Publicada D.O. 22 set/992 - Nº
23645
Ley Nº 16.301
PENSIONES GRACIABLES Y RECOMPENSAS PECUNARIAS
SE DICTAN NORMAS REFERENTES A LAS
FORMAS DE ACORDARSE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las pensiones
graciables a que refiere el artículo 85, numeral 13, de la Constitución de la
República, constituyen un beneficio personal de carácter
económico que sólo se acordará en las condiciones previstas en el
artículo siguiente, a quienes carecieron de recursos propios
suficientes.
Artículo 2º.- Las pensiones
graciables y recompensas pecuniarias podrán acordarse
únicamente:
A)
A personas
que hayan prestado grandes servicios a la República
B)
A personas
que se hayan destacado en forma relevante en actividades
científicas, artísticas o culturale
C)
A los
cónyuges supérstites y a los descendientes y ascendientes en primer
grado de consanguinidad de las personas a que refieren los
literales anteriores, siempre que se encuentren en situación de
notoria necesidad económica.
Artículo 3º.- Las normas que
regulan el régimen general de las pasividades que sirve el Banco de
Previsión Social se aplicarán a la distribución y al acrecimiento
de cuotas entre beneficiarios de una misma pensión graciable, así
como en materia de ausentismo, caducidad de derechos y prescripción
de haberes.
Artículo 4º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, literal C), las pensiones graciables son
compatibles con cualquier asignación que se perciba por concepto de
actividad o pasividad.
Artículo 5º.- Las pensiones
graciables y recompensas pecuniarias previstas por el numeral 13) del artículo 85 de la Constitución se
reajustarán en las mismas oportunidades y con los mismos
porcentajes de incremento que se fijen para las pasividades que
sirve el Banco de Previsión Social.
Artículo 6º.- La erogación
resultante del servicio de las pensiones graciables será de cargo
de Rentas Generales.
Artículo 7º.- Las
disposiciones de los artículos 1º y 2º de la presente ley no afectarán a las pensiones
graciables ya acordadas a la fecha de su promulgación.
Artículo 8º.- Cuando se
promueva, por cualesquiera personas físicas jurídicas, el
otorgamiento de una pensión graciable, deberá acreditarse
fehacientemente el cumplimiento de las condiciones requeridas en
los artículos 1º y 2º de
esta ley.
La gestión respectiva deberá realizarse ante el Ministerio de
Educación y Cultura.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, 1° de setiembre de 1992.
ALEM GARCIA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 9 de setiembre de
1992.
Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANTONIO MERCADER.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.