Publicada D.O. 23 abr/992 - Nº
23567
Ley Nº 16.246
LEY DE PUERTOS
SE APRUEBA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Organización y servicios
portuarios
Artículo 1º.- La prestación
de servicios portuarios eficientes competitivos constituye un
objetivo prioritario para el desarrollo del país.
Los servicios portuarios se prestarán en los puertos comerciales
de la República durante las veinticuatro horas del día y durante
todos los días del año, si la respectiva demanda así lo
requiere.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no implicará en
ningún caso el desconocimiento de las reglas de remuneración de
trabajos en horarios extraordinarios y en días feriados.
De la circulación de
mercaderías
Artículo 2º.- La circulación
de mercaderías en el Puerto de Montevideo será libre. No se
exigirán para ello autorizaciones ni trámites formales. Las
actividades que se cumplan en dicho puerto no significarán
modificaciones de la naturaleza del producto o mercaderías y
quedarán limitadas a operaciones de depósito, reenvasado,
remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y
desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento. El destino de las
mercaderías que ingresen al puerto podrá ser cambiado libremente.
No estarán sujetos en ningún caso a restricciones, limitaciones,
permisos o denuncias previas.
Artículo 3º.- Durante su
permanencia en el recinto aduanero portuario, las mercaderías
estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la
importación o en ocasión de la misma.
Cuando fueran introducidas desde el Puerto de Montevideo al
territorio aduanero nacional, se considerarán importaciones o
despachos de entrada procedentes del exterior a todos los efectos y
deberán cumplir los trámites y pagos que correspondan.
Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser
introducidas al Puerto de Montevideo, deberán ajustarse a las
normas que rigen para la importación o para el despacho de salida
del país.
Artículo 4º.- El régimen
establecido en los artículos 2º y 3º se aplicará en los demás
puertos y terminales portuarias de la República con capacidad para
recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias
respectivas estén jurídicamente delimitadas.
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo fijará, dentro de los ciento veinte días de entrada en
vigencia de la presente ley y a los efectos de su aplicación, los
límites de los recintos aduaneros y portuarios que no estuvieran
jurídicamente determinados.
Artículo 6º.- Apruébase el
Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo
lnternacional, firmado en Londres el 9 de abril de 1965, sus
Anexos y Enmiendas de 1969, 1973, 1978 y 1986, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 255 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964.
De los servicios portuarios
Artículo 7º.- Compete al
Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el
control de su ejecución. Fomentará la descentralización de los
diferentes puertos de la República, sin perjuicio de asegurar la
debida coordinación de las actividades que se desarrollen en ellos.
Asimismo, velará para que aquellos servicios que se presten en
régimen de libre concurrencia se efectúen en condiciones tales que
efectivamente la garanticen, reservándose en todo caso el derecho
de fijar tarifas máximas para tales servicios.
Artículo 8º.- Los servicios
de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos se regirán por las
disposiciones del Capítulo II de esta Ley.
De los servicios portuarios en el
Puerto de Montevideo
Artículo 9º.- La prestación
de servicios portuarios en el Puerto de Montevideo por parte de
empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones
dispuestos por la reglamentación que a los efectos dictará el Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de
Puertos.
Dicha reglamentación establecerá los requisitos técnicos y
económicos que deberán poseer tales empresas. Estas podrán emplear
equipos, utilaje y personal propios. También podrán contratar el
uso de equipos y utilaje de la Administración Nacional de Puertos.
Sin embargo, en ningún caso, el uso de los muelles y de las grúas
estatales existentes podrá constituir un monopolio de hecho en
manos de agentes privados.
Las empresas privadas que cumplan servicios portuarios, estarán
sujetas a las normas de organización y funcionamiento del puerto y
actuarán en todo conforme a las disposiciones de su Capitanía.
Serán, asimismo, pasibles de las sanciones que procedan por el
incumplimiento de dichas normas o disposiciones.
Las reglas de este artículo relativas a equipos y utilaje de la
Administración Nacional de Puertos, son aplicables a las empresas
privadas que prestaron servicios en función del literal B) del
artículo 11.
Artículo 10.- Sustituyese
el artículo 9º
de la ley 5.495, del 21 de julio de 1916, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9º. - Son cometidos de la Administración Nacional
de Puertos:
A)
La
administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo
y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder
Ejecutivo
B)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar
iniciativas al respecto
C)
Prestar
servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así lo
determine el Poder Ejecutivo".
Artículo 11.- El
Directorio de la Administración Nacional de Puertos tendrá los
poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos
y, en particular, podrá:
A)
Construir las obras y adquirir los elementos que sean
necesario
B)
Con la aprobación del Poder Ejecutivo:
1)
Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones a personas
físicas o jurídicas, de derecho público o privado, a los fines de
que:
i)
Realicen
servicios portuarios tanto marítimos como terrestre
ii)
Utilicen
determinados espacios abiertos o cerrados dentro del recinto
portuario, para almacenar en ellos productos o mercaderías,
revisarlas, clasificarlas, agruparlas o fraccionarla
iii)
Construyan
las obras necesarias para el cumplimiento de sus actividade
2)
Contratar la prestación de servicios portuarios con
terceros.
3)
Asociarse con capitales privados para la prestación de
servicios portuarios. La asociación se hará a través de la
participación en sociedades comerciales, con integración de la
Administración Nacional de Puertos en la dirección y capital,
pudiendo ésta, aportar al efecto aquella parte de su patrimonio
necesaria o conveniente a los fines de la empresa.
Artículo 12.- El
otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, se hará por
plazo determinado, reservándose la administración los más amplios
poderes de control y verificación.
Los permisos o autorizaciones que se otorguen de acuerdo con las
de la presente ley, no podrán implicar, en ningún caso, la
atribución exclusiva a una o varias empresas de la explotación de
los muelles comerciales de la Administración Nacional de
Puertos.
Las concesiones que afecten un espacio territorial dentro del
recinto portuario (muelles, explanadas, depósitos, rada, etc.),
sólo podrán otorgarse si el concesionario realiza a su costo,
nuevas obras que impliquen la prestación de nuevos servicios o la
ampliación de los ya existentes. La reglamentación a dictarse y los
pliegos de condiciones, especificarán la razonable relación entre
el espacio asignado y las nuevas inversiones.
Artículo 13.- En las
contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en el
literal B) del artículo 11, la Administración
Nacional de Puertos tomará las medidas jurídicas y prácticas
pertinentes a efectos de:
A)
Promover
el ejercicio de la libertad de elección de los consumidore
B)
Evitar la
formación de monopolios de hecho y, cuando ello no fuero posible,
establecer garantías que aseguren su control
C)
Evitar la
concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios, subvenciones
u otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de
oferentes nacionale
D)
Obtener
niveles tecnológicos de excelencia
E)
Contar con
el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a
consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente
nacionale
F)
Disponer,
previamente a las transferencias de bienes, o el aporte a
sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas
generalmente aceptadas en la materia
G)
Resguardar
que las diversas contrataciones estén revestidas de la publicidad
adecuada para asegurar la debida transparencia de las operaciones y
permitir el más amplio concurso de interesados (artículo 482 y
siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y
artículos 653
y 655 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990)
H)
Asegurar
la máxima imparcialidad en los procedimientos.
Artículo 14.- Las empresas
privadas que desearen prestar servicios portuarios en función del
ejercicio de las facultades establecidas en el literal B) del artículo 11 deberán ajustarse a las
condiciones siguientes, sin perjuicio de las demás que resulten de
los respectivos pliegos de condiciones y contratos:
i)
Poseer las
calificaciones técnicas y económicas que determine la
reglamentació
ii)
Podrán
emplear equipos, utilaje y personal propios, dentro del marco
contractual convenido y de las normas generales que se dicten para
la administración de los puertos y la coordinación de las
actividades portuaria
iii)
Prestar en
igualdad de condiciones los servicios a su cargo a todos quienes lo
soliciten dentro de la autorización concedida
iv)
Mantener
la continuidad y regularidad de los servicios.
De la organización del Puerto de
Montevideo
Artículo 15.- Créase la
Capitanía del Puerto de Montevideo, que será la autoridad
coordinadora de todas las actividades en dicho puerto. Funcionará
como órgano desconcentrado de la Administración Nacional de
Puertos, con autonomía funcional.
El cargo de Capitán del Puerto de Montevideo será de particular
confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo de una
terna propuesta por la Administración Nacional de Puertos, con el
voto conforme de cuatro de los integrantes de su Directorio. La
designación deberá recaer en persona notoriamente versada en los
temas portuarios.
El Capitán del Puerto de Montevideo tendrá la remuneración
prevista en el literal c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 16.- A la
Capitanía del Puerto de Montevideo compete:
A)
Dirigir, coordinar y supervisar las actividades que se
desarrollen en el Puerto de Montevideo, especialmente las
relacionadas con:
1)
La
entrada, visita y salida de buques:
2)
El
embarque y desembarque de persona
3)
La estiba
y desestiba, carga y descarga, embarque y desembarque,
transferencia y depósito de mercaderías, contenedores y demás
objeto
B)
Adoptar las medidas conducentes para que las diversas
operaciones portuarias se desarrollen en todos sus aspectos con la
mayor eficacia y eficiencia posible
C)
Coordinar con las autoridades competentes las condiciones de
prestación de servicio, utilización de los sistemas, instalaciones
y equipos y el mantenimiento de la infraestructura portuaria y, en
especial, coordinar con aquéllas la racionalización en la
realización de todas las operaciones, en materia de sanidad
marítima, humana, animal y vegetal, migración y tramitación y
formalidades de aduana, Banco de la República Oriental del Uruguay,
de Prefectura Nacional Naval y de todo otro órgano u organismo
actuante en lo relacionado con las diversas actividades
portuarias.
Artículo 17.- El Capitán
del Puerto de Montevideo proyectará las normas que regulen las
actividades sujetas a su dirección, coordinación y supervisión. Las
referidas normas serán comunicadas a los organismos o entidades
intervinientes en dichas actividades y elevadas a consideración del
Poder Ejecutivo para su aprobación.
Una vez aprobadas por éste, serán obligatorias para todos los
organismos o entidades intervinientes.
Artículo 18.- La Capitanía
del Puerto de Montevideo, para el cumplimiento de sus funciones se
comunicará directamente con todos los órganos u organismos
relacionados con las diversas actividades portuarias, los que
deberán prestarle toda la colaboración y cooperación que aquélla
les solicite.
La Administración Nacional de Puertos y las demás instituciones
y organismos públicos intervinientes en la operativa portuaria,
facilitarán a la referida autoridad todos los recursos humanos y
materiales que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus
cometidos y funciones.
Artículo 19.- Créase una
Comisión Honoraria para asistir y asesorar a la Capitanía del
Puerto de Montevideo.
Dicha Comisión será presidida por el Capitán del Puerto de
Montevideo y estará compuesta, además:
1)
Por cuatro
miembros del sector público designados por el Poder Ejecutivo a
propuesta, respectivamente, de la Administración Nacional de
Puertos, de la Dirección Nacional de Aduanas, de la Prefectura
Nacional Naval y de ANSE y,
2)
Por
delegados de las instituciones prestadoras de servicios y de las
usuarias del puerto, así como de aquellas más representativas de
los trabajadores de dichos servicios que determine la
reglamentación.
El Capitán convocará, total o parcialmente, a los integrantes
según las circunstancias y las materias a tratar.
De la organización de los puertos
del interior
Artículo 20.- Los puertos
estatales existentes fuera del departamento de Montevideo a la
fecha de esta ley, serán administrados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder
Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de Puertos. Será
aplicable a estos puertos lo dispuesto en el artículo 9º.
La autoridad de cada puerto tendrá, respecto de éste, los
cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 10 y 11.
El Poder Ejecutivo determinará, para cada puerto, quién ejercerá
las funciones de Capitán de Puerto. Este tendrá los cometidos y
facultades establecidas en los artículos 15 a
18.
El Poder Ejecutivo, asimismo, determinará en qué puertos se
constituirán Comisiones Honorarias, con las funciones señaladas en
el artículo 19 y la integración que en cada
caso se determine, incluyendo un representante de la Intendencia
Municipal respectiva.
CAPITULO II
Mano de obra portuaria
Artículo 21.- Los
servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como
las tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en
los puertos comerciales de la República, se desarrollarán bajo las
normas organizativas de dichos puertos y las específicas a tales
actividades que se estipulan en la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 22.- Los trabajos
a bordo y en tierra se realizarán bajo una dirección única. Los
poderes de dirección, así como los de organización del trabajo y de
disciplina, corresponderán a los empleadores.
Artículo 23.- La
prestación de los servicios referidos en el artículo 21 se
realizará en régimen de libre competencia a partir de los ciento
ochenta días de promulgada la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días
de su entrada en vigencia los requisitos técnicos y económicos que
deberán reunir las empresas prestadoras del servicio, así como el
contralor de su cumplimiento posterior.
Las empresas privadas se regirán por las normas generales en
materia laboral, tributaria y de la Seguridad Social, sin perjuicio
de su obligación de cumplir, asimismo, con las disposiciones de
organización y policía portuaria. Las autoridades competentes
podrán impedir el acceso al puerto, en forma temporal o permanente,
de aquellas empresas que infrinjan dichas normas, sin perjuicio de
los correctivos o sanciones que se deban aplicar a las empresas
consideradas como tales.
Artículo 24.- El Poder
Ejecutivo, a través de ANSE, llevará un registro del personal de
todas las categorías laborales empleados por las empresas privadas
y controlará el cumplimiento de las obligaciones de dichas empresas
en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad en el
trabajo. A tales efectos dispondrá lo necesario para que las
remuneraciones del personal jornalero de tales empresas y el pago
de los aportes, se efectúen por intermedio de ANSE.
El ejercicio de las facultades establecidas en este artículo no
menoscabará ni restringirá lo establecido en el artículo 22, ni interrumpirá la continuidad de los
trabajos y operaciones a cargo de los empleados.
Parte I
Del Puerto de Montevideo
Artículo 25.- Las tareas
de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas que se cumplan en
los buques surtos en dársenas, muelles, antepuerto y rada del
Puerto de Montevideo, así como todas las tareas de movilización de
bultos que se efectúen en sus muelles y ramblas (operaciones en
tierra) estarán a cargo de personal provisto por ANSE, o por otras
empresas, de acuerdo a la presente ley.
Se exceptúan de lo anterior, salvo solicitud expresa del
empleador, los casos siguientes:
A)
Los
combustibles y demás productos líquidos a granel
B)
El
aprovisionamiento y suministro a buques, dentro de los límites que
establezca la reglamentació
C)
Las
operaciones con explosivos que se efectúen en la rada
D)
Las
operaciones que por sus métodos de manipulación, sus
características de automatización o mecanización, no requieran la
contratación de personal
E)
Aquellas
en las que sea usual la utilización de la tripulación del
buque
F)
Las tareas
que se realicen dentro de los depósitos portuario
G)
El manejo
de medios mecánicos en tierra o a bordo que pertenezcan a la
Administración Nacional de Puertos o a particulares (empresas,
etc.)
H)
Las
operaciones de estiba y desestiba en los buques de los productos
refrigerados y congelados de la Industria frigorífica de carne, que
no impliquen la utilización de contenedore
I)
La carga y
descarga de correspondencia
J)
El
trincado y destrincado de mercaderías y contenedore
K)
El
embarque y desembarque de animales en pie cuando se utilicen rampas
o similare
L)
La
limpieza o preparación de bodegas, tanques y sentina
M)
Los casos
de fuerza mayor.
SECCION 1
De los registros de ANSE y del
personal de los mismos
Artículo 26.- Las normas
que se establecen en esta sección serán aplicables únicamente al
personal de los registros de ANSE.
Artículo 27.- La
administración de los registros existentes en el Puerto de
Montevideo será ejercida por la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba (ANSE).
ANSE será administrada por un Director designado por el Poder
Ejecutivo quien podrá removerlo en cualquier momento y sin
expresión de causa a cuyos efectos se declara el cargo de
particular confianza (artículo 5º de la ley 15.900, de 21 de octubre de
1987).
ANSE se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en lo que refiere a sus
cometidos laborales y a través del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, en lo referente a sus funciones en la operativa
portuaria.
Artículo 28.- La Bolsa de
Trabajo de Estiba en el Puerto de Montevideo, estará integrada por
los registros indicados en el artículo 7º del decreto ley especial 6, de 14
de marzo de 1983. Las de Capataces, Apuntadores y Guardianes
estarán integradas por quienes revisten en los registros
respectivos.
Decláranse cerrados a partir del 31 de agosto de 1990, todos los
registros de las Bolsas de Trabajo antes mencionadas.
El Poder Ejecutivo a solicitud de los empleadores podrá reabrir
el registro de Estiba "A" para proveer vacantes cuando el número de
sus integrantes haya caído por debajo del 50% con relación al
existente al 31 de agosto de 1990.
Del registro de estibadores y
guincheros de ANSE
Artículo 29.- ANSE, previo
asesoramiento de la Comisión Tripartita respectiva, propondrá al
Poder Ejecutivo las normas reglamentarias de trabajo y condiciones
en que éste se desarrollará, especialmente la cantidad mínima de
trabajadores necesarios por mano, según el tipo de operación.
Artículo 30.- Los
trabajadores integrantes de los Registros "A" y "B" tendrán,
durante un plazo a que hace referencia el inciso final, la
preferencia referida en los artículos 8º, 9º y 10º del decreto ley especial
6, de 14 de marzo de 1983, para ser seleccionados o
convocados.
El empleador tendrá el derecho de seleccionar libremente, hasta
un máximo de veinte operarios de los Registros de Estiba, en
calidad de personal preferente, distribuyéndose el trabajo entre
los demás operarios por el sistema de rotación.
A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de esta
ley, los empleadores podrán seleccionar libremente a la totalidad
de los operarios entre los que integren el o los Registros de
Estiba existentes a esa fecha, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación. Esta preverá el derecho de todo trabajador, una vez
en vigencia la libertad de selección, a percibir un monto mínimo de
remuneraciones cuando no hubiera sido demandado en determinado
período, de conformidad con lo establecido por las leyes y los
convenios internacionales vigentes.
De los Capataces de ANSE
Artículo 31.- La selección
de Capataces será libre a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 32.- Mientras
existan Capataces integrantes del registro al 31 de agosto de 1990,
el empleador deberá seleccionar uno por cada buque en operación,
solicitándolo al registro para actuar en calidad de "Segundo" a
bordo o en tierra.
Si el empleador hubiera designado otro al amparo del
artículo 31, el seleccionado de la Bolsa actuará bajo las
directivas de aquél, con la remuneración emergente de los convenios
colectivos vigentes.
Artículo 33.- Los
Capataces dependen del empleador mientras prestan servicios por
cuenta de éste y actuarán en su nombre durante ese lapso.
Los Capataces serán responsables ante los empleadores por su
gestión, sin perjuicio de su responsabilidad personal en lo
relativo al cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan la actividad portuaria.
De los Apuntadores y Guardianes de
ANSE
Artículo 34.- Mientras
existan Apuntadores de los mencionados en el artículo 28, el empleador deberá seleccionar uno del
registro por cada elemento (guinche, grúa o similar, u otros), sea
o no éste del buque en operación, quien actuará siguiendo las
instrucciones de aquél.
Asimismo, mientras existan Guardianes de los mencionados en
dicho artículo, el empleador deberá proceder a la designación de un
Guardián por buque de ultramar durante operaciones comerciales o
industriales y, cuando se hallaren en operaciones, uno por buque de
cabotaje, u otros, cuando así lo dispongan las normas
reglamentarias.
De las normas generales aplicables a
todo el personal de los Registros de ANSE
Artículo 35.- Declárase
aplicable a los trabajadores integrantes de los registros lo
dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 24, 5O, 51, 52, 53 y 55 del
decreto ley especial 6, de 14 de marzo de 1983, en todo aquello
que no contradiga las disposiciones de la presente ley.
Artículo 36.- Todos los
conflictos y divergencias de trabajo serán fallados de inmediato y
en el lugar, por los empleados de ANSE afectados a la dilucidación
de los mismos.
En ningún caso las divergencias motivarán la detención de las
tareas, las que deberán continuar sin perjuicio de la posterior
tramitación del caso ante la Comisión Tripartita.
Artículo 37.- ANSE no
suministrará personal ni permitirá el desempeño de tareas sin que
se haya contratado el correspondiente seguro contra accidentes de
trabajo en el Banco de Seguros del Estado. Las cuotas porcentuales
correspondientes al pago de las primas por los trabajadores
registrados o ajenos a las Bolsas, se abonarán por los empleadores
a ANSE conjuntamente con los jornales, efectuando ésta la
retroversión correspondiente.
SECCION 2
De las competencias de ANSE
Artículo 38.- Sin
perjuicio de las facultades otorgadas en otros artículos de la
presente ley, le compete:
A)
Administrar en el Puerto de Montevideo los registros de personal a
su cargo para los servicios referidos en el artículo 21
B)
Adoptar
las medidas administrativas correspondientes, con el objeto de
controlar el mantenimiento a la orden de las Bolsas de Trabajo bajo
su competencia, así como la vinculación habitual y efectiva con las
tareas por parte de los operarios integrantes de sus
registro
C)
Dirigir
los servicios internos a su cargo y realizar toda la actividad
necesaria para la recaudación y posterior versión de los salarios y
adicionales al salario afectado al cumplimiento de las leyes
sociale
D)
Supervisar, dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación
con la Capitanía de Puerto, las tareas de estiba, desestiba, carga
y descarga, conexas tanto a bordo como en tierra, que el personal a
su cargo desarrolle en el Puerto de Montevideo, a efectos de que
las mismas se efectúen en cumplimiento de lo dispuesto por esta
ley. A tales fines tendrá facultades disciplinarias y
sancionatorias sobre los empleadores y los trabajadores a su cargo,
de acuerdo con lo que dispone la presente ley y las normas
reglamentarias a dictarse
E)
Informar
al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a los servicios a su cargo,
proponiéndole el dictado de las normas reglamentarias de trabajo y
condiciones en que se desarrollará el mismo
F)
Unificar,
racionalizar y depurar los registros de trabajadores que componen
las Bolsas de Trabajo por ella administrada, con el asesoramiento
previo de las Comisiones Tripartita
G)
Resolver
como órgano de alzada las cuestiones legales y reglamentarias que
supongan una divergencia interpretativa o un conflicto de intereses
entre los empleadores y los trabajadores de sus registros, así como
las cuestiones disciplinarias, sin perjuicio de la competencia de
las Comisiones Tripartita
H)
Dictar en
el caso de situaciones no previstas en las reglamentaciones, las
normas provisorias correspondientes, las que, sin perjuicio de su
ejecución inmediata, se someterán a la aprobación del Poder
Ejecutivo
l)
Controlar,
en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las leyes
relativas a la prevención y reparación de accidentes de trabajo,
horarios, descanso semanal, licencias, feriados, sueldo anual
complementario y otras normas análoga
J)
Propender
el adiestramiento del personal integrante de sus registros, y en
cuanto corresponda, a su readaptación profesional,
proporcionándoles una adecuada formación profesional
K)
Coordinar
sus actividades con los demás servicios portuarios, en particular
la Capitanía del Puerto, prestando toda la colaboración que se le
requiera.
Artículo 39.- El personal
integrante de los Registros "A", "B" y "C" y de Estiba y de las
Bolsas referidos en el artículo 28 que desee
retirarse definitivamente de los mismos, tendrá derecho a los
siguientes beneficios:
A)
Los que no
tuvieren derecho a jubilación percibirán una compensación
extraordinaria, por única vez, de veinticuatro sueldos o los
jornales equivalentes a los mismo
B)
Los que
tuvieren derecho a jubilación percibirán una compensación
extraordinaria, por única vez, de doce sueldos o los jornales
equivalentes a los mismos.
A los efectos de lo expresado anteriormente en este artículo,
los interesados deberán presentarse ante ANSE dentro del término de
ciento veinte días a partir de la publicación de la presente
ley.
Los pagos de los beneficios correspondientes deberán hacerse
efectivos dentro de los sesenta días siguientes a la desvinculación
del trabajador. La reglamentación establecerá la forma en que se
determinarán los beneficios a que se refiere el presente
artículo.
Las erogaciones resultantes serán financiadas con cargo a los
recursos de ANSE y Rentas Generales en la forma que determine la
reglamentación.
SECCION 3
Del contralor de ANSE
Artículo 40.- Declárase
aplicable lo dispuesto por los artículos 26 (incisos primero y segundo), 27 y 28,
del decreto ley especial 6, de 14 de marzo de 1983.
SECCION 4
Del patrimonio y personal
administrativo de ANSE
Artículo 41.- Los gastos
de ANSE se solventarán con los aportes de los usuarios y los demás
recursos previstos por los literales A) y C) del artículo 34 del decreto
ley especial 6, de 14 de marzo de 1983. Los aportes de los
usuarios se integrarán con los porcentajes que fije el Poder
Ejecutivo y que se calcularán sobre los salarios que se abonen a
los operarios.
Artículo 42.- ANSE
preparará su presupuesto anualmente y lo someterá antes del 30 de
setiembre de cada año, a la aprobación del Tribunal de Cuentas.
Antes del 1º de abril de cada año, rendirá cuenta al mismo
Tribunal de la administración de los fondos.
El Presupuesto y las Rendiciones de Cuentas se publicarán en la
forma que determine la reglamentación.
Artículo 43.- Decláranse
aplicables al personal de ANSE las disposiciones de la ley 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
Para el ejercicio de los derechos conferidos en el artículo 32 de dicha ley, el plazo se contará desde la
vigencia de la presente.
Los incentivos serán pagados con cargo a Rentas Generales.
SECCION 5
De las Comisiones Tripartitas
Artículo 44.- Las
Comisiones Tripartitas a que hace referencia la presente ley serán
integradas por ANSE para cada uno de los registros que administra.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de ANSE, determinará el
procedimiento de integración y reglamentará su funcionamiento.
SECCION 6
De los empleadores
Artículo 45.- Serán
aplicables a los empleadores de personal provisto por ANSE los
artículos 43 a
49 inclusive, del decreto ley especial 6, de 14 de marzo de
1983, en todo aquello que no contradiga las disposiciones de la
presente ley.
Los empleadores de personal provisto por empresas privadas se
regirán por las normas generales y por las disposiciones que, en
materia de organización y policía portuaria, así como de control,
les sean aplicables en virtud de esta ley y su reglamentación.
Parte II
De los puertos del Interior
Artículo 46.- La
Administración de las Bolsas de Trabajo de Estiba en los Puertos de
Salto, Paysandú, Fray Bentos y Nueva Palmira, será ejercida en cada
uno de ellos por Comisiones Honorarias que estarán integradas por
tres delegados: uno, designado por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas que la presidirá; otro designado por ANSE y un
tercero por la Intendencia Municipal del departamento
respectivo.
Las Comisiones Honorarias, en todo lo no modificado por esta
ley, desempeñarán los cometidos y funciones establecidos en la
ley 12.467, de 12
de diciembre de 1957, sus modificativas y concordantes.
Artículo 47.- Los
Registros de Trabajadores de las listas "A", "B" y "C" en esos
puertos, permanecerán cerrados, no proveyéndose por ningún concepto
las bajas que se produzcan en los mismos.
El personal de los registros indicados continuará integrando el
sistema de empleo establecido en la ley 12.467, de 12 de diciembre de 1957, hasta
el vencimiento de un plazo de ciento ochenta días contados desde la
promulgación de esta ley. Vencido dicho plazo o antes, en el
supuesto de que los registros queden sin personal suficiente, a
criterio de la Comisión Honoraria, los empleadores tendrán el
derecho de convocar libremente a los operarios que necesiten para
la realización de las tareas correspondientes.
El régimen de Bolsa de Trabajo y los beneficios de la ley 12.467, de 12 de
diciembre de 1957, cesarán indefectiblemente al vencimiento del
plazo referido, debiendo las Comisiones Honorarias adoptar las
medidas conducentes para lograr la reubicación laboral de los
trabajadores que a esa fecha permanezcan en actividad. Será
aplicable en tal caso lo dispuesto en el artículo 39.
Cumplida la reubicación de los trabajadores, las Comisiones
Honorarias cesarán en sus funciones y se disolverán.
Artículo 48.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconoce a
cada empleador el derecho de seleccionar libremente, hasta un
máximo de diez operarios del Registro "A" de titulares, en calidad
de personal preferente para la realización de las tareas de estiba
y desestiba.
Artículo 49.- ANSE
proporcionará todos los medios financieros, materiales y humanos
necesarios para el funcionamiento y cumplimiento de los cometidos
de las Comisiones Honorarias de los Puertos de Salto, Paysandú,
Fray Bentos y Nueva Paimira.
Artículo 50.- Declárase
aplicable en lo pertinente, al personal de los registros de los
puertos del interior, lo dispuesto en esta ley para el personal de
los registros de Montevideo.
Artículo 51.- La
Administración de cada puerto (artículo 20)
con respecto al personal afectado a los servicios referidos en el
artículo 21, ejercerá las facultades otorgadas
a ANSE por los artículos 24 y 46, sin perjuicio de sus demás competencias.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad portuaria
respectiva (artículo 20) y atendiendo a las
circunstancias de cada caso, podrá autorizar el funcionamiento de
Registros de Personal administrados por la autoridad portuaria,
aplicándose en ese caso, en lo pertinente, las normas referidas en
esta ley para el Puerto de Montevideo.
Artículo 52.- Los
funcionarios de la Administración Nacional de Puertos dependientes
de su Oficina de Personal Obrero cuyos servicios pasan a regirse
por el Capítulo II de esta ley, podrán optar
entre:
A)
Constituir
una empresa o empresas en los términos y condiciones del artículo 39;
B)
Ampararse
al Capítulo IV
de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, a cuyo efecto el
plazo indicado en el artículo 32 de dicha ley se
contará desde la vigencia de la presente. Se exceptuarán de dicho
plazo los casos de incorporación de trabajadores a empresas
privadas que se constituyan con posterioridad a su vencimiento. La
administración verificará los extremos de constitución de las
empresas e ingreso efectivo a la misma del trabajador, previo al
pago del incentivo.
El derecho al subsidio cesará definitivamente a los tres años de
promulgada esta ley
C)
Solicitar
su redistribución, dentro de la Administración Nacional de Puertos
o en otras reparticiones estatales, de acuerdo con el Capítulo III de la
ley citada en el literal anterior.
Salvo en el caso del inciso segundo del literal B), la opción
deberá ser efectuada dentro de los noventa días de promulgada esta
ley. Si no se ejerciere, se entenderá que se opta por la
redistribución.
Artículo 53.- (Transitorio). - Concédese a los
funcionarios de la Administración Nacional de Puertos un nuevo
plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, para ampararse a lo dispuesto por el Capítulo IV de la ley
16127, de 7 de agosto de 1990.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de abril de 1992.
ALEM GARCIA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 8 de abril de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AGUIRRE RAMIREZ.
WILSON ELSO GOÑI.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
EDUARDO MEZZERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
MARIANO R. BRITO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
EDUARDO ACHE.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.
CARLOS E. DELPIAZZO.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
JOSE MARIA MIERES MURO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.