registro de Naves se cobrará hasta el 1 (uno por ciento), sobre el precio pactado o el valor declarado en el Instrumento o tasación de la Comisión Técnica. 2) Por certificados genéricos, 2 UR (dos unidades reajustables), y especificados, 1 UR (una unidad reajustable). 3) Por actas se cobrará 1 UR, (una unidad reajustable) 4) Por el Registro de Protocolizaciones un derecho uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables) 5) Por la inscripción en el Registro de Patentes Nacionales de Navegación, un derecho uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables) 6) Por la inscripción en el Registro de Propietarios y Armadores un derecho uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables).   Artículo 67.- Las multas establecidas en las normas vigentes por concepto de infracciones marítimas, fluviales y portuarias, podrán alcanzar hasta un máximo de 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), para los casos de derrame de petróleo. Artículo 68.- Créase en el programa 003,"Armada Nacional, subprograma 003,"Policía Marítima y Fluvial" de la Prefectura Nacional Naval, una partida de carácter anual de U$S 1 00.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), con el fin de solventar gastos, inversiones y remuneraciones de las actividades desarrolladas por la Prefectura Nacional Naval en la prevención y represión del contrabando en todas sus manifestaciones. Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 55 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por el siguiente: "ARTICULO 55.- Para estar en condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos Cuerpos deberán aprobar los cursos que establezca la reglamentación que dicto el Poder Ejecutivo en cada caso". Artículo 70.- Fíjase en N$ 191:115.444, (nuevos pesos ciento noventa y un millones ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), la partida otorgada en el artículo 118 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 71.- Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil a utilizar hasta el 5% (cinco por ciento) de sus proventos, para el pago a sus funcionarios de una compensación por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de sus tareas. Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario mínimo nacional ni comprender a más del 20%, (veinte por ciento), de los funcionarios, siendo de aplicación, a los efectos de su asignación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 72.- Transfórmanse en el programa 005, "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales" de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, los siguientes cargos: un Especialista II Operaciones y Rampa, escalafón "D", grado 9 y dos Especialista IV Operaciones y Rampa, escalafón "D", grado 7, en un Técnico III CTA Regionales escalafón "B", grado 9 y dos Técnico VI CTA Regionales, escalafón "B" grado 7; un Oficial V Mantenimiento Mecánica, escalafón "E", grado 4. en un Especialista IV Usinas y Reciclajes, escalafón "D", grado 7; dos Administrativo l, escalafón "C" grado 6, en dos Especialista IV Operaciones, escalafón "D", grado 7; un Técnico IV Electrónico, escalafón "B", grado 9, en un Técnico II Analista Programador, escalafón "B", grado 11; un Especialista Vil Informes, escalafón "D", grado 4, en un Técnico III Procurador, escalafón "B", grado 8; un Auxiliar V Seguridad Aeroportuaria, escalafón "F" grado 2, en un Especialista VII Enfermería, escalafón "D", grado 4, y un Oficial. III Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 6, en un Oficial I Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 8. Artículo 73.- Establécese una compensación de hasta el 5%,(cinco por ciento), del rubro previsto para el pago de retribuciones personales de carácter permanente, por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de sus tareas, a los funcionarios de la Dirección General de Infraestructura aeronáutica que revisten los escalafones"A", "B", "C", "D", "E" y "F". Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario mínimo nacional ni comprender a más del 20% (veinte por ciento), de los funcionarios de la citada unidad ejecutora siendo de aplicación a los efectos de su asignación, a reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 74.- Asígnase una partida anual de N$ 10:500.000, (nuevos pesos diez millones quinientos mil, al programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, a fin de compensar a los funcionarios que no reciben el beneficio de transporte que presta el organismo por cumplir horarios nocturnos, especiales o en días inhábiles. Artículo 75.- Créanse en el programa 006 "Salud Militar" del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, los siguientes cargos: un Sargento 1º  y ocho Sargentos en el subescalafón Técnico Especializado; un Teniente 1º. cinco Teniente 2º. y cuatro Alférez en el subescalafón de Nurses, y diez Cabo de 2ª. en si subescalafón Especializado "B". Artículo 76.- Suprímese, en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito del renglón 2.0.0.808, "ILPE", incrementándose en el mismo Importe el crédito del renglón 2.0.0.805, "CONAPROLE". Artículo 77.- El Banco de Previsión Social concederá facilidades de pago al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas por adeudos tributarios con el referido Banco, de acuerdo al régimen establecido, por los artículos 577 y 579 a 584 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 78.- El Poder Ejecutivo concederá al Personal Superior de las Fuerzas Armadas que solicite su pase a situación de retiro o excedencias, los siguientes beneficios: A) Oficiales Superiores: una compensación extraordinaria, por única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondiente al grado de General o equivalentes, un haber de retiro igual al sueldo y compensaciones del grado de General o equivalentes y el 100%, (cien por ciento), del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad B) Jefes y Oficiales Subalternos: una compensación extraordinaria, por única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado inmediato superior así como un haber de retiro igual al sueldo y compensaciones correspondientes al grado inmediato superior. El monto de los aumentos del haber de retiro será el que corresponda a los años de servicio, de acuerdo a la legislación vigente C) Personal Superior que compute de diez a veinte años de servicios simples: pase a situación de excedencia. Las peticiones a que alude el inciso primero deberán presentarse dentro del término de sesenta días, desde la publicación de la presente ley. El número de solicitudes a que se haga lugar no podrá ser superior al excedente real existente al momento de vencimiento del plazo estipulado precedentemente, de acuerdo con los cuadros de efectivos de cada Fuerza, (artículo 142 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, artículo 22 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 14.956, de 16 de noviembre de 1979, modificado por el artículo 103 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y artículo 65 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, modificado por el artículo 112 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990). Para su concesión se considerará la precedencia, (artículo 73 del decreto ley 14.157,de 21 de febrero de 1974) a la fecha límite de presentación de solicitudes. Regirá para este régimen de retiros lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 32 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. Artículo 79.- Lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprende al personal superior de los Cuerpos de Comando (artículo 94 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990) (y a los Reservistas incorporados a las Fuerzas) (artículo 111 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974), quedando excluidos los Oficiales del escalafón "H" del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea (artículo 36 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977). Artículo 80.- Revistará en situación de excedencia el Oficial en situación de actividad, que, computando de diez a veinte años de servicio simples, solicite pasar a la misma dentro de los sesenta días de publicada la presente ley. El Oficial al que se le conceda la situación de excedencia no podrá variarla hasta su retiro, excepto si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo en caso de movilización nacional total o parcial. Artículo 81.- Los Oficiales en situación de excedencia tendrán las obligaciones del estado militar establecidas en el artículo 61 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, con excepción de las contenidas en sus literales B), C) e I). Artículo 82.- El Oficial que reviste en situación de excedencia percibirá una asignación mensual equivalente a tantas treintavas partes del haber básico como años de servicios hubiera computado, con un mínimo de quince treintavas partes, incrementándose anualmente una treintava parte hasta su pase en situación de retiro, con un máximo de veinte treintavas partes. Se entiende por haber básico, a estos efectos, la asignación mensual sujeta a montepío, correspondiente al mes en que el militar pase a situación de excedencia. Los haberes correspondientes a la situación de excedencia estarán gravados con un montepío igual en monto al que corresponda a los Oficiales del mismo grado en servicio efectivo, con un máximo de veinte treintavas partes. Artículo 83.- El oficial que compute veinte años de servicios simples entre el tiempo pasado en situación de actividad y de excedencia, pasará a situación de retiro. No se podrán acumular para el retiro militar los servicios públicos o privados prestados durante el período en que el Militar revisto en situación de excedencia. Artículo 84.- En caso de fallecimiento del Oficial en situación de excedencia, el derecho a pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular. Para la determinación del haber básico pensionario será tenida en cuenta la asignación de retiro que correspondería otorgar, computando el total de años de servicios incluidos los de la situación de excedencia. Artículo 85.- El Poder Ejecutivo, dentro del año de publicada la presente ley, someterá a consideración del Poder Legislativo las modificaciones de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946 y de los decretos leyes 14.157, de 21 de febrero de 1974, 14.747, de 28 de diciembre de 1977 y 15.688, de 30 de noviembre de 1984, a efectos de adecuar sus cuadros de efectivos a la misión, tareas y organización de las respectivas Fuerzas. Artículo 86.- Si las vacantes reales que se produzcan por aplicación del artículo 78 excedieren el número que surge de aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, artículos 67 y 68 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y literal c) del artículo 145 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, sólo podrán ser provistas hasta ese número. Artículo 87.- El personal superior comprendido en la presente ley, seguirá revistando en actividad sin pasar a situación de retiro o excedencia, hasta que se haga efectivo el beneficio mencionado en el artículo 78, salvo que en el ínterin corresponda aplicar otra causal de retiro. Las disposiciones de los artículos 185 y 187 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, no podrán ser aplicadas en las situaciones a que refiere el inciso anterior. Artículo 88.- Los beneficios establecidos precedentemente serán servidos por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo a Rentas Generales. Artículo 89.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a la regulación de cuadros. Artículo 90.- De las economías resultantes como consecuencia de las solicitudes de pase a situación de retiro o excedencia a que refiere el artículo 78, se destinará al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas el monto necesario para nivelar la financiación de sus prestaciones. Si resultaren excedentes, se destinarán a mejorar las retribuciones del personal en actividad del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, dando cuenta detallada a la Asamblea General. Artículo 91.- Destínase la partida establecida por el artículo 119 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 1º de enero de 1991, a otorgar una compensación del 30%, (treinta por ciento), sobre las retribuciones de carácter salarial a los profesionales del escalafón "A" y a la totalidad del personal destinado específicamente a la operativa aeroportuaria: Contralor de Tránsito Aéreo, Operaciones, Electrónica, Usina y Reciclaje, Información Aeronáutica, Procedimientos o Inspecciones, Servicios Generales, Atención al Usuario, Dirección del Aeropuerto Internacional de Carrasco, terminal de Carga, Telecomunicaciones y Seguridad Aeroportuaria. Artículo 92.- Asígnase al programa 005, "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, una partida de N$ 466:545.000, (nuevos pesos cuatrocientos sesenta y seis millones quinientos cuarenta y cinco mil), para abonar a sus funcionarios una compensación de hasta el 30%, (treinta por ciento), sobre las remuneraciones de carácter salarial. La presente compensación es excluyente de la establecida por el artículo anterior. El monto del planillado mensual, más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969. Artículo 93.- Transfórmase en el programa 005, "Administración y Contralor Aviatorio y Aeroportuario", de la Dirección General de Aviación Civil, un cargo de Técnico III Piloto, escalafón "B", grado 8, en un cargo de Subdirector de División, Piloto, escalafón "B", grado 11. Artículo 94.- El crédito dispuesto por el literal B) del artículo 134 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a partir del 1º de julio de 1991 a incrementar la partida del artículo 177 de la ley 15.809,de 8 de abril de 1986, a efecto de procurar la nivelación de las retribuciones salariales de los funcionarios civiles presupuestados con respecto de las de los equiparados en función de las mismas categorías y grados. El Poder Ejecutivo dispondrá del plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para racionalizar la estructura de cargos de la Dirección Nacional de Meteorología, de acuerdo con las normas del artículo 134 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 95.- Sustitúyense los literales D) y E) del artículo 134 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes: "D) El personal del escalafón ('K') podrá optar por su pase al escalafón civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán transformados e incorporados en el último grado de la serie del escalafón correspondiente, de acuerdo a su especialización. Los cargos militares de quienes no opten, al vacar serán transformados en cargos civiles. E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre mantener dicha equiparación o perderla. En caso de perder dicha equiparación, percibirán en su lugar la compensación máxima al grado que corresponda dentro de los límites previstos en el artículo 26 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para el caso de que la retribución percibida por el funcionario fuere superior a la resultante de la compensación del citado artículo 26, se le habilitará el complemento en carácter de compensación permanente". El plazo para las opciones a que refieren los litorales D) y E) antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 96.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos del escalafón A, Técnico Profesional en las series de Contador, Arquitecto y Médico Veterinario de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las normas establecidas en el mismo. Artículo 97.- Reitérase la interpretación dada por el artículo 77 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, respecto del personal civil no equiparado del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional". Declárase en consecuencia que, de conformidad con el artículo 56 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios civiles no equiparados del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Diques Nacionales) que al 31 de diciembre de 1991 cuenten con tres años o más de antigüedad en el Servicio, habiendo configurado de hecho el carácter permanente de sus funciones, deben revistar a partir del 1º de enero de 1992 en cargos presupuestados en cuya creación se autoriza. La Contaduría General de la Nación, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, tomará las medidas conducentes al cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, independientemente de la fuente de financiación vigente. El importe correspondiente será deducido del renglón de contrataciones. INCISO 04 MINISTERIO DEL INTERIOR Artículo 98.- Modifícase el porcentaje establecido en el artículo 214 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que quedará fijado en un 4,5 o/oo (cuatro con cinco por mil), para el Personal Subalterno y en un 6,1 o/oo, (seis con uno por mil), para el Personal Superior. Artículo 99.- Extiéndese a todas las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior con funciones ejecutivas la autorización establecida en los artículos 222 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 27 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964. Artículo 100.- Establécese que los Comisarios Inspectores de Policía Femenina, (PF), ascenderán al grado de Inspector Mayor, de conformidad al artículo 146 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no existiendo, a partir del grado de Inspector Mayor, distinción entre personal masculino y femenino, en el subescalafón ejecutivo. Artículo 101.- Establécese que los policías integrantes de las Guardias de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Inspector Mayor, (Comandante). Los Comandantes del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Principal. Esta norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 102.- El pasaporte común que expida el Ministerio del Interior tendrá un precio de hasta 8 UR, (ocho unidades reajustables), según determine la reglamentación dispuesta por dicho Ministerio. Artículo 103.- Autorízase al Ministerio del Interior a destinar el producido de la enajenación del inmueble padrón Nº 32.205,   sito en la 15ª Sección Judicial de Montevideo, para realizar Inversiones en establecimientos de detención, Comisarías del interior de la República y de la capital, edificios policiales, medios de comunicación e Informática, renovación del parque automotor, armamento y elementos de policía técnica. La utilización de estos fondos se regirá de acuerdo con las normas que regulan los fondos extrapresupuestales. Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 104.- Créanse las siguientes funciones policiales contratadas en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación del Block Obstétrico y Area de Internación correspondiente, en el Departamento Ginecológico: Cant. Denominación Grado Cargo 1 Comisario (PT) 10  Médico Jefe de Servicio 16  Oficial Principal (PE) 8 Enfermero Universitario 8 Oficial Subayudante (PT) 6 Médico Neonatólogo 11  Oficial Subayudante (PT) 6 Médico Ginecotocólogo 1 Oficial Subayudante (PE) 6 Dietista 1 Oficial Subayudante (PE) 6 Reeducador Psicomotriz 6 Sargento 1º (PE) 5 Técnico de Registros Médicos 39  Cabo (PE) 3 Auxiliar de Enfermería Transfiérese del rubro 9, "Asignaciones Globales" del respectivo programa, un monto equivalente al costo de las creaciones más las respectivas cargas legales y al sueldo anual complementario de dichas funciones contratadas, al rubro O,"Retribuciones de Servicios Personales" y al rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios Personales", en lo que corresponda. Artículo 105.- Créanse las siguientes funciones policiales contratadas, en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación en el Departamento de Pediatría del servicio de puerta de niños y área de internación correspondiente: Cant. Denominación Grado Cargo   1 Subcomisario (PE) 9 Enfermero Universitario Supervisor   8 Oficial Principal (PE) 8 Enfermero Universitario 15 Sargento (PE) 4 Auxiliar de Enfermería 19 Cabo (PE) 3 Auxiliar de Enfermería Artículo 106.- Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de hasta un 20%, (veinte por ciento), de sus recursos extrapresupuestales a los efectos del pago de retribuciones personales para aquellas funciones ejecutivas que se presten en zonas de interés turístico y respecto de quienes desempeñen tareas de choferes que por su naturaleza requieran una compensación suplementaria. Dichas remuneraciones no se computarán a los efectos del cálculo de los haberes de retiro. INCISO 05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Artículo 107.- Declárase que lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, es de aplicación para los funcionarios que presten efectivamente funciones en el Ministerio. Artículo 108.- Extiéndese el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, con más de tres años de servicios, de personas públicas no estatales y de empleadores privados con solvencia suficiente. A los efectos de esta ley, se considera empleador privado con solvencia suficiente aquel que, por su actuación en plaza o sus antecedentes, ofrezca seguridad sobre las retenciones en los salarios y en la versión de ellas a la Contaduría General de la Nación. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán cumplir los empleadores para ser considerados con solvencia suficiente. Exclúyense de los beneficios de esta disposición a los trabajadores rurales y a los empleados domésticos. Artículo 109.- El otorgamiento de la garantía a que refiere el artículo precedente, se hará efectivo en las condiciones previstas en la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sus modificativas y complementarias. Artículo 110.- La Contaduría General de la Nación hará retener mensualmente al empleador o, en su caso, a los organismos de previsión social, el porcentaje que corresponda de toda suma de dinero que perciba el trabajador, con destino al pago del precio del arriendo u otras deudas contraídas por éste con motivo de la ejecución del contrato. Artículo 111.- Los empleadores privados deberán verter en la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente a la retención, cuyo producido se verterá a Rentas Generales y se aplicará por el Ministerio de Economía y Finanzas. La Contaduría General de la Nación instrumentará mecanismos que faciliten la versión de fondos por parte de los empleadores privados. Artículo 112.- El Ministerio de Economía y Finanzas y los Gobiernos Departamentales podrán acordar la instrumentación del Servicio de Garantía de Alquileres en el interior de la República. La prestación del servicio en la forma convenida alcanzará a los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas residentes en los departamentos del interior de la República y a los trabajadores privados a que refiere el artículo 108 de la presente ley, con relación a fincas ubicadas en el respectivo departamento. Artículo 113.- A la Contaduría General de la Nación le corresponderá la prestación del Servicio de Garantía de Alquileres en los términos establecidos en la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, debiendo acordar con cada Gobierno Departamental la forma de actuación administrativa que a éstos les corresponda, la asistencia técnica a proporcionarle y el procedimiento de autorización previa a la suscripción de los contratos. Artículo 114.- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la facultad concedida por los artículos 15 y 16 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sin perjuicio del derecho de la Contaduría General de la Nación a asumir personería en los procedimientos judiciales hasta su total terminación. Artículo 115.- Otorgado el respectivo contrato, éste será remitido a la Contaduría General de la Nación en el término de cinco días hábiles, a los efectos de disponer la retención de haberes que fuere menester. Artículo 116.- El producido de los ingresos a que refiere el artículo 35 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, derivados de las suscripción de los contratos de arrendamiento previstos en el artículo 112 de la presente ley, se distribuirá por partes iguales entre cada Intendencia Municipal interviniente y la Contaduría General de la Nación. Artículo 117.- Tratándose de los trabajadores comprendidos en el artículo 108, si se extinguiere su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada para disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como consecuencia de la desvinculación del asalariado. Artículo 118.- El Poder Ejecutivo, podrá, de acuerdo con las posibilidades materiales de la Contaduría General de la Nación aplicar gradualmente, en un plazo máximo de dieciocho meses, lo dispuesto por los artículos 108 y siguientes inclusive, de la presente ley. Artículo 119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar con instituciones privadas sin fines de lucro que operen en garantía de alquileres en el interior de la República, la prestación total o parcial de los servicios a que refiere esta ley. Serán de aplicación, en tales casos, las disposiciones de los artículos 111, 116 y concordantes. Artículo 120.- La retención que se efectúe por orden del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, recaerá sobre todas las sumas que perciba el beneficiario, por cualquier concepto, siempre que las mismas sean fijas y se cobren periódicamente. Artículo 121.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar el monto de las deudas que tuvieren los usuarios del Servicio de Garantía de Alquileres, por cualquier concepto, originadas en su gestión, convirtiendo las sumas correspondientes a unidades reajustables. Dicha conversión vendrá agregada a la presentación de la demanda ejecutiva correspondiente, tomándose a tal fin el valor de la unidad reajustable vigente al mes en que se ejercite la acción de cobro. Igual régimen de actualización se practicará en aquellos casos en que el Servicio de Garantía de Alquileres conceda facilidades de pago a sus usuarios, cuyas deudas se transformarán al valor de la unidad reajustable vigente al mes en que dicha oficina efectúe la liquidación. Artículo 122.- Sustitúyese el artículo 41 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente: "ARTICULO 41.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente: 'ARTICULO 15.- A) En caso de renuncia o exoneración de un funcionario o de cese en su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación por otra a satisfacción del propietario o administrador, o por el depósito, en una sola partida, de cinco meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Dentro del plazo de treinta días, corridos a partir del siguiente a la notificación practicada por la oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario deberá probar ante la Contaduría General de la Nación que ha efectuado la totalidad del depósito o que le ha sido aceptada otra fianza.   Si así no lo hiciera, la Contaduría General de la Nación podrá iniciar acción de desalojo ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital, conforme a la fecha del respectivo contrato de arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de ubicación de la finca, en el interior del país.   El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para que se desocupe el bien, vencido el cual, a petición de parte, se procederá a lanzar al ocupante a su costo.   En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no admitirá recurso alguno B) En cualquier etapa de un procedimiento judicial, si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran entregadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega judicial, la que deberá otorgarse sin más trámite C) En los casos en que transitoriamente no pueda descontarse, en todo o en parte, los alquileres contratados, las sumas no retenidas deberán ser abonadas en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros días de cada mes vencido, sin perjuicio de que se proceda conforma a lo dispuesto en el litoral A), de no regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses.   La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder a iniciar las acciones que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 59 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, a cuyo efecto se le confiere la legitimación correspondiente D) En los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, cuando continúe habitando la finca objeto del arrendamiento el cónyuge que no firmó el correspondiente contrato, la Contaduría General de la Nación podrá intimar a éste, previa solicitud escrita del cónyuge firmante, que, dentro del plazo de treinta días corridos, sustituya la garantía por el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, conforme a lo dispuesto por el literal A), u otra a satisfacción del arrendador. Si se encuentra en condiciones legales, podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría General de la Nación. Dicho término deberá contarse a partir del día siguiente a la notificación hecha por la oficina. Vencido el mismo, se procederá a iniciar juicio de desalojo en la forma prevista en el literal A). El cónyuge firmante del contrato deberá continuar pagando el arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la garantía o se proceda al lanzamiento.   En caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital competente, conforme a la fecha de la partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado de Paz de ubicación del bien, en el interior del país, conforme al procedimiento del Capítulo I del Título VI del Código General del Proceso. En dicho certificado deberá constar la declaración de dos testigos hábiles que atestigüen también que la persona interesada no permanece viviendo en la finca objeto del arrendamiento. E) En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se procederá conforme a lo dispuesto en el literal A). La intimación administrativa de sustitución de garantía, así como el emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose en el domicilio contractual.   Si se produjera la subrogación legal en la forma prevista por el artículo 20 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º del decreto ley 15.471, de 14 de octubre de 1983, el plazo para sustituir la garantía se contará a partir de la fecha de la correspondiente cesión legal, debiendo el subrogante abonar los alquileres correspondientes, en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales para hacerlo, el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría General de la Nación. F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal supuesto clausurados de oficio los procedimiento G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la Nación en su calidad de fiador, de acuerdo con la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, no podrá suspenderse el lanzamiento por más de treinta días".   Artículo 123.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente: "ARTICULO 16.- La liquidación formulada por la contaduría General de la Nación, de los alquileres, desperfectos, consumos y servicios complementarios que hayan quedado adeudando los funcionarios renunciantes o exonerados, o jubilados o pensionistas que hubieran cesado en el goce de su pasividad, constituirá título ejecutivo sin otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago de arrendamientos, podrá pedirse la traba de embargo sobre la tercera parte de los sueldos o jornales de cualquier índole que perciban con posterioridad a su cese, hasta la cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda, costos y costas del juicio.   También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial previa las resoluciones dictadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del siguiente a su notificación". Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente: "ARTICULO 17. - Si de la inspección a realizarse al vencimiento del contrato, se suscitaren discrepancias por parte del arrendador o del arrendatario, éstos deberán formular oposición en forma fundada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación". Artículo 125.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a conceder hasta seis becas por ejercicio, a favor de estudiantes o egresados del Consejo de Educación Técnico Profesional, con escolaridad suficiente, para desempeñar funciones del escalafón"E", en los servicios que determine esta Contaduría General, por los períodos que estime necesario. A tales efectos, asígnase en el rubro 7, "Subsidios y otras Transferencias", una partida anual de N$ 7:970.000, (nuevos pesos siete millones novecientos setenta mil). Artículo 126.- Créase en la Contaduría General de la Nación un cargo de Director Escribano, escalafón "A", grado 16. Artículo 127.- La Contaduría General de la Nación podrá aplicar sus ingresos extrapresupuestales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de la manera siguiente: A) 65%, (sesenta y cinco por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones pudiendo destinar de este porcentaje hasta un 80% (ochenta por ciento), al pago de incentivos por rendimiento para sus funcionarios;   Dicho incentivo no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento), de las retribuciones mensuales permanentes sujetas a montepío y podrá alcanzar hasta un 40% (cuarenta por ciento), de sus funcionario B) 20%, (veinte por ciento), destinado a capacitación y promoción social de los recursos humanos del organismo C) 15%, (quince por ciento), para el pago de servicios extraordinarios o especiales. Deróganse los artículos 59 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y 173 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 128.- Declárase que está vigente la facultad conferida a la Contaduría General de la Nación por el artículo 173 del decreto ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en virtud de su especificidad y especialización, no rigiendo, a tales efectos, la norma general contenida en el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. Artículo 129.- Establécese que los grados mínimos requeridos por los artículos 108 y 109 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, serán los de los escalafones originales de la Dirección General Impositiva, independientemente de que, por efecto de redistribución de funcionarios de otras dependencias, se incorporen grados no contenidos en dichos escalafones. Artículo 130.- Extiéndase hasta el 30 de junio de 1992, el plazo dispuesto por el artículo 206 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990. La reestructura a que alude dicho artículo no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales correspondientes a la totalidad de las vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1990. Artículo 131.- Créase para el ejercicio 1992 una partida de N$ 1.850:000.000.00 (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones), para la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", destinada a la prevención y represión de las infracciones aduaneras y de la evasión fiscal, con cargo a dichas partidas, que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para: A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometido B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a la represión de la evasión fiscal. La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, según corresponda, de la partida referida. Artículo 132.- Increméntase en N$ 20:000.000.00 (nuevos pesos veinte millones), la partida creada por el artículo 184 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, para el programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", para atender las retribuciones que se otorguen por las pasantías que cumplan los alumnos del Consejo de Educación Técnico - Profesional, de acuerdo con los términos del Convenio que deberá suscribir, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas con dicho Consejo. Artículo 133.- La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo, Receptorías de Aduanas y demás dependencias de organismos estatales, detenidos en presunta infracción aduanera en procedimientos iniciados o a iniciarse hasta el 1º de enero de 1992, de acuerdo al régimen vigente con anterioridad a la aprobación de los artículos 135 y 136 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que la autorizaba. Artículo 134.- La ejecución de lo dispuesto precedentemente se deberá realizar en uno o varios actos, dentro del plazo de doscientos cuarenta días a partir de la vigencia de la presente ley. Artículo 135.- La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, y en el Banco Hipotecario del Uruguay, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente. Artículo 136.- Los denunciados podrán presentarse ante la autoridad judicial respectiva para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho de tales exclusiones. Las mismas podrán ser dispuestas y comunicadas por la justicia, interviniente, hasta cinco días antes de celebrarse la subasta. Artículo 137.- Modifícase el artículo 186 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 186.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a vender directamente al Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas públicas no estatales, los bienes incautados en presunta Infracción aduanera de contrabando, si la autoridad jurisdiccional competente no concluyere la etapa de calificación del proceso contencioso aduanero dentro del término de treinta días, a cuyo vencimiento se proveerá sobre la clausura de los procedimientos o la iniciación del correspondiente proceso contencioso aduanero. El auto que disponga la clausura o el inicio del proceso es apelable por las partes. El Tribunal que conozca en la apelación dispondrá de quince días para dictar sentencia. El Tribunal interviniente, en uno u otro caso, comunicará la resolución recaída, en el término de cuarenta y ocho horas, a la Dirección Nacional de Aduanas". Artículo 138.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 187.- La autoridad jurisdiccional interviniente no podrá disponer el destino de los bienes incautados, en todos aquellos casos en que no se hubiera pronunciado en los plazos establecidos en el artículo precedente, hasta recibir la información de la Dirección Nacional de Aduanas sobre la realización o no de su venta". Artículo 139.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 188 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá de un plazo de sesenta días para hacer efectiva la venta de mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando, al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales. Dicho plazo se computará a partir del día siguiente a la comunicación efectuada por el Poder Judicial a que refieren las disposiciones anteriores, dando cuenta que ha quedado firme el auto que dispone la iniciación del proceso contencioso aduanero o que hubieren vencido los plazos a que refiere el artículo 186". Artículo 140.- En los casos de incautación de frutas, verduras, animales vivos o faenados, especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento, la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer su venta, en un plazo de cuarenta y ocho horas desde su incautación. Dicha venta se dispondrá solicitando públicamente propuestas y adjudicándose a la más alta. Cuando se trate de animales vivos de la fauna indígena, se dispondrá lo necesario a efectos de su reincorporación inmediata a su hábitat natural. Artículo 141.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 190 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así comprometidos, en un plazo de treinta días a partir de la comunicación del organismo adquirente". Artículo 142.- Sustitúyese el literal B) del artículo 192 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "B) Dicho valor base se incrementará con los tributos aduaneros a la importación o los pagados en ocasión de la misma". Artículo 143.- Derógase el artículo 194 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 144.- Sustitúyese el literal A) del artículo 197 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "A) El valor base mínimo se determinará conforme a lo establecido por el artículo 192 de la presente ley". Artículo 145.- Sustitúyese el artículo 198 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 198.- Se entenderá que el precio resultante del remate incluye los tributos correspondientes, los que serán calculados sobre el precio obtenido y se descontarán del mismo. En los casos de remate, el producido del mismo será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden de la autoridad jurisdiccional competente". Artículo 146.- Derógase el artículo 199 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 147.- En caso de que, por sentencia definitiva, se decretase el comiso y adjudicación de las mercaderías incautadas y no se pudieren cobrar los tributos que correspondan al infractor, se le abonará al denunciante el precio obtenido por la venta o remate, más sus intereses, descontados los tributos a que refiere el artículo 192 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990. Todo aquello, sin perjuicio de las acciones que al Estado correspondan en vía de ejecución de sentencia. En los casos en que no se configure la infracción aduanera de contrabando y pasada que sea la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se devolverá al denunciado la totalidad de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, más los intereses devengados. Artículo 148.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 14 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente: "El pago del tributo a que refiere el numeral anterior, le será exigible sólo al o a los infractores identificados como tales por sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada". Artículo 149.- En caso de venta o remate, dictada que sea la sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada la autoridad jurisdiccional competente verterá a las unidades ejecutoras que corresponda, el valor de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por los tributos que le corresponda percibir. Artículo 150.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 202 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "Practicado el descuento a que hace referencia el artículo 198 de la presente ley, del remanente, el 20%, (veinte por ciento), se verterá en la cuenta, que, a tales efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas". Artículo 151.- Sustitúyese el literal b) del numeral 1º) del artículo 495, de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificativo del artículo 268 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente: "b) Su valor normal en aduana". Artículo 152.- Para todos los casos en que se trate de mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando, se tomará como base de cálculo el valor normal en aduana, conforme a lo dispuesto por el artículo 811 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977. Artículo 153.- La exención de pago de la multa del 20%, (veinte por ciento), dispuesta por el artículo 203, de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respecto a los denunciantes, se hace extensible a todos los asuntos en trámites pendientes de pago de tributos y anexos, a la fecha de promulgación de la presente ley. No habrá lugar a devoluciones de cantidades pagadas por dichos conceptos, efectuadas hasta el presente. Artículo 154.- Increméntase en un 20%, (veinte por ciento), el valor de todas las tarifas correspondientes a las diferentes franjas de valor de los permisos de importación establecidas en el artículo 63 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986. En aplicación del referido incremento, la Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los usuarios, por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a la siguiente escala: U$S    U$S U$S De 500 hasta 1.000 12 De 1.001 hasta 2.000 30 De 2.001 hasta 8.000 48 De 8.001 hasta 30.000 108 De 30.001 hasta 100.000 240 De 100.001 en adelante 600 Artículo 155.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección de Loterías y Quinielas. A tales efectos, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá a Rentas Generales, previo al pago y en forma mensual, el monto que surja de la comparación de la estructura actual y la proyectada, de la suma destinada a los funcionarios en aplicación de los artículos 7º y 9º del decreto ley 15.716, de 6 de febrero de 1985. Este monto mensual, al producirse variaciones salariales, será incrementado en los mismos porcentajes, con cargo a dicha afectación, Los saldos no afectados anteriormente continuarán siendo distribuidos de conformidad con los artículos 7º y 9º del decreto ley mencionado, de tal forma que lo destinado a retribuciones, incluyendo la presente reestructura, cumpla con las referidas normas y con lo dispuesto en el artículo 217 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Si la recaudación de los fondos extrapresupuestales citados no resultara suficiente para financiar la presente reestructura, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá en la misma forma a Rentas Generales, además de la suma destinada a los funcionarios en aplicación de los artículos 7º y 9º del decreto ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, los montos necesarios, de los fondos referidos en el numeral 2) del literal A) del artículo 7º del citado decreto ley, en la redacción dada por el artículo 599 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta la suma concurrente. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando corresponda. La racionalización deberá propender a la estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, que será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y tendrá vigencia a partir de su aprobación, dándose cuenta a la Asamblea General. Artículo 156.- Modifícanse los porcentajes de comisión previstos en los artículos 1º y 2º del decreto ley 14.826, de 20 de setiembre de 1978, los que se fijan en 12%, (doce por ciento), para los Agentes de Loterías y 9% (nueve por ciento), para revendedores. Dichos porcentajes serán líquidos una vez realizadas las deducciones tributarias legales. La Dirección de Loterías y Quinielas tomará las medidas necesarias para que dichos porcentajes no afecten los porcentajes de recaudación fiscal. Artículo 157.- Derógase el inciso segundo del artículo 173 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con la redacción dada por el artículo 256 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 158.- Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administraciones de Inmuebles del Estado a enajenar, por el procedimiento de licitación,los Inmuebles padrones Nº 3.769, 3.771, 3.772 y 3.773 de la 3ª Sección Judicial del departamento de Maldonado, ubicados en la ciudad de Piriápolis. En las enajenaciones a que refiere el inciso anterior, se dará prioridad a los propietarios de los inmuebles linderos cuando existan razones fundadas de índole urbanística, debiendo éstos, por lo menos, igualar la mejor oferta. Destínase el producido de estas enajenaciones a la construcción de una sede de la Oficina Departamental de Catastro, en la ciudad de Piriápolis, y el remanente, si lo hubiere, al mejoramiento catastral. Artículo 159.- Sustitúyense los artículos 257, 258 y 259 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por los siguientes: "ARTICULO 257.- Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a expedir copias de las láminas catastrales existentes en su División Cartografía.   El solicitante pagará una tasa, por derecho de extracción equivalente a 0,50 UR". "ARTICULO 258.- Por la expedición que efectúe la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por cada cédula catastral y de cada certificado de valor real por unidades de propiedad horizontal, se abonará una tasa equivalente a 0,25 UR, excepto las que se soliciten para ser presentadas ante el Banco de Previsión Social a los efectos jubilatorios y pensionarios". "ARTICULO 259.- Los montos de las tasas establecidas en los dos artículos anteriores tendrán una vigencia semestral.   En el primer semestre de cada año civil el monto estará determinado en función del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder Ejecutivo para el mes de setiembre anterior.   En el segundo semestre de cada año civil el monto estará determinado en función del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder Ejecutivo para el mes de abril inmediato anterior.   En ambos casos, el monto resultante se redondeará a la centena inferior". Artículo 160.- Sustitúyese el artículo 207 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 207.- Créase una tasa que recaudará la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de inmuebles del Estado por cotejo y registro de planos de mensura.   El Importe del gravamen será equivalente en nuevos pesos a 0,75 UR y se abonará por medio de timbres de tasa catastral.   El Producido de esta tasa se destinará: 1) El 50%, (cincuenta por ciento), a funcionamiento y equipamiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. 2) El 50%, (cincuenta por ciento), a la capacitación y promoción social de sus funcionarios. Artículo 161.- La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá conceder becas de trabajo para estudiantes de las carreras universitarias de arquitectura y agrimensura que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de los correspondientes centros docentes, así como de egresados del Consejo de Educación Técnico-Profesional. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta las mejores calificaciones. Autorízase a la referida Dirección a utilizar con estos fines N$ 20:000.000, (nuevos pesos veinte millones), de los recursos extrapresupuestales que poseen, en especial los establecidos en los artículos 256, 257 y 258 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Artículo 162.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar la racionalización administrativa de la estructura de cargos existentes en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, previo Informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, dando cuentas a la Asamblea General. Dicha racionalización administrativa no supondrá aumento del crédito vigente, se podrá financiar con el producido de la supresión de vacantes existentes, aplicando el mecanismo del artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y, en ningún caso, implicará lesión de derechos funcionales. Artículo 163.- La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento pasará a denominarse Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, y mantendrá las atribuciones y cometidos asignados por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y demás disposiciones concordantes y complementarias. Artículo 164.- Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992 el plazo establecido por el artículo 210 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 165.- Los Casinos regulados por la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se regirán por presupuestos anuales, cuyo Ejercicio vencerá el 31 de diciembre de cada año. Dentro de los noventa días del vencimiento de cada Ejercicio, la Dirección General de Casinos presentará a la Inspección General de Hacienda los estados contables de situación y de resultados, y ante el Poder Ejecutivo el Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, en la forma que establezca la reglamentación. De no mediar observaciones por parte de la Inspección General de Hacienda, los estados de situación y de resultados se considerarán tácitamente aprobados a los ciento veinte días de presentados. En caso de realizarse observaciones serán devueltos a la Dirección General de Casinos, la que deberá informar en el plazo de treinta días a la Inspección General de Hacienda la que resolverá en definitiva, en el término de treinta días. Sí al vencimiento de dicho plazo no hubiera pronunciamiento expreso, se tendrán por aprobados tácitamente los estados contables remitidos por la Dirección General de Casinos en última instancia. Producida la aprobación, la Inspección General de Hacienda efectuará la comunicación respectiva el Poder Ejecutivo, el que dispondrá de treinta días para expedirse sobre el proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, al término del cual se considerarán tácitamente aprobados. Derógase el artículo 3º de la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970. Artículo 166.- La inclusión de los cargos de Director General y Subdirector General de Casinos en el régimen previsto en el artículo 223 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, alcanza a quienes ocupaban los mismos al 31 de agosto de 1990. Artículo 167.- El Poder Ejecutivo reglamentará, antes del 31 de diciembre de 1992, el Fondo a que hace referencia el artículo 215 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo a las normas vigentes. Derógase el inciso cuatro del artículo 246 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 215 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 168.- Declárase que la mención realizada en el artículo 215 de la ley 16.170 al artículo 24 de la misma ley, deba entenderse referida al artículo 26 de dicha ley. Artículo 169.- Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas destinará del 50% (cincuenta por ciento), del excedente establecido en el artículo 215 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para ser repartido en partes iguales entre aquellos funcionarios que revisten en los padrones de la Dirección Nacional de Aduanas y con una antigüedad no menor a un año en dicha repartición. El 50%. (cincuenta por ciento), restante se verterá a Rentas Generales. Artículo 170.- Presupuéstase a los funcionarios contratados de la Dirección Nacional de Aduanas, por el artículo 539 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, ingresados en las receptorías de Aduanas. INCISO 06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Artículo 171.- Sustitúyese el litoral c) del artículo 76 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 42 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente: "C) El pago del embalaje, transporte de puerta a puerta y seguro de los efectos personales, muebles, libros y demás enseres de casa y familia, incluidos los gastos de despacho, como asimismo del flete, por exceso de equipaje, cuando el transporte se realice por vías marítima, fluvial, aérea o terrestre no consolidado, dentro de la siguiente escala: Hasta dieciocho metros cúbicos por el funcionario. Hasta ocho metros cúbicos por su cónyuge. Hasta tres metros cúbicos por cada uno de los demás miembros de la familia. Cuando el viaje se efectúe por vía aérea se abonará, por concepto de exceso de equipaje, además de los gastos mencionados, el importe de hasta veinte kilos por el Jefe de Misión y diez kilos por cada uno de los miembros de su familia. Cuando el flete sea calculado total o parcialmente por peso y no por volumen se compensará a razón de doscientos kilos por metro cúbico". Artículo 172.- Agrégase al artículo 227 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente inciso: "Los miembros de la familia del funcionario que por una razón superviniente dejen de estar a su cargo, tendrán derecho a recibir los pasajes y demás beneficios de retorno". Artículo 173.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente: "ARTICULO 26.- Modifícase el artículo 119 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera: 'ARTICULO 119.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón "M" grados 1 al 7, y hasta treinta funcionarios pertenecientes al escalafón "C", estarán comprendidos en el régimen que establece el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y disposiciones complementarias, modificativas y concordantes. Los funcionarios pertenecientes al escalafón "M" podrán renunciar al régimen de dedicación total durante los períodos de adscripción a la Cancillería, siempre y cuando las tareas ajenas a las cumplidas en el Ministerio no sean incompatibles con las funciones desempeñadas en él. Consecuentemente, dejarán de percibir la compensación derivada de dicho régimen. Los funcionarios pertenecientes al escalafón "C" podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso tercero del artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La atribución del régimen de dedicación total para estos funcionarios será revocable en cualquier momento". Artículo 174.- Las retenciones judiciales que se realicen a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren desempeñando tareas permanentes en el exterior, sólo podrán afectar los respectivos sueldos presupuestales. Cuando los funcionarios perciban asignación familiar por menores beneficiarios de las pensiones alimenticias que sirvan, el importe de dichas asignaciones, corregido por los respectivos coeficientes, serán íntegramente retenido y abonado a dichos beneficiarios. Artículo 175.- Créase en el programa 001, "Administración", un cargo de Asesor II, Contador, escalafón "A", grado 13. Artículo 176.- Asígnase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida anual, por el equivalente en moneda nacional de US$ 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), que será atendida con cargo a Rentas Generales en duodécimos y se afectará a los mismo destinos a los cuales se asignaba la recaudación prevista por las disposiciones a que refieren los artículos 473 a 475 de la presente ley. Artículo 177.- Los funcionarios del Servicio Exterior restituidos al Ministerio de Relaciones Exteriores por aplicación de las disposiciones de las leyes 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que no habiendo, con posterioridad a su restitución, desempeñado algún destino en el exterior, y se encuentren haciéndolo al cumplir la edad máxima respectiva prevista en el artículo 246 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, continuarán desempeñando el destino asignado por un período máximo de dos años, contado a partir de la fecha en que alcancen la referida edad. Artículo 178.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, tendrá a su cargo velar por la preservación material y de las tradiciones históricas de la comunidad de descendientes directos de la guardia personal que acompañara al General José Artigas a la República del Paraguay, ubicada en la localidad de Cambacuá, de dicho país. Artículo 179.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá afectar hasta un 20% (veinte por ciento), de la partida asignada en el artículo 176 de la presente ley, para financiar un incremento del 15% (quince por ciento), en las erogaciones previstas en el artículo 225 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como para la capacitación y promoción social de los funcionarios permanentes del Inciso 06. INCISO 07 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Artículo 180.- Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la Universidad de la República (Facultad de Veterinaria) la propiedad y posesión de varias fracciones de terreno y demás mejoras que les acceden, ubicadas en el paraje denominado "Manga", zona rural de la 11ª Sección Judicial de Montevideo, Rutas Nros. 8 y 102, y que, según plano de agrimensor Carlos Hughes, de agosto de 1955, inscripto en la Dirección General del Catastro Nacional el 5 de setiembre del mismo año con el Nº 31.110, empadronadas con los Nros. 69.684 y 146.159 al 146.168, inclusive, que constan de una superficie total de 33 há 8.345 m2 26 dm2, se individualizan así: A) Fracción 1 - Padrón Nº 69.684, con una superficie de 3 há 94 m2 32 dm2 B) Fracción 2 - Padrón Nº 146.159, con una superficie de 3 há 8.150 m2 26 dm2 C) Fracción 3 - Padrón Nº 146.160, con una superficie de 3 há 4 m2 98 dm2 D) Fracción 4 - Padrón Nº 146.161, con una superficie de 3 há 11 m2 86 dm2 E) Fracción 5 - Padrón Nº 146.162, con una superficie de 3 há 39 m2 10 dm2 F) Fracción 6 - Padrón Nº 146.163, con una superficie de 3 há 15 m2 13 dm2 G) Fracción 7 - Padrón Nº 146.164, con una superficie de 3 há 15 m2 34 dm2 H) Fracción 8 - Padrón Nº 146.165, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2 I) Fracción 9 - Padrón Nº 146.166, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2 J) Fracción 10 - Padrón Nº 146.167, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2 K) Fracción 11 - Padrón Nº 146.168, con una superficie de 3 há 2 m2 66 dm2.    La presente ley operará como título y modo de dicha traslación de dominio bastando para su inscripción en el respectivo Registro de Traslaciones de Dominio un testimonio de la presente disposición. Artículo 181.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el precio que percibirá la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), por los servicios prestados a particulares y entidades públicas, salvo cuando dicha Dirección los preste en el cumplimiento de sus fines. El producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento e inversiones. Artículo 182.- Sustitúyese el artículo 272 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 272.- Facúltase a los funcionarios policiales y a los funcionarios de la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", para que en el ejercicio de las funciones de control a las Infracciones de las decisiones de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dispongan medidas cautelares de intervención, y para que constituyan secuestro administrativo sobre los productos forestales provenientes de monte indígena en infracción o presunta infracción y sobre los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para la corta, extracción o tránsito, si así lo consideran necesario y cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación". Artículo 183.- Sustitúyese el artículo 273 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 273.- Las violaciones o Infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas previstas en el artículo 69 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los vehículos, maquinaria, herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito.   Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas, institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos, dependencias del Instituto Nacional del Menor o dependencias policiales.   El producido de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, así como el producido de la venta de vehículos, maquinaria, herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito, decomisados por dichas infracciones, se distribuirá de la siguiente manera: A) 30% (treinta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que intervengan en los procedimiento B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior C) 10 (diez por ciento), para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca D) 50% (cincuenta por ciento), para Rentas Generales". Artículo 184.- Incurrirán en falta grave los funcionarios policiales y los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente acreditados que, en conocimiento de acciones depredatorias de la fauna autóctona, no adopten las medidas conducentes a su represión. Artículo 185.- Los viáticos correspondientes para el traslado de funcionarios de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, por procedimientos iniciados a requerimiento de particulares, serán abonados por los usuarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia. Artículo 186.- Facúltase a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) a editar y vender publicaciones relativas al tema granjero, pudiendo ésta afectar el producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a gastos de funcionamiento e inversiones. Artículo 187.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a redistribuir los funcionarios de la Junta Nacional de la Granja que perciben remuneraciones con cargo a la partida de subvenciones dispuesta por el artículo 591 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y que, a partir del 31 de diciembre de 1990, presten servicios en otras unidades ejecutoras de ese Ministerio, a las dependencias donde efectivamente cumplen tareas. A partir de dicha redistribución se abatirá la partida de subvenciones referida en el inciso anterior, en los montos de rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", y rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios Personales", correspondientes a los funcionarios que se redistribuyen, incrementándose en iguales montos los respectivos rubros de los créditos presupuestales de las unidades ejecutoras de destino de los funcionarios. Los montos de ambos rubros correspondientes a los demás funcionarios presupuestados de la Junta Nacional de la Granja, financiados con cargo a la partida de "Subvenciones", también serán abatidos, incrementándose en igual monto los respectivos rubros del crédito presupuestal de dicha unidad ejecutora. Artículo 188.- Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), la propiedad de dieciocho hectáreas de la fracción de terreno situado en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Colonia, que constituye el padrón rural Nº 9.891 en el plano levantado por el ingeniero agrimensor Manuel C. Ibarra, de mayo de 1938, inscripto en la Oficina Técnica Departamental con el Nº 60, el 24 de junio de 1938. Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente. La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el otorgamiento de la respectiva escritura, que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio. Artículo 189.- Sustitúyese el artículo 1º del decreto ley 15.553, de 21 de mayo de 1984, por el siguiente: "ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 26 de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956, el que quedará redactado de la siguiente manera: 'ARTICULO 26.- Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que sea la resolución en caso que se hubiere recurrido de la misma, se procederá al cobro por la vía judicial. Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado. En los departamentos donde haya dos o más Jueces con igual jurisdicción y competencia conocerá en la causa aquél en que cuyo turno se hubiere dictado la resolución sancionatoria, ante el que se procederá por la vía de los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso". Artículo 190.- Autorízase a la Dirección de Servicios Jurídicos del ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a no iniciar la vía judicial para el cobro de las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca cuando el monto de la misma no supere una suma equivalente a 5 UR, (cinco unidades reajustables). Artículo 191.- Agrégase al artículo 4º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las incorporaciones efectuadas por el artículo 36 de la ley 16.170 de 28 de diciembre 1990, el siguiente literal: "m) Las contrataciones de personal eventual del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca necesario para atender el cumplimiento de sus cometidos en situaciones de emergencia sanitaria, fitosanitaria y de protección de los recursos naturales renovables". Artículo 192.- Sustitúyese el artículo 276 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 276.- El Fondo Nacional de Protección Agrícola se destinará a atender los servicios, gastos de inversión y contratación de bienes y personal eventual que realice la Dirección de Servicios de Protección Agrícola en cumplimiento de sus cometidos, tanto en forma directa como a través de la contratación de terceros". Artículo 193.- Agrégase al artículo 9º del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, el siguiente inciso: "Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y los miembros alternos, cuando los sustituyeran, percibirán un asignación líquida equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de Junta a la que concurran con un máximo de cinco salarios mínimos nacionales por mes.   El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirán las asignaciones mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios de Estado y el vicepresidente el 85% (ochenta y cinco por ciento), de las mismas". Artículo 194.- Sustitúyese el artículo 19 del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente: "ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el decreto ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), que se aplicarán en la forma y condiciones previstas por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes, sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivos.   Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones comprendidas en el numeral 2º del literal C) del artículo 2º del decreto ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978". Artículo 195.- Los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes podrán acogerse a los beneficios del Capítulo IV de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, durante un término de ciento ochenta días que correrá a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Las erogaciones resultantes serán atendidas por Rentas Generales y se financiarán con el producto del aumento transitorio de los recursos asignados al Instituto Nacional de Carnes por los numerales 1) y 2) del literal A) del artículo 17 del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, que, durante el lapso señalado en el inciso precedente se elevarán del 0,6% (seis décimas por ciento), y 0,7% (siete décimas por ciento), respectivamente, al 1% (uno por ciento), en ambos casos. Artículo 196.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17 de la ley 16.605, de 6 de octubre de 1989, por el siguiente: "A los efectos del adicional que se crea extiéndese la nómina de los bienes a que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior, a la leche, los productos de origen forestal y las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación, de los productos hortícolas frutícolas y citrícolas". Artículo 197.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 259 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, hasta el 30 de junio de 1992. Artículo 198.- Las disposiciones contenidas en el literal E) del artículo 595 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, referidas a CIVET "Miguel C. Rubino", se reputarán hechas a DILAVE "Miguel C. Rubino". Artículo 199.- Sustitúyese el párrafo final del artículo 319 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y de ellas, el 25% (veinticinco por ciento), será entregado trimestralmente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el mejor cumplimiento de las funciones de la "Dirección de Industria Animal". Artículo 200.- Destínase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual, con vigencia al 1º de enero de 1991, de hasta N$ 1.200:000.000, (nuevos pesos un mil doscientos millones), con la finalidad de complementar las retribuciones de sus funcionarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para dar cumplimiento a lo precedente, se utilizarán los recursos que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 201.- Declárase de interés nacional la actividad apícola en todo el territorio nacional. El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos de promoción y desarrollo de la presente disposición. Artículo 202.- Sustitúyese el artículo 309 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 252 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 309.- El 10% (diez por ciento) de los recursos extrapresupuestales que dispongan las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será destinado al programa 001, "Administración Superior".   El 50% (cincuenta por ciento), de dicho porcentaje será aplicado al aporte del Ministerio para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales.   El 50% (cincuenta por ciento), restante se aplicará en un 25% (veinticinco por ciento), para promoción social de sus funcionarios". Artículo 203.- Créase, para el Ejercicio 1991, el Proyecto de Inversión 940, "Desarrollo de la Granja", por un monto de U$S 272.470, (doscientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América), equivalentes a N$ 434.317.180 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y cuatro millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta), en el programa 001 del inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". Transfiérase el citado importe del crédito del proyecto 743, "Desarrollo del Sistema Computarizado" del Ejercicio 1992. Artículo 204.- Incorpóranse al literal E) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las unidades ejecutoras 07, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" y 08 "Dirección de Suelos y Aguas". Artículo 205.- La Unidad Ejecutora 015, "Sanidad Animal" del programa 005, "Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", dispondrá del 90% (noventa por ciento) de sus recursos extrapresupuestales. De la totalidad de esos recursos, el 60% (sesenta por ciento), será destinado para la utilización en sus servicios y el 40% (cuarenta por ciento), para el funcionamiento del Comité Nacional de Calidad. INCISO 08 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA Artículo 206.- Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria y del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente ley, a las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología. Artículo 207.- Fíjanse los siguientes derechos de presentación de Permisos de Prospección, tasas de Exploración y de Concesión para Explotar que se tramitan ante la Dirección Nacional de Minería y Geología: De Prospección: 1 UR (una unidad reajustable), por cada 100 hectáreas o fracción. De Exploración: 20 UR (veinte unidades reajustables), por cada 100 hectáreas o fracción. De Explotación: 33 UR (treinta y tres unidades reajustables), por cada 100 hectáreas o fracción. Para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal B) del artículo 290 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el programa 007, "Administración de la Investigación y Contralor Geológico y Minero" de la Dirección Nacional de Minería y Geología, dispondrá del 100% (cien por ciento), de sus proventos, no rigiendo para los referidos ejercicio lo dispuesto en el artículo 594 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. De los ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la Dirección Nacional de Minería y Geología, un 50% (cincuenta por ciento), se destinará a funcionamiento e inversiones del programa; el 25% (veinticinco por ciento), a su utilización conjunta con el programa 001, "Administración Superior" y el remanente, a financiar los incentivos al rendimiento, según el literal B) del artículo 290 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 208.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del numeral 1 del apartado III del artículo 45 del decreto-ley 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes: "Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el producto bruto tenga el último semestre transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deducido el costo del transporte.   Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones sino después de sufrir un proceso de elaboración o transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios de este producto resultante, en el último semestre transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deduciendo en este caso, además del costo de transporte, el costo de elaboración o transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto". Artículo 209.- Las notificaciones que realiza la Dirección Nacional de Minería y Geología en interés de los gestionantes de títulos mineros se realizarán de acuerdo a lo establecido en los incisos cuatro y sexto del artículo 51 del decreto ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974. A estos efectos de gastos no les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, ni lo dispuesto por el artículo 290 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 210.- Increméntase en el programa 001, "Administración Superior", el renglón 0.6.1.301, por "Trabajo en Horas Extras" en N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones). Artículo 211.- Redúcese en el programa 006, "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en N$ 5:600.000 (nuevos pesos cinco millones seiscientos mil), el rubro 9, "Asignaciones Globales", e increméntase el rubro 2, "Materiales y Suministros", en la misma cantidad. Artículo 212.- La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá, de acuerdo a las necesidades del servicio, conceder becas para estudiantes universitarios o técnicos que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de los institutos de enseñanza habilitados, cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esa Dirección y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre el centro docente correspondiente y el citado Ministerio. Podrá, asimismo, conceder becas para profesionales o técnicos graduados en materias de competencia de la mencionada Dirección. Autorízase una partida de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones), anuales, para atender las erogaciones emergentes de las becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos. Artículo 213.- Agrégase al artículo 219 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, con la redacción dada por el artículo 335 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el siguiente inciso: "Facúltase a la Dirección Nacional de Minería y Geología a aumentar en hasta un 80% (ochenta por ciento), el porcentaje establecido en el inciso anterior, siempre que dicho incremento pueda ser trasladado al costo del servicio". Artículo 214.- Sustitúyese el artículo 290 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad en la siguiente forma: A) 50% (cincuenta por ciento), de lo recaudado para gastos de funcionamiento e inversione B) 50% (cincuenta por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio de Industria, Energía y Minería y que prestan servicios efectivamente en el mismo, y no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento), de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad". Artículo 215.- A partir de la vigencia de la presente ley la instalación en cualquier punto del territorio nacional de centrales nucleares de generación de energía eléctrica, pública o privada, requerirá aprobación por ley. A estos efectos el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea General toda la información necesaria sobre las características de la central que se quiera instalar, incluyendo un estudio del impacto ambiental que ésta provocará, elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Artículo 216.- Cuando la normativa vigente exija la existencia de etiqueta para la venta de determinados productos la falta de la misma así como la de datos requeridos y las discordancias entre dichos datos y el contenido, se considerarán publicidad engañosa. Las infracciones a esta norma serán castigadas conforme a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa, la sanción será entre 10 y 1.000 unidades reajustables. La totalidad del producto de la aplicación de dichas multas, deducidas las expensas por análisis para la verificación del producto ofrecido, realizados por el LATU, así como el derivado de la Inspección efectuada por la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, se destinará a los gastos de funcionamiento del Comité Nacional de Calidad. INCISO 09 MINISTERIO DE TURISMO Artículo 217.- Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de un año, a los establecimientos hoteleros y para hoteleros que posean la habilitación municipal en trámite, siempre que sus titulares acrediten haber cumplido las exigencias básicas para la obtención de la misma. Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de inscripción definitiva. Vencido el plazo de referencia, caducarán automáticamente los derechos emergentes del registro provisorio del establecimiento. El plazo de inscripción provisoria transcurridos se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo de vigencia registral de la inscripción definitiva. INCISO 10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Artículo 218.- Declárase vigente lo dispuesto por el artículo 13 del decreto ley 14.250, de 15 de agosto de 1974, a los solos efectos de la tramitación de las expropiaciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, necesarias para la ejecución de las obras de la Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe", que se financiarán con recursos del Préstamo Nº 3021, suscrito por el Gobierno de la República con el Banco Mundial (BIRF). Artículo 219.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar a los funcionarios del escalafón "E" de los grados 1 a 9, inclusive, que presten servicios efectivamente en el mismo y que cumplan las funciones inherentes a dicho escalafón, un incentivo por rendimiento y productividad sobre el sueldo mensual de dichos funcionarios, excluida la prima por antigüedad. La suma de dichos incentivos y los tercios de jornal no podrán superar el 75% (setenta y cinco por ciento), de los respectivos sueldos mensuales y se financiarán con el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al Proyecto de Mantenimiento respectivo. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el otorgamiento de dichos incentivos y establecerá la escala de importes correspondientes, de acuerdo a cada categoría funcional. Artículo 220.- Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en ejecución el Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y el Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP), para ayudar a financiar el costo de un estudio de factibilidad del dragado de los canales de Martín García y la expansión del puerto de Nueva Palmira, así como aquellas que se financien con donaciones que aporta al referido programa con destino al estudio de factibilidad del Puente Colonia - Buenos Aires. Artículo 221.- Las empresas contratistas de obras públicas viales, a requerimiento de los productores rurales, deberán realizar con los equipos afectados a la ejecución de las obras y como máximo a los precios unitarios contratados con la Administración, los trabajos que éstos le requieran para la ejecución de tajamares, obras de corrección de erosiones, drenajes, ejecución de alcantarillas, caminería, nivelaciones y otras de similar naturaleza. El monto de todas las obras, que de conformidad con el presente artículo deberán ejecutar las empresas contratistas, no podrá exceder de un décimo del importe total del respectivo contrato de obras públicas, salvo que mediare la conformidad del contratista en la ejecución de trabajos que superen dicho tope. El décimo a que refiere el inciso anterior es adicional al incremento o porcentaje que establezcan los pliegos de condiciones que regulan el contrato de obra pública por concepto de ampliación de contrato, aumento de obra o ejecución de trabajos extraordinarios. Las obras a ejecutar deberán estar situadas en el área adyacente o próximas a la obra. Los directores de obra determinarán en cada caso y en base a un criterio de razonabilidad si las obras o trabajos requeridos estarán dentro de dicha área. Los contratistas deberán ajustarse en la ejecución de los mismos a las directivas técnicas que determine el ingeniero director de la obra, quien mediante orden de servicio por escrito comunicará a la empresa los trabajos a cumplir y el plazo para iniciar y terminar los mismos. Los productores rurales podrán requerir de la dirección de la obra información sobre los precios unitarios cotizados en el respectivo contrato de obra pública y el ajuste paramétrico correspondiente. Si no hubiera cotizado precio para algún rubro específico éste se determinará por la dirección de la obra, previa consulta con la empresa contratista de obras públicas. La no realización de los trabajos o su incorrecta ejecución se considerará, a todos los efectos jurídicos, como incumplimiento del contrato de obra pública. Los productores depositarán previamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el importe correspondiente al presupuesto estimativo de los trabajos elaborados por la dirección de la obra, la que habilitará el cobro de los mismos a las empresas contratistas, una vez ejecutados los trabajos en las condiciones requeridas, sin perjuicio de las diferencias por excesos o defecto, por las cuales subsistirá el crédito débito correspondiente. Artículo 222.- Transfórmase en la Dirección Nacional de Transporte un cargo de Especialista VIII escalafón "D", grado 3, en un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 3. Artículo 223.- Agrégase al artículo 619 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el inciso siguiente: "Solo se admitirá como prueba de la no circulación del vehículo: A) La constancia de haberse entregado las chapas a la autoridad municipal correspondiente B) La constancia de que el vehículo ha sido secuestrado y depositado en sede judicial y otras situación similar que se acredite en documento expedido por oficinas públicas y por el período de detención". Artículo 224.- El producido del impuesto creado por el artículo 619 y siguientes de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el de las multas establecidas en el artículo 625 de la citada ley, deducido el porcentaje de participación que el reglamento otorgue a los funcionarios encargados del control, se destinará: A) El 90% (noventa por ciento), al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Pública B) El 10% (diez por ciento), a gastos de funcionamiento e inversiones de la Dirección Nacional de Transporte, la cual administrará dicha afectación, para la que no regirá lo dispuesto en el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Este artículo se considerará vigente a partir del 1º de enero de 1991. Artículo 225.- Increméntase en N$ 100:000.000 (nuevo pesos cien millones), la partida anual dispuesta en el artículo 361 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada a financiar convenios con la Universidad de la República y con el Consejo de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública. Artículo 226.- El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de los noventa primeros días de cada Ejercicio a efectuar la apertura de los correspondientes proyectos de "Mantenimiento del Programa" incluidos en los planes de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón. Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la oportunidad y porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para los respectivos rubros de funcionamiento. Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo 535 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento para un Ejercicio se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior. Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo 54 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 186 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 227.- Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la ejecución de las obras complementarias en la escollera del Puerto Sauce, con cargo al proyecto 856 del programa 004 "Servicios para la habilitación de Vías de Navegación, Administración y Conservación de Recursos Hídricos", el que será reforzado en U$S 250.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta mil), del proyecto 855 del programa 003 "Servicios para Construcción de la Red Vial Nacional". Artículo 228.- Los funcionarios eventuales de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ingresados de acuerdo al artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán derecho a acceder a la calidad de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida si poseen antigüedad no inferior a cuatro años a la fecha de promulgación de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990. Los funcionarios eventuales de la Dirección Nacional de Arquitectura ingresados de acuerdo al artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, antes del 28 de diciembre de 1990, que no tuvieren la antigüedad de cuatro años al momento que refiere el inciso anterior, pasarán a la situación de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida al cumplirse dicho plazo. La Dirección Nacional de Arquitectura comunicará a la Contaduría Central del Ministerio, en un plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley, la nómina de personal obrero comprendido en los incisos precedentes. Dicho personal obrero percibirá sus haberes con cargo a la obras del Plan Nacional de Inversiones, cualquiera sea la financiación de sus proyectos, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, el estatuto del personal de referencia, cuya comisión redactora estará integrada con un delegado de esos funcionarios. A los funcionarios a que refieren los incisos precedentes que adquieran la calidad de contratados permanentes, les será aplicado dicho estatuto. Artículo 229.- Disminúyese en el ejercicio 1991, el crédito correspondiente a los proyectos de inversión financiados con cargo al FIMTOP en la cantidad de N$ 7.173:000.000 (nuevos pesos siete mil ciento setenta y tres millones), equivalente a U$S 4:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones quinientos mil). Dicha Secretaría comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación la discriminación por proyecto del abatimiento dispuesto en el inciso anterior, dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley. INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Artículo 230.- Destínase la suma de N$ 47:820.000 (nuevos pesos cuarenta y siete millones ochocientos veinte mil) equivalente a U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), como contribución nacional para la construcción del "Edificio Conmemorativo al General José Gervasio Artigas" a realizarse en "Puebla de Albortón", Zaragoza, España. El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes. Artículo 231.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el Nº 1941 de la Primera Sección Judicial del departamento de Cerro Largo, ubicado en la calle Treinta y Tres Nº 317, que fuera habitado por la poetisa Juana de Ibarbourou. El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes, así como los que origine la ley 16.005, de 28 de noviembre de 1988. Artículo 232.- Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los siguientes inmuebles: A) El empadronado con el Nº 322, Manzana 25, de la Primera Sección Judicial del departamento de Tacuarembó, ex Teatro "Escayola" B) El empadronamiento con el Nº 4851 de la Tercera Sección Judicial del departamento de Montevideo, ubicado en la calle Paysandú Nº 767, sede actual del Teatro "Carlos Brussa" C) El empadronado con el Nº 3210 de la Primera Sección Judicial del departamento de San José, sede de la "Quinta del Horno" (Solar de Larriera) D) El empadronado con el Nº 23 de la Primera Sección Judicial del departamento de Maldonado, que integra y complementa el edificio del actual Museo "Mazzoni", lindero al mismo. El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes. Artículo 233.- Créase en el programa 001 "Administración General", un cargo de Director de División, (Contador), escalafón "A" grado 16. Artículo 234.- Créase en el programa 001 "Administración General", el Instituto Nacional de la Mujer, que tendrá como cometidos: A) Promover, planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la mujer y a la familia B) Coordinar y coejecutar con los organismos estatales dichas políticas, a través de la articulación de acciones y de la capacitación de los recursos humanos, necesarias para la consecución de sus cometido C) Asesorar a los organismos estatales, sobre los temas de la mujer y la familia, tanto a nivel nacional como departamental D) Coordinar y supervisar las actividades de sus dependencia E) Realizar convenios con los organismos internacionales de cooperación técnica y financiera, de los cuales el país forma parte. Artículo 235.- Sustitúyese el literal A) del artículo 393 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "A) 50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones". Artículo 236.- Créase la Comisión Nacional de Artes Visuales que tendrá a su cargo la ejecución del subprograma "salones Nacionales y Bienal". Dicha Comisión, de carácter honorario, estará integrada por un Presidente y seis miembros que serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura, quienes durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y cuyo mandato se prolongará hasta la designación de sus sustitutos. Artículo 237.- Será cometidos de la Comisión Nacional de Artes Visuales: A) Organizar el Salón Nacional de Artes Visuales, que deberá inaugurarse, en principio, el 25 de agosto de cada año; esta fecha se podrá modificar por el Ministerio de Educación y Cultura a propuesta, de la Comisió B) Organizar y prestigiar exposiciones o actividades similares, nacionales o extranjeras, colectivas o individuales, oficiales o privadas, en el país o en el extranjero C) Organizar conferencias u otros actos tendientes a la difusión de la cultura artística en el ámbito de la plástica, así como en el aspecto histórico y estético de la arquitectura D) Contribuir al enriquecimiento de los museos nacionales y al cumplimiento de sus fine E) Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura, en asuntos relacionados con las actividades de su competencia F) Cooperar con los demás órganos del Estado que tengan actividades análoga G) Recabar de las instituciones públicas, privadas o particulares, premios especiales a las actividades que cumple. La Comisión podrá utilizar los proventos que perciba por concepto de venta de entradas, catálogos, comisión de ventas sobre obras y demás ingresos resultantes de su actividad, conforme a lo establecido por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 238.- Asígnase, por única vez, una partida de N$ 4:860.000 (nuevos pesos cuatro millones ochocientos sesenta mil), al Archivo General de la Nación, destinada a cubrir los gastos de funcionamiento correspondientes a la oficina Sistema Nacional de Información. Artículo 239.- Declárase que la coordinación, administración y ejecución de los proyectos de desarrollo de ciencia y tecnología, resultante de contratos de préstamo celebrados por el Poder Ejecutivo con el Banco Interamericano de Desarrollo(BID), u otros organismos multinacionales de cooperación y financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central, con exclusión de PEDECIBA, a los fines declarados, que son de competencia del Ministerio de Educación y Cultura, programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", a través del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Artículo 240.- Transfórmanse en el programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, los siguientes cargos: un cargo escalafón "C", grado 5, en esclalafón "C·", grado 9; un cargo escalafón "C", grado 5, en escalafón "D", grado 9; un cargo escalafón "A", grado 14, en escalafón "A", grado 15; se conserva un cargo escalafón "C", grado 9. Los cargos mencionados, se transformarán, al vacar, en funciones contratadas. A esos efectos, se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a los cargos suprimidos. Artículo 241.- Increméntase en la suma anual de N$ 19:925.000, (nuevos pesos diecinueve millones novecientos veinticinco mil), el rubro 2, "Materiales y Suministros" del programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Artículo 242.- No se aplicará el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los cargos de Abogados, correspondientes al escalafón técnico-profesional, de la "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y del Ministerio Público y Fiscal. Artículo 243.- Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, un cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 12, en un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora. Artículo 244.- Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo un cargo de Administrativo II, escalafón "C", grado 4, en un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora. Artículo 245.- Exonérase del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el artículo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa-habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y la misma se realice en mérito a los Decretos de la Junta Departamental de Montevideo 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y 16.791. Artículo 246.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 334 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "La recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente en el Tesoro Nacional, una vez deducido el costo de la impresión y distribución de los timbres y de la comisión de los distribuidores". Artículo 247.- A los fines dispuestos por el artículo 232 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Dirección Nacional de Correos afectará el 35% (treinta y cinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales por que todo concepto perciba. El aumento dispuesto por el Inciso anterior se detraerá de las sumas que la Dirección Nacional de Correos, debe verter a Rentas Generales en virtud de los dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Derógase la limitación establecida por el inciso segundo del artículo 232 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 248.- Agrégase al artículo 4º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente literal: "n) Las contrataciones de personal zafral que realice la Dirección Nacional de Correos para dar cumplimiento al incremento de la demanda de los servicios postales que se produzcan en el período que va del 15 de octubre al 31 de marzo o esté determinado por servicios postales especiales o por el cumplimiento de convenios con otros organismos públicos". Artículo 249.- Prorrógase por un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente ley, la excepción establecida en el artículo 371 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 250.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública en la Dirección Nacional de Correos. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas de ascenso, cuando correspondiere. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicios Civil. La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea General. Autorízase, con destino a la reestructura dispuesta por el presente artículo, una partida equivalente a los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes generadas en 1990, que no pertenezcan al último grado de cada escalafón, y las producidas en el año 1991, a excepción de las producidas por renuncias originadas al amparo de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. Artículo 251.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos adicionales necesarios para el cumplimiento de la equiparación dispuesta por el artículo 344 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 1º de enero de 1991. A estos efectos se abatirá en N$ 321:000.000 (nuevos pesos trescientos veintiún millones) la partida establecida en el artículo 333 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 252.- Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física la suma de N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones), del Fondo creado por el artículo 244 de decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con destino al fomento del deporte. Artículo 253.- Sustitúyese el artículo 264 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente: "ARTICULO 264.- Destínase el equivalente en moneda nacional a U$S 25.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco mil), a la Comisión Nacional de Educación Física para el pago de sus Afiliaciones Internacionales y las de las Federaciones Deportivas, con cargo a Rentas Generales. El Poder Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los saldos pendientes, tomando en consideración las variaciones que experimente el tipo de cambio de la moneda extranjera con que deban efectuarse los pagos de las afiliaciones". Artículo 254.- Fíjase en N$ 250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones) la partida anual a que refiere el artículo 236 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 255.- Fíjase en N$ 150:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta millones), la partida anual para atender los servicios de vigilancia en las plazas de deportes que posea la Comisión Nacional de Educación Física en todo el país. Artículo 256.- Facúltase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), programa 007, "Organismos de Espectáculos Artículos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", para que dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley y previo dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, adecue los cargos, las funciones y las correspondientes remuneraciones del Sistema Nacional de Televisión, a su nueva estructura orgánica. Autorízase, asimismo, al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), a transformar o crear cargos o funciones que considere imprescindibles para la puesta en marcha de la misma. A tal efecto podrá utilizarse el crédito derivado de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 375 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 257.- Transfórmanse en el programa 007, unidad ejecutora 016, "Servicios Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (SODRE), un cargo de Guionista Comercial, escalafón "D", grado 03, en un cargo de Administrativo II, escalafón "C", grado 03. Artículo 258.- Equipárase la retribución de la Dirección del Coro del "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (D11), a la del cargo Violín Concertino de la Orquesta Sinfónica del SODRE, (D14). El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos equiparará las remuneraciones de los integrantes del Coro y de los técnicos de teatro, con las del último grado de la Orquesta Sinfónica. EL Ministerio de Educación y Cultura abatirá, a tales efectos, sus créditos de rubros de gastos de funcionamiento, por el importe que demande la equiparación dispuesta en este artículo. Artículo 259.- Increméntanse las remuneraciones mensuales sujetas a montepío de los integrantes de la Orquesta Sinfónica del "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" (SODRE), en un 30% (treinta por ciento), manteniéndose a estos efectos lo dispuesto por el artículo 387 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 260.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), dispondrá de hasta el 5% (cinco por ciento) de sus recursos extrapresupuestales para el pago a los integrantes de la Orquesta Sinfónica de una compensación, por conservación de Instrumentos. Artículo 261.- La tasa "Servicios Registrales", establecida por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los siguientes casos: A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las veinticuatro horas de su presentación. B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio informático, la información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez. C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para ser despachados dentro de las veinticuatro horas. La Dirección General de Registro dispondrá de la totalidad de lo recaudado conforme el presente artículo, hasta la suma de U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), que será destinada a la computarización total del Servicio. Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 262.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: "La Dirección General de Registro determinará, mediante circulares, la fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones de los actos inscritos con anterioridad a la vigencia del presente artículo. Asimismo, por resolución de la Dirección General de Registros, se fijarán las formalidades del traslado y sistema de información respecto a la documentación que obra en los Registros de la capital y que se trasladará a los Registros del interior del país". Artículo 263.- Modifícase el artículo 28 de la Ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, el que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 28.- El derecho real de hipoteca caduca a los treinta años contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas recíprocas, creadas por las Leyes 10.751, de 25 de junio de 1946; 13.870, de 17 de julio de 1970; y por decreto ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, que no tendrán caducidad.   Aquellas hipotecas recíprocas que hubieran caducado podrán inscribirse nuevamente con la sola presentación del reglamento original y la ficha registral correspondiente". Artículo 264.- Transfórmase en la Dirección General de Registros, un cargo de Director de División, serie Escribano, escalafón "A", grado 15, en otro de igual escalafón, grado y denominación, serie Abogado. Artículo 265.- Prorrógase la vigencia del decreto ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983. El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de las distintas secciones del Registro de la Propiedad y del Registro de Actos Personales, a medida que se cuente con la infraestructura necesaria. La prórroga no podrá exceder, en su totalidad, del 1º de enero de 1995. Artículo 266.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 83 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 20% (veinte por ciento), del porcentaje que le corresponde para el pago de horas extras y viáticos, cuando las necesidades del servicio lo requieran". Artículo 267.- Otórgase una compensación del 20% (veinte por ciento), para los funcionarios pertenecientes al escalafón "A" y del 15% (quince por ciento), para los funcionarios pertenecientes a los restantes escalafones, con excepción de los que revisten en el escalafón "N" de los programas 008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública", 009, "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas". Dichas compensación se calculará sobre las remuneraciones totales permanentes, incluida la partida por concepto de equiparación y regirá desde el 1º de enero de 1991. Artículo 268.- La Administración Central, así como los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán recabar, de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, precios y condiciones para la impresión de sus trabajos, incluidos en los cometidos de la unidad ejecutora enunciados en el artículo 392 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, la cual tendrá la obligación de presupuestar en el plazo que fije la reglamentación. El organismo requirente podrá contratar sus trabajos con la actividad privada cuando la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales no pueda realizarlo o cuando las condiciones en que pueda hacerlo no satisfagan las necesidades de aquél. Quedarán exonerados del cumplimiento de la presente disposición aquellas dependencias que confeccionen sus propias necesidades gráficas. El Poder Ejecutivo establecerá, en la reglamentación, el procedimiento que deberá observarse. Artículo 269.- Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar los créditos necesarios al cumplimiento de la reestructura presupuestal y racionalización administrativa de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, conforme a lo dispuesto por el artículo 391 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 270.- Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, del programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", del Ministerio de Educación y Cultura, a disponer del 100% (cien por ciento), de los recursos que por todo concepto perciba, para utilizarlos en la ejecución de sus programas para el "desarrollo científico y tecnológico". Artículo 271.- Transfórmanse los siguientes cargos en el programa 010, unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Jefe de Departamento - Contador, escalafón "A", grado 19, en Subdirector de División - Contador, escalafón "A", grado 20.- Jefe de Departamento, escalafón "C", grado 17, en Subdirector de División - Abogado, escalafón "A", grado 20. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos en carácter de financiación real el resultante de un cargo vacante de Especialista I - Ciencias Económicas, escalafón "D", grado 14 que se declara suprimido. Artículo 272.- El aporte patronal correspondiente al incentivo al rendimiento que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales", según lo dispuesto por el literal B) del artículo 393, de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no se imputará al porcentaje previsto en la referida norma. INCISO 12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Artículo 273.- El programa 001 pasará a denominarse "Administración Superior" y estará a cargo de la Dirección General de Secretaría. Artículo 274.- Transfiérense a la unidad ejecutora 068,"Administración de los Servicios de Salud del Estado" del programa 002, "Prestación integral de Servicios de Salud" los cargos de Director General de la Administración de Servicios de Salud del Estado, Subdirector Técnico y Subdirector Administrativo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado creados por el artículo 268 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. La retribución de dichos cargos, al vacar, será la establecida, respectivamente, por los literales c) y d) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 275.- El programa 003 pasará a denominarse "Formulación de las Políticas de Salud", y estará a cargo de la Dirección General de la Salud de la que dependerán el Servicio Nacional de Sangre y la Escuela de Sanidad "Dr. José Scoseria", con sus respectivos subprogramas. El cargo de particular confianza "Subdirector General de la Salud" tendrá la retribución establecida en el literal d) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 276.- Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a redistribuir los créditos presupuestales al solo efecto de adecuarlos a su estructura programática. Artículo 277.- Derógase el artículo 623 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Lo precedentemente establecido es sin perjuicio de los derechos adquiridos por los funcionarios. No serán de aplicación las normas que prohíben la acumulación de empleos públicos, para aquellos funcionarios de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa que, durante la vigencia de la norma que se deroga, hayan ingresado a la función pública o que hayan sido reincorporados a organismos del Estado al amparo de lo dispuesto en las Leyes 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, y que, al momento de producirse la reincorporación, estuvieren desempeñando algún otro cargo público. Artículo 278.- Establécese una compensación mensual de N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil), líquidos para todos los funcionarios del Ministerio de Salud Pública. Dicha compensación no integrará la compensación del artículo 26 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y no se computará a los efectos del cálculo de ninguna otra remuneración, con excepción del sueldo anual complementario. Artículo 279.- Los funcionarios técnicos médicos que presten funciones en las policlínicas rurales dependientes de la Administración de Servicios de Salud del Estado percibirán una compensación equivalente al 100% (cien por ciento), de los renglones de sueldos básico y compensación al grado. El Ministerio de Salud Pública reglamentará el pago de dicha compensación. Artículo 280.- La compensación por atención directa y supervisión a pacientes internados en salas, servicios de emergencia y blocks quirúrgicos, creada por el artículo 247 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se fija en un 20% (veinte por ciento), del sueldo básico. Artículo 281.- El personal de los escalafones A,B,D,E y F, que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho horario. Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria. Derógase el artículo 248 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 282.- Increméntase en N$ 243.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y tres millones), el renglón 0.6.1.304, del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud". Artículo 283.- Fíjase en un 15% (quince por ciento), sobre el sueldo básico, el porcentaje que percibirán los funcionarios Técnicos Médicos que ocupen cargos dentro del escalafón "A" del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", por concepto de compensación a la asiduidad creada por el artículo 78 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988. Artículo 284.- Los funcionarios suplentes al 31 de mayo de 1991, con más de tres años de antigüedad, tendrán preferencia en condiciones de igualdad, para ser designados en las vacantes de su especialidad, cumpliendo con los requisitos vigentes en materia de ingreso a las mismas. Artículo 285.- Transfiérense al programa 002, "Prestación integral de Servicios de Salud", la totalidad de los créditos existentes dentro del programa 003, "Administración de Servicios de Salud del Estado". Dicho programa estará a cargo de la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado", (ASSE), y sus unidades ejecutoras dependientes, con sus respectivos subprogramas. Artículo 286.- De las economías que se produzcan en los Centros de Tratamiento Intensivo (CTI) para adultos del Ministerio de Salud Pública como consecuencia de la no contratación con terceros del servicio del CTI, se utilizará el 75% (setenta y cinco por ciento), para incrementar las retribuciones del personal del Ministerio. Las economías se determinarán por la diferencia entre el monto de la contratación y los costos de servicios, incluidos las amortizaciones. INCISO 13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Artículo 287.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a cobrar la suma de 2 UR, (dos unidades reajustables), por el carné de rematador que acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores establecida por el artículo 1º del decreto ley 15.508, de 23 de diciembre de 1983. A tal efecto se reglamentará la forma y condiciones de su expedición y renovación. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará autorizado a percibir de cada rematador la suma de 2 UR, (dos unidades reajustables), por su inscripción anual en el Registro Nacional de Rematadores. Artículo 288.- Créanse en el programa 007, "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, diez cargos de Inspector IV- Condiciones Generales del Trabajo, escalafón "D", grado 7, los que se radicarán y cumplirán funciones en el interior del país. Artículo 289.- La designación y cese de quienes cumplirán funciones de Subinspector General del Trabajo y de la Seguridad Social y del Director Nacional de Coordinación en el Interior - al vacar ambos cargos se realizará por el Poder Ejecutivo. La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones A y D del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los funcionarios designados conservarán su cargo presupuestal y todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso. Artículo 290.- Los funcionarios de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social que tengan tareas inspectivas, tendrán exclusividad con relación al tipo de actividades propias de su función. Podrán, asimismo, realizar otro tipo de actividades no conexas con sus tareas inspectivas, siempre que denuncien las mismas ante su organismo, y deberán abstenerse de participar en su condición de tales en aquellos asuntos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad privada, sin perjuicio de estar a la orden y debiendo cumplir con sus funciones cuando les sea requerido. Artículo 291.- Los Directores de los Centros de Asesoramientos y Asistencia Jurídica en Materia Laboral y en Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos y los profesionales asignados a la atención de consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales de trabajo, así como los profesionales asignados a los referidos servicios y a las Divisiones de Relaciones Laborales y Negociación Salarial, percibirán una compensación equivalente al 25% (veinticinco por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. Igual régimen se aplicará a aquellos profesionales que desempeñen las tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial, Banco de Seguros del Estado y trabajadores siniestrados o sus causahabientes, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989. Para los profesionales que presten servicios en comisión, el 25% (veinticinco por ciento), se calculará sobre la asignación presupuestal correspondiente al escalafón "A", grado 10. Artículo 292.- Créase una compensación mensual por dedicación especial y permanencia a la orden, para funcionarios que efectivamente presten servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La misma alcanzará hasta un máximo de quince funcionarios y no podrá superar el 30% (treinta por ciento), de las remuneraciones de naturaleza salarial. A tal efecto, increméntase en la suma de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), el renglón 0.6.1, "Retribuciones Adicionales" del programa 001, "Administración General", que será distribuida entre los organismos del Ministerio. Artículo 293.- Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar dos Técnicos en Relaciones Laborales asimilados al escalafón D-Especializado-grado 12, con no más de dos años de haber obtenido el título de Técnico en Relaciones Laborales, a efectos de que presten servicios en el Centro de Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos, unidad ejecutora 002, -Dirección Nacional de Trabajo-, por un lapso de un año. Las contrataciones referidas se realizarán de acuerdo al convenio suscrito entre el Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga". Habilítase a tales efectos, una partida de N$ 18:617.424 (nuevos pesos dieciocho millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veinticuatro), en el renglón 021 del programa 002, - unidad ejecutora 002-, Dirección Nacional del Trabajo. Artículo 294.- Créase, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el "Fondo de Participación", que se distribuirá entre los funcionarios que efectivamente presten funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con la reglamentación que se dictará a tales efectos. Dichos fondo estará integrado con una suma no superior al 25% (veinticinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 295.- Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos correspondientes al escalafón Técnico-Profesional, Clases A y B, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de concurso de oposición y/o méritos, entre los profesionales del Ministerio, eliminándose posteriormente los cargos que resultaren vacantes. Artículo 296.- Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos de Oficial - Cocina - correspondientes al escalafón de Oficios de la unidad ejecutora 006 - Instituto Nacional de Alimentación, eliminándose posteriormente los cargos que resultaren vacantes. INCISO 14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Artículo 297.- Prorrógase, para el Ejercicio 1992, lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Artículo 298.- Transfórmanse, a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos: En la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial: Un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Ciencias Económicas o Ingeniería, en un cargo escalafón "B", grado 12 Técnico II, serie Geógrafo; y un cargo escalafón "B", grado 11, Técnico III, serie Técnico, en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Técnico. En la Dirección Nacional de Medio Ambiente: Un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I, Ingeniero Químico o Químico, en un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I Abogado. Un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo y un cargo escalafón "C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en dos cargos escalafón "C", grado 12, Director serie Administrativo. Un cargo escalafón "C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo. Un cargo escalafón "B", grado 6, Técnico II Químico, Ingeniero Químico o Licenciado en Biología, en un cargo escalafón "D", grado 6, Especialista IV Ayudante Técnico. En la Dirección General de Secretaría: Dos cargos escalafón "C", grado 10, Administrativo II Administrativo, en dos cargos escalafón "B", grado 12, técnico II Procurador. Un cargo escalafón "A", grado 15, Asesor I Escribano, en un cargo escalafón "A", grado 16, Asesor I Escribano. Suprímese, en la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un cargo escalafón "A", grado 9, Asesor IV Químico o Ingeniero Químico. Artículo 299.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos en la Dirección General de Secretaría: Cant. Esc. Gdo. Denominación Serie 2 "B" 10 Técnico II Ciencias Económicas 11  "C" 8 Administrativo III Administrativo 1 "F" 6 Auxiliar I Servicios 2 "F" 4 Auxiliar II Servicios 3 "E" 4 Auxiliar II Chofer Para las designaciones de los cargos que se crean serán de aplicación los artículos 443 y 445 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos creados en el presente artículo. Artículo 300.- Las desafectaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990, para la ejecución del sistema público de producción de vivienda, podrán realizarse, mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo, con carácter gratuito o, en su defecto, en las condiciones particulares que se acuerden entre el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el organismo o ente público respectivo. El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, con la sola presentación del testimonio de la resolución del Poder Ejecutivo o certificado notarial que se expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes del bien, título y modo de adquisición, y a la inscripción del instrumento respectivo. Artículo 301.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una partida, por una sola vez, de hasta N$ 19.000:000.000 (nuevos pesos diecinueve mil millones), para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que será destinada a la compra de terrenos y a atender las erogaciones que demande el Programa de Vivienda Social. De la referida partida podrá disponerse, a partir del 1º de enero de 1991, de N$ 9.564:000.000 (nuevos pesos nueve mil quinientos sesenta y cuatro millones), equivalente a U$S 6:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones). Artículo 302.- Los funcionarios de la Direcciones Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán las funciones de policía en las materias bajo jurisdicción administrativa de las referidas dependencias. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previa aprobación por los funcionarios de los cursos de especialización que correspondan, proveerá la documentación que acredite las facultades a que refiere el inciso anterior. Artículo 303.- Desaféctanse de su actual destino las tierras comprendidas en los siguientes padrones de la 5ª Sección Judicial del departamento de Rocha, paraje "San Miguel" Nº 7.771, superficie 625 hectáreas 415 metros; Nº 2.742, superficie 152 hectáreas 9.307 metros; Nº 2.802, superficie 86 hectáreas 5.437 metros; Nº 6.962, superficie 2 hectáreas 5.452 metros, que conforman un área total de 864 hectáreas 611 metros que pasan a integrar el actual Parque Nacional de San Miguel. Artículo 304.- Declárase incluida en las disposiciones a que refiere el artículo 458 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el área total correspondiente al "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora" de "El Potrerillo de Santa Teresa". Artículo 305.- Incorpórase al Bosque Nacional del Río Negro, creado por decreto 297/969, de 26 de junio de 1969, las islas fiscales existentes entre la Represa de Palmar y la ciudad de Mercedes. El Bosque Nacional referido pasará a constituir, a partir de la vigencia de la presente ley, el "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora del Río Negro". SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 PODER JUDICIAL Artículo 306.- Créanse los siguientes cargos: en el programa 001, "Administración Superior de Justicia y Superintendencia General", dos Juez Letrado de Primera Instancia Suplente, escalafón "I", dos Juez de Paz Departamental Suplente, escalafón "I", un coordinador Técnico (Abogado o Escribano), escalafón "II", grado 15, equiparado a Actuario de Juzgado Letrado y en régimen de dedicación exclusiva, y en el programa 004, "Servicios Conexos y de Apoyo a la Administración de Justicia", seis Médico Forense. Artículo 307.- Efectúense las siguientes transformaciones de cargos: 1 Odontólogo Esc. "II",Gdo 11 en 1 Jefe de Sección Odontólogo Escalafón "II" Grado 12. 1 Médico Clínica Forense Esc. Esc. "II", Grado 11 en 1 Médico Clínica Forense Esc. "II" Grado 12. 1 Médico Determinador de Edad Esc. "II", Grado 11 en 1 Médico Clínica Forense Esc. "II" Grado 12. 1 Médico Biotipólogo Esc. "II" Grado 11 en 1 Médico Clínica Forense Esc. "II" Grado 12. Artículo 308.- Transfórmanse los cargos de Administrativo III en Administrativo II. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios. Artículo 309.- Modifícase la denominación de los cargos de Administrativo IV y Administrativo V, que pasarán a ser Administrativo III y Administrativo IV, respectivamente, sin que ello implique variación del respectivo grado presupuestal. Artículo 310.- Sustitúyese el artículo 459 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 459.- Créase el escalafón del Poder Judicial, el que se dividirá de la siguiente forma: Escalafón "I": Cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia Escalafón "II": Profesional Escalafón "III": Semitécnico Escalafón "IV": Especializado Escalafón "V": Administrativo Escalafón "VI": Auxiliar El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean titulo universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años. Es escalafón semitécnico comprende los cargos y contratos de función pública que quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. El escalafón especializado comprende los cargos que sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentran cursando la enseñanza universitaria superior o por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en algún arte o ciencia. El escalafón administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de objetivos del servicios en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones. El escalafón auxiliar comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares". Artículo 311.- Sustitúyese el artículo 462 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 462. A) La retribución del Director General de Defensorías de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de Apelacione B) La retribución de los Directores de las Defensorías de Oficio, será equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones de los Ministros de los Tribunales de Apelacione C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretario de Defensorías, será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital D) La retribución de los Defensores de Oficio del Interior será equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior. Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas remuneraciones en casos de que los titulares se encuentren en régimen de dedicación exclusiva, o tengan más de veinticinco años de antigüedad dentro del Poder Judicial. Si no fuera así, la remuneración será del 75% (setenta y cinco por ciento), del sueldo que sirve de base para el cálculo de su dotación. Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el régimen de incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la cual se designen o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho a optar por el régimen de dedicación exclusiva". Artículo 312.- Establécese que los actuales Actuarios Adjuntos y Actuarios de Juzgados de Paz, titulares de dichos cargos a la fecha de promulgación de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 510, que no hubieren optado por el régimen de dedicación total, podrán ascender manteniendo el derecho a la referida opción. Artículo 313.- Incorpórase al escalafón "II", los cargos de Psicólogo e Inspector Asistente Social, desempeñados en el Instituto Técnico Forense y en los Servicios de Asistencia y Profilaxis Social, durante más de diez años a la fecha de vigencia de la presente ley y por quienes carecen de título universitario. Artículo 314.- Sustitúyese el artículo 463 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 463.- La retribución del Director General de los Servicios Administrativos será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.    La retribución del Subdirector General de los Servicios Administrativos será el 90% (noventa por ciento), de la del Director General de los Servicios Administrativos, en caso de que el titular se encuentre en régimen de dedicación total. Si no fuere así, será el 75% (setenta y cinco por ciento), de la del Director General de los Servicios Administrativos, debiendo cumplir un horario mínimo de cuarenta horas semanales y estando en régimen de permanencia a la orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 510 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y concordantes. En este último caso percibirá la compensación a que refiere el artículo siguiente". Artículo 315.- Decláranse de particular confianza los cargos de Director General y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial. Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma de posesión de los actuales titulares de los cargos. Artículo 316.- Sustitúyese el artículo 464 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 464.- Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores y los adscriptos a la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la Dirección del Instituto Técnico Forense, percibirán una compensación por permanecer a la orden del 30% (treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. Quienes se encuentren en esta situación no podrán percibir compensación alguna por concepto de horas extras.   La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la que podrá, alcanzar como máximo, hasta tres funcionarios por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada Juzgado Letrado de Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado, Paysandú y Salto; uno por cada Juzgado Letrado que no tenga competencia en materia penal, dos por el Tribunal de Faltas, uno por cada Juzgado de Paz Departamental de la Capital, uno por cada Juzgado de Paz Departamental del Interior, dos por la Dirección General de los Servicios Administrativos y cinco por el Instituto Técnico Forense.    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes". Artículo 317.- Los funcionarios de los escalafones "III" a "VI", a excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación total, que durante tres meses consecutivos y en la forma que establezca la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia no registren ninguna inasistencia, percibirán, durante dicho lapso, una compensación a la asiduidad equivalente al 5% (cinco por ciento), del total de sus remuneraciones permanente de naturaleza salarial. Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual ordinaria. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios. Artículo 318.- Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución complementaria referida en el artículo 477 de dicha ley. Artículo 319.- Sustitúyese el literal c) del artículo 1º de la ley 15.881, de 26 de agosto de 1987, por el siguiente: "c) Hechos u omisiones de la administración". Artículo 320.- Agrégase al artículo 1º de la ley 15.881, de 26 de agosto de 1987, los siguientes incisos: "También entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales.   Los Juzgados letrados de Primera Instancia del interior salvo los de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo contencioso Administrativo.   Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada una persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia, en el Interior". Artículo 321.- Agrégase a la ley 15.881, de 26 agosto de 1987, el siguiente artículo: "ARTICULO 2º bis.- El Juzgado inicialmente competente para conocer en una pretensión o demanda, lo será igualmente para conocer de la reconverción y de la citación en garantía, excepción hecha de que se afectará la competencia por razón de la cuantía, en cuyo caso se procederá conforme al artículo 44 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985, y se remitirán los autos al Juzgado competente". Artículo 322.- La incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada la misma precluye toda posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Artículo 323.- Agrégase al numera 2º, apartado a), del artículo 37 del Código General del Proceso: "y el previo proceso conciliatorio". Artículo 324.- Las sentencias y providencias dictadas por los Juzgados Letrados de Menores y por los del interior que conocen en esa materia, que admitan recurso de apelación, lo serán ante los Tribunales de Apelaciones de Familia, los que dispondrán, para expedirse, de un plazo de veinte días contados a partir de la recepción de los autos por la sede. Artículo 325.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 276.1 del Código General del Proceso: "En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos que alude el artículo 204.1 serán de diez y veinte días para cada uno de ellos". Artículo 326.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 204.2 del Código General del Proceso: "En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos a que alude el ordinal anterior serán de diez y veinte días para cada uno de ellos". Artículo 327.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 548.1 del Código General del Proceso: "No será aplicable a los asuntos promovidos con anterioridad a la vigencia de este Código el régimen de estudio en facsímil a que refieren los artículos 204.2 y 276.1. En estos casos, el expediente pasará a estudio por su orden, disponiendo cada integrante de un plazo de diez y veinte días según sea interlocutoria o definitiva la decisión a emitir". Artículo 328.- Todo trámite judicial destinado a acreditar circunstancias requeridas para obtener beneficios prestados por el Banco de Previsión Social, deberá realizarse con citación de dicho instituto, que será considerado parte. Artículo 329.- En los casos en que el proceso penal finalice mediante revocación del procesamiento, sobreseimiento o absolución, el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales eliminará, de las planillas que expida posteriormente, toda referencia al hecho que determinó el enjuiciamiento. Artículo 330.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia podrá designar a un único titular de dos o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a distintos departamentos y siempre que respondan a una comunidad geográfica, económica o social. Dicho Magistrado actuará con oficina única, cuya sede determinará la obligación de residencia que establece el artículo 88 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985, así como las relaciones administrativas no jurisdiccionales con el pertinente Juzgado Letrado de Primera Instancia. La retribución del Magistrado será única y equivalente a la que corresponda a la sede de más elevada categoría. En materia de registro de estado civil continuarán realizándose y documentándose separadamente las gestiones respectivas a cada jurisdicción. La Suprema Corte de Justicia reglamentará, en cada caso, la ejecución de lo dispuesto precedentemente. Artículo 331.- Increméntase la partida creada por el artículo 460 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para otros gastos de funcionamiento en N$ 955:000.000, (nuevos pesos novecientos cincuenta y cinco millones). Artículo 332.- La Suprema Corte de Justicia podrá determinar, por resolución fundada, las jurisdicciones territoriales, sedes locativas y materias en las que entenderán los Juzgados y Tribunales creados por ley, lo que comunicará en cada caso a la Asamblea General y al Poder Ejecutivo. Artículo 333.- Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Chuy, con competencia en materia penal, aduanera y de menores. La Suprema Corte de Justicia determinará sus límites jurisdiccionales, fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios de su funcionamiento. Artículo 334.- Sustitúyense los artículos 87, 88, 90 y 96 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por los siguientes: "ARTICULO 87.- Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo a la siguiente escala: Monto de asunto  N$       N$              Valor               N$ Hasta 1:000.000         2.000 De más de 1:000.000 a 3:000.000 6.000 De más de 3:000.000 a 6:000.000 9.000 De más de 6:000.000 a 11:000.000 11.000   De más de 11:000.000 a 20:000.000 13.000   Da más de 20:000.000 en adelante 17.000, aumentando a razón de N$ 5.000 cada N$ 20:000.000 o fracción excedente.   En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.   En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no ajustado.   Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala: - En los Juzgados de Paz, N$ 2.000. - En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia, N$ 11.000. - En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que corresponda al Juzgado en que se tramita". "ARTICULO 88.- El tributo fijado en el artículo anterior gravará los siguientes actos procesales de las partes: A) Demanda principal, contestación, reconvención y contestación de la misma. B) Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones. C) Demanda incidental escrita y contestación. D) Escrito de iniciación de los procesos voluntarios. E) Comparecencia en la audiencia preliminar o complementaria en primera instancia; y la primera comparecencia ante los Tribunales de alzada en segunda instancia. F) Interposición de recursos de apelación y casación y contestación a los mismos, acción y excepción de inconstitucionalidad. El Tributo gravará a la parte como tal, independientemente de que su integración sea o no plurisubjetiva". "ARTICULO 90.- En la intimación de pago de alquileres se deberá pagar: Valor  N$    A) Cuando los alquileres mensuales no excedan de N$ 43.000 Alquileres mensuales de más de N$ 43.000 hasta N$ 130.000 Alquileres mensuales de más de N$ 130.000 1.000  2.000  6.000  B) Cuando se trate de intimación o de desalojo de comodatarios, pensionistas y huéspedes de hotele 6.000". "ARTICULO 96.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá y administrará los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y percepción, para financiar gastos e inversiones correspondientes a ese organismo, quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.   Dichos fondos podrán ser utilizados en forma transitoria para adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación". Artículo 335.- Los montos de los valores del impuesto judicial expresados en la presente ley, son los resultantes de la actualización operada con fecha 30 de enero de 1991. Artículo 336.- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 93 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente: "3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva, podrá actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece la presente ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de sus derechos. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al monto del tributo que correspondiere abonar". Artículo 337.- Cuando el actor o promotor estuviere exonerado del pago del tributo establecido en los artículo 87 a 98 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio. Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese proceso. Artículo 338.- Los actos procesales gravados por el tributo establecido en los artículo 480 a 487 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estarán exonerados del pago del impuesto judicial previsto en los artículos 87 a 98 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990. Artículo 339.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Ejercicio 1992, a abatir hasta un 33% (treinta y tres por ciento), los montos resultantes de la aplicación del artículo 95 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la actualización que regirá a partir del 1º de enero de 1992. Artículo 340.- Agrégase al artículo 93 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el siguiente numeral: "6) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de las asesorías de las Defensorías de Oficio y de los letrados de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República o universidades privadas". Artículo 341.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a celebrar convenio con el Ministerio de Salud Pública y con instituciones privadas de asistencia mutual, para extender el servicio odontológico a sus funcionarios del interior de la República, autorizándola a abonar los servicios según las tasas que se convinieren. También podrá celebrar similares convenios para que los médicos siquiatras y sicólogos del citado Ministerio asesoren a los Jueces Letrados del Interior, realizando pericias cuando así lo requieran los Magistrados. Habilítase una partida de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones), a valores del 1º de enero de 1991, para atender las erogaciones que resulten de la aplicación de este artículo. Artículo 342.- Sustitúyese el numera 2) del artículo 62 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente: "2) Luego, en el caso ocurrente entre los Ministros de los tribunales de Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones de Familia". Artículo 343.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente: "ARTICULO 86.- Los Jueces tendrán derecho a licencia, de la que gozarán durante los períodos de receso de los Tribunales, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas y de las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición, estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del Servicio.   La Suprema Corte de Justicia designará los Magistrados y funcionarios que actuarán durante los períodos de receso". Artículo 344.- Sustitúyese el artículo 113 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente: "ARTICULO 113.- Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que se adviertan en la consulta de causas o estando ellas en casación". Artículo 345.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 57 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente: "Si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la integración". Artículo 346.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente: "ARTICULO 63.- La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración". Artículo 347.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a delegar en su Secretaría administrativa la recepción de los juramentos de Procuradores a que refiere el numeral 3) del artículo 151 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985. INCISO 17 TRIBUNAL DE CUENTAS Artículo 348.- La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias para que la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sea del 100% (cien por ciento), del porcentaje máximo de cada uno de los grados de la escala prevista en el citado artículo. Artículo 349.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 491 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "Podrá percibir dicho incentivo hasta un 40% (cuarenta por ciento), del total de funcionarios del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento), de sus retribuciones". Artículo 350.- Increméntase los rubros 2 "Materiales y Suministros", en N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), y 3, "Servicios no Personales", en N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones), respectivamente. Artículo 351.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 495 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "El precio deberá establecerse en función del costo de la tarea a realizarse". Artículo 352.- Se establece que los cargos creados por transformación en el artículo 492 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 20, Contador y Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 19, Contador, se denominan Director del Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 14, Contador y Subdirector de Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 13, Contador. Artículo 353.- Sustitúyese el artículo 496 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 496.- El Tribunal de Cuentas tendrá la libre disponibilidad de 100% (cien por ciento), de los fondos creados por el artículo 495 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y podrá destinar su producido a: 1) Capacitación de su personal y de los contadores delegados que actúan en el sector público. 2) Contratación con carácter transitorio del personal necesario para el cumplimiento de las solicitudes de auditorías y actuaciones que se le formulen. 3) Promoción social de sus funcionarios. 4) Atención de las necesidades de las auditorías de préstamos internacionales". Artículo 354.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 del TOCAF, por el siguiente: "En los casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en que sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de los antecedentes remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere imprescindibles para su pronunciamiento, el mismo podrá suspender en forma fundada el transcurso de los plazos para su intervención previa. Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá la intervención tácita y deberá esperarse siempre la intervención expresa u observación en su caso, por parte del Tribunal de Cuentas. Si el organismo adquirente considera que la demora en la intervención preventiva del Tribunal le ocasiona graves perjuicios a su sistema de abastecimiento podrá, por resolución fundada del ordenador competente y con la misma responsabilidad que apareja la reiteración de un gasto observado, continuar los trámites imprescindibles para evitar tales daños, dando cuenta al Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de complementarse los restantes trámites luego de haberse expedido el tribunal". Artículo 355.- Derógase el artículo 103 de la Ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990. Artículo 356.- Agrégase al artículo 42 del TOCAF, el siguiente inciso: "No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del TOCAF. Cuando el procedimiento establecido en el respectivo contrato de préstamo sea el de doble sobre u otros similar que implique el análisis por separado de los méritos y antecedentes de las empresas concursantes y de las ofertas económicas concretas, dicho procedimiento siempre deberá incluir la necesaria apertura del segundo sobre y la competencia entre todas las empresas calificadas como de un nivel de excelencia aceptables, en función de los precios ofrecidos". Artículo 357.- Sustitúyese el artículo 35 del TOCAF, por el siguiente: "ARTICULO 35.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite de la contratación directa se efectuará por concurso de méritos y antecedentes.   No obstante podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador primario los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, por cualquier monto, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes". Artículo 358.- Los Ministros del Tribunal de Cuentas percibirán, por concepto de gastos de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del artículo 17 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. INCISO 18 CORTE ELECTORAL Artículo 359.- Los Ministros de la Corte Electoral percibirán, por concepto de gastos de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del artículo 17 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 360.- Sustitúyese el artículo 335 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTICULO 335.- Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los porcentajes, aplicados sobre la base del 100% (cien por ciento), de la dotación de sus Ministros: A) Secretario Letrado, 80% (ochenta por ciento). B) Director de la Oficina Nacional Electoral, 75% (setenta y cinco por ciento). C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, 70% (setenta por ciento). A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse la retribución complementaria por dedicación permanente establecida por el artículo 16 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad". Artículo 361.- Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los funcionarios del organismo, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo. Increméntase en N$ 360:000.000 (nuevos pesos trescientos sesenta millones), el monto de la partida establecida en el artículo 504 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 362.- Créase una partida anual de N$ 70:000.000 (nuevos pesos setenta millones), por concepto de funciones especializadas distintas a las del cargo presupuestal, para quienes se desempeñen como choferes o como técnicos y especialistas en el centro de cómputos. La Corte Electoral determinará la forma y condiciones para la distribución de la partida. Artículo 363.- Sustitúyese el artículo 499 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 499.- La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1933, a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello apareja aumento de crédito presupuestal ni lesión de derechos funcionales, a tales efectos no será de aplicación lo dispuestos por el artículo 39 de la presente ley". Artículo 364.- Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones "D" a "F" que, en forma continua y durante un lapso no menor de cuatro años, hayan desempeñado tareas propias del escalafón "C", podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado equivalente de dicho escalafón. Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior a aquellos cargos cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes, salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo de grado inmediato inferior al que deba proveerse. El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de destino. La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo. Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley. Artículo 365.- Los funcionarios cuya actuación merezca calificación positiva en los aspectos relacionados con la asistencia al trabajo y puntualidad en el cumplimiento de las tareas, tendrán derecho a percibir una prima por asiduidad que se liquidará anualmente. A los efectos del pago de esa prima se constituirá un fondo que se integrara: A) Con el monto de los descuentos y multas que se practican mensualmente al personal por inasistencia o llegadas con retraso a la oficina B) Con el producido de la tasa por expedición de certificados que se crea por el artículo 370 de la presente ley; La Corte electoral reglamentará la forma y condiciones de percepción de la prima creada por el presente artículo. Artículo 366.- Fíjase el crédito del renglón 3.0.0890 "Alquileres" en N$ 97:708.500 (nuevos pesos noventa y siete millones setecientos ocho mil quinientos). La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 1991. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de normas legales vigentes, así como de la celebración de nuevos contratos o de la entrega de locales actualmente arrendados. Este artículo se considerará vigente desde el 1º de enero de 1991. Artículo 367.- Increméntase el crédito para inversiones en la siguiente forma: Para el ejercicio 1992 en N$ 1.792:718.255 (nuevos pesos un mil setecientos noventa y dos millones setecientos dieciocho mil doscientos cincuenta y cinco), con la finalidad de atender los siguientes proyectos: 701, "Reparación Parcial y Mejoras de Inmuebles OED", N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones); 702, "Adquisición de Equipos de Oficina", 6:090.000 (nuevos pesos seis millones noventa mil); 703, "Adquisición de Mobiliario", N$ 47:785.255 (nuevos pesos cuarenta y siete millones setecientos ochenta y cinco doscientos cincuenta y cinco); 707, "Adquisición de Inmuebles", N$ 1.402:720.000 (nuevos pesos un mil cuatrocientos dos millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 880.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta mil); 711, "Reacondicionamiento de la Sede Central de la Corte Electoral", N$ 263:010.000 (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones diez mil); y 713, "Instalación Eléctrica OED de Montevideo y Juntas Electorales", N$ 23:113.000 (nuevos pesos veintitrés millones ciento trece mil). Artículo 368.- A los efectos de solventar los gastos que demande la inscripción cívica créanse las siguientes partidas: A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales, N$ 504:000.000 (nuevos pesos quinientos cuatro millones) para el Ejercicio 1992. Facúltase a la Corte Electoral a disponer de estos fondos para la contratación directa de hasta cuarenta funcionarios administrativos, cuyas funciones finalizarán el 15 de mayo de 1994, los que serán destinados a tareas relativas a la inscripción cívica en el departamento de Montevideo. Para la designación de estos funcionarios de la Corte Electoral queda exceptuada de la limitaciones establecidas en la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordante B) Para gastos de inversión, N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones), para el Ejercicio 1992 con la finalidad de atender los siguientes proyectos de inversión; 702, "Adquisición de Equipos de Oficina", y 703, "Adquisición de Mobiliarios de Oficina", N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones). Artículo 369.- Sustitúyese el artículo 121 de la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, con la redacción dada por el artículo 6º de la ley 14.127, de 17 de mayo de 1973, por el siguiente: "ARTICULO 121.- La Oficina Electoral Departamental entregará las credenciales a los peticionantes o a las autoridades partidarias autorizadas para retirarlas, debiendo abonar el interesado la cantidad de N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil), por cada credencial.   Este monto podrá ser ajustado semestralmente por la Corte Electoral, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y Censos". Artículo 370.- La Corte Electoral percibirá por la expedición de certificados no relacionados con el sufragio y por proporcionar informaciones de archivo requeridas con fines privados, una tasa de N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) la que será recaudada por el propio organismo. Facúltase a la Corte Electoral a reajustar semestralmente el monto del referido tributo, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y Censos. La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas. INCISO 19 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 371.- Establécese la equiparación de la dotación del Director de División con la de Actuario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. Artículo 372.- Transfórmanse tres cargos de Jefe en un Cargo de Subdirector de División y dos cargos de Director de Departamento. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. Artículo 373.- Transfórmanse los cargos de Administrativo IV en Administrativo III, Administrativo III en Administrativo II, y Administrativo II en Administrativo I. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. Artículo 374.- Declárase aplicable el artículo 81 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Prosecretario Letrado y el porcentaje de progresión será con respecto a los Secretarios Letrados. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. Artículo 375.- No será aplicable a los cargos de Contador el inciso tercero del artículo 353 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 376.- Exclúyese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del régimen previsto por el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, e inclúyesele en el régimen previsto por el artículo 2º de la mencionada ley. Artículo 377.- Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 378.- Increméntase el crédito asignado en el artículo 512 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones) anuales. Artículo 379.- Asígnase una partida de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) para terminar las obras en la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Artículo 380.- Duplícase el monto establecido en el artículo 85 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990. Artículo 381.- Asígnase una partida, por un importe equivalente a U$S 8.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho mil), para la compra de una fotocopiadora. Artículo 382.- Modifícase el término "mantenimiento", establecido en el artículo 601 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el de "ampliación y refacción del edificio sede del organismo, sus ornamentos e instalaciones de servicio". Artículo 383.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa o por concesión a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios, que no podrán superar los precios del mercado. El producido del servicio será aplicado a la mejora del citado servicio electrónico. Artículo 384.- Las comunicaciones procesales a las partes podrán efectuarse también por medios electrónicos o de similares características. Los documentos emergentes de la trasmisión, constituirán documentación auténtica que hará plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 130 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988. El tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará la forma en que se practicarán las mismas. Artículo 385.- Los escalafones "A", "C" y "F" del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán la siguiente codificación: A) El escalafón Profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro año B) El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafone C) El escalafón Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares. Artículo 386.- Establécese que la retribución complementaria por alta especialización a que refiere el artículo 514 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 32% (treinta y dos por ciento), de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, cuando exista incompatibilidad total. Artículo 387.- Establécese que la retribución complementaria por dedicación permanente a que refiere el inciso segundo del artículo 16 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 36% (treinta y seis por ciento), de las retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. Artículo 388.- Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución complementaria referida en el artículo 514 de dicha norma. Artículo 389.- Agrégase al artículo 86 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el siguiente literal: "D) Los escritos presentados con la firma de los letrados integrantes de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República o universidades privadas". Artículo 390.- Los funcionarios de los escalafones "C","F" y "E", a excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación exclusiva, que durante tres meses consecutivos, y en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Tribunal, no registren ninguna inasistencia, percibirán, durante dicho lapso una compensación a la asiduidad equivalente al 5% (cinco por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Se exceptúan las inasistencias por concepto de licencia anual ordinaria. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. INCISO 25 ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA Artículo 391.- Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" en N$ 5.890:000.000 (nuevos pesos cinco mil ochocientos noventa millones), a partir del 1º de enero de 1991, para la creación de cargos y horas de clase docentes. Artículo 392.- Incorpórase al sueldo base docente de cada categoría la partida otorgada por el decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985. A esos efectos increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 1.330:000.000 (nuevos pesos un mil trescientos treinta millones). Artículo 393.- Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 3.770:000.000 (nuevos pesos tres mil setecientos setenta millones), a efectos del reconocimiento y pago por concepto de antigüedad al personal docente de carácter interino, de acuerdo a la reglamentación que a esos efectos dicte el Consejo Directivo Central (CODICEN). Artículo 394.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP) determinará la estructura programática del organismo, distribuirá los créditos entre sus programas y establecerá los grados y asignaciones de sus escalafones, de conformidad con las normas legales y ordenanzas de contabilidad del Tribunal de Cuentas. Dará cuenta de ello a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. Deróganse los artículos 602 y 603 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 395.- Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública está exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por los artículos 69 de la Constitución, 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 113 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y 16 de la ley 15.793, de 28 de marzo de 1985. Artículo 396.- Sustitúyese el artículo 638 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 367 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTICULO 638.- Las base del cálculo del impuesto será la de los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.   Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos valores reales sean inferiores a N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones) al 1º de enero de 1991". Artículo 397.- El fondo permanente que se asigne al organismo será equivalente a dos duodécimos de la suma total asignada en el respectivo presupuesto para gastos de funcionamiento, con excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social, así como suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha. Artículo 398.- Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados de los escalafones "C" y "F". Artículo 399.- Derógase el artículo 21 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985. Artículo 400.- Derógase el artículo 520 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.- Artículo 401.- Asígnase una partida de N$ 10.263:000.000 (nuevos pesos diez mil doscientos sesenta y tres millones) destinada a conceder un aumento porcentual igualitario sobre las retribuciones personales de los funcionarios docentes y no docentes del organismo. Artículo 402.- Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.113:000.000 (nuevos pesos un mil ciento trece millones), destinada a compensar al personal inspectivo del organismo. Artículo 403.- A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91 del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos previstos en el artículo 109 del TOCAF. Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo, debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo, en su caso. Artículo 404.- Autorízase para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.594:000.000 (nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), destinada a crear cargos y horas de clase docentes en el consejo de Educación Secundaria. Artículo 405.- El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos de inspectores docentes de la Administración Nacional de la Educación Pública y a sus similares de la Comisión Nacional de Educación Física. INCISO 26 UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA Artículo 406.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una partida de hasta N$ 11.000:000.000 (nuevos pesos once mil millones), para la Universidad de la República y con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", que podrá ser utilizada para atender gastos de funcionamiento - excluido de retribuciones personales - e inversiones. Destínase, para financiar parcialmente dicha partida en el Ejercicio 1992, N$ 3.188:000.000 (nuevos pesos tres mil ciento ochenta y ocho millones), equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), de los recursos resultantes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 407.- Facúltase a la Universidad de la República a cobrar una matrícula a sus estudiantes que se hallen en condiciones económicas de abonarla. Al presentar el mensaje de su Presupuesto y Rendiciones de Cuentas deberá incluir el detalle de la utilización proyectada y ejecutada de tales recursos. Artículo 408.- Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 15.940:000.000 (nuevos pesos quince mil novecientos cuarenta millones), equivalentes a U$S 10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), que será aplicada a los siguientes destinos:                    U$S I) Mejoramiento de la calidad académica 3:000.000 II) Gastos de funcionamiento para facultades y escuelas 1:500.000 III) Obras de mantenimiento, readecuación y ampliación en facultades y escuelas 2:000.000 IV) Actualización bibliográfica 320.000 V) Puesta en funcionamiento de la carrera de ciencia e ingeniería de los alimentos 180.000 VI) Programas de desarrollo científico e innovación tecnológica 800.000 VII) Desarrollo y fortalecimiento de las actividades técnico científicas de apoyo al sector productivo 1:000.000 VIII) Bienestar universitario 1:200.000 Artículo 409.- Inclúyense en el régimen dispuesto por el artículo 61 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los funcionarios docentes de la Clínicas de la Facultad de Medicina, cualquiera sea el hospital de radicación. Artículo 410.- A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91 del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos previstos en el artículo 109 del TOCAF. Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo, debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo, en su caso. INCISO 27 INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR Artículo 411.- Sustitúyense los literales C) y D) del artículo 533 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes: "C) El costo de esta restructura no podrá superar los N$ 2.000:000.000 (nuevos pesos dos mil millones), del rubro 0, 'Retribuciones de Servicios Personales'. D) La racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de 1991 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1992". Artículo 412.- Establécese que la compensación dispuesta por el artículo 539 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, corresponde aplicarse sobre todas las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. Esta disposición se considerará vigente a partir del 1º de julio de 1991. Artículo 413.- Las retribuciones docentes del Instituto Nacional del Menor se equipararán a las de la Administración Nacional de Educación Pública, a partir del 1º de enero de 1992. INCISO 28 BANCO DE PREVISION SOCIAL Artículo 414.- Transfórmanse veintiún cargos grado 12, escalafón "D", Técnico Archivista Médico, en veintiún cargo grado 12, escalafón "B". Artículo 415.- Transfórmanse tres cargos grado 16, del escalafón "D", Jefe de Operaciones, en tres cargos grado 16, Programador de Sistemas, del mismo escalafón. Artículo 416.- Sustitúyese el artículo 389 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTICULO 389.- El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 15% (quince por ciento), del sueldo básico al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia reglamentaria". Artículo 417.- Sustitúyese el artículo 26 de las disposiciones incluidas en el artículo 504 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "ARTICULO 26.- Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar, a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 20% (veinte por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 15 de la escala de remuneraciones". Artículo 418.- Asígnase una partida de N$ 1.851:000.000 (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta y un millones), a partir del Ejercicio 1992, con el objeto de adecuar la escala general de remuneraciones del Banco de Previsión Social establecida en el artículo 554 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dicha partida se incrementará a N$ 3.702:000.000 (nuevos pesos tres mil setecientos dos millones), a partir del Ejercicio 1993. Artículo 419.- El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen cargos de Programadores, Analistas Programadores, Programadores de Sistemas y personal jerárquico del Area de Sistemas, Area de Administración y Control, y Area de Producción, que ocupen cargos en el escalafón "D" del grado 17 hasta el grado 20 inclusive y que cumplan efectivamente la función, una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico. Artículo 420.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 16.105, de 23 de enero de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 7º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien unidades reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope". Artículo 421.- Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo a la siguiente escala: A) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 15% (quince por ciento), del grado 15 de la escala B) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 20% (veinte por ciento), del grado 15 de la escala. Artículo 422.- Transfórmanse un cargo grado 16, escalafón B, denominación Asistente Social Jefe, en un cargo grado 16, escalafón A; dos cargos grado 14, escalafón B, denominación Asistente Social Supervisor, en dos cargos grado 15, del escalafón A; y 42 cargos grado 12, del escalafón B, denominación Asistente Social, en 42 cargos grado 14, del escalafón A. Artículo 423.- Transfórmanse un cargo grado 18, escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Servicio, en un cargo grado 19, escalafón A; dos cargos grado 16, escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Unidad, en dos cargos grado 16, escalafón A; 14 cargos grado 14, escalafón B, denominación Enfermera Supervisora, en 14 cargos grado 15, escalafón A; y 74 cargos grado 12, denominación Enfermera, escalafón B, en 74 cargos grado 14, escalafón A. Artículo 424.- Transfórmanse tres cargos grado 12, escalafón B, denominación Dietista, en tres cargos grado 14, escalafón A; un cargo grado 14, escalafón B, denominación Sicólogo, en un cargo grado 15, escalafón A y 26 cargos grado 12, escalafón B, denominación Sicólogo II, en 26 cargos grado 14, escalafón A. Artículo 425.- Transfórmanse un cargo grado 12, escalafón B, denominación Bibliotecario, en un cargo grado 14, del escalafón A; dos cargos grado 12, escalafón B, denominación Ayudante de Oftalmólogo, en dos cargos grado 14, del escalafón A. Artículo 426.- Transfórmanse 82 cargos Técnico Ayudante II, (5 de Arquitectura, 48 de Ciencias Económicas, 22 Practicantes de Medicina y 7 Instrumentistas), del escalafón D, grado 10, en 82 cargos grado 12, del mismo escalafón y denominación. Artículo 427.- Transfórmanse 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, del escalafón D, grado 9, en 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, grado 10, del mismo escalafón. Artículo 428.- Modifícase el artículo 564 de la ley 16.170, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 564.- Asígnase al Encargado de la Jefatura de la Unidad de Promoción Social, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 21 de la escala; al Maestro-Director de la guardería, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 17 de la escala; al Sub Director de la misma, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 15 de la escala; a los funcionarios que cumplen funciones en la guardería y tengan el título de Maestro, una compensación igual a la diferencia entre el cargo que ostentan y el grado 12 de la escala; los funcionarios que cumplen funciones de Auxiliar de guardería, así como los que realicen enseñanza de expresión corporal, música y plástica, tendrán una compensación al grado 10 de la escala". Artículo 429.- Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplan tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión Social, reglamentará este beneficio. SECCION VI INCISO 21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Artículo 430.- Habilítase una partida anual de N$ 2:175.523.080 (nuevos pesos dos mil ciento setenta y cinco millones quinientos veintitrés mil ochenta), con destino al Instituto Antártico Uruguayo. Artículo 431.- Increméntase en N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones), la partida anual establecida en el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado (Escuela Franklin Delano Roosevelt). Artículo 432.- Increméntase en N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), la partida anual establecida en el artículo 591 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con destino a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata. Artículo 433.- Fíjase en N$ 96:000.000, (nuevos pesos noventa y seis millones), la partida anual establecida en el artículo 618 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias. Artículo 434.- Incorpórase al artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal: "C) Trimestralmente, el Banco Central del Uruguay comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Hipotecario del Uruguay los importes efectivamente pagados por el servicio de deuda a que refiere el literal anterior.   Toda rebaja producida en esos importes con respecto a la estimación que realiza esta ley, incrementará automáticamente la partida a que refiere el literal A)". Artículo 435.- Fíjase en N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), la partida asignada a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares. Artículo 436.- Fíjase en N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), la partida establecida en el artículo 86 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, para la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del Uruguay, (ACRIDU). Artículo 437.- Incorpórase, con un asignación de N$ 6:000.000, (nuevos pesos seis millones), a la nómina del artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, la Escuela Nº 200 de Discapacitados. Disminúyese en igual monto la partida asignada a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario. Artículo 438.- El equivalente de hasta el 1,5% (uno y medio por ciento), de las economías presupuestales realizadas en cada Ejercicio por todos los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional de los rubros de funcionamiento del 2 al 9, constituirá el "Fondo Solidario del Niño Carenciado", cuyo objetivo será proveer ropa de abrigo, calzado, uniformes y útiles, a los niños matriculados en los centros de enseñanza escolar y preescolar de todo el país. Antes del 30 de junio de cada año, el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, acreditará en la cuenta que al efecto abrirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, la suma correspondiente a las economías reales de los referidos rubros, que se calculará por oposición entre el gasto efectivo ejecutado en el Ejercicio anterior y el que se considera a valores constantes. Artículo 439.- La administración del "Fondo Solidario del Niño Carenciado" estará a cargo de una Comisión integrada por el Contador General de la Nación, el Presidente del Consejo de Educación Primaria y los Inspectores Departamentales del Consejo mencionado. De sus necesidades, resultados y metas, se informará a la Asamblea General en anexo especial a la Rendición de cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal de cada Ejercicio. INCISO 24 DIVERSOS CREDITOS Artículo 440.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 609 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "Asígnase al programa de interconexión vial, destinado a la caminería rural y adquisición de maquinaria, repuestos y equipo afectado a obras viales, de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior del país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994, una partida anual de N$ 4.025:000.000 (nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones), equivalentes a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones)". Artículo 441.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de las partidas que se detallan a continuación, como contribución al Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable para Fortalecimiento Institucional de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión y Promoción de la Inversión Privada, celebrado entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID): 1) Año 1992, N$ 135:490.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta y cinco mil) 2) Año 1993, N$ 135:490.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones cuatrocientos noventa mil), equivalentes a U$S 85.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta y cinco mil) 3) Año 1994, N$ 31:880.000 (nuevos pesos treinta y un millones ochocientos ochenta mil), equivalente a U$S 20.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinte mil). La Ejecución del referido convenio de cooperación estará a cargo de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión. Artículo 442.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual, a partir del ejercicio 1991, de N$ 133:360.000 (nuevos pesos ciento treinta y tres millones trescientos sesenta mil), para atender el pago de la contribución a la representación de FAO. La citada partida se ajustará anualmente por el Indice General de Precios del Consumo. Artículo 443.- Asígnase al programa 003, "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales", una partida anual de N$ 318:800.000 (nuevos pesos trescientos dieciocho millones ochocientos mil), equivalente a U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), financiación FIMTOP 1.2, como contraparte nacional de los gastos operativos que demande el desarrollo del Programa de Desarrollo Municipal, segunda etapa. Dicha partida será administrada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el cual disminuirá en igual monto los créditos de su plan de inversiones. Artículo 444.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer por tres años de una partida anual de N$ 106:271.980 (nuevos pesos ciento seis millones doscientos setenta y un mil novecientos ochenta), equivalente a U$S 66.670, (dólares de los Estados Unidos de América sesenta y seis mil seiscientos setenta), para atender el pago de la contribución al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA). Artículo 445.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar a la Administración Nacional de Puertos como deudor ante el Banco Central del Uruguay por una cifra de hasta U$S 17:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América diecisiete millones), con el propósito de cubrir obligaciones generadas en relación al Préstamo 1798 UR del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento, de fecha 6 de marzo de 1980. Artículo 446.- Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a disponer en el ejercicio 1991 de una partida, por única vez, de N$ 1.594:000.000 (nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), equivalente a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), con cargo a Rentas Generales y a efectos de adquirir bienes inmuebles con destino a la instalación de campos de recría. Artículo 447.- Increméntase el crédito asignado para el Ejercicio 1991 al Plan Nacional de Desarrollo de Obras Municipales, creado por el artículo 623 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes importes: A) Con cargos a Rentas Generales en N$ 2.151:900.000 (nuevos pesos dos mil ciento cincuenta y un millones novecientos mil), equivalente a U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cincuenta mil). B) Con cargo a Endeudamiento Externo en N$ 5.021:100.000, (nuevos pesos cinco mil veintiún millones cien mil), equivalente a U$S 3:150.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones ciento cincuenta mil). EL Ministerio de Transporte y Obras Públicas transferirá del FIMTOP a Rentas Generales la suma de N$ 2.151:900.000 (nuevos pesos dos mil ciento cincuenta y un millones novecientos mil), equivalentes a U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cincuenta mil). SECCION VII RECURSOS Artículo 448.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las Instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura. Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados. No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes. Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el cumplimientos de los fines de la institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con exoneración de Impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación. Artículo 449.- Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso segundo del artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de Previsión Social. Artículo 450.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración. En estos casos, el Poder Ejecutivo deberá apreciar la necesidad de que los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados, y otorgada la exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país. Artículo 451.- Interprétase que son sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones creado por la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, quienes obtengan los ingresos mencionados en el artículo 74 de la referida ley siempre que ellos constituyan la retribución de su actividad como mandatarios, comisionistas, consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores, y siempre que dichos ingresos constituyan la contraprestación de su actividad habitual y principal. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Artículo 452.- Las tasas a que refiere el numeral 14 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, serán las siguientes: Producto Total MTOP Rentas Generales Intendencias Interior % % % % Nafta súper 133 40 88 5 Nafta común 123 40 78 5 Nafta sin plomo 101 40 56 5 Queroseno 28   9 19 0 JP I-JP4   5   0   5 0 Aguarrás 40 15 25 0 Gasoil 20   0 20 0 Dieseloil 45 11 34 0 Fueloil   5   0   5 0 Supergás 16   4 12 0 Gas 16   4 12 0 Asfalto y cemento asfaltado 10   1   9 0 Solvente 1197,  6030, disán 24 11 13 0 Artículo 453.- En virtud de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo no aumentará la imposición existente, en cada rubro, al 1º de mayo de 1991. Artículo 454.- Duplícase el importe del impuesto creado por los artículo 619 y siguientes, de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Artículo 455.- Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno, (IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien quedará gravada por el Impuesto al Valor Agregado, (IVA), a la tasa básica. Artículo 456.- Las disposiciones de los artículo 452 a 455, entrarán en vigencia en la fecha en que el Poder Ejecutivo reduzca a cero la tasa para el recargo a la importación del petróleo crudo y sus derivados. Artículo 457.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 619 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "El hecho generador se configurará el 1º de enero de cada año o en la fecha del primer empadronamiento del vehículo". Artículo 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 3 o/oo, (tres por mil), del valor FOB de la exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad pesquera, el destino del tributo referido será el Instituto Nacional de Pesca (INAPE). Las exportaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley estén tributando con una base menor a la indicada precedentemente, incluyendo las de lana peinada, o estuvieren exoneradas del pago de este impuesto, se beneficiarán de este régimen hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual quedarán comprendidas en el régimen general previsto en el primer inciso del presente artículo. Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay y vierte al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). Artículo 459.- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 16.097, de 29 de octubre de 1989, por el siguiente: "ARTICULO 8º.- Fíjase en el 85% (ochenta y cinco por ciento), la tasa del Impuesto Específico Interno, (IMESI), establecida en el numeral 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, destinándose el 5% (cinco por ciento), del incremento para la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer". Artículo 460.- Derógase la afectación dispuesta en beneficio del Fondo Energético Nacional por el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 "Impuesto Específico Interno" del Texto Ordenado 1987. Artículo 461.- Sustitúyese el literal F) del artículo 7º del Título 11, "Impuesto Específico Interno" del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: "F) Bienes del numeral 10): la mitad de su producido al Fondo Energético Nacional". Artículo 462.- Las empresas contribuyentes del impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentación escolar, útiles, vestimentas, equipamiento, construcciones y reparaciones a escuelas públicas que atiendan a las poblaciones más carenciadas. El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entradas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa. La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR, (siete unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1:500.000 UR, (un millón quinientas mil unidades reajustables), al año, en el total de escuelas beneficiarias. La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar. El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida. Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y servicios aludidos, dejándose constancia firmada. El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito. Artículo 463.- Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales. Artículo 464.- Agrégase al artículo 623 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal: "C) Los vehículos introducidos al amparo de lo dispuesto por la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, mientras estén afectados al uso de personas lisiadas comprendidas en la referida norma legal y sus decretos reglamentarios". Artículo 465.- Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987, a los Hogares de Ancianos, creados y sostenidos por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de lucro. Artículo 466.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 15.927, de 22 de diciembre de 1987, por el siguiente: "ARTICULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como madera, en cualquier estado en que se encuentre que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.   El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquiriente". Esta sustitución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. Artículo 467.- Agrégase el siguiente literal al numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987: "Ñ) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para incluir este bien entre los gravados con la tasa mínima". Artículo 468.- Agrégase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el siguiente literal, al inciso segundo del artículo 8º del Título 14 del Texto Ordenado 1987: "E) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982". Artículo 469.- Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1992 la tasa establecida por el artículo 1º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990. Artículo 470.- Intégrase al Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), la alícuota vigente, a la fecha de promulgación de la presente ley, de la Tasa de Movilización de Bultos, (TMB), creada por el artículo 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977. SECCION VIII NORMAS SOBRE DESREGULACION Y DESBUROCRATIZACION DEL SECTOR PUBLICO Artículo 471.- El informe técnico sobre adecuación presupuestal y el proyecto de resolución correspondiente a que se refieren los artículos 21 y 27 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, será realizado por una comisión que integrarán representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Una vez resuelta, por el jerarca de destino, la incorporación del funcionario declarado excedente, la Contaduría General de la Nación o la Contaduría correspondiente, en su caso, efectuarán de oficio la incorporación referida. Artículo 472.- A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambian entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras. Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico, tributario y registral que establecen las normas vigentes. Artículo 473.- Suprímese la intervención consular de la documentación correspondiente a los actos relativos a la navegación, al tráfico terrestre y al comercio, respectivamente, comprendidos en los numerales 1 a 5, 6 a 8 y 9 a 16 del artículo 233 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyas disposiciones quedan derogadas. Suprímese la intervención consular de certificado de sanidad animal, vegetal o similar, comprendidos en el numeral 61 del artículo 233 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que se deroga. Artículo 474.- Derógase el artículo 524 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974. Artículo 475.- Deróganse los artículos 29 a 33 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953. Artículo 476.- Deróganse los artículos 182 y 183 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el decreto ley 15.628, de 19 de setiembre de 1984. Artículo 477.- Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas podrán realizarse por medio de fax. (facsímil). Artículo 478.- Derógase el decreto ley 10..282, de 24 de noviembre de 1942. Artículo 479.- Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos en el artículo 57 del TOCAF, serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren conveniente para el interés de la Administración. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales. SECCION IX DISPOSICIONES VARIAS Artículo 480.- Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo. Decláranse de particular confianza, asimismo, los cargos de Director y Subdirector de División de la unidad ejecutora "Protocolo y Relaciones Públicas" de dicha Comisión Administrativa. Ambas declaratorias tendrán vigencia desde el 14 de marzo de 1991. Artículo 481.- Declárase que los artículos 8º a 14 del Capítulo II de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, son aplicables a los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE) y que han sido derogadas las disposiciones sobre ascensos, calificaciones y escalafones contenidas en el Capítulo V, "Del Personal", de la ley 11.907, de 19 de diciembre de 1952. Artículo 482.- Sustitúyense los artículo 337 y 339 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes: "ARTICULO 337.- Créase con carácter permanente el "Fondo de Seguro de Salud" para los funcionarios y ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE), con el cual se financiará el costo de la asistencia médica integral de los mismos.   Declárase que el seguro de salud que se constituye por la presente ley es una personal pública no estatal". "ARTICULO 339.- El Patrimonio que administra la Comisión Honoraria constituye el "Fondo de Seguro de Salud" creado por el artículo 337 de la presente ley y se integra con los siguientes recursos: A) Con un aporte del 1,5% (uno y medio por ciento), de los haberes que, con carácter retributivo, perciben los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE), y de CHASSFOSE, que se descontará en la oportunidad de hacerlos efectivos, vertiéndolo en el Fondo B) Con un aporte, de cargo de OSE, del 6% (seis por ciento), de lo que pague a sus funcionarios por los conceptos indicados en el literal precedente, que verterá al Fondo en las mismas oportunidades allí señalada C) Con un aporte del 1,5 (uno y medio por ciento), de las pasividades que perciban los ex funcionarios jubilados de OSE y de CHASSFOSE, que el Banco de Previsión Social descontará en la oportunidad de hacerlas efectivas y verterá en el Fondo, el que no podrá ser menor a la resultante del 1,5% (uno y medio por ciento), del salario mínimo nacional D) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias, legados, donaciones o contribuciones especiale E) Los frutos civiles de sus bienes".   Artículo 483.- Los titulares del beneficio creado por el artículo 337 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 482 de la presente ley, son: A) Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado desde su ingreso al organismo hasta el cese de su relación funcional, cualquiera sea la causa de extinción del vínculo, sin perjuicio de los casos en que, conforme a Derecho, se registre suspensión o pérdida de la condición de beneficiario B) Los ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado C) Los funcionarios de CHASSFOSE y ex funcionarios jubilados de CHASSFOSE. Artículo 484.- Facúltase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a verter al seguro de salud de sus funcionarios una partida equivalente al déficit mensual que se ocasionare en los meses en que se produjera una diferencia negativa entre los ingresos y los egresos, a cuyo efecto se establecerá la respectiva previsión presupuestal. En caso de que el déficit sea permanente y los recursos de CHASSFOSE insuficientes, se podrán incrementar los aportes de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y de los beneficiarios, en similar proporción y hasta no más del doble de lo previsto en el artículo 339 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 482 de la presente ley, con el acuerdo de la unanimidad del Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y de la Comisión Administradora creada por el artículo 338 de la ley 13.318, de 28 diciembre de 1964. Artículo 485.- Sustitúyese el artículo 710 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 710.- Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.   En los casos en que los organismos públicos deban directa o indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos". Artículo 486.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, por el siguiente: "ARTICULO 12.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 13 de la presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR, (veinte unidades reajustables), la primera vez; 50 UR, (cincuenta unidades reajustables), en la segunda ocasión y 100 UR, (cien unidades reajustables), en la tercera oportunidad.   En estos casos la infracción traerá aparejada, además, de la incautación del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague la multa pendiente, el 50% (cincuenta por ciento), de la cual corresponderá al funcionario denunciante y el otro 50% (cincuenta por ciento), se entregará al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8º.   El importe total será distribuido en la forma establecida en el inciso segundo.   Serán solidariamente responsables de la multa establecida precedentemente los profesionales que intervengan en las operaciones a que refiere el artículo 4º y que dieran lugar al incumplimiento de la prohibición establecida". Artículo 487.- La aplicación de los artículos 14 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, y 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en ningún caso implicará para las personas que perciban retribuciones, así como para los jubilados y pensionistas, tasas inferiores a las dispuestas por los artículos 25 y 27 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982. Esta interpretación regirá desde el 1º de julio de 1991. Artículo 488.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar el pago de las deudas por capital e intereses de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con el Banco Central del Uruguay, existentes al 31 de diciembre de 1991, hasta por la suma de U$S 170:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento setenta millones), quedando simultáneamente compensados hasta una suma concurrente los adeudos del Estado con UTE por concepto de Fondo Energético Nacional. Artículo 489.- El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos en régimen de dedicación total de Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo, integrantes del Ministerio Público y Fiscal, Magistrados del Poder Judicial y demás funcionarios de dicho Poder. Artículo 490.- El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores que se encuentren en Seguro por Desempleo o subsidio por enfermedad, pertenecientes a empresas que han clausurado o suspendido sus actividades, se calculará tomando el promedio de las asignaciones computables actualizadas percibidas durante los últimos treinta y seis meses efectivamente trabajados. Artículo 491.- Los estados demostrativos a que refiere el numeral 1) del artículo 110 del TOCAF, deben fundamentarse circunstanciadamente mediante informes que formularán los responsables de cada programa presupuestal. Tales informes no serán sintetizados, y se remitirán textualmente a la Asamblea General, adelantándoseles al Mensaje y proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, aunque considerándoselos parte integrante de la documentación conducente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución. Artículo 492.- Las Intendencias Municipales del Interior (incisos 80 a 97), deberán elevar a la Asamblea General, antes del 30 de junio siguiente al año de finalización de cada ejercicio, un estado demostrativo y memoria descriptiva de la ejecución de los proyectos financiados parcial o totalmente con fondos del Presupuesto Nacional, cualquiera sea su fuente de financiación. De igual forma deberá procederse respecto a la norma del artículo 712 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, contrastando el monto de las obligaciones con el Banco de Previsión Social, por concepto de aportes patronales, con las transferencias de Rentas Generales en cada ejercicio. El incumplimiento de lo preceptuado determinará la clausura de los créditos correspondientes. Artículo 493.- Sustitúyese el artículo 717 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 717.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir títulos hipotecarios reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, por un monto de nuevos pesos equivalente hasta 5:000.000 de UR (cinco millones de unidades reajustables).   Las series, plazos, tasas de interés y demás condiciones de dichos títulos hipotecarios, se establecerán por el Poder Ejecutivo, atendiendo razones de oportunidad y conveniencia, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay". Artículo 494.- La publicidad y propaganda de los organismos del Estado, incluidos los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, será producida y realizada por empresas, músicos, actores, locutores y creativos uruguayos. Las piezas publicitarias correspondientes a campañas promocionales oficiales que se difundan fuera del país, también se ajustarán a lo dispuesto en el inciso precedente. Artículo 495.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar sistemas sustitutivos del certificado establecido por el numeral 9) del inciso primero del artículo 16 de la ley 11.462, de 8 de julio de 1950. Artículo 496.- Agrégase al artículo 17 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984, el inciso siguiente: "Vencido el plazo a que refiere el inciso anterior sin que haya habido dictamen escrito, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo convocará al Procurador del Estado para que produzca informe verbal, sin perjuicio de dar cuenta de ello al Poder Ejecutivo". Artículo 497.- Declárase que la referencia establecida por el artículo 524 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debe entenderse hecha a la licitación abreviada, en sustitución del concurso de precios. Artículo 498.- A partir de la fecha que establezca por decreto el Poder Ejecutivo, el Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del peso uruguayo, equivalente a N$ 1.000.00 (nuevos pesos un mil). El símbolo del "peso uruguayo" será $ . Las obligaciones que se generen a partir de la fecha así prevista, serán expresadas en $ (pesos uruguayos). Las obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que estuvieran contraídas en N$ , será convertidas de pleno derecho a "pesos uruguayos", sea cual fuera la fecha en que se hubieren contraído. El "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que se denominará centésimo y será equivalente a N$ 10, (nuevos pesos diez). Cuando deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos uruguayos", las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las de cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior inmediata. Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de los precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se efectuará a la estricta paridad. Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los billetes y monedas en circulación, éstos mantendrán su curso legal en todo el país, por su equivalente en "pesos uruguayos" y sus fracciones. El Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes en circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y la referencia normativa. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará la presente disposición. Artículo 499.- Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se abonen por los promitentes compradores de viviendas construidas dentro del Sistema Público de Producción de Viviendas, se reajustarán conforme con la variación del valor de la unidad reajustable,) (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), por períodos no inferiores a cuatro meses. El tope de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará sujeto al límite máximo del 26% (veintiséis por ciento), de afectación de los ingresos de carácter permanente del núcleo familiar, o al límite máximo contractualmente acordado. Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales, contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de flexibilizar las fórmulas de pago. Artículo 500.- El procedimiento de reajuste previsto en el artículo 499, se aplicará a partir del 1º de setiembre de 1991. Artículo 501.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970, por el siguiente: "ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo explotará un casino en el balneario "La Floresta" (departamento de Canelones)".     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de octubre de 1991. JUAN ADOLFO SINGER, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 29 de octubre de 1991. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. JUAN ANDRES RAMIREZ. HECTOR GROS ESPIELL. ENRIQUE BRAGA SILVA. MARIANO R. BRITO. GUILLERMO GARCIA COSTA. WILSON ELSO GOÑI. GUSTAVO CERSOSIMO. ENRIQUE ALVARO CARBONE. CARLOS E. DELPIAZZO. ALVARO RAMOS. AMADEO OTATTI FOLLE. RAUL LAGO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.