Publicada D.O. 11 feb/992 - Nº
23522
Ley Nº 16.241
DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISION
SOCIAL
DISPONESE FECHA PARA REALIZAR
ELECCIONES DE REPRESENTANTES DE LOS
AFILIADOS ACTIVOS, PASIVOS Y DE EMPRESAS CONTRIBUYENTES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La elección de
los representantes de los afiliados activos, afiliados pasivos y de
las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión
Social se efectuará, en día domingo, en el mes de marzo del segundo
año siguiente al de la celebración de las elecciones nacionales
previstas en el numeral 9º
del artículo 77 de la Constitución de la República.
Conjuntamente con cada uno de los titulares se elegirá quíntuple
número de suplentes.
Artículo 2º.- La Corte
Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales. Tendrá especialmente las siguientes
atribuciones que ejercerá directamente o por intermedio de los
órganos que le están subordinados:
A)
Dictar las
reglamentaciones necesarias para llevar a cabo los actos
eleccionario
B)
Convocar a
elecciones, establecer los plazos y procedimientos para el registro
de listas de candidatos, designar las Comisiones Receptoras de
Votos y Fijar su número y ubicació
C)
Actuar
como juez de los actos y procedimientos electorales, decidiendo con
carácter inapelable todas las protestas y reclamaciones que se
formularen con motivo de la confección de padrones, registro de
listas y desarrollo de las eleccione
D)
Proclamar
los candidatos electos.
Artículo 3º.- Los padrones
de habilitados para votar en los distintos órdenes de electores
serán preparados por el Banco de Previsión Social y suministrados a
la Corte Electoral, por lo menos con ciento ochenta días de
anticipación a la fecha señalada para cada acto eleccionario.
En la confección de dichos padrones el Banco de Previsión Social
deberá hacer constar necesariamente:
A)
Respecto a
los afiliados activos y afiliados pasivos, sus nombres y apellidos
y la serie y número de la credencial cívica. Podrá sustituirse la
mención de la credencial cívica del afiliado por la de su cédula de
identidad en caso de que, por ser extranjero y no estar inscripto
en el Registro Cívico Nacional, careciera de credencial cívica. En
este caso deberá indicarse el domicilio del afiliado
B)
Respecto a
las empresas contribuyentes, debe establecerse, además de las
habilitadas para participar en la elección, los nombres y apellidos
y la serie y número de la credencial cívica de los mandatarios
designados por ellas para representarlas en el acto del sufragio.
Sólo si esos mandatarios carecieran de credencial cívica, por ser
extranjeros y no estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional,
podrá sustituirse esa mención por la de su cédula de identidad,
debiendo en tal caso indicarse, además, el domicilio de
representante.
Artículo 4º.- Recibidos los
padrones la Corte Electoral los pondrá de manifiesto en sus
oficinas por el término que establezca la reglamentación y
procurará su adecuada difusión en los lugares en que puedan llegar
a conocimiento de los interesados en la elección, de todo lo cual
se dará noticia en los distintos medios de comunicación. La
reglamentación establecerá los plazos y procedimientos para
sustanciar las reclamaciones que se deduzcan contra los padrones de
habilitados para votar.
Quien no figure en dichos padrones luego de sustanciadas y
resueltas esas reclamaciones no podrá sufragar ni aun en calidad de
observado.
Artículo 5º.- Para la
confección de los padrones, el Banco de Previsión Social podrá
requerir de los organismos públicos y de las entidades privadas
toda la información y colaboración que estime necesarias. Los
organismos y entidades requeridos estarán obligados a proporcionar
las informaciones y no podrán diferir en el tiempo su colaboración,
siendo responsables los respectivos jerarcas, Directores o
representantes, de las omisiones en que se incurriere. La
reglamentación determinará las sanciones correspondientes en caso
de incumplimiento.
Artículo 6º.- A los efectos
de la confección de los padrones electorales se considerará que
pertenecen:
A)
Al orden
de los afiliados activos: los trabajadores dependientes, públicos y
privados, así como los trabajadores a domicilio o talleristas
(Leyes 12.242, de
20 de diciembre de 1955 y 12.804, de 30 de noviembre de 1960), que desarrollando
actividades comprendidas se hayan registrado como tales en el Banco
de Previsión Social.
La condición de afiliado activo se mantendrá aun cuando el
trabajador se hallare acogido a los seguros de enfermedad y
desempleo, salvo que se hubiere producido la ruptura de la relación
de trabajo.
También mantendrán la condición de activos las personas que se
encuentren gozando los beneficios de la prejubilación o anticipos
de pasividades hasta que sean declarados pasivo
B)
Al orden
de los afiliados pasivos: quienes habiendo cesado en la actividad
hubieran sido declarados jubilados; los pensionistas y los
pensionista a la vejez
C)
Al orden
de las empresa contribuyentes; las inscripciones como tales en el
Banco de Previsión Social, siempre que estén al día en el pago de
las obligaciones corrientes o en el de las facilidades
concedidas.
Artículo 7º.- La
verificación de los requisitos exigibles para ser electores en los
diferentes órdenes se efectuará a la fecha de cierre de los
padrones, el que se verificará el 30 de junio del año anterior a
cada elección.
Artículo 8º.- Para que se
les reconozca su condición de electores los afiliados activos, los
afiliados pasivos así como los representantes de las empresas
deberán tener a la fecha de cierre del padrón respectivo dieciocho
años cumplidos de edad. Los afiliados activos y empresas
contribuyentes deberán haberse afiliado y mantenido su condición de
tales durante los doce meses anteriores al cierre del padrón
respectivo.
Artículo 9º.- Cada uno de
los copartícipes de una pensión, siempre que reúna los requisitos
previstos en los artículos anteriores, tendrá derecho a un
voto.
Artículo 10.- El voto será
secreto, obligatorio, personal y dentro de cada orden único.
Exceptúase de la obligatoriedad del voto a las personas físicas
mayores de setenta y cinco años de edad.
Artículo 11.- El afiliado
que reúna en su persona las cualidades inherentes a dos o más
órdenes, deberá votar en todos los órdenes cuyos padrones
efectivamente integre.
Podrá sumar a su condición de elector integrante de cualquiera
de los tres órdenes la de mandatario de las empresas
contribuyentes.
Artículo 12.- Todas las
empresas contribuyentes, cualquiera sea su naturaleza o forma de
constitución, tendrán al igual que las unipersonales, un solo voto
y un solo representante por elector.
La personas jurídicas y empresas pluripersonales deberán hacerse
representar por un apoderado con facultades expresas para el acto
de voto. Un mismo apoderado podrá, sin embargo, asumir la
representación de distintas empresas con un máximo de diez.
La condición de representante elector en las personas jurídicas
y empresas pluripersonales se acreditará mediante la presentación
del poder correspondiente, el que deberá estar suscrito por las
personas estatutaria o contractualmente habilitadas para actuar o
en su defecto por la totalidad de sus componentes.
En caso de fallecimiento, incapacidad o imposibilidad del
apoderado designado o de cambio de titularidad de la empresa,
circunstancias todas debidamente acreditadas, la Corte Electoral
podrá admitir la presentación de un nuevo apoderado.
Artículo 13.- Los
candidatos, titulares o suplentes, en los órdenes de los afiliados
activos y pasivos, deberán figurar en el padrón electoral
correspondiente y acreditar a la fecha de vencimiento del plazo
para el registro de listas una permanencia mínima final de dos años
continuos en su respectiva condición, así como tener ciudadanía
natural en ejercicio o legal con cinco años de ejercicio y en ambos
casos, veinticinco años cumplidos de edad.
Los candidatos, titulares o suplentes, en el orden de las
empresas contribuyentes, deberán acreditar mediante certificación
notarial, a la misma fecha, una vinculación mínima final de dos
años con la dirección de una o más empresas contribuyentes
electoras (literal C) del artículo 6º de la
presente ley y cumplir con los requisitos de ciudadanía y edad
referidos en el inciso anterior.
Se entenderá, asimismo, que tienen vinculación con la dirección
de una empresa las personas que se desempeñen en cargos de gerencia
o ejerzan la representación de las empresas en forma habitual y
permanente y en los demás casos de análoga naturaleza que determine
la reglamentación.
Artículo 14.- En cada uno
de los órdenes podrán registrar listas para la elección las
organizaciones con personería jurídica que representen a electores
de orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno
por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se
admitirá ningún tipo de acumulación.
Artículo 15.- Las
Comisiones Receptoras de Votos se integrarán con funcionarios
públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrá
designarse para integrarlas a ciudadanos que no tengan esa
calidad.
Los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas
Electorales, por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario,
la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones
que la Corte Electoral determinará.
Artículo 16.- La condición
de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable salvo
causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta
Electoral respectiva, cuya resolución será irrevocable.
Artículo 17.- Los
funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos
gozarán de una licencia paga de cinco días acumulables a la anual
reglamentaria.
Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras para
las que fueron designados o a los cursos de capacitación que se
impartirán previamente y que no justifiquen debidamente su
ausencia, serán sancionados con una multa equivalente al importe de
un mes de sueldo.
Artículo 18.- El voto
deberá ser necesariamente emitido, aún en la hora de prórroga, en
el circuito a que pertenece el elector, con la única excepción de
los miembros integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos y
del personal de custodia. El elector deberá acreditar
necesariamente su identidad mediante la exhibición de su credencial
cívica.
Excepcionalmente se admitirá la Cédula de Identidad para
aquellos afiliados que por ser extranjeros y no estar inscriptos en
el Registro Cívico Nacional, figuren en el padrón identificados
mediante ese documento.
Quien no acredite su identidad con los documentos mencionados
precedentemente no podrá sufragar.
Artículo 19.- El Poder
Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral con cargo a
Rentas Generales el importe necesario para solventar los gastos que
demande la realización de las elecciones, con la antelación que
aquélla considere indispensable.
De la misma manera, procederá el Poder Ejecutivo con el Banco de
Previsión Social con relación a los gastos que le demande la
elaboración de los padrones que deberá remitir a la Corte
Electoral.
Artículo 20.- Serán causas
fundadas para que los afiliados activos y pasivos titulares de
empresas unipersonales no cumplan la obligación de votar las
siguientes, que deberán ser probadas en la forma que establezca la
reglamentación respectiva:
A)
La de
padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida,
el día de la elección, concurrir a la Comisión Receptora de
Voto
B)
La de
estar imposibilitado de concurrir a la Comisión Receptora de Votos
por razones de fuerza mayor
C)
La de
hallarse fuera del país el día de la elecció
D)
La de
encontrarse domiciliado fuera del departamento en que debe
sufragar.
Los afiliados activos y pasivos y titulares de empresas
unipersonales que tengan más de setenta y cinco años de edad no
tendrán que justificar ninguna causal.
Las causales que aleguen los representantes de las empresas
valdrán en cuanto los impedimentos señalados en los literales A),
B) y C) se configuren, cuando estén vencidos los plazos que
permitan otorgar otro mandato.
Artículo 21.- Los
habilitados para votar que no lo hicieren se harán pasibles, en
cada uno de los órdenes, de las sanciones siguientes:
A)
Los
afiliados activos y pasivos con una sanción económica igual a la
aplicada, a los omisos, en la elección nacional inmediatamente
anterior (artículo 8º de la ley 16.017, de 20 de enero de
1989)
B)
Las
empresas contribuyentes de acuerdo al número de trabajadores en
planilla, con una multa equivalente a:
-
6 UR (seis
Unidades Reajustables) con hasta diez trabajadores.
-
12 UR
(doce Unidades Reajustables) entre once y veinte
trabajadores.
-
25 UR
(veinticinco Unidades Reajustables) entre veintiuno y cincuenta
trabajadores.
-
50 UR
(cincuenta Unidades Reajustables) entre cincuenta y uno y cien
trabajadores.
-
100 UR
(cien Unidades Reajustables) con más de cien trabajadores.
Artículo 22.- Para la
aplicación de las sanciones establecidas en los artículos
precedentes regirán las siguientes disposiciones:
A)
Las
Comisiones Receptoras de Votos entregarán a cada votante una
constancia de su voto
B)
Los
electores que se consideren amparados por alguna causa de
justificación de la no emisión del voto deberán comprobarlos
fehacientemente ante la Corte Electoral hasta sesenta días después
del mismo, en la forma que establezca la reglamentación.
La Corte Electoral expedirá constancia de la justificación de la
causal
C)
Desde el
primer día del tercer mes siguiente al acto eleccionario y por el
término de tres meses, para que los afiliados activos y pasivos
puedan hacer efectivos sus haberes deberán presentar la constancia
de emisión del voto o, en su defecto, la constancia de
justificación de la causal expedida por la Corte Electoral o de
pago de la multa
D)
Los
empleadores serán solidariamente responsables del pago de la multa
en caso de incumplimiento
E)
Las
empresas contribuyentes incluidas en el padrón respectivo no
podrán, a partir del primer día del tercer mes siguiente al acto
eleccionario, efectuar pagos al Banco de Previsión Social ni a la
Dirección General Impositiva, solicitar cualquier certificado,
suscribir convenios de pagos o realizar cualquier diligencia ante
dichos organismos sin exhibir la constancia de emisión de voto o de
la causal de justificación expedida por la Corte Electoral, o de
pago de la multa.
Artículo 23.- Las multas
se abonarán en la Corte Electoral y constituirán proventos de la
misma.
Artículo 24.- Los miembros
electos por cada orden se integrarán simultáneamente al Directorio
del Banco de Previsión Social inmediatamente después de su
proclamación.
Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y
proclamados lo que hayan de sucederlos.
Artículo 25.- El
representante de los afiliados activos, mientras permanezca en su
funciones, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o
privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser
reintegrado a dicho cargo, con todos sus derechos, al cesar en sus
funciones por cumplimiento del término de su mandato o por haber
renunciado a su cargo.
Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le
corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión
Social.
Artículo 26.- Los
Directores electivos del Banco de Previsión Social recibirán la
misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de
incompatibilidades, prohibiciones, inelegibles y responsabilidades
de los demás Directores del ente.
Artículo 27.- Para todo lo
no previsto en la presente ley regirán, en lo que fueren
aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones
7.812, de 16 de
enero de 1925, 16.017, de 20 de enero de 1989, sus complementarias y
modificativas y la reglamentación que dicte la Corte Electoral en
lo que se refiere a materias de su exclusiva competencia.
Artículo 28.- La presente
ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta días contados a
partir de su promulgación.
Artículo 29.- (Transitorio).- A los efectos de la
primera elección de los representantes de los afiliados pasivos
prevista en el literal c)
de la letra M) de las Disposiciones Transitorias y Especiales
de la Constitución de la República, la Corte Electoral convocará a
elecciones que deberán efectuarse dentro del plazo máximo de ciento
ochenta días a contar de la fecha de recepción de los padrones que
le remitirá el Banco de Previsión Social. Este dispondrá de un
plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley a tales efectos.
La fecha de cierre del padrón para esta primera elección será la
del día primero del mes siguiente a la promulgación de la presente
ley a tales efectos.
La fecha del cierre del padrón para esta primera elección será
la del día primero del mes siguiente a la promulgación de la
presente ley.
Artículo 30.- (Transitorio).- En el caso de que el
Banco de Previsión Social no pudiera proporcionar, por razones de
fuerza mayor, la totalidad de las credenciales cívicas en el plazo
establecido en el artículo anterior, se habilitará, por esta única
vez, el voto observado por no figurar en el padrón, quedando
facultada la Corte Electoral para instrumentar los procedimientos
necesarios para que puedan votar los afiliados pasivos cuyas
credenciales cívicas no hubieran sido denunciadas.
Artículo 31.- (Transitorio).- Los representantes de
los afiliados pasivos en esta primera elección serán electos de
listas que presentarán las organizaciones de jubilados y
pensionistas con personería jurídica o con personería jurídica en
trámite, a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 32.- (Transitorio).- Los representantes de
los afiliados activos y de las empresas contribuyentes serán
designados, a los efectos de esta primera integración al Directorio
del Banco de Previsión Social, por el Poder Ejecutivo, dentro de
los sesenta días de promulgada la presente ley, de ternas que le
presentarán las organizaciones que los nuclean con personería
jurídica o con personería jurídica en trámite, a la fecha de la
promulgación de la presente ley; las ternas deberán ser presentadas
por dichas organizaciones dentro del término de cuarenta y cinco
días a partir de la promulgación de la presente ley. En le caso de
no ser presentadas dentro del referido plazo se prescindirá de sus
candidatos.
El Poder Ejecutivo deberá optar por los candidatos que presenten
las entidades más representativas de acuerdo a los criterios de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 33.- (Transitorio).- Los representantes
electos por los afiliados pasivos de acuerdo al artículo 29 y los designados por el Poder Ejecutivo
según el artículo precedente, se integrarán al Directorio del Banco
de Previsión Social en forma simultánea, inmediatamente después que
se hayan verificado la proclamación respecto a los primeros y las
designaciones con relación a los restantes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
27 de diciembre de 1991.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
JUAN HARAN URIOSTE,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 9 de enero de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROSS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
MARIANO R. BRITO.
CARLOS RODRIGUEZ LABRUNA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTESDEOCA.
JULIO CESAR LEIVAS.
PEDRO SARAVIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.