Publicada D.O. 16 set/992 - Nº
23641
Ley Nº 16.297
FONDO NACIONAL DE TEATRO
CRÉASE Y FÍJANSE SUS COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Fondo Nacional de Teatro que estará destinado al apoyo y difusión
del arte teatral en todo el territorio de la República.
Artículo 2º.- El Fondo será
administrado por la Comisión del Fondo Nacional de Teatro, con
personalidad jurídica, la que estará integrada por un representante
del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; uno de la
Sociedad Uruguaya de Actores, que ejercerá la Secretaría; uno de la
Federación Uruguaya de Teatros Independientes; uno de la Asociación
General de Autores del Uruguay, que revista la calidad de autor
teatral; uno de la Sección Uruguaya de la Asociación Internacional
de Críticos Teatrales, filial UNESCO, y dos de las Instituciones
teatrales del Interior del país.
La representación legal de la Comisión será ejercida por el
Presidente y el Secretario.
Artículo 3º.- Los miembros
de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser
reelectos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que
fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada
mensualmente, con cargo al Fondo.
Artículo 4º.- La Comisión
deberá planificar sus actividades con imparcialidad respecto de las
diversas orientaciones políticas, religiosas o estáticas.
Artículo 5º.- La Comisión
formulará, antes del 30 de junio y del 31 diciembre de cada año, el
plan semestral de Inversiones, dándole amplia publicidad. Los
interesados podrán formular propuestas a la Comisión hasta sesenta
días antes de las fechas indicadas en el lnciso anterior.
En el curso de cada semestre y por resolución fundada, la
Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de inversiones
que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de
Educación y Cultura.
Artículo 6º.- El Fondo se
Integrará con:
A)
La
totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de la ley
9.739, de 17 de diciembre de 1937
B)
Las
herencias, legados o donaciones que reciba
C)
Los
ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la comisión.
Artículo 7º.- Los ingresos
que integren el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de
la Comisión, serán destinados a financiar, total o parcialmente, en
relación a las Instituciones inscriptas en el Registro:
A)
Espectáculos teatrales de elencos de la capital y del interior de
la República
B)
Las
presentaciones de conjuntos teatrales de la capital de la República
en el interior del país y de conjuntos teatrales del Interior,
fuera de su localidad
C)
El
intercambio de artistas y técnicos entre los teatros de la capital
de la República y los teatros del interior del paí
D)
Acciones
de estímulo a autores nacionale
E)
Becas de
estudio en el exterior para artistas, técnicos y autores
nacionale
F)
La
contratación de docentes, directores y técnicos extranjero
G)
El apoyo a
giras de conjuntos nacionales en el exterior y de conjuntos
extranjeros en nuestro paí
H)
El
funcionamiento de Escuelas de Arte Dramático
I)
La
construcción, recuperación, mantenimiento y equipamiento de salas
teatrales y escenarios móviles.
Artículo 8º.- La Comisión
instrumentará las medidas necesarias para la obtención por la
Administración Pública, de tarifas especiales y bonificaciones,
facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro
o fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de
la actividad teatral.
Artículo 9º.- Créase el
Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales. La
Comisión fijará y controlará las condiciones de admisión,
suspensión y eliminación en el mencionado Registro.
Para que las Instituciones teatrales puedan ser incluidas en el
Registro deberán tener personalidad jurídica, un mínimo de dos años
de actividad ininterrumpida, no menos de cuatro obras estrenadas y
cinco o más integrantes activos.
Artículo 10.- Las
instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en las
exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por
el artículo 69 de la Constitución de la República. Los actos de la
Comisión quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos,
contribuciones y tasas).
Artículo 11.- La Comisión
presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas ante el
Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la
administración del Fondo.
Artículo 12.- Quedan
excluidos de los beneficios de la presente ley los teatros del
Estado, nacionales o municipales.
Artículo 13.- Declárase de
utilidad pública nacional la formación y actividad teatral en la
enseñanza pública, primaria, media y superior.
Artículo 14.- El
Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión de los
recursos materiales y humanos que fueran necesarios para su
funcionamiento.
Artículo 15.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días a
partir de la fecha de su promulgación. Dentro de los treinta días
siguientes la Comisión deberá quedar constituida y comenzar a
funcionar.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
12 de agosto de 1992.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de agosto de
1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCÍA COSTA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.