Publicada D.O. 3 ago/992 - Nº
23633
Ley Nº 16.275
TRABAJADORES DE DIARIOS
AGRÉGASE A UNA DISPOSICIÓN DE LA LEY
13.641, UN INCISO PARA LOS QUE
QUEDARON CESANTES DURANTE EL PERÍODO 1973 A 1985
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase al
artículo 18 de
la ley 13.641, de 2 de enero de 1968, el inciso final
siguiente:
"Tendrán
también derecho al Fondo Complementario instituido por la presente
ley, los trabajadores de diarios de Montevideo que durante el
período 9 de febrero de 1973 al 15 de febrero de 1985 quedaron
cesantes por cierre o clausura de los diarios en que trabajaban, o
por despido en el caso de aquellos que continuaron publicándose,
habiéndose acogido a la pasividad por tal motivo.
Asimismo tendrán igual derecho los que se incorporaron a las
Bolsas de Trabajo creadas por las leyes 13.867, 13.960, 13.961, 14.080 y sus prórrogas, y
que al finalizar la percepción del subsidio servido por las mismas
optaron por acogerse a la pasividad. Los derechos emergentes del
presente inciso deberán deducirse dentro de un plazo de sesenta
días a partir de la fecha de la vigencia de esta ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho instituido en este
inciso"
Artículo 2º.- El beneficio
que acuerda esta ley se hará efectivo a partir del día siguiente al
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 30 de junio de 1992.
ALEM GARCÍA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de julio de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ENRIQUE ÁLVARO CARBONE.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.