Publicada D.O. 10 jul/992 - Nº
23618
Ley Nº 16.266
ESCRITURAS PÚBLICAS
EFECTÚANSE AGREGADOS Y SUSTITUCIONES
EN DISPOSICIONES DE LAS LEYES
QUE SE DETERMINAN, RELACIONADAS CON SU EXHIBICIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase al
artículo 1593 del Código Civil el siguiente
numeral:
"4º
Los
testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacados de su
matriz por el escribano que las autorizó o por aquél a cuyo cargo
se encuentre el Protocolo".
Artículo 2º.- Agrégase al
artículo 15 de
la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, el siguiente último
inciso:
"Si se
alegare que la presentación del instrumento no es posible por
pérdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por
exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que
acredite la inscripción respectiva".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 65 de
la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 65.- para que el Registro admita la inscripción mediante
presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será
preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial,
la solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se
presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se
accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una
vez oído el Ministerio Público el hecho alegado al efecto y la no
existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que
contiene. Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la
formación del título por separado, tiene carácter general estén o
no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 395 del Código General del Proceso, ley 15.982, de 18 de
octubre de 1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 395. Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no existiere inscripción en el Registro
de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los presupuestos
necesarios para la expedición de segunda copia de escritura.
Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente, además
de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor,
indistintamente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
3 de junio de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de junio de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCÍA COSTA.
IGNACIO de POSADAS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.