Publicada D.O. 12 mar/992 - Nº
23542
Ley Nº 16.242
BIENES EMBARGADOS
SUSPÉNDENSE POR DETERMINADO PERÍODO
LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
QUE HAYAN DISPUESTO EL REMATE JUDICIALMENTE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Suspéndase por
sesenta días, a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley, la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o
dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como
las subastas en ejecuciones hipotecarias, prendarias, o créditos
quirografarios. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de
ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraidas con el sistema
bancario en moneda nacional o extranjera, por parte de empresas
agropecuarias, agroindustriales, comerciales o de servicios, sus
codeudores, fiadores y avalistas, con anterioridad al 30 de junio
de 1983 y que no fueren canceladas con posteridad a esa fecha.
No se consideran cancelaciones todas aquellas novaciones,
renovaciones parciales o totales o refinanciaciones con
capitalización o no de intereses, así como las deudas contraidas
con instituciones de intermediación financiera que hayan cambiado
de acreedor aún cuando el mismo no pertenezca al sistema
financiero, cualesquiera fueren las normas de su
instrumentación.
Artículo 2º.- Quedan
comprendidas en igualdad de término y condiciones los
desapoderamientos o remates exigidos por el acreedor cuando el
origen de la deuda estuviere entre los indicados en el artículo 1°
de la presente ley.
Artículo 3º.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder
Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 12
de febrero de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 19 de febrero de
1992.
De acuerdo a lo establecido por el artículo
145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
EDUARDO ACHE.
ENRIQUE ÁLVARO CARBONE.
ÁLVARO RAMOS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.