Publicada D.O. 20 mar/992 - Nº
23548
Ley Nº 16.243
REFINANCIACIÓN DE DEUDAS
APRUÉBASE LAS CONTRAÍDAS CON
ANTERIORIDAD, AL 30 DE JUNIO DE 1983, POR EMPRESAS AGROPECUARIAS,
INDUSTRIALES, AGROINDUSTRIALES COMERCIALES Y DE SERVICIOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Capítulo I
Categorización de las Empresas
Deudoras
Artículo 1º.- Las empresas
agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales y de
servicios que hubieran contraído deudas vinculadas al giro normal
de sus negocios con instituciones del sistema financiero público y
privado podrán ampararse a lo dispuesto en la presente ley, de
acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Asimismo, quedan comprendidas:
a)
Las deudas
contraídas con instituciones de intermediación financiera que a la
fecha de vigencia de la presente ley no realicen tales actividades
o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidació
b)
Las
obligaciones originariamente contraídas con instituciones de
intermediación financiera que por vía de novación o pago con
subrogación han cambiado de acreedor siempre que éste se hubiere
producido a consecuencia de una compraventa de créditos u otra
forma de transferencia vinculada a la enajenación o liquidación de
una institución financiera
c)
Las deudas
contraídas con instituciones de intermediación financiera que han
cambiado de acreedor aún cuando el mismo no pertenezca al sistema
financiero.
Artículo 2º.- Solamente
quedarán comprendidos los deudores que contrajeron sus deudas con
anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no hubieren sido
canceladas con posterioridad a esta fecha.
No se considerará cancelación las novaciones, renovaciones
parciales o totales o refinanciaciones con capitalización o no de
intereses, cualesquiera fueren las normas de instrumentación.
Quedan comprendidos en la presente ley aquellos deudores que
hubiesen pagado total o parcialmente sus deudas contraídas con
anterioridad al 30 de junio de 1983, contrayendo a tales fines un
nuevo crédito con el sistema de intermediación financiera con
posterioridad a dicha fecha, lo que se determinará mediante prueba
fehaciente.
Asimismo, estarán comprendidos los codeudores, fiadores,
garantes en general o avalistas de los deudores referidos.
Artículo 3º.- Todas las
deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se amparen
a lo dispuesto en la presente ley, sobre las bases siguientes:
a)
Para la
determinación del monto definitivo serán consideradas todas las
deudas contraídas originalmente en moneda nacional. Para el caso de
deudas contraídas o que hubieran sido posteriormente novadas o
renovadas parcial o totalmente en moneda extranjera, éstas se
convertirán a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en
el mercado interbancario al momento de haberse contraído la deuda o
en el momento de su primera novación o renovación total o
parcial
b)
Las deudas
contraídas por las empresas agropecuarias se actualizarán por el
Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios;
Las deudas contraídas por las empresas industriales,
agroindustriales, comerciales y de servicios, se actualizarán por
el Indice de Precios Mayoristas de Industria y Comercio.
c)
Para el
caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser
fehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua
documentación que se conserve como base para calcular el monto
definitivo.
Artículo 4º.- A los deudores
comprendidos en los literales A) a D) del artículo 5º de la presente ley, se les descontarán del
capital adeudado las cantidades entregadas a cuenta y también las
imputadas a intereses, las que se bonificarán con un 5% (cinco por
ciento).
Los deudores que, con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, hubiesen cancelado sus deudas sin quitas, podrán ser
beneficiados con una bonificación de hasta cinco puntos en la tasa
de interés que deben abonar por las obligaciones en moneda nacional
que contraigan para la reactivación de sus empresas, por un monto
igual al que hayan pagado, actualizado al día de otorgar el nuevo
préstamo.
Artículo 5º.- Las empresas
deudoras serán categorizadas de acuerdo a las condiciones
siguiente:
a)
Las
empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de
1983 explotaban hasta 75 hás. índice CONEAT 100.
Las empresas deudoras, de los sectores industrial,
agroindustrial, comercial y de servicios, que al 30 de junio de
1983 empleaban hasta cinco personas y cuya deuda actualizada, de
acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los
U$ $ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de
América)
b)
Las
empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio de
1983 explotaban entre 76 y 200 hás. índice CONEAT 100.
Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, a que
al 30 de junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no
supere los U$ $ 25.000 (veinticinco mil dólares de los Estados
Unidos de América).
Las empresas deudoras, de los sectores industrial y
agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta
veinticinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo
dispuesto por la presente ley, no supere los U$ $ 50.000 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América)
c)
Las
empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de
1983 explotaban entre 201 y 750 hás. índice CONEAT 100.
Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al
30 de junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no
supere los U$S 35.000 (treinta y cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América).
Las empresas deudoras de los sectores industrial y
agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta
cincuenta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo
dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 100.000 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América)
d)
Las
empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30 de
junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no
supere los U$S 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de
América).
Las empresas deudoras de los sectores industrial y
agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cien
personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la
presente ley, no supere los U$S 200.000 (doscientos mil dólares de
los Estados Unidos de América)
e)
Cuando la
empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su categorización
se tomará el 80% (ochenta por ciento) de la superficie
explotada.
Artículo 6º.- Las empresas
deudoras comprendidas en el artículo 5º de la
presente ley, luego de actualizados los montos definitivos de sus
deudas, las cancelarán totalmente de la forma siguiente:
a)
Las
comprendidas en el literal a), abonarán el 10% (diez por ciento)
del total a pagar
b)
Las
comprendidas en el literal b), abonarán el 20% (veinte por ciento)
del total a pagar
c)
Las
comprendidas en el literal c), abonarán el 30% (treinta por ciento)
del total a pagar
d)
Las
comprendidas en el literal d), abonarán el 40% (cuarenta por
ciento) del total a pagar;
Artículo 7º.- La deuda podrá
cancelarse por los procedimientos siguientes:
a)
Mediante
el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de bonificación,
dentro de los noventa días de la firma del convenio
b)
Mediante
el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa días de
la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento)
restante en once semestres siguientes, iguales y consecutivos,
reajustados según la evolución del Indice de Precios al por Mayor
de Productos Agropecuarios o Indice de Precios al por Mayor de
Productos Manufacturados, según corresponda a empresas deudoras
agropecuarias o industriales, agroindustriales, comerciales y de
servicios, respectivamente, a cuyos índices se les adicionará una
tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal.
Artículo 8º.- En caso de
existir acción judicial para el cobro de la deuda con condena de
costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los honorarios de
los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo
exceder el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.
Cumplidos por el deudor los términos de refinanciación acordada
quedará éste definitivamente liberado del pago de los honorarios no
incluidos en la refinanciación.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 9º.- La presente
ley operará como una opción de acuerdo más favorable para el
deudor, quien podrá optar por el régimen de refinanciación de la
misma; por los acuerdos privados de refinanciación que haya
celebrado con sus acreedores; por los convenios vigentes, otorgados
de conformidad con lo dispuesto en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o por
los convenios suscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento
interno de las resoluciones de Directorio, de mayo de 1990, de los
Bancos Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay,
Comercial, La Caja Obrera y Pan de Azúcar.
Artículo 10.- Los
deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
contarán con un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados a
partir de la promulgación de la presente ley, para presentarse ante
cualesquiera de los acreedores, quien lo deberá comunicar a los
demás.
Artículo 11.- A los
efectos de ampararse en lo dispuesto por la presente ley, se
establece que a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en
general o avalistas no se les exigirá certificados del Banco de
Previsión Social ni de la Dirección General Impositiva.
Artículo 12.- A los
deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
que se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse
al régimen de refinanciación dispuesto por la presente ley, se les
suspenderán todas las acciones judiciales para el cobro de lo
adeudado. Concedida la refinanciación, los juicios por los créditos
refinanciados quedarán en suspenso en el estado en que se
encontraren, los que se continuarán en caso de incumplimiento del
solicitante.
Artículo 13.- Cuando la
deuda original hubiera sido contraída por varios deudores o por un
deudor y con posterioridad por vía sucesoria, por disolución del
vínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más
de un deudor, serán categorizadas individualmente.
Igual criterio se aplicará a los integrantes de sociedades
regulares o irregulares, con o sin personalidad jurídica.
Artículo 14.- Los
deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
que se amparen en las disposiciones de la presente ley, así como
los que hagan la opción establecida en el artículo 9º, serán considerados por el sistema
financiero como sujetos de crédito en igualdad de condiciones con
los demás agentes económicos.
Artículo 15.- Cuando con
el producido de la ejecución o venta de los bienes que componían el
patrimonio de un deudor no se hubiese cancelado totalmente lo
adeudado y éste demostrase su insolvencia total, se le darán por
cancelados sus deudas, los tributos y honorarios que hubiesen
quedado impagos y se levantará a su pedido, de oficio, los embargos
e interdicciones interpuestas.
Artículo 16.- Quedan
excluidas de la refinanciación que establece la presente ley las
obligaciones contraídas por:
a)
Las
empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas
físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituído en el país,
entendiéndose por tal el que establece el orden jurídico nacional,
exceptuándose de esta disposición los aportes de capitales
efectuados por organismos internacionales de financiamiento, de los
que el Estado sea miembro
b)
Las
empresas no comprendidas en la categorización del artículo 5º.
c)
Personas
físicas o jurídicas que se encontraren en las situaciones referidas
en el literal c) del artículo 4º de la ley 15.786, de 4 de diciembre de
1985.
Artículo 17.- Antes del 1º
de diciembre de 1992, el Poder Ejecutivo informará al Poder
Legislativo: a) De las resultancias exactas de la aplicación de la
presente ley en las franjas de deudores a que refieren los
literales a) a d) inclusive, del artículo 5º;
b) La situación exacta de los deudores a que refiere el artículo 16, no comprendidos en los beneficios de la
presente ley, y, en el caso de empresas agropecuarias, el número de
hectáreas afectadas en prenda hipotecaria.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 24
de febrero de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Martín García Nin,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de marzo de 1992.
De acuerdo a lo establecido por el artículo
145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.