Publicada D.O. 4 may/992 - Nº
23573
Ley Nº 16.245
FRIGORÍFICO NACIONAL
FACÚLTASE A LA DIRECCIÓN GENERAL
INTERVENTORA Y LIQUIDADORA,
A PROCEDER A ENAJENAR DETERMINADOS PADRONES UBICADOS
EN LA DECIMOTERCERA SECCIÓN JUDICIAL DE MONTEVIDEO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La Dirección
General Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional
(Decreto-Ley
14.810, de 11 de agosto de 1978), queda facultada, en lo
pertinente, para proceder a enajenar los padrones Nros. 42584,
42585 y 42586, sitos en la 13a. Sección Judicial de Montevideo , y
que integran el patrimonio en liquidación, confiriendo derecho de
preferencia a quienes ostenten la calidad de ocupantes al 31 de
octubre de 1990 de las viviendas edificadas y terrenos adyacentes a
dichos predios.
Artículo 2º.- El derecho de
preferencia se ajustará a los siguientes parámetros:
1)
El precio
a fijarse será el resultante del valor real de la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado al
26 de noviembre de 1989, pudiendo efectuarse quitas por razones
fundadas en virtud de las mejoras efectuadas en los predios y
estipularse fórmulas de pago de Unidades Reajustables, sin generar
intereses, que permitan acceder a las adquisiciones respectivas.
Las cuotas que se fijen deberán estar adecuadas a las posibilidades
económicas de los grupos familiares ocupantes.
2)
Los gastos
que devengaren las enajenaciones serán de cargo de los
adquirentes.
3)
El
producido económico de las enajenaciones será administrado por la
Dirección General Interventora y Liquidadora del Frigorífico
Nacional y su producto destinado en los términos del artículo 283 de la Ley
16170, de 28 de diciembre de 1990.
4)
Los
beneficiarios tendrán derecho a ejercer su opción en un plazo no
mayor de doce meses de la promulgación de la presente ley, debiendo
acreditar previamente efectivamente su efectiva ocupación a la
fecha fijada mediante medios de prueba fehacientes ante la
Dirección General Interventora y Liquidadora del Frigorífico
Nacional.
Artículo 3º.- No estarán
comprendidos en la presente ley los terrenos que hubieren sido
expropiados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 4º.- La Dirección
General Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional tendrá
a su cargo la realización de las tramitaciones necesarias que
ajusten los padrones involucrados a las ordenanzas municipales en
materia de fraccionamiento.
Artículo 5º.- La presente
ley entrará en vigencia el día de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
1° de abril de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 8 de Abril de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ÁLVARO RAMOS.
JUAN ANDRÉS RAMÍREZ.
EDUARDO ACHE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.