Ley 16274

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Publicada D.O. 6 ago/992 - Nº 23636 Ley Nº 16.274 CÓDIGO PENAL DERÓGANSE LA LEY Nº 7.253 Y LOS ARTÍCULOS 38 Y 200 A 205 INCLUSIVE, DEL AÑO 1934 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Deróganse la Ley Nº 7.253, de 6 de agosto de 1920, y los artículos 38 y 200 a 205, inclusive, del Código Penal de 1934. Artículo 2º.- Recibida la instancia por delito de difamación o injuria el Juez convocara a una audiencia pública, quedando los autos de manifiesto en la oficina. Denunciante y denunciado podrán proponer prueba hasta cinco días antes de la fecha fijada para la audiencia. Artículo 3º.- La audiencia será presidida por el Juez, con la presencia del Fiscal, quien podrá hacerse representar por un funcionario letrado de su oficina. Denunciante y denunciado comparecerán con asistencia letrada, prestarán declaración y participación en la recepción de la prueba. En la audiencia, prorrogable a criterio del Juez, se diligenciará la prueba ofrecida así como la propuesta por el Juez o el Ministerio Público, en su caso, en cuanto fuere admisible de acuerdo con lo establecido por el artículo 336 del Código Penal. Artículo 4º.- El Ministerio Público solicitará el procesamiento del denunciado o el archivo de los antecedentes, en su caso. La conciliación, que será obligatoriamente tentada por el Juez, determinará el archivo del expediente. La retractación inequívoca del ofensor no aceptada por el ofendido configurará una circunstancia atenuante. El denunciante podrá desistir de su denuncia mientras no exista sentencia ejecutoria. De no medir oposición de denunciado, se archivara el expediente. Artículo 5º.- El denunciante podrá solicitar en su demanda que el fallo sea publicado en un medio de circulación nacional y el Juez así lo dispondrá con cargo al denunciado, si éste resultare condenado, o al denunciante, si se dictare fallo absolutorio. Artículo 6º.- Decretado el procesamiento regirán las disposiciones pertinentes del Código del Proceso Penal. Artículo 7º.- En caso que la difamación o injuria hubieran sido consumadas en un medio de comunicación, regirá lo establecido por la Ley 16.099, de 3 de noviembre de 1989.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de julio de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 6 de julio de 1992. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. GUILLERMO GARCÍA COSTA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.