Publicada D.O. 10 abr/992 - Nº
23563
Ley Nº 16.244
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
DISPÓNESE QUE LOS CONTRIBUYENTES CON
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS,
IMPAGAS DEVENGADAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991,
PODRÁN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE REFINANCIACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los
contribuyentes al Banco Previsión Social, con obligaciones
tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991,
podrán acogerse al régimen de refinanciación que establece la
presente ley.
Para poder acceder al régimen deben demostrar aportes
consecutivos por sus obligaciones corrientes, durante seis
meses.
Los que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén en
esa situación dispondrán de un plazo de treinta días, a contar de
dichas fecha, para presentar una declaración jurada de lo adeudado
y expresar su propósito de ampararse al régimen.
Aquellos contribuyentes que aún no han registrado aportes por
sus obligaciones corrientes durante seis meses dispondrán de un
plazo treinta días para presentarse, con posterioridad al sexto mes
de pago de contribuciones consecutivas.
En el caso de las empresas rurales la refinanciación comprenderá
lo adeudado y el derecho a presentarse, para acogerse al régimen,
se generará cuando hayan existido dos aportes consecutivos por sus
obligaciones corrientes.
En caso de deudas por aportes a la construcción, en que la misma
se haya finalizado o se encuentre paralizada y, en general, en
casos de adeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo
de treinta días para presentarse, desde la fecha de promulgación de
la presente ley.
Artículo 2º.- La declaración
jurada estimará la deuda total, con exclusión de multas y recargos,
calculada en base a la suma de obligaciones impagas de cada año,
convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador
interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que se
le agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento).
Artículo 3º.- El monto
resultante de la declaración jurada, con los ajustes que pudieran
corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser
pagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la
primera de las cuáles deberá abonarse conjuntamente con la
presentación de la declaración jurada y las demás conjuntamente con
las obligaciones corrientes, a partir del mes siguiente.
En los casos de empresas rurales, el monto resultante podrá ser
abonado hasta en cuarenta cuotas trimestrales, la primera de las
cuales será abonada conjuntamente con la presentación de la
declaración jurada y las siguientes conjuntamente a las
obligaciones corrientes, a partir del vencimiento posterior al pago
de la primera cuota.
Artículo 4º.- El
contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los
siguientes sistemas de pago:
A)
El monto
resultante en dólares estadounidenses se dividirá en tantas cuotas
como determine el contribuyente, con los máximos indicados,
devengando un interés del 5% (cinco por ciento) por los saldos
deudores. Las cuotas se convertirán en nuevos pesos, al tipo de
cambio comprador interbancario del último día hábil del mes
anterior al del vencimiento de cada una de ellas.
B)
El monto
resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos pesos,
al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la
presente ley, y se dividirá en tantas cuotas como determine el
contribuyente, con los máximos indicados. El monto así convertido
devengará un interés sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) de las tasas medias de interés anual efectivo del mes
anterior, del mercado de operaciones corrientes de créditos
bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el
Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1991. Dicho
interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en
diciembre de cada año sufrieran variaciones, en más o menos, que
superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigentes en el
convenio, a esa fecha.
Artículo 5º.- La falta de
pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación u obligaciones
corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la
refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado
originalmente, con las multas y recargos correspondientes,
tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta.
En el caso de las empresas rurales, la caducidad referida se
producirá por el incumplimiento de un trimestre a la fecha de
hacerse exigible el pago correspondiente al siguiente
trimestre.
Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido,
siempre que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha
de rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados
por el atraso en el pago.
Artículo 6º.- Los montos
estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación por el
Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre
los montos declarados por el deudor y determinado por la
Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de
aquel, dicha diferencia, más los recargos y multas
correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta
días de notificado el deudor. El importe de las multas que perciba
el Banco de Previsión Social será adjudicado al avaluador o al
personal de fiscalización que compruebe la diferencia
mencionada.
La regularización referida podrá realizarse a opción del deudor,
pagando al contado o en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario.
Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo
establecido, quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al
amparo de la presente ley, y se procederá al inmediato cobro de lo
adeudado originalmente.
Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por
ciento) referido, la misma se incluirá en el monto adeudado y se
procederá a suscribir un nuevo convenio de pagos, tomándose las
cuotas abonadas como pago a cuenta.
Artículo 7º.- Las acciones
judiciales que el Banco de Previsión Social hubiere iniciado para
el cobro de los tributos, multas y recargos, contra los
contribuyentes que se acojan a la refinanciación de la presente
ley, quedarán en suspenso mientras exista un cumplimiento regular
de las cuotas de refinanciación y obligaciones corrientes,
manteniéndose los embargos y las medidas cautelares existentes, sin
perjuicio de las reinscripciones que correspondan.
Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo
de la perención de la instancia.
El régimen de refinanciación previsto en la presente ley no
afectará las garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de
Previsión Social.
Artículo 8º.- El Banco de
Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía judicial, de
lo adeudado, con sus multas y recargos, a los contribuyentes sin
convenio de pago vigente, que no se acojan a la refinanciación de
la presente ley, en algunas de las opciones establecidas en el
artículo 1º. A esos efectos, el organismo podrá
contratar, mediante arrendamiento de obra, a profesionales abogados
que se inscriban con tal fin en el Banco, dentro de los treinta
días hábiles de vigencia de la presente ley, a los que se les
adjudicará, por sorteo, la gestión de las acciones judiciales que
correspondan.
Los abogados contratados percibirán, como única retribución,
hasta el 20% (veinte por ciento) de lo percibido por el Banco de
Previsión Social, excepto las multas, las cuáles serán destinadas a
estimular la recaudación. La reglamentación determinará las
condiciones para la fijación de las retribuciones y los estímulos
referidos.
Artículo 9º.- Quienes tengan
convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar por
mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma, plazo y
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 10.- Los
trabajadores deberán recibir de sus empleadores en cada oportunidad
de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral,
que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.
La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por
el Banco de Previsión Social con una multa de hasta cinco veces el
importe del salario mensual del respectivo trabajador, la que se
duplicará en caso de reincidencia.
Si se probara fehacientemente que la empresa empleadora realizó
una constancia dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que correspondan, el Banco de Previsión Social le aplicará
una multa de hasta veinte veces el importe del salario mensual
correcto.
El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas
previstas en los incisos anteriores corresponderá al trabajador
denunciante.
La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente
documentales, que deberán acompañarse a las denuncias que se
formulen.
El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento del Banco de
Previsión Social, determinará la fecha a partir de la cual será
obligatoria la entrega de la referida constancia.
Artículo 11.- El Banco de
Previsión Social expedirá dos tipos de certificados a los que se
acojan a este régimen.
Con el pago de la primera cuota del convenio tendrán derecho a
un certificado común, que sólo será hábil para el desarrollo de la
actividad comercial.
Una vez completado el pago de las cuotas del convenio, generará
el derecho a un certificado único especial, el que será hábil para
enajenar o gravar.
Los certificados referidos tendrán, respectivamente, los efectos
previstos en los artículos 663 y 664 de la Ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y la vigencia y demás condiciones que establece
el artículo 665 de la referida ley.
El Banco de Previsión Social podrá, asimismo, otorgar constancia
de pago, con una vigencia mensual, para quienes se encuentren en la
situación prevista en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley. Dicha constancia
tendrá, en ese lapso, el efecto del certificado común.
Artículo 12.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 15.809, de 8 de abril de
1986, el Poder Ejecutivo podrá, por única vez, adecuar las
remuneraciones de los funcionarios de los incisos 02 al 14, en
período menor a tres meses, ajustándose a las disposiciones de
dicha norma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de marzo de 1992.
ALEM GARCÍA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de marzo de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ENRIQUE ÁLVARO CARBONE.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.