Publicada D.O. 6 feb/992 - Nº
23519
Ley Nº 16.237
PLAN NACIONAL DE VIVIENDA
SUSTITUYENSE ARTICULOS DE LA LEY
13.728,
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.- Sustitúyense
los artículos 4°, 5°, 7°, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTICULO 4° El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las
propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer
año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el
Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en
los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un
diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el
período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las
inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por
programas, las metas de producción de viviendas del sistema
público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y
los proyectos de ley complementarios que se consideren
necesarios.
Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección
Nacional de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
"ARTICULO 5° Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo,
simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste
del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del
mismo para el período anual correspondiente".
"ARTICULO 7° Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 4° establecerá una clasificación de las
familias en categorías de ingreses, determinando para cada
categoría la afectación del ingreso familiar que puede destinarse
al servicio de préstamos para vivienda.
Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20%
(veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a
aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del
otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la
vivienda.
Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta
ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un
mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentezco".
"ARTICULO 17. Todas las viviendas que se construyan en el país
deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo
siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan sólo en cuanto a las
exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las
viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico
Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas
que atiendan situaciones de emergencia o económico - sociales
especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los
particulares permisos que les habiliten para construir viviendas de
acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el
marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el
seguimiento y control de dichos permisos, a fin de evitar
infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando a ese
fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a
los artículos
61 y 115 de esta ley".
"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social
cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los
artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como
Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima
destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de
brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que
debe cumplir con las siguientes condiciones:
A)
Que su
superficie no sea inferior a treinta metros cuadrado
B)
Que esté
construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien
metros cuadrado
C)
Que
permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un
dormitorio adicional
D)
Que para
el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño,
admita una subdivisión posterior de aquél en do
E)
Que su
valor de construcción no supere los límites máximos establecidos
por la reglamentación.
Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender
situaciones de carencias habitacionales graves que requieran
proveer en forma urgente una solución habitacional inicial".
"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda,
podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar
especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos,
documentando que los valores propuestos son compatibles con las
necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad
económica del país y de los beneficiarios".
"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para
cada categoría de ingresos familiares:
A)
Los tipos
de solución habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de
construcción y valor de tasació
B)
Montos
máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de
vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas
resultante
C)
Aporte
previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y forma de
integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que se
prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra,
teniendo en cuenta las posibilidades reales del
destinatario".
"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos
para vivienda usada:
A)
Préstamo
para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a
residencia propia
B)
Préstamo
para adquisición o transformación de vivienda usada con la
finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la
construcción original.
Los planes quinquenales deberán establecer programas
habitacionales específicos para promover los préstamos comprendidos
en la categoría B) y la reglamentación establecerá las condiciones
de los créditos".
"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales
de préstamo para conservación, ampliación y complementación de
viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente
la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el
mínimo habitacional definido en el artículo 18.
En particular los planes deberán prever recursos destinados a
programas de préstamos a acordarse a los beneficios de Núcleos
Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios
para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la
estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que
establezca la reglamentación".
"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas
en los literales A), B) y C) del artículo anterior
se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las
categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.
En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las
categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y
25 podrán
sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como
Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26".
"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión
Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y
se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento
Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de
los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay;
Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias
Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa
Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores;
Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los
Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación
establecerá el procedimiento de elección de los representantes
profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del
Interior".
"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:
A)
El
producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las
retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de
funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la
Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no
pudiendo ser trasladada
B)
A partir
del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el
1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado
por el artículo
25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben
pagar quienes perciben rebribuciones por servicios personales se
destinará al Fondo Nacional de Vivienda Y Urbanización. Esta
disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el
artículo 7° de
la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del
impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el
Banco de Previsión Social (inciso 2° del artículo 25 del
decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la
construcción de viviendas para dar en usufructo personal a
jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad
sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación
de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del
cumplimiento de esta disposició
C)
Todas las
partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al
rubro vivienda.
Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas
establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley
16170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los
períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil
doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos
pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y
de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00
(dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos)
equivalente a U$ 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco
mil dólares de los Estados Unidos de América).
Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal
B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco
Hipotecario del Uruguay
D)
Los
préstamos internacionales que se contraigan con destino a la
construcción o refacción de vivienda
E)
La
proporción del producido de la colocación de valores públicos de
largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco
Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan
Quinquenal
F)
El
producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados
con los recursos previstos en esta disposició
G)
Los
reintegros de subsidios que corresponda
H)
El importe
de las multas que se recauden por incumplimiento de las
prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el
préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta
Subsidio
I)
Los
aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la
construcción de vivienda
J)
El
producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de
licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.
El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de
la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la
realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios
comunitarios mínimos.
Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización".
"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus
fines, en las siguientes cuentas:
A)
Cuentas de
Préstamo
B)
Cuentas de
Subsidio
C)
Cuentas de
Gastos.
La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan
los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que
se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de
la operativa respectiva".
"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al
adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su
beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el
arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez
años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el
artículo 70
de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la
institución participante y profesionales intervinientes".
"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano
central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos
asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá
desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de
vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
A)
Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo
a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco
Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los
recursos de su propia operativa
B)
Otorgar
préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su
Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la
presente ley
C)
Celebrar e
instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al
sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las
exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y
reglamentaciones aplicable
D)
Afectar
las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones de Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
E)
Orientar y
acordar con todo organismo legalmente constituido formas de
financiamiento de vivienda
F)
Elevar al
Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas
al financiamiento de la vivienda
G)
Recopilar
toda la información estadística sobre utilización de recursos para
el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder
Ejecutivo
H)
Aplicar,
si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
artículo 4° y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de
mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los
sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios,
cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores
o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se
beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso,
con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente".
"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar
comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de
Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente".
"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o
concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de
acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto
en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se
otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por
los organismos que la ley o la reglamentación disponga".
"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y
dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que
por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo
dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento
exija.
Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del
Uruguay podrá:
A)
Prestar
asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema
B)
Adquirir,
pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las
hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones
que el Directorio del Banco determine
C)
Depositar
fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de
fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de
interés y con las garantías que el Directorio del Banco
determine
D)
Garantizar
en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este
efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de
ahorro, el costo de dicha garantía
E)
Garantizar
a los órganos operativos por el deterioro de la garantía
hipotecaria y garantizar el cobro íntegro de los créditos
hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en
los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento
de servicios que se establezcan en las referidas escritura
F)
Colaborar
con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que
persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en
forma colectiva o individual
G)
Convenir
modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a
la reglamentación que se dicte".
"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto
proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de
ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para
satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No
obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los
planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y
ampliar su acción a la categoría media en los siguientes
casos:
A)
Cuando sea
conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en
el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una
segregación social inconveniente
B)
Cuando se
construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en
lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los
niveles medios".
"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema
público de producción de viviendas, prestarán preferente atención
al desarrollo de programas de construcción de viviendas por
esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción
y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.
Los organismos signatarios de convenios para la construcción
de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias
Municipales, son responsables de la implementación de programas de
asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de
materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada
evolución posterior de todas las unidades construidas".
"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador
del Sistema Público de Producción de Viviendas.
En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de
los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y
distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos
asignados por la ley
16.112, de 30 de mayo de 1990.
"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a
través de convenios con otros organismos de derecho público
habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades
privadas, por las cuales éstos se obligan a tomar a su cargo la
promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de
vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios
dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de
tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o
especies".
"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el
artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco
Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los
programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la
suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se
aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos
la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en
predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el
Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos
administrativamente los contratos de construcción y convenir la
terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización".
"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los
convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras
necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua,
alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía
domiciliaria".
"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el
organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de
los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en
Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá
solicitar:
A)
De la
Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en
el liberal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de préstamo
hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta
prevista
B)
De la
Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del
artículo 69
de la presente ley, la financiación complementaria".
"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas
a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de
ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de
las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización.
En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de
subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de
procederse a la enajenación de esas viviendas.
Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados
originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y
subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley".
"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de
personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con
carácter general estas entidades."
"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las
cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que
llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente. En el mismo registro se inscribirán también los
institutos de asistencia técnica".
"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar
en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas
que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los
institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este
Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto
técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Para ser adjudicatarios de un programa habitacional
financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así
como para obtener algún préstamo de vivienda de los previstos en
esta ley, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes
extremos:
A)
Todos los
socios deben cumplir con los topes de ingreso, situación familiar y
otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien
llame a licitació
B)
La
propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los
términos a las condiciones del llamado
C)
La
propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de
financiación serán ratificados, además por el instituto de
asistencia técnica que se hace co-responsable de la misma".
"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda
para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o
enajenarla sin causa justificada y luego de obtenida la
autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas
en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las
multas previstas en el artículo 46 de esta ley".
"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán
participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas
que realice el sistema público en representación de su unidades
cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones
establecidas por el artículo 149 de esta ley".
Artículo 2°.- Sustitúyese el
artículo 35 de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada
por el artículo 1° de
la ley 14.105, de 16 de enero de 1973, por el siguiente:
"ARTICULO
35. Ninguna persona podrá recibir del Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización préstamos de vivienda cuyo servicio de amortizaciones
e intereses supere el 20 % (veinte por ciento ) de los ingresos
nominales totales de la familia.
Si
posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de los
ingresos familiares el servicio llegara a representar más del 30 %
(treinta por ciento) de los ingresos totales, el deudor tendrá
derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación pueda
establecer, con el objeto de no superar esta proporción. Esas
soluciones podrán basarse en extensiones de plazo hasta de un
máximo de treinta y cinco años, en el cambio de vivienda, o en el
otorgamiento de subsidios, según cada caso. La extensión del plazo
se documentará mediante acta que se inscribirá en el Registro de
Hipotecas, sin cargo alguno, dándole nueva fecha de inscripción
para el cómputo de sus plazos de caducidad.
Para las
cooperativas de vivienda esta condición se aplicará a cada uno de
los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad de deudor
cada uno de los referidos socios o las cooperativas".
Artículo 3°.- Restablécese
la vigencia del artículo 6° de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968, con la siguiente redacción:
"ARTICULO
6°. Tanto los planes quinquenales a que refiere el artículo 4°, como
los anuales a que refiere el artículo 5°, deberán ser aprobados por el Poder
Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de que
dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones
de Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan
Quinquenal como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán
por aprobados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de
los mismos que se aprueben expresamente con ese alcance.
El Poder
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá
introducir modificaciones en los programas y metas previstos en los
planes, a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen
durante su ejecución, dando cuenta".
Restáblecese, asimismo, la vigencia de la sección 6 del Capítulo
X, artículos
171 a 176, inclusive, de la misma ley, sustituyéndose los
artículos
172 y 174 por los siguientes:
"ARTICULO
172. Estos institutos gozarán de personalidad jurídica desde que se
constituyan bajo una modalidad societaria y den cumplimiento a los
requisitos impuestos por la ley 16.156, de 19 de octubre de 1990, a las sociedades
cooperativas de vivienda".
"ARTICULO
174. La reglamentación determinará los costos máximos de los
servicios que proporcionan los Institutos de Asistencia Técnica, no
pudiendo sobrepasar en ninguno caso el 7 % (siete por ciento) del
valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de
los servicios indicados en el artículo 171".
Artículo 4°.- Incorpórase a
la ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968, como Capítulo XV y bajo la denominación de
"Nuevas Disposiciones" los siguientes artículos:
"ARTICULO 212. Cuando se gestionare la exoneración total o
parcial de aportes de la industria de la construcción por la
utilización de los procedimientos de autoconstrucción o de mano de
obra benévola, en función de lo establecido por el decreto-ley 14.411, 7 de
agosto de 1975, y sus modificativos, el Banco de Previsión Social
deberá expedirse dentro de un plazo no mayor a los sesenta días
corridos.
En caso de que transcurra ese término sin que se dicte
resolución, el solicitante, siempre que disponga de las restantes
autorizaciones habilitantes para comenzar los trabajos, podrá
comenzar la construcción proyectada sin perjuicio de que si, en
definitiva, no corresponde exoneración, la situación contributiva
será la que resulte de la avaluación administrativa y de los
efectos de las inspecciones que puedan realizarse para comprobar la
concordancia del planteamiento inicial con la situación de hecho,
en este caso no se aplicarán multas ni recargos, salvo que se
comprueben conductas ilícitas".
"ARTICULO 213. Exonérase del pago del Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales, creado por la ley 16.107, de 31 de
marzo de 1990, las siguientes enajenaciones:
A)
Las que se
efectúen en favor de un organismo público, con la finalidad de
destinar los bienes objeto de la misma, exclusivamente a la
construcción de vivienda
B)
Las que
realicen los organismos públicos en favor de particulares, como
consecuencia de la adjudicación de una Vivienda Económica, Media o
Núcleo Básico Evolutivo".
"ARTICULO 214. Corresponderá al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario
del Uruguay, indistintamente, la legitimación activa en todas las
gestiones de cualquier clase tendientes al cobro de los importes a
que refieren los artículos 70 y 71 de esta ley. A estos mismos efectos
el testimonio de las actuaciones administrativas a través de las
cuales hayan quedado comprobadas las circunstancias generadoras de
los créditos, constituirá título ejecutivo".
"ARTICULO 215. Facúltase a las personas públicas no estatales y
cooperativas para que en forma autónoma puedan otorgar a sus
afiliados préstamos para vivienda, en las condiciones previstas por
el artículo 32
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
A esos efectos, dichas instituciones tendrán la más amplia
libertad de administración de sus recursos, elección de tipología
de vivienda nueva o usada y condiciones de los préstamos a
otorgarse".
"ARTICULO 216. Las adjudicaciones de viviendas que se realicen
con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización-
excepto las correspondientes a MEVIR, al sistema cooperativo y
fondos sociales- se realizarán por estricto sorteo entre quienes se
encuentren, de acuerdo a las condiciones que establezca la
reglamentación, en igualdad de condiciones de ingresos".
"ARTICULO 217. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la elaboración de un Texto Ordenado
que contenga la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con leyes
modificativas y complementarias que se encuentren vigentes".
Artículo 5°.- Agrégase como
inciso al artículo 47 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968, el siguiente:
"Para la
presentación de propuestas y durante el período de construcción las
cooperativas de vivienda y fondos sociales, conjuntamente con los
institutos de asistencia técnica actúan como empresas de
construcción. La reglamentación establecerá las condiciones
crediticias y operativas que aseguren su eficiente desempeño en tal
carácter".
Artículo 6°.- Deróganse los
artículos 8° a
11, 13;
74 y 75
-éstos en la redacción dada por el artículo 1° del decreto-ley 14.666, de 9 de
junio de 1977- 87, 90, 91, 93, 94 y 127, de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 7°.- A partir del
primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley,
entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:
I)
Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos
generadores referidos en el numeral 11) del artículo 1° del Título
11 del Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobre tasa sobre el
mismo monto imponible cuya alícuota será fijada por el Poder
Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:
a)
CATEGORIAS
MotorNafta
%
MotorDiesel
%
A)
Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo pesos de
chasis con cabina sea superior a 2.000 kg.
0
0
B)
1.
Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos
mecánicos de ómnibus urbanos y sub-urbanos
3
3
2.
Omnibus carreteros. Se considerán ómnibus carreteros los aprobados
como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
3
3
C)
Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 c.c. y sus
derivados construidos a partir de la misma mecánica
6
11
D)
1.
Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 c.c. y
hasta 1.600 c.c., sus derivados construidos a partir de la misma
mecánica
6
11
2.
Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 c.c. y
hasta 2.000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma
mecánica
6
11
3.
Automóviles de pasajeros con cilidrada de más de 2.000 c.c. y sus
derivados construidos a partir de la misma mecánica
6
11
E)
Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina, o tipo
integral sin chasis (pick - up, doble cabina, furgón o furgoneta)
cuyo peso no alcance los 2.000 kg.
3
8
F)
1.
Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares de menos de 124 c.c. de cilindrada.
1
0
2.
Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares de 124 c.c. y de más cilindrada
6
2
3.
Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con
ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes
mecánicas
6
4
G)
Tractores para uso agrícola y obras viales
0
0
H)
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior
a 2.000 kg. No de pasajeros
3
3
De pasajeros
6
11
Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas
por el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones
concordantes y complementarias;
b)
Para los restantes automotores: el 5 % (cinco por ciento).
2)
Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar
créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad
utilizada a tal fin, serán contribuyentes del impuesto a los
Activos de Empresas Bancarias y le serán aplicables en lo
pertinente todas las disposiciones del Título 15 del Texto Ordenado
1991. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias
contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991 relativas a
Bancos y casas financieras.
No están comprendidas en las disposiciones de este numeral las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza. El
impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo,
no pudiendo ser trasladado a los usuarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27
de diciembre de 1991.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Haran Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de enero de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
RAUL LAGO.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.