Publicada D.O. 4 nov/992 - Nº
23673
Ley Nº 16.311
FONDO DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS
VIÑEDOS
SE CREA UNO QUE SERÁ ADMINISTRADO
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
"Fondo de Protección Integral de los Viñedos", administrado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura y fiscalizado por la Comisión
Honoraria prevista a tales efectos en el artículo 3º.
Artículo 2º.- El destino del
Fondo será indemnizar a los viticultores afectados por fenómenos
climáticos a través de los mecanismos que establezca la
reglamentación de la presente ley, reducir las primas de los
seguros vigentes y ampliar sus coberturas y promover la
reconversión de la producción vitivinícola.
Artículo 3º.- Créase una
Comisión Honoraria Fiscalizadora del Fondo de Protección Integral
de los Viñedos, que actuará dentro del ámbito del Instituto
Nacional de Vitivinicultura, integrada por tres delegados: uno por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá;
uno por los viticultores designado por las organizaciones
representativas del sector y uno por los bodegueros designado de
común acuerdo entre las organizaciones representativas del sector.
En caso de no existir acuerdo entre las organizaciones de
viticultores o de bodegueros, el delegado del correspondiente
sector se elegirá por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, de acuerdo a los criterios de representatividad que la
reglamentación establezca para la designación de los representantes
de los viticultores o bodegueros en el Consejo de Administración
del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 4º.- El Fondo
creado en el artículo 1º de la presente ley se
formará con el producto del incremento de un 50% (cincuenta por
ciento) de la tasa de promoción y control vitivinícola que recauda
el Instituto Nacional de Vitivinicultura y que grava la
comercialización de la uva y sus subproductos, así como la
expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos
nacionales e importados, creada en el artículo 149 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 48
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 5º.- Los recursos
que integren el Fondo creado pro el artículo 1º
de la presente ley serán depositados en cuenta separada en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 6º.- Previo
análisis de la Comisión Honoraria, el Fondo creado en el artículo 1º podrá ser utilizado para indemnizar a los
viticultores afectados por daños climáticos en las zafras 1991 -
1992.
Los productores indemnizados a que refiere el inciso anterior
serán obligatoriamente incluidos en el Programa Piloto de
Reconversión del Viñedo.
A tales efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a contraer un crédito
con el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que será
reembolsado con el producido del Fondo previsto en la presente
ley.
Artículo 7º.- El Instituto
Nacional de Vitivinicultura registrará en forma separada en su
contabilidad todo lo referente al Fondo de Protección Integral de
los Viñedos, sin perjuicio de que tal registro contable esté
sometido al mismo contralor que se dispone en el artículo 141 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo 8º.- Contra las
resoluciones que adopte el Instituto Nacional de Vitivinicultura en
materias reguladas por la presente ley, es de aplicación lo
dispuesto en el artículo 151 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, y en el artículo 49 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988.
Artículo 9º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo para que, a propuesta de la Comisión Honoraria
Fiscalizadora del Fondo de Protección Integral de los Viñedos, a
los tres años de la vigencia de esta ley reduzca hasta el 0% (cero
por ciento) el incremento de la tasa dispuesto por el artículo 4º de la presente ley.
Artículo 10.- El Poder
Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días, a contar de la
promulgación de la presente ley, para iniciar la ejecución del
Programa Piloto de Reconversión del Viñedo, aprobado por Decreto
83/990, de 16 de febrero de 1990.
Se atenderá con carácter prioritario dentro de este plan a los
viticultores afectados por heladas, básicamente en lo que refiere a
erradicación de viñedos ubicados en zonas cíclicamente dañadas.
Artículo 11.- Con el
asesoramiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el Banco
de la República Oriental del Uruguay podrá instrumentar el
otorgamiento de líneas de crédito para la instalación de sistemas
de prevención de heladas.
Artículo 12.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de
noventa días a partir de su vigencia.
Artículo 13.- La presente
ley entrará en vigencia a partir del 1º del mes siguiente a su
publicación en dos diarios de la capital.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 7 de octubre de 1992.
ALEM GARCIA,
Presidente.
HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de octubre de
1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ALVARO RAMOS.
IGNACIO de POSADAS MONTERO
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.