Publicada D.O. 6 ago/992 - Nº
23636
Ley Nº 16.274
CÓDIGO PENAL
DERÓGANSE LA LEY Nº 7.253 Y LOS
ARTÍCULOS 38 Y 200 A 205 INCLUSIVE, DEL AÑO 1934
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Deróganse la
Ley Nº 7.253, de
6 de agosto de 1920, y los artículos 38 y 200 a 205, inclusive, del Código Penal de 1934.
Artículo 2º.- Recibida la
instancia por delito de difamación o injuria el Juez convocara a
una audiencia pública, quedando los autos de manifiesto en la
oficina. Denunciante y denunciado podrán proponer prueba hasta
cinco días antes de la fecha fijada para la audiencia.
Artículo 3º.- La audiencia
será presidida por el Juez, con la presencia del Fiscal, quien
podrá hacerse representar por un funcionario letrado de su
oficina.
Denunciante y denunciado comparecerán con asistencia letrada,
prestarán declaración y participación en la recepción de la
prueba.
En la audiencia, prorrogable a criterio del Juez, se
diligenciará la prueba ofrecida así como la propuesta por el Juez o
el Ministerio Público, en su caso, en cuanto fuere admisible de
acuerdo con lo establecido por el artículo 336 del Código Penal.
Artículo 4º.- El Ministerio
Público solicitará el procesamiento del denunciado o el archivo de
los antecedentes, en su caso.
La conciliación, que será obligatoriamente tentada por el Juez,
determinará el archivo del expediente.
La retractación inequívoca del ofensor no aceptada por el
ofendido configurará una circunstancia atenuante.
El denunciante podrá desistir de su denuncia mientras no exista
sentencia ejecutoria. De no medir oposición de denunciado, se
archivara el expediente.
Artículo 5º.- El denunciante
podrá solicitar en su demanda que el fallo sea publicado en un
medio de circulación nacional y el Juez así lo dispondrá con cargo
al denunciado, si éste resultare condenado, o al denunciante, si se
dictare fallo absolutorio.
Artículo 6º.- Decretado el
procesamiento regirán las disposiciones pertinentes del Código del
Proceso Penal.
Artículo 7º.- En caso que la
difamación o injuria hubieran sido consumadas en un medio de
comunicación, regirá lo establecido por la Ley 16.099, de 3 de
noviembre de 1989.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
1° de julio de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 6 de julio de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCÍA COSTA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.