Publicada D.O. 16 set/992 - Nº
23641
Ley Nº 16.298
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
DÍCTANSE NORMAS REFERENTES A LOS
CERTIFICADOS QUE EXPIDA CUANDO
LAS ENAJENACIONES SE LLEVAN A CABO POR EXPROPIACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Para las
enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los
numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por
el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando
las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por
cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes o
por ejecución forzada judicial. En tales casos no serán de
aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley.
Artículo 2º.- Declárase que
la presente ley se aplicará a las enajenaciones realizadas con
posterioridad al 1° de enero de 1991.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
12 de agosto de 1992.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 18 de agosto de
1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRÉS RAMÍREZ.
HÉCTOR GROS ESPIELL.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
MARIANO R. BRITO.
WILSON ELSO GOÑI.
GUSTAVO CERSOSIMO.
ENRIQUE ÁLVARO CARBONE.
GUILLERMO GARCÍA COSTA.
CARLOS E. DELPIAZZO.
ÁLVARO RAMOS.
JOSÉ VILLAR GOMEZ.
JOSÉ MARÍA MIERES MURO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.