Ley 16266

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Publicada D.O. 10 jul/992 - Nº 23618 Ley Nº 16.266 ESCRITURAS PÚBLICAS EFECTÚANSE AGREGADOS Y SUSTITUCIONES EN DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE SE DETERMINAN, RELACIONADAS CON SU EXHIBICIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Agrégase al artículo 1593 del Código Civil el siguiente numeral: "4º Los testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacados de su matriz por el escribano que las autorizó o por aquél a cuyo cargo se encuentre el Protocolo". Artículo 2º.- Agrégase al artículo 15 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, el siguiente último inciso: "Si se alegare que la presentación del instrumento no es posible por pérdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que acredite la inscripción respectiva". Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 65 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente: "ARTÍCULO 65.- para que el Registro admita la inscripción mediante presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial, la solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene. Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general estén o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco". Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 395 del Código General del Proceso, ley 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente: "ARTÍCULO 395. Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no existiere inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente".     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 3 de junio de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 15 de junio de 1992. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. GUILLERMO GARCÍA COSTA. IGNACIO de POSADAS. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.