Publicada D.O. 17 nov/992 - Nº
23682
Ley Nº 16.320
RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCION PRESUPUESTAL EJERCICIO 1991
APROBACION QUE REGIRA DESDE EL 1º DE
ENERO DE 1993
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición
de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al
ejercicio 1991, con un resultado deficitario de N$ 55.007:505.000
(nuevos pesos cincuenta y cinco mil siete millones quinientos cinco
mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman
parte integrante de la misma.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a
partir del 1º de enero de 1993, excepto en aquellas disposiciones
en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de
1992. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los
artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá
efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o
formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la
Asamblea General.
Artículo 3º.- Los recursos obtenidos
por las enajenaciones efectuadas en mérito a lo dispuesto por la
Ley Nº 16.211, de
1º de octubre de 1991, serán exclusivamente destinados a los
siguientes fines:
a)
Capitalización del Banco de Previsión Social
b)
Inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública, que
ya estuvieren autorizadas presupuestalmente
c)
Planes de
vivienda, formulados con sujeción a los artículos 4º y 5º de la
Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992
d)
Construcción, refacción o equipamiento de hospitales del Ministerio
de Salud Pública, correspondiente a inversiones o a otros créditos
que ya estuvieren autorizados presupuestalmente.
Artículo 4º.- Toda vez que el Poder
Ejecutivo dispusiere de los recursos a que refiere el artículo
precedente, dará cuenta circunstanciada a la Asamblea General.
Artículo 5º.- Derógase el artículo 29 de la Ley
Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 6º.- Suprímense, al cesar sus
actuales titulares, los siguientes cargos de particular confianza
del Poder Ejecutivo:
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Consultor I
Consultor I
Consultor I
Consultor II
Consultor II
Director de División Comunicaciones
Escribano de Gobierno
Director de Proyectos de Desarrollo
Director de Programa de Inversión Social
Director General de Estadística y Censos
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Comunicacione
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Director del Hospital Policial
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
Subdirector General de Secretaría
Inspector General de Hacienda
Subinspector General de Hacienda
Subtesorero General de la Nación
Director de Recaudación
Director de Fiscalización
Director de Sistemas de Apoyo
Director de Técnico Fiscal
Director de Administración
Subdirector de Zonas Francas
Subdirector General de Loterías y Quinielas
Subdirector Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Subdirector de Comercio Exterior
Subdirector Nacional de Casino
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Subdirector General de Secretaría
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA
Y PESCA
Subdirector General de Secretaría
Director Técnico Junta Nacional de la Granja
Director Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la Dirección General de Servicios
Veterinario
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y
MINERIA
Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de la Propiedad Industrial
Director Nacional de Tecnología Nuclear
Director Nacional de Energía
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Subdirector General de Secretaría
Director del Centro de Investigación y Promoción del
Turismo
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
Subdirector General de Secretaría
Ejecutor de Proyectos (Ingeniero)
Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero)
Director General de Marina Mercante
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
Subdirector General de Secretaría
Secretario General
Asesor Letrado Jefe
Director de Ciencia
Director de Administración
Director de Justicia
Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
Director del Museo Histórico Nacional
Director del Archivo General de la Nación
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física
Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física
Director del Instituto Nacional del Libro
Director Canal 8 Melo (al vacar Inspector del Sistema Nacional
de Televisión)
Subdirector Televisión Nacional SODRE
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Subdirector General de Secretaría
Subdirector General de la Salud
Director División Coordinación y Control
Director Dirección Planificación
Director de Recursos Económico-Financieros
Subdirector Técnico de ASSE
Director Coordinador de Planeamiento y Desarrollo
Director División Epidemiología
Inspector General
Director Nacional de Recursos Humanos
Director de Recursos Materiale
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Subdirector General de Secretaría
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE
Subdirector General de Secretaría.
En el caso de los cargos de la Comisión Nacional de Educación
Física, la supresión operará cuando se proceda a la integración de
una nueva Comisión.
En oportunidad de producirse las supresiones establecidas en
este artículo, se aplicarán los artículos 7º, 8º y 9º de la
presente ley, en lo que corresponda.
Artículo 7º.- Las funciones de alta
prioridad que se enumeran a continuación serán desempeñadas por
técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el régimen de
dedicación total establecido en el artículo 22 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de
un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa
demostración de su idoneidad para la función ante la Comisión
prevista en dicho artículo a efectos de asesorar al Poder
Ejecutivo.
Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente
inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada,
excepto la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de
ser funcionarios públicos estarán comprendidos en el beneficio de
reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de
24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.
Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son:
Director Técnico de Comunicaciones
Director Técnico de Proyectos de Desarrollo
Director Técnico del Programa de Inversión Social
Director Técnico de Estadística y Censos
Director Técnico de Meteorología
Director del Hospital Policial
Inspector General de Hacienda
Director Técnico de Recaudación
Director Técnico de Fiscalización
Director Técnico de Sistemas de Apoyo
Director Técnico Fiscal
Director Técnico de Sistemas Administrativos
Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja
Director Técnico de la Oficina Programación y Política
Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la División Técnica de Servicios
Veterinarios
Director Técnico de la Propiedad Industrial
Director Técnico de Tecnología Nuclear
Director Técnico de Energía
Director Técnico de Turismo
Director Técnico de Impresos y Publicaciones Oficiales
Subdirector Técnico de la Salud
Director Técnico de Coordinación y Control
Director Técnico de Planificación
Director Técnico de Economía y Finanzas
Subdirector Técnico de ASSE
Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo
Director Técnico de Epidemiología
Director Técnico de Inspección
Director Técnico de Recursos Humanos
Director Técnico de Recursos Materiales
En caso que el crédito derivado de lo dispuesto por el citado
artículo 22
resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación
habilitará los importes necesarios.
Artículo 8º.- Cada titular de los
cargos que se enumeran a continuación podrá contar con la
colaboración de un funcionario de su Inciso, con un año de
antigüedad en el mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un
complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por
ciento), de la de dicho titular:
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil
Director Técnico de Meteorología
Director Nacional de Comunicaciones
Inspector General de Hacienda
Tesorero General de la Nación
Director General de Loterías y Quinielas
Director Nacional de Comercio y Defensa del ConsumidorDirector
General de Comercio ExteriorDirector General de Casinos Director
Nacional de Vialidad
Director Nacional de Transporte
Director de Educación
Director de Educación Física Director de Televisión
Nacional.
Artículo 9º.- Cada titular de los
cargos de Director General de Secretaría del Ministerio, con
excepción del Ministerio del Interior, podrá contar con la
colaboración de un funcionario del Inciso, con un año de antigüedad
en el mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un
complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por
ciento), de la de dicho titular.
En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y
Cultura y de Salud Pública podrán contar con dos Adscriptos.
Artículo 10.- Créanse los cargos
siguientes:
En el Inciso 02 "Presidencia de la República" programa 001
"Secretaría", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda,
escalafón A grado 16;
En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
001 "Secretaría", un cargo de Director de División, escalafón A
grado 16, serie Abogado.
Artículo 11.- Los funcionarios
contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, que en
oportunidad de su renovación resulten no encontrarse comprendidos
en las áreas de alta especialización y prioridad que se hayan
determinado en el marco de este régimen de dedicación total, podrán
ser contratados en el régimen ordinario de contratación de función
pública en sus respectivas unidades ejecutoras, regulado por los
artículos 8º, 9º
y 10 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
CAPITULO II
ESCALAFONES Y RACIONALIZACION
ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.- El 1º de enero de 1993
los cargos vacantes presupuestados serán suprimidos, salvo aquellos
que deban ser provisto por las reglas del ascenso.
En el caso de los contratados se suprimirán las funciones
asimiladas a las vacantes del último grado.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año,
a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar los
ascensos que correspondan o las modificaciones contractuales que se
entiendan indispensables de acuerdo con los artículos 8º y 9º del
decreto ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido el plazo serán suprimidas en cada ejercicio las dos
terceras partes del crédito correspondiente a las vacantes de
cargos presupuestados y funciones contratadas.
Los jerarcas de las unidades ejecutoras podrán destinar el saldo
de crédito resultante a realizar contrataciones de personal, de
acuerdo con las necesidades de racionalización de la Oficina o
transferirlo a partidas de compensaciones, incentivos y horas
extras, siempre que exista norma legal habilitante para afectarlo
al respectivo crédito.
Las contrataciones o transferencias serán efectuadas por el
ordenador primario, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, respecto de la
legalidad de la propuesta y no implicarán aumento en los créditos
presupuestales.
Artículo 13.- Exceptúanse de lo
dispuesto en el artículo anterior los siguientes cargos y funciones
contratadas:
1)
Electivos,
políticos, de particular confianza, docentes y del Servicio
Exterior.
2)
Aquellos
cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.
3)
Directores
de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en
el numeral primero.
4)
Los
creados por la presente ley.
5)
Los
expresamente exceptuados en esta ley.
6)
Los del
escalafón militar y policial.
Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 14.- No se suprimirán los
cargos y funciones contratados, en las situaciones siguientes:
A)
En el caso
de que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la
persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo
del Tribunal correspondiente.
B)
En el caso
de que legalmente puedan proveerse cargos y funciones contratadas
sin previo concurso, cuando las propuestas de designación hayan
sido recibidas en forma fehaciente por el ordenador primario, con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas y el Ministerio o Ministerios que
correspondan, las modificaciones necesarias para racionalizar la
estructura orgánica de los Incisos 02 al 14, de acuerdo con las
siguientes normas:
a)
Podrá
disponer la supresión, fusión, transformación o reordenamiento de
unidades ejecutora
b)
Las
modificaciones de estructura orgánica no podrán causar lesión de
derecho
c)
La
racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada
programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nació
d)
Las
racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro del plazo de dos
años contados a partir de la vigencia de la presente ley
e)
De las
racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Si las funciones de las unidades reordenadas, fusionadas,
transformadas o suprimidas no fueran incorporadas a otra unidad,
los funcionarios serán redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo
III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no
mayor de ciento ochenta días posteriores a la resolución que la
disponga, someterá a aprobación del Poder Ejecutivo una
reestructura presupuestal y racionalización administrativa que
permita la integración de los cargos y funciones contratadas en la
nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal,
previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
la Contaduría General de la Nación.
Si con la reordenación, transformación, supresión o fusión de
unidades ejecutoras quedaran sin justificar cargos de particular
confianza, el Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la
primera instancia presupuestal siguiente.
Artículo 16.- Al efectuar las
racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se suprimirán
automáticamente las vacantes existentes en cargos presupuestados o
contratos de función pública, con excepción de los que deban
llenarse por concurso y de los contratos de función pública
correspondientes a proyectos de funcionamiento e inversión.
CAPITULO III
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 17.- Los funcionarios
públicos dependientes de la Administración Central y de los
Organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República que presenten renuncia a sus
cargos o funciones contratadas permanentes dentro del plazo de un
año a partir de la vigencia de la presente ley, para incorporarse a
la actividad privada, mantendrán en reserva los mismos, sin derecho
a remuneración alguna.
Esta situación no podrá prolongarse por más de un año a contar
desde la aceptación de la renuncia, a cuyo vencimiento dichos
funcionarios cesarán de pleno derecho en la titularidad de los
cargos o funciones contratadas, reservados.
Artículo 18.- A efectos de acreditar
la incorporación a la actividad privada los funcionarios
renunciantes deberán presentar dentro del plazo de sesenta días,
recibo de pago de sueldo confeccionado de acuerdo con lo que
indique la reglamentación o comprobante de inscripción en la
Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, sin
cuyo requisito la reserva prevista quedará sin efecto de pleno
derecho.
Artículo 19.- Las renuncias que se
presenten al amparo de la presente ley, serán aceptadas por los
jerarcas de los Incisos respectivos.
Artículo 20.- No tendrán derecho al
beneficio creado por la presente ley:
A)
Los
funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza
B)
Los
funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
edad por la Constitución de la
República
C)
Los
funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior y quienes
revistan en el escalafón docente
D)
Los
funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, éstos podrán acogerse al beneficio establecido si como
consecuencia de dicho sumario no recayere la sanción de
destitució
E)
Los
funcionarios que se acogieren al beneficio de retiro previsto en el
artículo 23 de la presente ley.
Artículo 21.- Los cargos que quedan
vacantes o las partidas de contrataciones que quedan liberadas una
vez vencido el plazo de reserva sin que el funcionario renunciante
solicitare su reingreso, serán suprimidos.
No obstante, la Administración podrá optar por efectuar
promociones o modificaciones contractuales y suprimir cargos o
liberar partidas que totalicen una asignación presupuestal
equivalente a los de aquéllos, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación respecto a la propuesta.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior se
dispondrá del plazo de un año a contar desde el vencimiento del
término de reserva del cargo o función contratada.
Artículo 22.- No podrá disponerse el
pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración
Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte
Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder
Judicial y viceversa, sin perjuicio de los regímenes especiales
vigentes, y de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no
mayor de un año, aquellos pases en comisión que se hagan
imprescindibles por razones de servicio derivadas de necesidades
supervinientes, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo y
los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República, podrán conceder a los
funcionarios de sus dependencias un beneficio de retiro equivalente
a quince veces la retribución mensual permanente respectiva, sujeta
a montepío, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1)
Que hayan
sido declarados excedentes o sean declarados en dicha condición,
dentro de los ciento ochenta días posteriores a la vigencia de la
presente ley, por motivo de reestructura o supresión de servicio,
debidamente fundadas.
2)
Que se
trate de funcionarios presupuestados o contratados para funciones
permanentes con un mínimo de cinco años de antigüedad en la unidad
ejecutora y con un máximo de cincuenta años de edad.
3)
Que
presenten renuncia dentro de los doscientos cuarenta días
posteriores a la vigencia de la presente ley.
El beneficio será abonado, en un único pago, dentro de los
sesenta días de aceptada la renuncia.
El funcionario que reingresare a la Administración Pública antes
de los cuatro años de la fecha de aceptación de su renuncia, deberá
restituir, previamente a su designación, el importe percibido,
salvo que se efectuare en un cargo electivo, político, de
particular confianza o docente.
Dicho importe se actualizará conforme al decreto-ley Nº 14.500, de
8 de marzo de 1976, con más los intereses que la citada norma legal
prevé.
Los jerarcas que dispongan designaciones sin previo cumplimiento
de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente
responsables de dicha obligación.
Artículo 24.- No tendrán derecho al
beneficio de retiro creado por la presente ley:
A)
Los
funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza
B)
Los
funcionarios militares, policiales y del servicio exterior, así
como los funcionarios docentes, con excepción de los que revistan
en la categoría Inspección de la Administración Nacional de
Educación Pública, a quienes se les otorgara el beneficio de retiro
establecido en el artículo 23, con prescindencia de lo dispuesto en
los numerales 1) y 2) de dicha disposició
C)
Los
funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante éstos podrán acogerse al beneficio de retiro si como
consecuencia de dicho sumario, no recae destitució
D)
Los
funcionarios integrantes del escalafón judicial, los Secretarios
Letrados de órganos jurisdiccionales, los Actuarios y
Alguaciles.
Artículo 25.- El beneficio
establecido en el artículo 23 de la presente ley es incompatible
con los regímenes especiales de retiro dispuestos en la presente
ley y en la Ley
Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
La asignación del beneficio será financiada por Rentas Generales
en el caso de funcionarios de la Administración Central y de los
Organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, y con cargo al presupuesto del
Ente respectivo si se tratare de funcionarios de los Organismos del
artículo 221.
Artículo 26.- Los cargos y las
partidas de contratación que queden liberados por aplicación de lo
dispuesto en los artículos anteriores serán suprimidos, con
excepción de los correspondientes al personal inspectivo de la
Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 27.- Todo funcionario tiene
la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia
temporaria o en caso de acefalía del cargo. Esta obligación regirá
aun cuando hubiera cargos vacantes intermedios.
El jerarca de la respectiva unidad ejecutora dispondrá la
sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas
reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo. Dicha
sustitución deberá ser comunicada al superior jerárquico.
El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente
entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del
suyo propio, a partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia
del titular.
Dentro de los dieciocho meses como máximo, contados desde la
respectiva resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse
de acuerdo a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la
ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses
y no pueda resolverse por las reglas del ascenso, la subrogación
podrá ser prorrogada mientras continúe la situación que le dio
origen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.
Artículo 28.- Deróganse los artículos 59 y 60 de la
Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada
por los artículos 14 y 15 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975, respectivamente.
Artículo 29.- La Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación no emitirán el
informe establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, si previamente la unidad ejecutora no hubiera
procedido conforme a lo preceptuado durante su vigencia por el
artículo 39 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 30.- Fíjase la retribución
correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos
de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, sus modificativas y concordantes, en N$ 2:826.087 (nuevos
pesos dos millones ochocientos veintiséis mil ochenta y siete), y
N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos cuatro mil
trescientos cuarenta y ocho), con vigencia al 1º de enero de 1993 y
al 1º de julio de 1993, respectivamente.
Artículo 31.- Otórgase en los
Incisos 02, 05 al 11, 13 y 14 una partida equivalente al 2% (dos
por ciento), del rubro 0 de cada programa con cargo a Rentas
Generales, excluidos los renglones referentes a primas de
eficiencia e incentivos al rendimiento, para incrementar el renglón
0.1.1.414 "Compensación Máxima al Grado", dispuesto por el artículo 26 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 32.- Fíjase en N$ 3:250.000
(nuevos pesos tres millones doscientos cincuenta mil), y
N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil), a partir
del 1º de enero de 1993 y del 1º de julio de 1993, respectivamente,
la retribución de los siguientes cargos:
Ministro de Estado
Secretario de la Presidencia de la República
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
Ministro del Tribunal de Cuentas
Ministro de la Corte Electoral
Presidente del Consejo Directivo Central de la Adminis
tración Nacional de Educación Pública
Rector de la Universidad de la República
Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de
Previsión Social.
Fíjase en N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos
mil), a partir del 1º de enero de 1993, la retribución de los
cargos de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
Las distintas retribuciones fijadas para todos los cargos
referidos en los incisos precedentes, no incluyen la retribución
complementaria por dedicación permanente, establecida por el
artículo 16 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción
dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 33.- Fíjase en N$ 2:826.087
(nuevos pesos dos millones ochocientos veintiséis mil ochenta y
siete), y N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos
cuatro mil trescientos cuarenta y ocho), a partir del 1º de enero
de 1993 y del 1º de julio de 1993, respectivamente, la retribución
de los siguientes cargos:
Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública
Presidente del Instituto Nacional del Menor.
El referido importe no incluye la retribución complementaria por
dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 5º
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de
representación establecidos por el artículo 17 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 34.- Interprétase el
artículo 25 de
la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en el sentido de
que los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland que hubieren sido restituidos al Organismo al
amparo de las Leyes
Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, y que se hubieren hecho acreedores a los
beneficios a los que se remite el artículo 34 de la Ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán acogerse al
amparo jubilatorio previsto en el artículo 18 y
concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su cédula
jubilatoria, debiendo presentar al efecto la correspondiente
solicitud ante el Organismo dentro de los noventa días siguientes a
la promulgación de la presente ley.
Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose
encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior
se hubieren acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios
previstos por la legislación común o leyes especiales, quienes
podrán reformar su cédula jubilatoria.
Artículo 35.- Declárase por vía de
interpretación de la disposición del artículo 225 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que el cómputo de
servicios previsto por el artículo 16 de la Ley Nº 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, no implica la pérdida de la jubilación generada
al momento de la destitución, cualquiera fuere la causal
configurada.
Artículo 36.- Prorrógase por sesenta
días, que se contarán a partir de la vigencia de la presente ley,
el plazo referido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 37.- En caso que fuere
necesaria la redistribución de empleados de la ex-Administració
Nacional de los Servicios de Estiba, la misma se realizará con la
intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil y no podrá
significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales,
especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y
demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto.
Los referidos funcionarios podrán continuar percibiendo ingresos
provenientes de otra actividad pública o privada, o pasividad.
Artículo 38.- Los funcionarios
pertenecientes a la Comisión Liquidadora del Frigorífico Nacional
(decreto-ley
Nº 14.810, de 11 de agosto de 1978 y Decreto 541/69, de 3 de
noviembre de 1969) que al 30 de junio del presente año se
encuentren desempeñando tareas en la misma, podrán ser
redistribuidos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 39.- Los funcionarios del
ex-Frigorífico Nacional que al día de la fecha se encuentren
cumpliendo funciones finalistas, en la Dirección General
Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional y que, al
cierre de éste, según decreto-ley Nº 14.810, de 11 de agosto de 1978, eran
funcionarios del mismo, tienen derecho a ampararse al artículo 3º de la Ley
Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990 (reforma de cédula
jubilatoria por ser obligados a jubilarse).
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones
introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 y 15 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el
siguiente:
"ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión,
tareas de asistencia directa al Presidente de la República,
Ministros de Estado y legisladores nacionales, a expresa solicitud
de éstos.
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en
comisión, simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el
período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la
solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho
traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien
formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya
sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse el
contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos
que les correspondan o de la presupuestación de los contratados,
debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de
origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera
administrativa, a la bonificación de servicios a los efectos
jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza,
incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva
de tareas en el organismo".
Artículo 41.- Los ex-trabajadores del
Frigorífico Nacional que al momento del cierre del mismo no tenían
causal jubilatoria, pero computaban más de diez años de trabajo
efectivo en dicho frigorífico, tendrán derecho a los beneficios
jubilatorios previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 16.163, de 21 de
diciembre de 1990.
Artículo 42.- La adecuación
presupuestal de los funcionarios redistribuidos de PLUNA deberá
tener en cuenta el sueldo y todas las sumas percibidas por
antigüedad, mayor horario, viático de alimentación y reestructura,
según Resolución de su Directorio Nº 8191/92, de 18 de agosto de
1992.
Artículo 43.- Declárase que el
personal marítimo de ANCAP (tripulantes) está comprendido dentro de
lo establecido por el artículo 23 de la
presente ley.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
FUNCIONAMIENTO
Artículo 44.- Facúltase a los
jerarcas de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, a
transferir en forma definitiva al resto del rubro 2 "Materiales y
Suministros", los créditos asignados para efectuar compras a la
ex-Industria Lobera y Pesquera del Estado.
A tales efectos se comunicarán a la Contaduría General de la
Nación las resoluciones fundadas que dispongan tales
transferencias, dentro del término de noventa días contados a
partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 45.- En las actuaciones
referentes a solicitudes de pago de retribuciones personales
correspondientes a ejercicios vencidos por importes menores a medio
Salario Mínimo Nacional y que no superen el 20% (veinte por
ciento), de la retribución permanente del funcionario a la fecha de
la liquidación, el jerarca de la unidad ejecutora, en los
Incisos 02 al 27, podrá disponer su pago con cargo al Fondo
Permanente. Cuando se trate de ex-funcionarios se considerará el
último sueldo percibido, actualizado a la fecha de liquidación.
Una vez realizado el pago la Contaduría General de la Nación
habilitará el crédito que corresponda con cargo al renglón 0.9.1
"Retribución de Ejercicios Vencidos", a efecto de proceder al
planillado para la reposición del Fondo Permanente.
Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y no será de aplicación para retribuciones de los cargos
políticos y de particular confianza.
Si verificara una utilización indebida de las facultades que
concede la presente norma, el Tribunal de Cuentas o la Contaduría
General de la Nación, en su caso, podrán suspender su aplicación en
las unidades ejecutoras en que se verificare tal transgresión.
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo
podrá contratar con particulares la prestación de los servicios de
asistencia médica, guardería y prestación de alimentos en favor de
los funcionarios de sus dependencias que no sean inferiores en
cantidad y calidad a los vigentes cuando el costo derivado de
mantenerlos demande mayores erogaciones que aquélla.
Las economías resultantes se verterán a Rentas Generales.
Artículo 47.- En los ejercicios 1993
y 1994 los gastos estrictos de funcionamiento y suministros en su
conjunto, de los Incisos 02 al 14, quedarán limitados al 90%
(noventa por ciento), de lo efectivamente gastado en el ejercicio
1992 a valores constantes en los rubros y subrubros siguientes: 2
"Materiales y suministros", 3 "Servicios no personales" y 4.7
"Materiales y partes para reemplazo".
Trimestralmente no se podrán efectuar afectaciones en los rubros
y subrubros mencionados que excedan el 25% (veinticinco por
ciento), de sus créditos anuales.
Se podrá superar ese 25% (veinticinco por ciento), de afectación
trimestral cuando la conveniencia de efectuar el gasto así lo
requiera, manteniendo el límite anual.
CAPITULO II
INVERSIONES
Artículo 48.- Los fondos percibidos
con carácter de adelanto de inversión por los organismos
comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo 92 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, deberán ser devueltos por las
partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se
efectúe a partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley Nº 15.809 referida.
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 58.- Las trasposiciones de fuentes de financiamiento
presupuestal dentro de un proyecto de inversión o entre proyectos
de un mismo programa, serán autorizadas por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. Los créditos presupuestales aprobados para proyectos
de inversión, financiados total o parcialmente con endeudamiento
externo, no podrán ser utilizados para reforzar créditos de
proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.
Derógase el artículo 44 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987".
Artículo 50.- Modifícanse los
proyectos de inversión de la Presidencia de la República contenidos
en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el
planillado anexo a la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, de acuerdo al
siguiente detalle:
"Proyecto de Infraestructura Social", programa 002 - proyecto 760.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales en N$ 1.020:490.000 (nuevos pesos un mil veinte millones
cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 410.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuatrocientos diez mil), para el año
1993 y en N$ 684:475.000 (nuevos pesos seiscientos ochenta y cuatro
millones cuatrocientos setenta y cinco mil), equivalente a
U$S 275.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos
setenta y cinco mil), para el año 1994.
"Inversiones de la Cuenca Arrocera", programa 002 -proyecto 720.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales en N$ 1.727:366.000 (nuevos pesos un mil setecientos
veintisiete millones trescientos sesenta y seis mil), equivalente a
U$S 694.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos
noventa y cuatro mil), para 1993 y N$ 10.949:111.000 (nuevos pesos
diez mil novecientos cuarenta y nueve millones ciento once mil),
equivalente a U$S 4:399.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuatro millones trescientos noventa y nueve mil), para
1994. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con
endeudamiento externo en N$ 413:174.000 (nuevos pesos cuatrocientos
trece millones ciento setenta y cuatro mil), equivalente a
U$S 166.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento
sesenta y seis mil), para 1993 y N$ 6.802:437.000 (nuevos pesos
seis mil ochocientos dos millones cuatrocientos treinta y siete
mil), equivalente a U$S 2:733.000 (dólares de los Estados Unidos de
América dos millones setecientos treinta y tres mil), para 1994.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con FIMTOP en
N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y cuatro
millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quinientos mil), para 1993 y
N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y cuatro
millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quinientos mil), para 1994.
"Inversiones Cuenca Lechera", programa 002 -proyecto 721.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales en N$ 3.828:082.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos
veintiocho millones ochenta y dos mil), equivalente a U$S 1:538.000
(dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos
treinta y ocho mil), para 1993. Increméntase la asignación
presupuestal financiada con endeudamiento externo en
N$ 9.214:278.000 (nuevos pesos nueve mil doscientos catorce
millones doscientos setenta y ocho mil), equivalente a
U$S 3:702.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres
millones setecientos dos mil), para 1993 y N$ 6.849:728.000 (nuevos
pesos seis mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos
veintiocho mil), equivalente a U$S 2:752.000 (dólares de los
Estados Unidos de América dos millones setecientos cincuenta y dos
mil), para 1994.
Artículo 51.- Autorízase al
Ministerio de Defensa Nacional "Serviciode Sanidad de las Fuerzas
Armadas" a contratar con el Banco de la República Oriental del
Uruguay un préstamo de hasta U$S 500.000 (dólares de los Estados
Unidos de América quinientos mil), destinado a las obras de
ampliación y reciclaje del Hospital Central de las Fuerzas Armadas,
incluido su equipamiento. Dicho préstamo será amortizado con fondos
provenientes de recursos extrapresupuestales, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de
1984.
Artículo 52.- Incorpórese en el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de
inversión "Desarrollo Rural", en el programa 001 "Administración
Superior", con la siguiente asignación presupuestal, financiada con
Rentas Generales: N$ 1.493:400.000 (nuevos pesos un mil
cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos mil),
equivalente a U$S 600.000 (dólares de los Estados Unidos de América
seiscientos mil), para 1993 y N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos tres
mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil),
equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón quinientos mil), para 1994, financiada con
endeudamiento externo N$ 298:680.000 (nuevos pesos doscientos
noventa y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente
U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte
mil), para 1993 y N$ 597:360.000 (nuevos pesos quinientos noventa y
siete millones trescientos sesenta mil), equivalente a U$S 240.000
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos cuarenta mil),
para 1994.
Artículo 53.- Modifícase, en el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de
inversión "Sanidad Animal" (programa 007 proyecto 840), contenido
en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo
con el siguiente detalle:
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales en N$ 522:690.000 (nuevos pesos quinientos veintidós
millones seiscientos noventa mil), equivalente a U$S 210.000
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos diez mil),
para 1992.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con
endeudamiento externo en N$ 1.941:420.000 (nuevos pesos un mil
novecientos cuarenta y un millones cuatrocientos veinte mil),
equivalente a U$S 780.000 (dólares de los Estados Unidos de América
setecientos ochenta mil), para 1992 y N$ 2.538:780.000 (nuevos
pesos dos mil quinientos treinta y ocho millones setecientos
ochenta mil), equivalente a U$S 1:020.000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón veinte mil), para 1994. Increméntase la
asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en
N$ 2.489:000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y
nueve millones), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América un millón), para 1993.
Artículo 54.- Incorpórase en el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de
inversión "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" en el
programa 001 "Administración Superior" con una asignación
presupuestal para 1993 de N$ 1.319:170.000 (nuevos pesos un mil
trescientos diecinueve millones ciento setenta mil), equivalente a
U$S 530.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos
treinta mil), financiada con Rentas Generales y de N$ 3.559:270.000
(nuevos pesos tres mil quinientos cincuenta y nueve millones
doscientos setenta mil), equivalente a U$S 1:430.000 (dólares de
los Estados Unidos de América un millón cuatrocientos treinta mil),
financiada con endeudamiento externo.
Artículo 55.- Modifícanse los
proyectos de inversión del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, en el programa 008 "Administración de la Política de
Energía", contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:
Proyecto
742 "Renovación de equipamiento de computación". Increméntase la
asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones cuatrocientos cuarenta y
cinco mil), equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos
de América cinco mil), para 1992; en N$ 2:489.000 (nuevos pesos dos
millones cuatrocientos ochenta y nueve mil), equivalente a
U$S 1.000 (dólares de los Estados Unidos de América un mil), para
1993 y N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones cuatrocientos
cuarenta y cinco mil) equivalente a U$S 5.000 (dólares de los
Estados Unidos de América cinco mil), para 1994.
Proyecto
786 "Ahorro Energético". Increméntase la asignación presupuestal
financiada con Rentas Generales en N$ 43:365.000 (nuevos pesos
cuarenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil), que
incluye U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco
mil), para cada uno de los ejercicios 1992, 1993 y 1994.
Artículo 56.- Los proyectos de
inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
contenidos en los planillados anexos a las Leyes Nos. 16.170 y
16.226, de 28 de
diciembre de 1990 y 29 de octubre de 1991 respectivamente, se
podrán ejecutar durante el ejercicio 1993, hasta un monto de
N$ 323.570:000.000 (nuevos pesos trescientos veintitrés mil
quinientos setenta millones), equivalente a U$S 130:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América ciento treinta
millones).
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley el
artículo 62 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 57.- Autorízase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a utilizar en los años
1993 y 1994 los excedentes de asignaciones presupuestales, de
proyectos ya ejecutados, en proyectos de inversión de distintos
programas del Inciso, sin incrementar el monto máximo de ejecución
establecido para cada año en el artículo anterior.
Artículo 58.- Incorpóranse en el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas los siguientes proyectos
de inversión:
Programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad"
Proyecto
"R.101: Interbalnearia - Avda. Giannattasio"
Proyecto
"R. 5: Km 256 - Km 380"
Proyecto
"R. 5: Rivera - Arroyo Tres Cruces"
Proyecto
"R. 6: Montevideo - Empalme R. 7"
Proyecto
"R. 8: Arroyo del Medio - Cerro Amaro"
Proyecto
"R. 9: San Carlos - Arroyo Rocha"
Proyecto
"R. 11: Canelones - San José"
Proyecto
"R. 26: Puentes y Accesos - Arroyo Conventos"
Proyecto
"R.101: Avda. de las Américas - R. 8"
Programa 004 "Dirección Nacional de Hidrografía"
Proyecto
"Monitoreo Hidrológico Cuenca del Río Santa Lucía"
Proyecto
"Estudio y proyecto Puerto Deportivo San José"
Proyecto
"Estudio y proyecto Puerto Deportivo Canelones"
Proyecto
"Balneario Laguna Merín: Muelle y Rampa"
Proyecto
"Terminación Edificio Administración La Paloma"
Programa 006 "Dirección Nacional de Topografía"
Proyecto
"Cartografía Decreto de 12 de diciembre de 1991"
La asignación presupuestal de los proyectos que se incorporan se
financiará mediante el mecanismo de transposición dispuesto por el
artículo 60 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la
modificación dispuesta por el artículo 32 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Artículo 59.- Incorpórase en el
Ministerio de Educación y Cultura, programa 007 "Organización de
Espectáculos Artísticos, Administración de Radio y TV Oficiales",
el proyecto "Equipamiento básico de los medios de comunicación
masiva del Estado", que se financiará con la partida por única vez
dispuesta en la Ley
Nº 16.229, de 11 de noviembre de 1991 y una ampliación por una
sola vez de N$ 9.789:734.800 (nuevos pesos nueve mil setecientos
ochenta y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil
ochocientos), equivalente a U$S 3:933.200 (dólares de los Estados
Unidos de América tres millones novecientos treinta y tres mil
doscientos), provenientes de créditos concedidos por el Gobierno
del Reino de España.
Artículo 60.- Modifícase en el
Ministerio de Educación y Cultura el programa 004 "Fomento de la
Actividad Científico-Técnica", unidad ejecutora 012 "Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas", proyecto 810
"Desarrollo Científico y Técnico", contenido en el planillado anexo
a la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, de acuerdo con el detalle
siguiente:
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con
endeudamiento externo del año 1992 en N$ 12.870:619.000 (nuevos
pesos doce mil ochocientos setenta millones seiscientos diecinueve
mil), equivalente a U$S 5:201.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cinco millones doscientos un mil).
Increméntase la asignación presupuestal financiada con
endeudamiento externo en N$ 74:670.000 (nuevos pesos setenta y
cuatro millones seiscientos setenta mil), equivalente a U$S 30.000
(dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), para 1993 y
en N$ 12.876:619.000 (nuevos pesos doce mil ochocientos setenta y
seis millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a
U$S 5:171.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco
millones ciento setenta y un mil), para 1994.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales en N$ 1.214:632.000 (nuevos pesos un mil doscientos
catorce millones seiscientos treinta y dos mil), equivalente a
U$S 488.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos
ochenta y ocho mil), para 1992; en N$ 263:834.000 (nuevos pesos
doscientos sesenta y tres millones ochocientos treinta y cuatro
mil), equivalente a U$S 106.000 (dólares de los Estados Unidos de
América ciento seis mil), para 1993 y N$ 2.202:765.000 (nuevos
pesos dos mil doscientos dos millones setecientos sesenta y cinco
mil), equivalente a U$S 885.000 (dólares de los Estados Unidos de
América ochocientos ochenta y cinco mil), para 1994.
Artículo 61.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a destinar al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos para financiar la reconstrucción del
Estudio Auditorio, obras complementarias y su adecuado equipamiento
hasta la suma de N$ 62.225:000.000 (nuevos pesos sesenta y dos mil
doscientos veinticinco millones), equivalente a U$S 25:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones),
con recursos provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno
del Reino de España.
Se establece que hasta el 20% (veinte por ciento), de dicho
préstamo será destinado para financiar obras complementarias y
equipamiento, y el monto restante para financiar las obras civiles
del Estudio Auditorio.
Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los
principios generales de la contratación administrativa, sólo las
obras y suministros condicionados por el contenido del acuerdo de
préstamo realizado con el Gobierno del Reino de España.
Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación,
a habilitar el crédito correspondiente.
Artículo 62.- Incorpórase en el
Ministerio de Educación y Cultura, programa 001 "Administración
General", el proyecto "Equipamiento Secretaría Mercado Común del
Conocimiento" con una asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales de N$ 16:850.000 (nuevos pesos dieciséis millones
ochocientos cincuenta mil).
Artículo 63.- Modifícanse en el
Ministerio de Salud Pública, programa 002 "Prestación Integral de
los Servicios de Salud" los siguientes proyectos de inversión
contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990:
Proyecto
735 "Equipamiento y reciclaje del Pereira Rossell". Increméntase la
asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 13.791:797.900 (nuevos pesos trece mil setecientos noventa y un
millones setecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente
a U$S 5:541.100 (dólares de los Estados Unidos de América cinco
millones quinientos cuarenta y un mil cien), para 1993 y
N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos treinta y siete
millones novecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente
a U$S 1:341.100 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
trescientos cuarenta y un mil cien), para 1994.
Proyecto
770 "Hospital Pasteur". Disminúyese la asignación presupuestal
financiada con endeudamiento externo en N$ 13.791:797.900 (nuevos
pesos trece mil setecientos noventa y un millones setecientos
noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.100
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones quinientos
cuarenta y un mil cien), para 1993 y N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos
tres mil trescientos treinta y siete millones novecientos noventa y
siete mil novecientos), equivalente a U$S 1:341.100 (dólares de los
Estados Unidos de América un millón trescientos cuarenta y un mil
cien), para 1994.
Artículo 64.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a destinar al Ministerio de Salud Pública, para financiar
la terminación de las obras y el equipamiento médico de los nuevos
hospitales de Canelones y Las Piedras, la suma de hasta
N$ 42.313:000.000 (nuevos pesos cuarenta y dos mil trescientos
trece millones), equivalente a U$S 17:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América diecisiete millones), con recursos
provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno del Reino de
España.
Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los
principios generales de la contratación administrativa, sólo las
obras y suministros condicionados por el contenido del acuerdo de
préstamo realizado con el Gobierno del Reino de España.
Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación,
a habilitar el crédito correspondiente.
Artículo 65.- Modifícase en el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación
Planes Protección Medio Ambiente", el proyecto 730 "Colector
Industrial de la Cuenca del Arroyo Chacarita", incluido en el
planillado anexo a la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales para el ejercicio 1992 en N$ 1.991:200.000 (nuevos pesos
un mil novecientos noventa y un millones doscientos mil),
equivalente a U$S 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América
ochocientos mil), e increméntase dicho monto en el ejercicio
1993.
Artículo 66.- Increméntase en el
Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas - programa 005 -
Recaudación de Impuestos - proyecto 993 - Ampliación Edificio Sede
de la Dirección General Impositiva, la asignación presupuestal
financiada con Rentas Generales en N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos
tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil),
equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón quinientos mil), para el ejercicio 1993.
Artículo 67.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a contratar préstamos con el Gobierno del Reino de
España, hasta la suma de N$ 124.450:000.000 (nuevos pesos ciento
veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta millones), equivalente a
U$S 50:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta
millones), y a destinarlos al Inciso 12 - Ministerio de Salud
Pública, para financiar el equipamiento técnico-asistencial e
instrumental (tecnología, equipos de radiología, vehículos
utilitarios y equipamiento en general) de sus dependencias.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 68.- Asígnación a la unidad
ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa
002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para
el Sector Público", las siguientes partidas por una sola vez:
A)
N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos
sesenta mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cuarenta mil), para atender las necesidades
correspondientes a la Comisión Nacional para la Construcción de un
Eje Vial para el Cono Sur.
B)
N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos
sesenta mil), equivalente a US$ 40.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cuarenta mil), con destino al funcionamiento de
la Comisión Nacional de Informática.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la
Contaduría General de la Nación la desagregación de las referidas
partidas en rubros, subrubros, renglones y proyectos.
Artículo 69.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a contratar, con cargo a las partidas fijadas en el
artículo 68, el personal necesario a efectos de dar cumplimiento a
los cometidos asignados a dichas Comisiones Nacionales.
Artículo 70.- Sustitúyese la
denominación de la actual unidad ejecutora 007 "Dirección General
de Estadística y Censos" por la de "Instituto Nacional de
Estadística".
Artículo 71.- El personal eventual de
la Dirección General de Estadística y Censos contratado antes del
31 de diciembre de 1991, que a la fecha de vigencia de la presente
ley se encuentre prestando servicios en dicha unidad ejecutora y
que tenga una calificación y asiduidad mínima, de acuerdo con lo
que establezca la reglamentación, percibirá sus retribuciones con
cargo al subrubro 02 "Retribuciones básicas de personal contratado
para funciones permanentes".
A tales efectos la Contaduría General de la Nación transferirá
la partida anual autorizada por el artículo 71 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al subrubro 1.1 "Aporte
patronal al sistema de seguridad social sobre retribuciones" en los
montos que en cada caso corresponda.
Artículo 72.- Increméntase en la
cantidad de N$ 35:000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones),
el monto destinado a gastos del proyecto de funcionamiento Encuesta
de Gastos e Ingresos creado por el artículo 45 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 73.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO
78.- Establécese un complemento de sueldo para el personal de
seguridad afectado a las tareas de custodia y vigilancia según la
siguiente escala: N$ 37.000 (nuevos pesos treinta y siete mil),
mensuales para el personal de custodia y N$ 93.000 (nuevos pesos
noventa y tres mil), para la custodia móvil, que se ajustará
conforme a los aumentos salariales del sector público".
Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 79.- Suprímense al vacar en la unidad ejecutora 001
'Presidencia de la República y Oficinas Dependientes', subprograma
002 'Administración General', los cargos correspondientes a las
series Médico, Teletipista, Radiotelefonía, Radiotécnico,
Electrotécnica, Mecánica, Mantenimiento Automotriz, Pintor
Chapista, Peluquero, Electricista, Mecánico, Mecánico Gomero,
Carpintero, Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, Ayudante
Arquitecto e Ingeniero y de la serie Servicios del grado 5 hasta el
último grado del escalafón. La supresión se realizará una vez
efectuadas las promociones.
La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los
cargos que se vayan suprimiendo al subrubro 0.2 y al renglón
0.6.1.404 por partes iguales".
Artículo 75.- Asígnase para el
ejercicio 1993, una partida por una sola vez, de N$ 622:250.000
(nuevos pesos seiscientos veintidós millones doscientos cincuenta
mil), equivalente a U$S 250.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos cincuenta mil), al programa 002 "Planificación
de Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector Público", para
apoyo del subprograma de "Fortalecimiento Institucional del
Programa de Desarrollo de Obras Municipales II".
Artículo 76.- El jerarca de dicho
programa dispondrá de un plazo de noventa días para comunicar a la
Contaduría General de la Nación la desagregación en rubros,
renglones y proyectos de la partida establecida en el artículo
anterior.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 77.- Otórgase al Personal
Superior de los Cuerpos de Comando, determinado en el artículo 116 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la
redacción dada por el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre el total de
retribuciones sujetas a montepío, para retribuir el régimen de
dedicación integral previsto en el literal C) del artículo 61 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Otórgase el mismo beneficio al personal subalterno que determine
el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional,
de los programas 002 "Ejército Nacional", 003 "Armada Nacional",
004 "Fuerza Aérea Uruguaya" y del subprograma 003 "Asesoramiento e
Información Estratégica" del programa 001 "Administración Central
del Ministerio de Defensa Nacional".
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será
tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley
Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y
concordantes, y no será considerada para calcular ninguna otra
retribución de carácter porcentual.
Quedan excluidos de su percepción el personal perteneciente al
escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya, los
reservistas incorporados de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 111
del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y el
personal en situación de excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 78.- El personal militar
designado en misión diplomática y oficial en el exterior le será de
aplicación lo dispuesto por el inciso primero del artículo 174 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 79.- El personal que integre
el escalafón de Oficiales de la Dirección General de los Servicios,
del Servicio de Viviendas, Tutela Social, Retiros y Pensiones de
las Fuerzas Armadas y el perteneciente a la Secretaría del
Ministerio de Defensa Nacional, pasará a situación de retiro
obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se establece
a continuación:
Capitán 65 años
Teniente 1ro. 60 años
Teniente 2do. 58 años
Alférez 56 años.
Artículo 80.- Transfórmanse en la
Dirección General de Secretaría de Estado, un cargo Subjefe de
Departamento Administrativo Especializado, escalafón C/D, grado 8,
en un cargo Subjefe de Departamento Administrativo, escalafón C,
grado 8 y un cargo Jefe de Departamento Mantenimiento, escalafón E,
grado 10, en un cargo Jefe de Departamento Especialización,
escalafón D, grado 10.
Artículo 81.- Fíjanse en unidades
reajustables los valores de las multas administrativas por
infracciones al Reglamento de Explosivos y Armas, las guías para
transporte de materias explosivas, la expedición de carnés y
habilitaciones y las inspecciones técnicas, cuya recaudación
compete al Servicio de Material y Armamento del programa 002
"Ejército Nacional", en las siguientes cantidades:
Multas
Armas cortas y largas adquiridas en comercios no inscriptos en
el Servicio de Material y Armamento o introducidas al país como
efecto de uso personal, UR 1,80.
Armas cortas y largas usadas que no hayan sido registradas
(artículo 205 del Reglamento de Explosivos y Armas), UR 1.
Personas o empresas que no remiten el estado mensual de consumo
de explosivos antes del día 10 de cada mes (artículo 104 del
Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez
2
Segunda vez
4
Tercera vez
8
Cuarta vez
16
Casas que venden armas que no figuran en los estados mensuales
remitidos antes de los diez primeros días de cada mes (artículo 223
del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez
5
Segunda vez
10
Tercera vez
20
Cuarta vez
40
Casas comerciales que venden armas y municiones sin haberse
inscripto para tales fines en el Servicio de Material y
Armamento:
UR 25 e inscripción
Rematadores que venden o subastan armas sin estar inscriptos
para tales fines en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
Casas comerciales que no remiten los estados antes de los diez
primeros días de cada mes:
UR
Primera vez
2
Segunda vez
4
Tercera vez
8
Cuarta vez
16
Casas comerciales que venden armas sin Guía (entregar el arma
sin antes obtener la Guía en el Servicio de Material y
Armamento):
UR
Primera vez
10
Segunda vez
20
Tercera vez
30
Casas comerciales que no eleven al Servicio de Material y
Armamento los estados mensuales (artículo 223 del Reglamento de
Explosivos y Armas):
UR
Primera vez
4
Segunda vez
8
Tercera vez
16
Cuarta vez
32
Venta de armas o préstamos entre particulares o entre
particulares y casas comerciales sin intervención del Servicio de
Material y Armamento (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y
Armas):
UR
Primera vez
5
Segunda vez
10
Tercera vez
20
Cuarta vez
40
Coleccionistas de armas que no estén registrados en el Servicio
de Material y Armamento o que no eleven al mismo la relación de las
armas que integran su colección. Esto se hace extensivo para los
coleccionistas de munición:
UR 5 e inscripción
Particulares o casas comerciales que reparen armas sin estar
registradas en el Servicio de Material y Armamento:
UR 5 e inscripción
Particulares o casas comerciales que reparen armas sin Guía
(artículo 210 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez
10
Segunda vez
30
Realizar compras de armas, municiones o accesorios en el
exterior sin antes obtener el despacho directo:
UR 5
Clubes de tiro que no se registren en el Servicio de Material y
Armamento con especificación de cantidad de armas con que cuenten y
relación de las Guías correspondientes a ellas:
UR 5 e inscripción
Elaboración, depósito y empleo de todo tipo de material
explosivo o agresivo químico sin autorización expresa del Servicio
de Material y Armamento:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
Transporte de explosivos sin la Guía correspondiente
(artículo 163 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR 8 y pago de la Guía correspondiente
Personas que operen con explosivos sin autorización del Servicio
de Material y Armamento (artículo 119 del Reglamento de Explosivos
y Armas) en caso de pertenecer a alguna empresa se aplicará a
ella:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
Comercializar armas montadas totalmente con piezas importadas
como repuestos (Decreto 24.200/959, de 2 de abril de 1959):
UR 40
No poseer libros al día de salida de munición, ventas de armas y
reparación, por parte de casas comerciales o particulares
(artículo 219 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez
3
Segunda vez
6
Tercera vez
12
Cuarta vez
24
Empresas que operan con explosivos depositados en polvorines no
autorizados por el Servicio de Material y Armamento:
UR 40
Venta de munición por parte de casas comerciales sin especificar
correctamente la Serie y número de Guía (artículo 213 del
Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez
5
Segunda vez
10
Tercera vez
20
Omisiones de armas y municiones en las declaraciones de los
partes mensuales (artículos 213 y 223 del Reglamento de Explosivos
y Armas):
UR
Primera vez
2
Segunda vez
4
Tercera vez
8
Cuarta vez
16
Importadores y mayoristas que venden armas y municiones a
comercios que no se encuentren inscriptos en el Servicio de
Material y Armamento (Decreto 24.928/969, de 4 de diciembre de
1969):
UR
Primera vez
25
Segunda vez
50
Casas comerciales que vendan armas a menores de veintiún años
(artículo 222 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez
8
Segunda vez
16
Tercera vez
30
Casas comerciales que no comuniquen los movimientos de armas
realizadas dentro de los cinco días de producido el mismo
(artículo 208 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez
2
Segunda vez
4
Tercera vez
8
Cuarta vez
16
Adulteración de Guías de posesión de armas y transferencias
realizadas por personas no autorizadas (artículo 206 del Reglamento
de Explosivos y Armas):
UR 25 y la elevación de los antecedentes a la Justicia
Casas comerciales o particulares que realicen modificaciones
sustanciales en armas de fuego, respecto al calibre o sistema, sin
autorización expresa y particular para cada caso, extendida por el
Servicio de Material y Armamento:
UR
Primera vez
40
Segunda vez
100
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 192 del Decreto
2.605/943, de 7 de octubre de 1943.
Realizar actividades de fabricación, carga o recarga de munición
sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:
UR 60 y decomiso preventivo o definitivo de mercaderías y
maquinarias
El Servicio de Material y Armamento podrá disponer la suspensión
de los locales hasta por un plazo máximo de noventa días, así como
el retiro definitivo de los correspondientes permisos, de acuerdo
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Expedición de Guías
Guías para transporte de materiales explosivos:
UR
Hasta 50 kg neto
0,60
Más de 50 kg neto
1,20
Más de 125 kg neto
2,40
Más de 1.000 kg neto
3,60
Guía de posesión de
armas
0,68
Guía provisoria
0,50
Guía de arma
0,50
Expedición de carnés y habilitaciones
UR
Carné de barrenista
1
Carné de
coleccionista
1
Habilitación anual de
coleccionista
0,50
Inspecciones técnicas
Inspecciones técnicas solicitadas por usuarios:
UR
Montevideo
10
Interior
20
Estos valores no incluyen los gastos de hospedaje, almuerzo o
cena del personal que concurra, los que también son con cargo al
usuario.
Artículo 82.- Transfórmanse en el
programa 002 "Ejército Nacional", trece cargos Soldado de 1ra., en
un cargo Asesor IV, ingeniero químico, escalafón A, grado 10; un
cargo Asesor IV, ingeniero industrial, escalafón A, grado 10; un
Asesor VII, ingeniero agrimensor, escalafón A, grado 7, y un cargo
Asesor IV contador, escalafón A, grado 10.
Artículo 83.- Sustitúyese el artículo 166 del
decreto-ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el
siguiente:
"ARTICULO
166.- La Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas
del Ejército, para los Oficiales desde Alférez hasta Teniente
Coronel inclusive, estará integrada por un Oficial General o
Superior que la presidirá, un Oficial Superior en actividad, como
delegado del Poder Ejecutivo, los Inspectores de Armas, y un Jefe
como Secretario, este último sin voz ni voto. Integrará además esta
Comisión un Coronel procedente de cada Arma, al solo efecto de
intervenir en las calificaciones de los Oficiales de su Arma".
Artículo 84.- Agrégase al literal C)
del artículo 113 del decreto-ley Nº 15.688, de 30 de
noviembre de 1984, el siguiente numeral:
"5)
Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de las
Armas del Ejército".
Artículo 85.- Sustitúyese el
artículo 1º de la Ley
Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO
1º.- La Armada Nacional, como parte integrante de las Fuerzas
Armadas, tiene por misión esencial la defensa de la Constitución y
las leyes del Estado, la integridad territorial y la policía
marítima de la República, a fin de contribuir a defender el honor,
la independencia y la paz de la misma".
Artículo 86.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley
Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por
el decreto-ley
Nº 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO
9º.- El Estado Mayor General de la Armada es el órgano asesor del
Mando Naval que tiene como funciones primordiales la preparación de
los elementos para la toma de decisiones que una vez adoptadas
transformará en órdenes, cuya ejecución supervisará. El Estado
Mayor General de la Armada esta constituido por el Jefe del Estado
Mayor General de la Armada, sus Divisiones, y las dependencias que
fije su reglamentación.
La Jefatura del Estado Mayor General de la Armada será ejercida
por un Oficial Almirante u Oficial Superior del Cuerpo General
Diplomado de Estado Mayor.
Las Jefaturas de las Divisiones del Estado Mayor General de la
Armada serán ejercidas por Oficiales Superiores o Jefes diplomados
de Estado Mayor".
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley
Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO
11.- La Dirección General de Personal Naval es el órgano encargado
del reclutamiento, formación profesional y movilización del
Personal de la Armada, que velará por la salud y bienestar social
del titular y su familia, como asimismo del reclutamiento y
formación de Oficiales de la Marina Mercante.
Estará constituida por las Direcciones y Jefaturas que establezca
el Poder Ejecutivo y será ejercida por un Oficial Almirante u
Oficial Superior diplomado en Estado Mayor".
Artículo 88.- Agrégase a la Ley Nº 10.808, de 16 de
octubre de 1946, el siguiente artículo:
"ARTICULO.- La Dirección General de Material Naval es el órgano de
apoyo de la Armada, para crear, conservar y rehabilitar los medios
materiales que hagan posible la ejecución de sus cometidos.
Estará constituida por los Servicios que establezca el Poder
Ejecutivo y será ejercida por un Oficial Almirante u Oficial
Superior".
Artículo 89.- Sustitúyense las
denominaciones del subprograma 004 "Coordinación de la Enseñanza
Naval" y la unidad ejecutora 022 "Dirección de Enseñanza Naval" del
programa 003 "Armada Nacional", por las de "Administración de
Personal Naval" y "Dirección General de Personal Naval",
respectivamente.
Artículo 90.- Autorízase al programa
003 "Armada Nacional" a liquidar los presupuestos de sueldos y
gastos presupuestales de todas sus unidades ejecutoras con cargo a
la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada".
Artículo 91.- Transfórmanse en la
Prefectura Nacional Naval un cargo de Asesor II, Contador,
escalafón A, grado 12 y un cargo Técnico III, Analista programador,
escalafón B, grado 10, en un cargo Asesor II, Escribano, escalafón
A, grado 12 y un cargo Asesor III, Abogado, escalafón A, grado
10.
Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTICULO
84.- La coordinación y centralización de todo plan, estudio,
información, investigación que los diversos órganos o comisiones
ejecuten con relación a la oceanografía e hidrografía, que indica
el programa 003, 'Armada Nacional', se efectuará por intermedio del
Comando General de la Armada.
A tales efectos, se autoriza a la Armada Nacional a requerir de
los organismos nacionales oficiales y privados, la información y
resultados de los levantamientos e investigaciones oceanográficas,
hidrográficas y meteorológicas marinas que lleven a cabo, de
acuerdo con las normas en vigencia, en las aguas jurisdiccionales
de la República y que incluya las que efectúen organismos
extranjeros o internacionales que actúen por encargo, acuerdo o
autorización, con el fin de incrementar la seguridad marítima en
las cartas y publicaciones náuticas que se editan bajo su
responsabilidad.
La Armada Nacional determinará, a través del Servicio competente,
cuáles serán la cartografía y las publicaciones náuticas,
nacionales o extranjeras, que deban considerarse válidas para la
navegación marítima en las aguas jurisdiccionales de la República y
que puedan ser exigidas por los organismos de contralor
correspondientes".
Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley
Nº 13.390, de 18 de noviembre de 1965, por el siguiente:
"ARTICULO
2º.- La Prefectura Nacional Naval, en su función de contralor de
las normas internacionales estipuladas por la Organización Marítima
Internacional en el Código Marítimo Internacional de Mercancías
Peligrosas, dispondrá los servicios de vigilancia adecuados a las
características de cada operación".
Artículo 94.- Agrégase al artículo 1º
del decreto-ley
Nº 15.009, de 9 de mayo de 1980, lo siguiente:
"Título de
Práctico 40 UR".
Artículo 95.- Los funcionarios de la
Armada Nacional que cumplan funciones policiales -unidad ejecutora
021 "Prefectura Nacional Naval"- estarán facultados, dentro de la
jurisdicción que establece el artículo 34 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, para efectuar los procedimientos que determinan
los artículos 272 y 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Artículo 96.- En los casos previstos
en el artículo anterior los funcionarios actuantes y el Ministerio
de Defensa Nacional participarán, respectivamente, en todos los
casos que acuerdan los literales A) y B) de los artículos 273 y 274 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 97.- Inclúyese a las
dependencias de la Armada Nacional que cumplan funciones policiales
--unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"-- en el
inciso segundo del artículo 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, con la redacción dada por el artículo 183 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, como posibles
destinatarias de los productos forestales decomisados.
Artículo 98.- La facultad acordada al
Poder Ejecutivo por el artículo 162 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, se extiende en la misma forma y condiciones a los casos en
que los procedimientos hayan sido efectuados por personal de la
Armada Nacional -unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"-
que cumple funciones policiales.
En estos casos la facultad acordada se ejercerá a través del
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 99.- Decláranse comprendidas
en el cometido de la policía marítima de la unidad ejecutora 021
"Prefectura Nacional Naval" del programa 003 "Armada Nacional", las
operaciones respectivas en las aguas de los embalses de las
represas Gabriel Terra, Baygorria y Constitución.
Artículo 100.- Destínase una partida
anual de N$ 35:638.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones
seiscientos treinta y ocho mil), para atender el pago de la
compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los cargos civiles
de la Prefectura Nacional Naval del programa 003 "Armada
Nacional".
Suprímense en dicho programa tres cargos de Guardiamarina y dos
de Alférez de Fragata en el Cuerpo Auxiliar.
Artículo 101.- Sustitúyense los
artículos 7º, 27, 44, 45, 73, 74 y 90 del decreto-ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de
1977, por los siguientes:
"ARTICULO
7º.- La Fuerza Aérea se organizará en: Comando y Cuartel General,
Direcciones, Tribunales y Comisiones, Grandes Unidades, Unidades,
Unidades Básicas, Institutos, Servicios y Reparticiones, de acuerdo
a las necesidades y de conformidad con las reglamentaciones
respectivas".
"ARTICULO
27.- La Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza
Aérea estará integrada por tres miembros: un Oficial Superior, que
la presidirá y dos Oficiales Jefes.
Contará con la asistencia administrativa de un Oficial del grado
de Capitán.
Compete a esta Comisión:
A)
Discernir
la nota final de aptitudes del Personal Subalterno de las
jerarquías de Cabo de 1ra. a Sub Oficial Mayor.
B)
Confeccionar las listas de ascensos para los grados de Sub Oficial
Mayor, Sargento 1ro., Sargento y Cabo de 1ra., dentro de los
escalafones respectivos".
"ARTICULO 44.- Complementando lo establecido en el artículo 31 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de
las Fuerzas Armadas), los cargos que se especifican a continuación
serán desempeñados por los Oficiales en actividad de los siguientes
grados:
A)
Por Teniente General (Av)
1. Comandante en Jefe
B)
Por Brigadieres Generales
1. Vicecomandante en Jefe
2. Miembro de Tribunales Superiores
3. Jefe de Misión en el exterior
C)
Por Brigadier General o Coronel
Jefe del Estado Mayor General
Comandante de Grandes Unidades
Presidente o Miembro de Comisiones Calificadoras
Director de Direcciones Nacionale
D)
Por Coroneles
2do. Comandante de Grandes Unidades
Subdirector de Direcciones Nacionales
Director de Direcciones Generales
Comandante de Unidades
Director de Institutos
Jefe de Estados Mayores
Subjefe del Estado Mayor General
E)
Por Coroneles o Tenientes Coroneles
Director de Servicios
Director de Direcciones
Inspector Delegado del Comando General
Subdirector de Direcciones Generales
Subdirector de Institutos
Agregado Aéreo Adjunto
Ayudante del Comandante en Jefe
Secretario del Comandante en Jefe
F)
Por Teniente Coronel
2do. Comandante de Unidades
Subdirector de Servicios
Subdirector de Direcciones
Jefe de Divisió
G)
Por Teniente Coronel y Mayor
Jefe de Estudios de Institutos
Ayudante del Vicecomandante y Comandantes de Grandes Unidades
Jefe de Cursos de Institutos de Personal Superior
Secretario de Tribunales y Comisiones
Comandante de Unidades Básica
H)
Por Mayores
Jefe de Cuerpo de Institutos
Jefe de Departamento
2do. Comandante de Unidades Básica
En principio las designaciones para los
cargos que pueden ser ocupados por dos jerarquías, mantendrán el
escalonamiento jerárquico".
"ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo determinará
por vía reglamentaria a propuesta del Comando General de la Fuerza
Aérea, los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos no
contemplados por el artículo anterior".
"ARTICULO 73.- Para el ascenso del Personal
Subalterno, además de las aptitudes reglamentarias de conducta,
física y militar, se requerirá el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
A)
Para ascender a Soldado de 1ra.
1.
Tener
menos de cuarenta y cuatro años de edad.
2.
Haber
computado seis meses de antigüedad, como Soldado de 2da.
3.
Reunir
condiciones intelectuales suficientes que le ofrezcan la
posibilidad de obtener futuros ascensos.
B)
Para ascender a Cabo de 2da.
1.
Tener
menos de cuarenta y cuatro años de edad.
2.
Tener un
año de antigüedad computable como Soldado de 1ra.
C)
Para ascender a Cabo de 1ra.
1.
Tener
menos de cuarenta y siete años de edad.
2.
Tener dos
años de antigüedad computable en el grado de Cabo de 2da.
D)
Para ascender a Sargento
1.
Tener
menos de cuarenta y nueve años de edad.
2.
Tener dos
años de antigüedad computable como Cabo de 1ra.
E)
Para ascender a Sargento 1ro.
1.
Tener
menos de cincuenta y un años de edad.
2.
Tener dos
años de antigüedad computable como Sargento.
F)
Para ascender a Sub Oficial Mayor.
1.
Tener
menos de cincuenta y cuatro años de edad.
2.
Tener dos
años de antigüedad computable como Sargento 1ro".
"ARTICULO 74.- Para estar en condiciones de
ascenso los integrantes de los diversos escalafones del Personal
Subalterno deberán aprobar los cursos que establezca la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo".
"ARTICULO 90.- Al Personal Militar que no
cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán dobles los
años de servicio, siempre que en el período transcurrido desde el
1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, de acuerdo a
lo que establezcan las reglamentaciones respectivas, haya computado
lo exigido en el literal D) del artículo 194 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de
las Fuerzas Armadas).
Esta bonificación sólo beneficiará a quienes computen un mínimo
de veinte años simples, con excepción de los casos establecidos en
los literales A), B) y C) del artículo 192 del decreto-ley Nº 14.157, de 21
de febrero de 1974".
Artículo 102.- Deróganse los
artículos 8º,
9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del decreto-ley Nº 14.747, de
28 de diciembre de 1977.
Artículo 103.- Sustitúyese el
artículo 527
del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 527.- La totalidad de los fondos de
dicha cuenta, serán destinados por la citada Dirección General a
brindar apoyo a:
A)
Los aeroclubes en actividad, debiendo tenerse en cuenta para su
otorgamiento los siguientes factores:
I)
Escuela de
vuelo, vuelo a vela, paracaidismo y aeromodelismo.
II)
Entrenamiento de pilotos.
III)
Servicios
de abastecimientos, mantenimiento y comunicaciones.
IV)
Instalación, infraestructura y todo otro servicio que tienda a la
seguridad de vuelo.
B)
Las instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos como
vuelo a motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo y
similares.
C)
El Instituto de Adiestramiento Aeronáutico dependiente de la
Dirección General de Aviación Civil.
D)
Reparaciones y mantenimiento en general de las aeronaves de la
Dirección General de Aviación Civil y todo gasto relativo a las
mismas.
E)
En general a toda actividad que contribuya al desarrollo y
fomento y seguridad de la aviación".
Artículo 104.- Transfórmanse en la
Dirección General de Aviación Civil los siguientes cargos: un
Subdirector de División Piloto Instructor, escalafón B, grado 11,
en Subdirector de División Instructor de Simulador, escalafón B,
grado 11 y un Encargado II, Servicios, escalafón F, grado 6, en
Especialista IV, Telefonista, escalafón D, grado 6.
Artículo 105.- Sustitúyese el
artículo 118
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO
118.- La Dirección General de Aviación Civil abonará a sus
funcionarios presupuestados y contratados una compensación
equivalente al 30% (treinta por ciento), de sus retribuciones de
naturaleza salarial, con cargo a sus recursos extrapresupuestales
de libre disponibilidad".
Artículo 106.- Transfórmase en la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica un cargo Técnico
II, Analista Programador, escalafón B, grado 11, en un Técnico IV,
Electrónico, escalafón B, grado 9.
Artículo 107.- Transfórmase en el
programa "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario"
subprograma "Administración y Control de los Aeropuertos
Nacionales", unidad ejecutora "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica", un cargo de Sub-Jefe de Departamento D10 Operaciones
en un cargo de Asesor III de la Dirección del Aeropuerto
Internacional de Carrasco, escalafón B, grado 12.
Artículo 108.- Inclúyese en la serie
Piloto del escalafón B de la Dirección General de Aviación Civil,
el actual cargo de Instructor Paracaidista, Técnico 4, escalafón B,
grado 7 de la referida unidad ejecutora.
Artículo 109.- Los Oficiales que,
ingresados a la Escuela de Formación de oficiales de la Fuerza
Aérea con anterioridad a la fecha de promulgación del decreto-ley Nº 14.747, de
28 de diciembre de 1977, que no renunciaron al Cuerpo Aéreo y que
egresaron como integrantes de los Cuerpos de Seguridad Terrestre
(escalafón "C") y Técnico (escalafones "D", "E", "F" y "G")
quedarán comprendidos en lo dispuesto por los artículos 110, 111 y
113 al 116 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Dichos Oficiales revistarán en el escalafón "B", Navegantes en
actividad fuera de cuadros, sin ocupar ni generar vacantes en el
mismo.
A los fines establecidos en los artículos precedentemente
enumerados, se tomará la fecha de vigencia o publicación de la
presente ley, según correspondiere.
A estos efectos transfórmanse los cargos vacantes necesarios del
artículo 65 del
decreto-ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en los
siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, Capitán, Teniente
1ro.
Los citados cargos fuera de cuadros, se irán eliminando al
vacar, transformándose en los cargos que en su momento determine el
Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de la
Fuerza Aérea.
Artículo 110.- Agrégase al decreto-ley Nº 14.157, de
21 de febrero de 1974, el siguiente artículo:
"ARTICULO
271.- Sustitúyese la actual denominación del Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas por la de Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, que tendrá como misión dar apoyo a las mismas
protegiendo o recuperando la salud de sus integrantes, servicio que
se hará extensivo a los familiares de éstos, de acuerdo a lo que
establecen las normas pertinentes del decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de
1984, y su reglamentación".
Artículo 111.- Sustitúyese el
literal B) del artículo 31 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, por el siguiente:
"B)
Por Generales, Contralmirantes o Brigadieres Generales (Av) en
actividad.
1)
Jefe del
Estado Mayor Conjunto.
2)
Miembros
del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas
Armadas.
3)
Director
General de los Servicios.
4)
Director
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".
Artículo 112.- Sustitúyese el
artículo 27 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 27.- Dichos servicios son:
A)
El Servicio de Seguridad Social, que
comprende:
1)
El
Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de
viviendas propias para Oficiales y para el Personal Subalterno, con
intervención de los organismos oficiales de crédito.
2)
El
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que tiene
por misión realizar el control administrativo y liquidación de
pasividades militares y los servicios de seguridad social que se le
encomienden para el personal militar y sus familiares.
3)
El
Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los
componentes de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo aquello
no comprendido en las misiones de los Servicios de Viviendas y
Retiros y Pensiones Militares.
B)
Los servicios que fueren unificados de los
que actualmente administra cada Fuerza, o los que se crearen por
razones de la especialización.
Tanto la Dirección General como los servicios dependientes se
regirán por las reglamentaciones respectivas".
Artículo 113.- Suprímese en el
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito del renglón
3.0.0.817 "Administración Nacional de Puertos", incrementándose en
el mismo importe el crédito del renglón 2.0.0.805 "CONAPROLE".
Artículo 114.- Transfórmanse en el
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir del 1º de
julio de 1992 dos cargos Técnico II, Ingeniero, escalafón A, grado
11; un cargo Técnico IV, Veterinario, escalafón A, grado 8; un
cargo Jefe Departamento Administrativo, escalafón C, grado 10; un
cargo Especialista VI, Optico, escalafón D, grado 6; un cargo
Especialista VII, Podólogo, escalafón D, grado 5; dos cargos
Especialista IX, Vacunador, escalafón D, grado 4; dos cargos
Guardafrontera II, escalafón D, grado 3; un cargo Guardafrontera
III, escalafón D, grado 2; tres cargos Hermana de Caridad,
escalafón D, grado 1 y dos cargos Oficial II, Linotipista,
escalafón E, grado 2, en veintitrés cargos Cabo de 2da. en el
subescalafón Especializado A.
Artículo 115.- Transfórmanse en el
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir del 1º de
julio de 1992, treinta y dos cargos de Alférez del subescalafón de
Nurses en dieciséis cargos de Sargento del subescalafón Técnico
Especializado, veintisiete de Cabo de 2da. del subescalafón
Especializado A y uno de Soldado de 1ra. en el subescalafón de
Servicios.
Artículo 116.- Sustitúyese el
artículo 1º del decreto-ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, por el
siguiente:
"ARTICULO
1º.- El Fondo Especial creado por el artículo 11 de la Ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y
concordantes, se denominará Fondo Especial de Tutela Social, será
administrado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas y será destinado a atender los fines del Servicio
establecido en el literal A) del artículo 27 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. La
reglamentación establecerá las condiciones de realización de los
servicios y determinará las áreas que comprendan así como los
montos a invertir".
Artículo 117.- El cónyuge, padres e
hijos del personal aportante al fondo especial de tutela social
tendrán derecho al servicio fúnebre únicamente si a la fecha del
fallecimiento no tenían otra cobertura de ese tipo, sea pública o
privada.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 118.- Otórgase a los
funcionarios dependientes del Ministerio del Interior, con estado
policial, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre el
total de retribuciones sujetas a montepío, para retribuir la
obligación de permanencia que dispone el artículo 34 de la Ley
Orgánica Policial.
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será
tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 137 del
decreto-ley Nº 14.252, de 2 de agosto de 1974, modificativas y
concordantes y no será considerada para calcular ninguna otra
retribución de carácter porcentual.
Artículo 119.- Sustitúyese el
artículo 151
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 151.- El Ministerio del Interior percibirá de las
empresas prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y
afines, las tasas siguientes:
A)
Permiso de
habilitación, 39 UR.
B)
Renovación
anual de permiso, 22 UR.
C)
Solicitud
de habilitación por funcionario, concedida, 1,80 UR.
D)
Solicitud
de habilitación por funcionario, no concedida, 0,70 UR.
E)
Habilitación vehículo blindado, 4,30 UR.
F)
Inspección
anual de vehículo blindado, 2,25 UR.
G)
Inscripción de modificación de estatuto social, cambio
denominación, 1,30 UR.
H)
Peritajes
sistemas de seguridad, 17 UR.
I)
Habilitación de sistemas de seguridad en casas bancarias, bancos,
casas de cambio, empresas públicas o instituciones financieras en
general, de valores de fácil convertibilidad, 32,50 UR".
Artículo 120.- Sustitúyese el
acápite del artículo 152 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO
152.- Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes
incumplieren las normas que rigen la actividad de las empresas
prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines y de las
empresas públicas o privadas tenedoras de dinero o valores de fácil
convertibilidad, las siguientes multas:".
Artículo 121.- Las multas previstas
en el Libro III
Título I "De las Faltas" del Código Penal, se pagarán mediante
depósito en una cuenta especial que abrirá el Banco de la República
Oriental del Uruguay en su Casa Central y en todas las Agencias a
nombre y orden del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados,
el cual destinará los importes respectivos al cumplimiento de sus
fines específicos.
Artículo 122.- Sustitúyese el
artículo 145
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO
145.- Autorízase, por única vez al Poder Ejecutivo para
transformar, en el cargo inmediato superior, a los cargos ocupados
por policías del personal superior del subescalafón ejecutivo que,
al 1º de febrero de 1991, se encuentren percibiendo las
remuneraciones salariales del cargo superior, por aplicación del
beneficio "permanencia en el grado".
Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos
que lo hicieron amparados en el beneficio de permanencia en el
grado, el cargo que dejan se transforma en el que tenían
anteriormente. Igual procedimiento se aplicará en cualquier caso de
vacancia del cargo transformado".
Artículo 123.- Incorpórase al
personal médico y paramédico del programa 009 "Dirección Nacional
de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación" al régimen de
acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 124.- Créanse en el
escalafón L, con fecha 1º de febrero de 1992, los siguien cargos
ejecutivos: un Inspector Principal en la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior"; un Inspector Mayor en la
unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" con
destino al Cuerpo de Regimiento Guardia Republicana-Guardia de
Coraceros.
Los ascensos que se efectuaren de acuerdo con la norma
precedente no generarán derecho a diferencia de remuneración con
carácter retroactivo.
Artículo 125.- Las notificaciones
oficiales que se solicitaren de la Policía por organismos públicos
serán de cargo del organismo requiriente de acuerdo con la
siguiente escala:
A)
En zona
urbana y suburbana, 0,20 UR.
B)
En zona
rural, 0,40 UR.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las notificaciones
ordenadas por la Justicia Penal y de Menores.
Artículo 126.- El Ministerio del
Interior podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas, a
tareas distintas de las de vigilancia, sean o no ejecutivas.
No obstante ello, dichas tareas deberán ser policiales, cuando
el solicitante sea una persona privada.
Artículo 127.- Sustitúyese el
artículo 371
del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO 371.- La Dirección Nacional de
Migración percibirá por los trámites que a continuación se
detallan, los valores que en cada caso se determinan:
A)
Presentación de solicitud de residencia definitiva, 2,1 UR y
permiso de entrada permanente, 1,7 UR.
B)
Permiso de
reingreso para extranjeros residentes permanentes o temporarios,
por viaje 0,85 UR.
C)
Prórroga
del plazo de permanencia temporaria de extranjeros en el país, con
el plazo vigente, 0,85 UR; con plazo vencido 1,3 UR.
D)
Autorización de salida para extranjeros temporarios, 1,3 UR.
E)
Inspección
migratoria de los transportes de pasajeros de empresas aéreas,
marítimas, fluviales y terrestres, al arribo o salida del país,
hasta un máximo de 12,7 UR.
El Ministerio del Interior establecerá dentro del límite fijado
en el inciso anterior, los importes a percibir, considerando el
lugar donde se cumpla la inspección, medio de transporte y el
número de pasajeros y tripulantes y fijará el viático a percibir de
estos fondos por los funcionarios que realicen las tareas
inspectivas.
F)
Autorización, constancia o certificación, salvo excepciones
establecidas por leyes especiales, 0,21 UR.
G)
Permiso de
menor, por viaje, 0,21 UR".
Artículo 128.- Derógase el artículo 153 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 129.- Suprímense diez
cargos de Agente de 2da. en la Jefatura de Policía de Montevideo,
creándose en la Secretaría del Ministerio los siguientes: un cargo
de Inspector Mayor (PT) (CP) Contador Director del Departamento de
Auditoría; un cargo de Comisario Inspector (PT) (CP) Contador
Subdirector del Departamento de Auditoría y dos cargos de Oficial
Principal (PT) (CP) Contador Auditor.
Artículo 130.- Facúltase al
Ministerio del Interior a crear un fondo con los descuentos que se
practiquen a su personal médico y paramédico por inasistencias y
multas, destinándolo al pago de las remuneraciones de los
funcionarios que los sustituyan en sus funciones.
El Ministerio del Interior comunicará mensualmente a la
Contaduría General de la Nación los montos descontados por los
conceptos referidos precedentemente transfiriéndose al renglón
"Suplencias en la Dirección Nacional de Sanidad Policial".
Artículo 131.- Transfórmanse en la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, a efectos de regularizar
los servicios de Oncología, Oftalmología y Endocrinología, ocho
cargos vacantes de Agente de 1ra. (PE Grupo A) en tres cargos de
Comisario (PT) (CP) Médico Jefe de Servicio.
Artículo 132.- Transfórmanse en la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, dos cargos de
Agente de 2da. (PA) en un cargo de Oficial Subayudante (PE)
Programador.
Artículo 133.- Autorízase al
Ministerio del Interior a acordar con las empresas aseguradoras,
formas de contribución económica destinadas a mejorar los servicios
de seguridad a su cargo, y en especial aquellos relacionados con la
prevención y represión de delitos contra la propiedad.
Artículo 134.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a transformar en cargos de Policía Femenina (PF) cuando
las necesidades del servicio lo requieran, cargos pertenecientes al
último grado del personal superior y de todos los grados del
personal subalterno de la Policía Ejecutiva, manteniendo el grado
correspondiente.
Artículo 135.- Sustitúyese el
artículo 143
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO
143.- El cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio
del Interior deberá ser ocupado necesariamente por un Inspector
Principal o Inspector General de la Policía Ejecutiva en situación
de actividad o retiro, sin perjuicio de lo cual seguirá manteniendo
la característica de particular confianza.
A dicho cargo corresponden los cometidos de la Inspección
Nacional de Policía, dependiendo directamente de la Dirección
General de Secretaría y ésta a su vez, del Ministro y Subsecretario
en su calidad de superiores jerárquicos de los servicios
policiales".
Artículo 136.- Sustitúyese el
artículo 160
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO
160.- Fíjase el valor de la Cédula de Identidad en 0,26 UR el
trámite común y en 0,52 UR el trámite urgente".
Artículo 137.- Fíjase el valor del
Certificado de Habilitación Policial que percibe la Dirección
Nacional de Policía Técnica en los siguientes importes: trámite
común, 0,10 UR y trámite urgente 0,20 UR.
Artículo 138.- Transfórmanse en el
Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa 09 unidad
ejecutora 026 Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y
Centros de Recuperación, los siguientes cargos:
1
Inspector
de Escuela de Reclusos J 10 vacante en 1 Sub Comisario PE Director
Maestro de Escuela
1
Inspector
de Escuela de Reclusos J 9 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro
de Escuela
1
Director
de Escuela de Reclusos J 1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro
de Escuela
1
Profesor
de Dibujo J 1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de
Escuela
3
Directores
de Escuela de Reclusos J 5 en 3 Oficiales Principales PE Jefe
Maestro de Escuela
1
Maestro de
Escuela J 7 en 1 Oficial Ayudante PE Maestro de Escuela
3
Maestros
de Escuela J 6 en 3 Oficiales Ayudantes PE Maestro de
Escuela
2
Maestros
de Escuela J 5 en 2 Oficiales Sub-Ayudantes PE Maestro de
Escuela
2
Maestros
de Escuela J 2 en 2 Oficiales Sub-Ayudantes PE Maestro de
Escuela
1
Maestro de
Escuela J 1 en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela
2
Sargentos
PE VC, 1 Sargento PF Ejecutivo y 1 Agente de Segunda PS VC en 4
Sargentos Primero PE Maestro de Escuela;
Suprímese en la mencionada unidad ejecutora 1 cargo de Profesor
de Música J 1;
Suprímense en el programa 04 unidad ejecutora 004 Jefatura de
Policía de Montevideo 7 cargos de Agente de Segunda Ejecutivos
vacantes.
Artículo 139.- Transfórmanse en el
Inciso 04 "Ministerio del Interior" en el programa 09, unidad
ejecutora 026, "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y
Centros de Recuperación" tres cargos de Agente de Segunda en el
subescalafón Ejecutivo en un cargo de Comisario Inspector (PT) CP
Médico o Abogado, Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento
del Instituto de Criminología.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
Artículo 140.- Efectúanse en la
Contaduría General de la Nación las siguientes modificaciones de
cargos:
Créanse un cargo Técnico I serie Administración Pública,
escalafón B, grado 13; un cargo Técnico II serie Procurador,
escalafón B, grado 12; dos cargos Técnico III serie Sicología,
escalafón B, grado 11; dos cargos Especialista I serie Ciencias
Económicas-Administración
Pública-Abogacía-Escribanía-Arquitectura-Medicina, escalafón D,
grado 11; un cargo Especialista III serie Especialización,
escalafón D, grado 11; un cargo Especialista II serie Relaciones
Públicas, escalafón D, grado 10; un cargo Encargado serie Oficios,
escalafón E, grado 13; cuatro cargos Director serie Computación,
escalafón R, grado 16 y tres cargos Asesor III serie Sicólogo,
escalafón A, grado 12.
Suprímense un cargo Técnico III serie Administración Pública,
escalafón B, grado 11; un cargo Técnico III serie Procurador,
escalafón B, grado 11; dos cargos Técnico IV serie Sicología,
escalafón B, grado 10; dos cargos Especialista III, escalafón D,
grado 9, en la serie que corresponda según las reglas del ascenso;
un cargo en el escalafón D, del grado y serie que corresponda según
las reglas del ascenso; un cargo Especialista III serie Relaciones
Públicas, escalafón D, grado 9; un cargo Oficial IV serie Oficios,
escalafón E, grado 5; cuatro cargos del escalafón R, del grado y
serie que corresponda según las reglas del ascenso, y tres cargos
Asesor IV serie Sicólogo, escalafón A, grado 11.
Artículo 141.- Transfórmanse en la
Contaduría General de la Nación los cargos que se detallan a
continuación:
1
Técnico
II
Administración Pública
B 12
4
Técnico
III
Procurador
B 11
6
Técnico
III
Ciencias
Económicas
B 11
1
Jefe de
Sección
Administrativo
C 10
1
Especialista II
Administración Pública
D 10
2
Especialista III
Administración Pública
D 9
2
Especialista III
Ciencias
Económicas
D 9
1
Administrativo I
Administrativo
C 8
1
Administrativo III
Administrativo
C 6
2
Administrativo IV
Administrativo
C 5
1
Administrativo V
Administrativo
C 4
1
Administrativo VII
Administrativo
C 2
2
Auxiliar
IV
Servicios
F 5
1
Auxiliar
V
Servicios
F 4
En:
6
Asesor
III
Contador
A 12
5
Asesor
III
Abogado
A 12
1
Asesor
III
Licenciado
Bibliotecólogo
A 12
3
Técnico
III
Administración Pública
B 11
2
Técnico
III
Ciencias
Económicas
B 11
2
Especialista III
Abogacía
D 9
2
Especialista III
Administración Pública
D 9
1
Especialista III
Escribanía
D 9
3
Oficial
VI
Oficios
E 5
1
Controlador III
Control
R 9
Artículo 142.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a implantar un régimen de dedicación exclusiva e
incompatibilidad total para los funcionarios de la Dirección
General Impositiva que cumplan tareas de fiscalización tributaria y
la correspondiente supervisión, el que será optativo en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
Los funcionarios incluidos en dicho régimen percibirán una
compensación mensual complementaria equivalente al 100% (cien por
ciento), de las retribuciones que perciban por todo concepto, con
la sola excepción de los beneficios sociales y la prima por
antigüedad. Deberán cumplir un horario de labor no menor de
cuarenta horas semanales y no podrán realizar directa o
indirectamente ninguna actividad pública o privada, honoraria o
rentada, salvo la docente en la educación formal de primaria,
secundaria, técnico-profesional, formación docente o
universitaria.
Tanto la inclusión como la exclusión de los funcionarios será
dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección
General Impositiva y por resolución fundada.
Artículo 143.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a contratar en el programa 005 "Recaudación de
Impuestos", hasta:
40
Contadores, asimilados al escalafón A, grado 7
4
Ingenieros
de Sistemas, asimilados al escalafón A, grado 7
10
Analistas
Programadores, asimilados al escalafón B, grado 6
10
Digitadores, asimilados al escalafón D, grado 3
Estas contrataciones se realizarán en las condiciones previstas
por el artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, y en igualdad de condiciones de los postulantes, se asignará
prioridad a quienes actualmente fueren funcionarios públicos, y
entre estos últimos -por su orden- a los provenientes del programa
y, en su defecto, del resto de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los ciento veinte
días de promulgada la presente ley, el régimen y oportunidad de las
contrataciones autorizadas.
Artículo 144.- Asígnase al renglón
3.2.1 "Publicidad y Propaganda" del programa 005 "Recaudación de
Impuestos", la suma de N$ 746:720.000 (nuevos pesos setecientos
cuarenta y seis millones setecientos veinte mil), equivalente a
U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos
mil).
Artículo 145.- Inclúyense a los
funcionarios de la Dirección General Impositiva en el régimen
establecido por el artículo 420 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 146.- Autorízase a la
Dirección General Impositiva a conceder hasta setenta becas
simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración, para controlar en todo el
territorio nacional el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, con el objetivo de mejorar la recaudación.
Dichos becarios no podrán permanecer en el mencionado régimen
por un plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la
retribución equivalente al grado de ingreso del escalafón que
corresponda.
A estos efectos se habilitará el crédito que corresponda en el
rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias".
Artículo 147.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
"El monto
anual a distribuir no podrá exceder del 130% (ciento treinta por
ciento), del total de la suma de las remuneraciones que por
concepto de rubro 0 perciban anualmente los funcionarios
comprendidos en este beneficio, incrementadas con idénticos
renglones que perciban los funcionarios que no pertenezcan a la
misma, pero presten servicios en ella.
Esta suma será distribuida en la relación de 100% (cien por
ciento), respecto a la dotación presupuestal y 30% (treinta por
ciento), sujeto a calificación".
Artículo 148.- Los tributos
aduaneros y toda aquella sanción pecuniaria que se imponga como
consecuencia de infracciones en materia aduanera que no se perciban
en forma inmediata así como las fianzas dispuestas en el artículo 10 del
decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, serán
actualizados en el momento del pago.
La actualización se efectuará en función de la variación
producida en el valor de la unidad reajustable desde el momento en
que se devenguen o se impongan, hasta el momento de su efectivo
pago.
Artículo 149.- Sustitúyese el
artículo 12 del
decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el
siguiente:
"ARTICULO
12.- Cuando conforme a los procedimientos establecidos en la
presente ley, el valor normal en Aduana, determinado por la
Dirección Nacional de Aduanas, supere el valor declarado por el
importador, éste deberá abonar los tributos correspondientes a la
diferencia de valor, y por concepto de multa, el importe
determinado de acuerdo a lo que se establece en el
inciso siguiente. La fijación de las diferencias admitirá una
tolerancia del 20% (veinte por ciento), con respecto al valor
declarado por el importador. La tolerancia es al solo efecto de
librar de la sanción correspondiente, debiendo efectuarse el pago
de los tributos sobre el valor determinado por la Dirección
Nacional de Aduanas.
La multa será equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento), de
los tributos correspondientes a la diferencia de valor, cuando ésta
sea superior a la tolerancia y no supere el 55% (cincuenta y cinco
por ciento), del valor declarado por el importador y al 70%
(setenta por ciento), de dichos tributos cuando el valor
determinado por la Dirección Nacional de Aduanas supere en más del
55% (cincuenta y cinco por ciento), al declarado por el importador,
sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13".
Artículo 150.- Sustitúyese el
artículo 13 del
decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el
siguiente:
"ARTICULO 13.- Las acciones u omisiones que tiendan a
distorsionar u ocultar el precio normal de las mercaderías a
importar, definido como tal por la presente ley, constituirán la
infracción aduanera de defraudación.
Se presumirá la defraudación cuando:
A)
Se
compruebe la presentación de declaraciones inexactas o incompletas
que pretendan desvirtuar el valor imponible de los tributo
B)
Se
compruebe la adulteración de documentos o registros contables de
los importadores, relacionados con la operación aduanera de
importación que corresponda
C)
El precio
normal determinado por la Dirección Nacional de Aduanas supere como
mínimo en un 100% (cien por ciento), el valor declarado por el
importador.
En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al
doble del importe de los gravámenes adeudados, siendo ésta también
de cargo del importador.
Si los hechos dieran lugar simultáneamente a más de una
infracción aduanera, se aplicará la sanción mayor.
La responsabilidad de estas infracciones será siempre del
importador de la mercadería o de su mandante si actuara por poder.
Esta responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se
pueda hacer efectiva contra el despachante o solicitante de la
operación.
Lo dispuesto en este artículo referido a la responsabilidad
rige, exclusivamente para diferencias de valor, no excluyendo lo
dispuesto por el artículo 284 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964".
Artículo 151.- Sustitúyese el
artículo 21 del
decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el
siguiente:
"ARTICULO
21.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente
en las representaciones que el país tenga en el extranjero, la
información que considere necesaria sobre precios de mercaderías y
servicios. Dicha información será suministrada en la misma forma
directa a la mencionada repartición.
Los
importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra persona que
tenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán
obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas las
informaciones que ésta requiera para el cumplimiento de sus
atribuciones en materia de valoración de mercaderías.
Para las
mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, el Poder Ejecutivo
reglamentará los procedimientos y plazos en que la misma deba
llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 10 y 11
de la presente ley".
Artículo 152.- Sustitúyese el
artículo 25 del
decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el
siguiente:
"ARTICULO
25.- Los errores cometidos en la declaración de valor de las
mercaderías que puedan advertirse y calificarse como de buena fe en
mérito a la documentación aportada en el acto de presentación de la
declaración de valor estarán exentos de sanción.
Los
errores cometidos en dicha declaración de valor, que no pudieren
advertirse y calificarse como de buena fe en mérito a la
documentación aportada en el acto de la presentación y puedan
traducirse en perjuicio fiscal, serán sancionados con una multa
equivalente al 20% (veinte por ciento), de los gravámenes que
correspondan a la mercadería a importar.
La
comprobación de la reiteración de errores como los indicados en el
inciso primero será sancionada con multas progresivas, que se
establecerán desde un mínimo equivalente a 10 UR hasta un máximo de
50 UR. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición.
Lo
dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 13 de la presente ley y en el artículo 287 de la Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Es de
exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas la
valoración y verificación de todas las mercaderías declaradas en
los despachos de importación y que se pretendan introducir en el
país".
Artículo 153.- El Poder Ejecutivo
establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar el
derecho a recurrir en las controversias que se susciten, por
aplicación de la presente ley, entre la administración aduanera y
los importadores.
El importador podrá recurrir en todos los casos en que la
Dirección Nacional de Aduanas ajuste, por aplicación de la presente
ley, el valor que haya declarado, sujetándose a las disposiciones
generales y especiales vigentes, observando los plazos y
procedimientos establecidos en materia de recursos
administrativos.
Artículo 154.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, con la redacción dada por el artículo 243 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"En todos
los casos de contrabando, se impondrá el Comiso (comiso principal)
de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos
correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble
de los recargos a la importación que integran la Tasa Global
Arancelaria y una multa del 20% (veinte por ciento), del valor
comercial de las mercaderías o efectos, los que serán liquidados y
percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario
actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones
jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los
condenados".
Artículo 155.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 285 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, con la redacción dada por el artículo 245 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO
285.- A los efectos de la determinación del monto de las
infracciones aduaneras previstas por la legislación vigente a la
fecha de numeración y registro del despacho aduanero, se consideran
tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las
mercaderías o efectos en ocasión de su importación o
exportación".
Artículo 156.- Sustitúyese el
artículo 257
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en su actual
redacción por el siguiente:
"ARTICULO 257.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en
cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de
los asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a la
Dirección Nacional de Aduanas, Juzgados Letrados de Primera
Instancia con excepción de Canelones y Montevideo, Juzgados
Letrados de Aduana y Tribunales de Apelaciones en lo Civil, con
sujeción a las siguientes reglas:
1º.
A la Dirección Nacional de Aduanas le incumbirá la resolución
de los casos previstos en los artículos 253 y 256, cuya cuantía no exceda de
350 Unidades Reajustables.
El Poder Ejecutivo reglamentará las atribuciones
precedentemente conferidas.
2º.
A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de
Canelones y Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduana, dentro
de sus respectivas jurisdicciones, incumbirá:
A)
La
decisión en alzada de los recursos interpuestos contra las
resoluciones de la Dirección Nacional de Aduana
B)
La
calificación e instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos
dentro de los límites de su jurisdicció
C)
El
conocimiento plenario, en primera instancia de dichos
sumarios.
3º.
A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil
incumbirá la resolución en segunda instancia de las apelaciones
deducidas contra las sentencias de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia y de los Juzgados Letrados de Aduana".
Artículo 157.- Sustitúyese el
literal A) del artículo 261 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"A)
Si se
trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se
reputará fijada por su valor normal en aduana establecido de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 268. En
todos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o elemento
para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos
(comiso secundario), su valor normal en aduana integrará la
cuantía".
Artículo 158.- Sustitúyense los
numerales 2º y 3º del artículo 268 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por los siguientes:
"2º.-
Se
remitirán las actuaciones a la autoridad competente de acuerdo a lo
previsto en el artículo 257.
3º.-
En los
casos en que la competencia corresponda a la Dirección Nacional de
Aduanas, controlada que sea la regularidad de las actuaciones
realizadas y cumplida la instrucción que la autoridad entendiere
del caso ordenar, se dictará resolución dentro del plazo de veinte
días, decretando la imposición de las sanciones previstas en el
artículo 254 o clausurando los procedimientos. La
resolución podrá ser recurrida dentro del término de diez días
hábiles a partir de la fecha de su notificación, por el
representante fiscal y por los denunciados, sustanciándose la
alzada ante la Justicia Letrada competente de acuerdo a la
jurisdicción en que se hubiere radicado el asunto".
Artículo 159.- Sustitúyese el
artículo 283
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la
redacción dada por el artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, por el siguiente:
"ARTICULO 283.- La autoridad competente que esté interviniendo
podrá:
A)
Dictar las
providencias necesarias para garantir el pago de tributos, multas,
recargos y demás adeudo
B)
Vender
directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los
Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas
Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción
aduanera de contrabando, u ordenar el remate de lo denunciado
cuando se entienda inconveniente o inadecuada su conservación,
salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza,
obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A
los efectos precedentemente expuestos existirá coordinación
permanente entre la Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento, la Dirección Nacional de Aduanas y el Poder
Judicial
C)
Disponer
la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y
adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas,
verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta
perecibilidad
D)
El
producido líquido del remate o la venta será depositado en el Banco
Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias reajustables u
otras unidades de valor constante.
En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse
los tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los
fondos depositados".
Artículo 160.- Sustitúyese el
artículo 202
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 150 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO
202.- En caso de que la mercadería denunciada haya sido
comercializada, de los fondos depositados el 20% (veinte por
ciento), se destinará al fondo creado por los artículos 242,
243, 253 y
254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. No obstante lo
dispuesto, el denunciante recibirá, en todos los casos, como
adjudicación, una suma que no podrá ser inferior al 50% (cincuenta
por ciento), del monto obtenido en la comercialización. El
remanente se verterá a Rentas Generales en sustitución de la
tributación aplicable en el caso".
Artículo 161.- La distribución de la
competencia en el represivo aduanero y por razón de la cuantía que
se establece en la presente ley será aplicable a los asuntos que se
inicien a partir del 1º de enero de 1993.
Artículo 162.- Agrégase al
inciso segundo del artículo 14 del decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero
de 1977, en la redacción dada por el artículo 148 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, la siguiente
disposición:
"En caso
de que el o los denunciantes abonen el tributo referido, el monto
del mismo será reducido en un 50% (cincuenta por ciento)".
Artículo 163.- Interprétase que el
nuevo marco legal de las actividades portuarias no supone
restricciones de las potestades de la Dirección Nacional de Aduanas
dentro de los recintos portuarios.
Artículo 164.- Deróganse los
artículos 185 y 193 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990 y el artículo 147 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 165.- Deróganse los
artículos 186,
187, 188, 192, 197 y 198 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, con la redacción dada respectivamente por los
artículos 137,
138, 139, 142, 144 y 145 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991.
Artículo 166.- Interprétase que en
la redacción del artículo 196 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, cuando se dice "mercaderías incautadas en presunta
infracción aduanera", debe entenderse cualquier clase de bienes
incautados en dicha situación.
Artículo 167.- Atribúyese a la
Dirección Nacional de Aduanas legitimación procesal para actuar
como actor, demandado o tercerista, en aquellas contiendas
referidas a asuntos de su competencia.
Artículo 168.- Prorrógase el plazo
establecido en el artículo 134 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, hasta el 31 de enero de 1993. Esta disposición entrará en
vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 169.- Créase para el
ejercicio 1993, una partida de N$ 1.778:412.500 (nuevos pesos un
mil setecientos setenta y ocho millones cuatrocientos doce mil
quinientos), para la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007
"Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de
Bienes", destinado a la prevención y represión de las infracciones
aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dicha partida, que
administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse
para:
A)
Adquirir
bienes materiales necesarios para cumplir sus cometido
B)
Atender
gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en
particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención
del personal afectado a la represión de la evasión fiscal.
La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría
General de la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros,
renglones y derivados, según corresponda, de la partida
referida.
Artículo 170.- La Dirección Nacional
de Aduanas percibirá una tasa de hasta U$S 50 (dólares de los
Estados Unidos de América cincuenta), por el trámite de cada
permiso de importación de trámite preferencial ingresado por
despachantes al centro de cómputos del organismo. Su producido se
destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de dicho
organismo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de esta partida
en un plazo no mayor de sesenta días, teniendo en cuenta la suma
total de retribuciones presupuestales de cada cargo o función.
Artículo 171.- Autorízase a la
Dirección Nacional de Aduanas a utilizar el 5% (cinco por ciento),
del excedente a que refiere el artículo 169 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, en la parte cuyo destino no sea la de los
funcionarios a fin de solventar los gastos de la guardería de esa
unidad ejecutora.
Artículo 172.- Extiéndese, al año
1993, el beneficio creado por la Ley Nº 16.085, de 18 de octubre de 1989, el que
se distribuirá de la misma forma que refiere la citada norma, y en
las mismas condiciones que se dispuso para el año 1988.
Artículo 173.- Extiéndese, hasta el
30 de junio de 1993, el plazo dispuesto por el artículo 206 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en las condiciones
establecidas por el artículo 130 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Lo dispuesto en el inciso precedente entrará en vigencia a
partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 174.- Establécese que la
omisión en el cumplimiento de la obligación de inscribir en el
Registro de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado,
regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1935, de todo acto
jurídico que signifique la enajenación o adquisición de un inmueble
por cualquier persona jurídica pública a cualquier título o modo o
la constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo, sea
total o parcial, hará pasible al funcionario público competente de
una multa equivalente a diez Unidades Reajustables.
En igual sanción incurrirá todo escribano que en el ejercicio
liberal de su profesión o investido de la calidad de funcionario
público, autorice dichos actos referentes a los inmuebles que
debiendo estar inscriptos en el mencionado Registro no lo
estuvieren.
Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún
acto o contrato relativo a estos inmuebles sin que se pruebe el
cumplimiento de esta obligación.
Todos los organismos y personas públicas estatales deberán
inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de
que sean titulares en el término de 180 (ciento ochenta) días a
partir de la vigencia de la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo 175.- La Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado
afectará el 50% (cincuenta por ciento), de la suma que recaude
anualmente, por concepto de fondos extrapresupuestales, a fin de
procurar la nivelación de la máxima compensación al grado dispuesta
por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, para todos los funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E
y F.
Artículo 176.- Del monto excedente
por la aplicación del artículo 217 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, para los recursos a que refiere el literal b) del artículo 7º del
decreto-ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, la Dirección
General de Loterías y Quinielas podrá destinar hasta un 10% (diez
por ciento), en promoción social y bienestar de los recursos
humanos de dicha unidad ejecutora. El resto será transferido al
programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción
Económico Financiera" y distribuido entre los programas 001, ya
citado, 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión
Estatal" y 004 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central"
con el fin de adecuar las retribuciones de los funcionarios que
efectivamente se desempeñen en los mismos.
Los excedentes generados antes de la vigencia de la presente ley
se destinarán a atender los gastos de inversión de la Secretaría
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 177.- Extiéndese, hasta el
30 de junio de 1993, el plazo establecido por el artículo 210 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 178.- Créanse el programa
011 "Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de Asunción y la
unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado
Común".
Asígnanse al referido programa las siguientes partidas
anuales:
Rubro 2
N$ 195:000.000 (nuevos pesos ciento noventa y cinco
millones).
Rubro 3
N$ 171:000.000 (nuevos pesos ciento setenta y un millones).
Subrubro
4.7N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones).
Artículo 179.- Habilítanse, en la
unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado
Común", los siguientes cargos:
1
Especialista,Bilingüe, escalafón D, grado 12
2
Especialista,Especialización, escalafón D, grado 10
1
Especialista,Archivólogo/Bibliotecólogo, escalafón D, grado
10
2
Auxiliar,Servicios, escalafón F, grado 5
1
Oficial,Chofer, escalafón E, grado 7.
Artículo 180.- Habilítase una
partida de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), para
equipamiento de la sede central de la unidad ejecutora 011
"Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común".
Artículo 181.- Autorízase a la
Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común a contratar los
traductores necesarios para cubrir las sesiones a realizarse en
nuestro país, habilitándose a tales efectos, en el renglón 0.4.0
una partida anual de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco
millones).
Artículo 182.- La Dirección General
de Comercio Exterior podrá vender las publicaciones que edite. Su
producido será recaudado por la misma y se destinará a financiar el
costo de dichas publicaciones.
El precio de venta será determinado por el Ministerio de
Economía y Finanzas en unidades reajustables.
Artículo 183.- Sustitúyese el
apartado cuarto del inciso segundo del artículo 169 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Unidad
ejecutora 013 'Dirección General de Casinos'. El porcentaje se
aplicará sobre el monto de las utilidades que resulten, una vez
deducido de los ingresos todos los egresos que deban realizarse, de
acuerdo a las normas vigentes, para el desarrollo de las
actividades de la Dirección General de Casinos y sin perjuicio de
lo que corresponda a Rentas Generales, las Intendencias Municipales
y el Instituto Nacional de Alimentación".
Artículo 184.- La Inspección General
de Hacienda podrá disponer de los fondos que recaude por concepto
de las sanciones que aplique a las sociedades sujetas a su
contralor, previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para
gastos de funcionamiento e inversiones.
Artículo 185.- La instrumentación
del Juego de Lotería Combinada, no determinará en ningún caso el
traslado de ningún funcionario de la Dirección de Loterías y
Quinielas hacia cualquier otro organismo del Estado, ni la
alteración de la continuidad en sus tareas específicas.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 186.- Los funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando
funciones en el exterior podrán interponer recursos administrativos
sin necesidad de firma letrada. Dicho requisito tampoco será
necesario para los escritos que se presenten durante su
tramitación, así como para que en tal caso, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo dé por correctamente agotada la vía
administrativa.
En ambos casos, los escritos respectivos podrán ser trasmitidos
por los sistemas de comunicación con que cuente la Misión u Oficina
Consular, sin costo para el funcionario.
Artículo 187.- Los funcionarios del
actual escalafón M, ascendidos a dicho escalafón provenientes del
escalafón C, y a los que se hubiera perjudicado su carrera
funcional debido a actos administrativos dictados durante los años
1973 a 1985, deberán ser regularizados, recomponiéndoseles
aquélla.
Dicha regularización consistirá en la promoción a los grados,
categorías y denominaciones que les hubiera correspondido ocupar a
la fecha de producida la vacante.
En todo caso se estará al criterio dispuesto por los artículos 9º y
34 de la Ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la
República que desempeñaron sus cargos en forma ininterrumpida por
un período mayor de cinco años hasta el 9 de febrero de 1973 y
hubieren cesado posteriormente en sus funciones, serán
considerados, a todos los efectos, como funcionarios de carrera del
Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en
vigencia de la presente ley, se encontraren en el ejercicio de
dichos cargos.
Artículo 188.- Sustitúyese el
artículo 80 de
la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el
siguiente:
"ARTICULO
80.- Cuando un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores
fallezca, encontrándose en el extranjero en cumplimiento de
resolución del Poder Ejecutivo, el Estado se hará cargo de los
gastos de repatriación y sepelio de los restos, así como del
embalaje, transporte, flete y seguro de sus efectos
personales.
Iguales
derechos corresponderán en caso de fallecimiento de familiares,
siempre que estuvieran a cargo y residieran conjuntamente con los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se
encontraren en el extranjero en cumplimiento de resoluciones del
Poder Ejecutivo. Si el sepelio del familiar tuviera lugar en la
República, el funcionario tendrá derecho a un pasaje de ida y
vuelta.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores se hará cargo de los pasajes de
los hijos mayores de los funcionarios fallecidos en el exterior
siempre que estuvieran a su cargo y residieran con él en el momento
del deceso.
Los
sucesores y el cónyuge del funcionario fallecido tendrán derecho a
percibir o en su caso, retener las compensaciones trimestrales que
corresponda le sean liquidadas en virtud del pago por trimestre
adelantado, salvo la reliquidación que hubiere lugar en función de
la aplicación del artículo 228 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990. El carácter de los sucesores del funcionario fallecido
podrá ser acreditado por certificación notarial".
Artículo 189.- Autorízase al
Ministerio de Relaciones Exteriores a contratar a término, con
cargo a sus propias economías, mediante arrendamientos de obras o
de servicios, al personal necesario para las tareas del comedor
destinado a sus funcionarios y del jardín maternal para los hijos
de éstos.
Las personas contratadas no revestirán la calidad de
funcionarios públicos.
Artículo 190.- Las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior
podrán utilizar la partida de complemento de gastos de oficinas
para la adquisición de los bienes necesarios para su equipamiento e
infraestructura. Las adquisiciones que se realicen con cargo a
dicha partida no serán consideradas inversión a los efectos
legales.
Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser
cubiertas por las asignaciones establecidas para el mismo
ejercicio. En caso de déficit, deberá ser cubierto por el propio
peculio del Jefe de Misión o titular de la Oficina Consular
respectiva.
Artículo 191.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a ajustar periódicamente los precios de los pasaportes y
títulos de identidad y viaje que expida el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 192.- Créase, a partir del
1º de enero de 1993, un Fondo Permanente de Compensación en el
Inciso 06 - Ministerio de Relaciones Exteriores, con el cometido de
atender complementaciones económicas mensuales a los funcionarios
de dicho Inciso, que desempeñen funciones en la Cancillería.
Para atender a la financiación de este Fondo, el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá:
a)
Destinar
los superávit generados en las partidas de funcionamiento de las
Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior, al cierre de
cada ejercicio
b)
Habilitar
el crédito equivalente a la diferencia entre lo planillado para
atender los gastos de funcionamiento del Inciso en el presente
ejercicio y el gasto proyectado para los ejercicios
siguientes.
La distribución de dicho Fondo se realizará de acuerdo al rango
presupuestal, con una diferencia del 5% (cinco por ciento), entre
grado y grado del escalafón, conforme a la reglamentación que a tal
efecto dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA
Y PESCA
Artículo 193.- Autorízase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la venta
de todas las publicaciones que edite, de servicios de información,
de asesoramiento técnico, de relevamiento, de elaboración e
interpretación de estadísticas físicas y económicas del sector
agropecuario.
Queda igualmente facultado a fijar el precio de venta de los
referidos servicios y de las publicaciones que edite.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 194.- Fusiónanse todas las
unidades ejecutoras del programa 001 "Administración Superior" así
como la unidad ejecutora 005 "Dirección de Investigaciones
Económicas Agropecuarias" del programa 002 "Contralor y Estudios
Agropecuarios", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General" del
programa 001.
La asignación de bienes, ingresos presupuestales y
extrapresupuestales que las disposiciones vigentes prevén respecto
de las reparticiones que se fusionan, se reputarán hechas a la
unidad ejecutora 001 citada.
Las mencionadas reparticiones mantendrán la asignación de
cometidos y atribuciones desconcentradas previstas en las
disposiciones vigentes.
Artículo 195.- Sustitúyese el
artículo 58 de
la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTICULO
58.- Inclúyense a las plantaciones forestales y a los bosques,
dentro de los bienes sobre los que puede recaer el contrato de
prenda rural o agraria dispuesto por la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918".
Artículo 196.- Facúltase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a ajustar
semestralmente en los meses de enero y julio de cada año el monto
de todas las tasas, tarifas, precios y multas que perciben los
distintos servicios, no pudiendo superar la variación operada en el
semestre anterior en el Indice de Precios al Consumo.
Las tasas, tarifas, precios y multas que tienen asignado
expresamente un sistema de reajuste especial o por fórmulas
paramétricas, podrán seguir regulándose por los mismos.
Artículo 197.- Sustitúyese el
artículo 199
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el
siguiente:
"ARTICULO
199.- Sustitúyese el párrafo final del artículo 319 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
'Las
recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y, de ellas, el 50%
(cincuenta por ciento), será entregado trimestralmente al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el mejor
cumplimiento de las funciones de la Dirección de Industria Animal.
Con cargo a estos recursos podrá atenderse el pago de horas
extras".
Artículo 198.- El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca destinará parte de las economías que
realice en sus dotaciones presupuestales en los rubros de
"Funcionamiento" e "Inversiones", para completar a sus funcionarios
la "compensación máxima al grado", establecida en el artículo 26 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 199.- Autorízase a la
Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal para atender,
con las partidas previstas en el artículo 45 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el artículo 251 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos que demanden
las inspecciones para el pago de subsidios a la forestación
establecidas en las citadas normas.
A este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento),
de la recaudación del citado Fondo.
Artículo 200.- Créase el Fondo de
Investigación Pesquera, cuya titularidad y administración
corresponderá al Instituto Nacional de Pesca, que se integrará con
los siguientes recursos:
A)
El
producido de la comercialización del excedente de captura de los
buques de investigación del Instituto Nacional de Pesca.
B)
Los fondos
generados por los convenios que se celebren con organismos públicos
o privados, nacionales o extranjeros.
C)
La tasa
que por la expedición de permisos de pesca perciba el Instituto
Nacional de Pesca, según el artículo 29 de la Ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969. Esta será fijada anualmente por el Poder
Ejecutivo, relacionándola con el tonelaje de registro bruto de cada
embarcación involucrada, sin exceder las 15 UR por tonelada de
registro bruto.
D)
La tasa
que percibe el Instituto Nacional de Pesca por la certificación de
calidad de las exportaciones de productos pesqueros, conforme al
artículo 82 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
E)
Las tasas,
tarifas, precios, cánones, derechos, multas y decomisos, que
determinen las leyes y reglamentaciones respectivas.
F)
Herencias,
legados y donaciones.
G)
Los otros
ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
Artículo 201.- Agrégase al artículo 36 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente
literal:
"M)
Las
contrataciones que realice el Instituto Nacional de Pesca del
personal destinado a atender las tareas de los buques de
investigación a su cargo.
El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del
Instituto Nacional de Pesca, aprobará las bases para las
contrataciones de referencia".
Artículo 202.- Declárase que la
afectación al uso, a que refiere el artículo 29 de la Ley
Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, alcanza exclusivamente a
los bienes inmuebles. Los demás bienes, derechos y obligaciones a
que refiere dicha norma quedan transferidos de pleno derecho al
Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
La presente disposición será aplicable, en lo pertinente, a los
bienes adquiridos por el Instituto Nacional de Investigaciones
Agropecuarias como organismo ejecutor del Contrato de Préstamo
Nº 524 OC/UR celebrado entre el Estado uruguayo y el Banco
Interamericano de Desarrollo.
Artículo 203.- Cométese al Poder
Ejecutivo el nombramiento de una Comisión Especial que proyecte un
Código de Derecho Agrario.
Artículo 204.- Facúltase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar a los
funcionarios de la unidad ejecutora 014 "Dirección de Laboratorios
Veterinarios Miguel C. Rubino", programa 005 "Servicios
Veterinarios", una partida por concepto de alimentación.
El monto global de la misma no podrá exceder del 40% (cuarenta
por ciento), de los recursos extrapresupuestales de la referida
unidad ejecutora y se atenderá con cargo a los recursos
extrapresupuestales que ella genere.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un
plazo no mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 205.- Compete al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de la Dirección de
Servicios Jurídicos, la aplicación y ejecución de las sanciones por
infracciones que comprueben la Dirección de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, el Instituto
Nacional de Pesca y la Dirección de Granos, según sus materias.
Artículo 206.- Facúltase a la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales a afectar al pago de horas extras de sus funcionarios,
hasta un máximo del 10% (diez por ciento), de sus recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad.
Artículo 207.- Declárase, por vía
interpretativa, que dentro de los cometidos asignados al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por el
artículo 3º de
la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, no se encuentran
comprendidas la formulación y ejecución de las políticas relativas
a los recursos naturales renovables, así como la delimitación,
manejo y administración de áreas protegidas y parques nacionales.
Tales cometidos seguirán siendo competencia del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca al que también corresponderán las
relaciones con los organismos internacionales vinculados con dichas
materias, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Las referidas políticas deberán guardar armonía con los planes
nacionales de protección del medio ambiente formulados por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Artículo 208.- Cométese a los
funcionarios policiales, aduaneros de la Prefectura Nacional Naval
en su jurisdicción, e inspectivos de la División Fauna de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y
represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena
en todo el territorio nacional.
Incurrirán en falta grave los funcionarios antedichos que en
conocimiento de ilícitos o acciones depredatorias de la fauna
silvestre o el monte indígena no adopten medidas conducentes a su
represión.
Artículo 209.- Las infracciones a la
Ley Nº 9.481, de 4 de julio de
1935, y su reglamentación, serán sancionadas en vía administrativa
con:
A)
Multa
entre 10 UR y 1000 UR.
B)
Comiso de
animales vivos de la fauna silvestre o sus productos; armas, artes
de caza, implementos utilizados para la misma y vehículos en que
los frutos de la caza se transporten.
En la aplicación de las sanciones antedichas deberá guardarse
una razonable proporción entre la sanción y la infracción
cometida.
Artículo 210.- Sustitúyese el
artículo 274
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 274.- El producto de las multas aplicadas por
violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia de fauna indígena como el producto por la
venta de pieles, cueros, plumas, vehículos, implementos y efectos
decomisados por dichas infracciones, se distribuirá en la siguiente
forma:
A)
50%
(cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos o
policiales actuantes.
B)
10% (diez
por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura Nacional
Naval, según corresponda.
C)
40%
(cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca".
Artículo 211.- Sustitúyese el
artículo 273
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 183 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 273.- Las violaciones o infracciones a las
disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, además
de las multas establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los
productos forestales en infracción y los vehículos, maquinarias,
herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o
tránsito.
Los productos forestales decomisados serán donados por la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables a hospitales,
escuelas, institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de
ancianos, dependencias del Instituto Nacional del Menor o
dependencias policiales.
El producto de las multas aplicadas por violaciones a las
disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, así
como el producido de la venta de vehículos, maquinaria,
herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o
tránsito, decomisados por dichas infracciones, se distribuirá de la
siguiente manera:
A)
50%
(cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que
intervengan en los procedimientos.
B)
10% (diez
por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura Nacional
Naval, según corresponda.
C)
40%
(cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca".
Artículo 212.- Sustitúyese el
artículo 23 de
la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por el
siguiente:
"ARTICULO
23.- El Instituto Nacional de Pesca tendrá a su cargo la
conservación y preservación de los lobos, ballenas, delfines y
demás mamíferos marinos y tendrá al respecto los más amplios
poderes de policía en todas las costas e islas del país y en las
zonas de derecho exclusivo de pesca".
Artículo 213.- Sustitúyese el
artículo 636
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO
636.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del impuesto
creado en el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, entre el 0% (cero por ciento), y el 2,5% (dos y medio por
ciento).
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y
MINERIA
Artículo 214.- Modifícase el
artículo 290
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la
redacción dada por el artículo 214 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería
podrá disponer de sus recursos de libre disponibilidad de la
siguiente manera:
a)
50%
(cincuenta por ciento), de lo recaudado para gastos de
funcionamiento e inversione
b)
50%
(cincuenta por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento.
Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y
contratados que revistan en las planillas presupuestales del
Inciso siempre que presten efectivamente funciones en éste, así
como aquellos funcionarios de otros organismos del Estado que se
encuentren en comisión en el Inciso.
Dicha compensación no podrá superar por funcionario el 25%
(veinticinco por ciento), de las retribuciones permanentes sujetas
a montepío excepto la prima por antigüedad. No tendrán derecho a
percibir el beneficio aquellos que no tengan una antigüedad mínima
de seis meses en el Inciso".
Artículo 215.- Sustitúyese el
artículo 175
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTICULO
175.- Autorízase a la Dirección Nacional de Industrias la venta de
formularios referidos a los trámites, solicitudes y certificados
que se cursen ante dicha Dirección en 0,20 UR (unidades
reajustables 20/100).
Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de
funcionamiento e inversión de dicho servicio, no pudiendo ser
utilizados para el pago de retribuciones personales".
Artículo 216.- Sustitúyese el
artículo 174
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTICULO 174.- Fíjanse los siguientes
valores para las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
1)
Tasa de aprobación de modelo
Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de
acuerdo a la siguiente tabla:
Precio de
venta al público (N$ )
Tasa (N$ )
Hasta 7
UR
0,75 UR
UR
UR
UR
%
UR
de
7 a
14
0,75
+ 100
del exceso sobre
7
de
14 a
28
1,5
+50
del exceso sobre
14
de
28 a
70
2,0
+25
del exceso sobre
28
de
70 a
140
3,0
+10
del exceso sobre
70
de
140 a
700
3,5
+5
del exceso sobre
140
de
700 en
adelante
4,5
+1
del exceso sobre
700
2)
Tasa por verificación primitiva
Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la
siguiente tabla:
Precio de
venta al público (N$ )
Tasa (N$ )
Hasta 7 UR
5% sobre precio de venta al público
UR
UR
UR
%
UR
de
7 a
14
0,35
+10
del exceso sobre
7
de
14 a
28
0,70
+7,5
del exceso sobre
14
de
28 a
70
1,4
+5
del exceso sobre
28
de
70 a
140
3, 0
+2,5
del exceso sobre
70
de
140 a
700
4 0
+1
del exceso sobre
140
de
de 700 en
adelante
7,0
+0,5
del exceso sobre
700
3)
Tasa por verificación periódica
Su valor será el 50% (cincuenta por ciento), de la que
correspondería satisfacer por verificación primitiva.
4)
Serán sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o
jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación o
que sean titulares de los instrumentos de medición, que sean
objetos de verificación.
5)
A los efectos de lo dispuesto por este artículo, entiéndese
por 'Precio de Venta al Público' el vigente al 31 de diciembre del
año anterior por el industrial, comerciante o importador, que
comercializa el instrumento de medición, en función del cual se
aporta al valor agregado del mismo.
Aquellos instrumentos de medición respecto de los cuales
no se obtengan sus precios de venta, tributarán la tasa mínima, de
acuerdo con las características técnicas del instrumento.
Cométese a la Dirección Nacional de Metrología Legal el
cumplimiento de los procedimientos administrativos tendientes a la
obtención de los respectivos 'Precios de Venta al Público', así
como la determinación de precios 'promedio' en caso de existir
distintos precios respecto de una misma clase de instrumento".
Artículo 217.- Sustitúyese la
denominación de Director Profesional, escalafón A, grado 16, creado
por el artículo 329 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, por la de Director Nacional de Metrología Legal.
Artículo 218.- Autorízase a la
Dirección Nacional de Tecnología Nuclear la prestación de los
siguientes servicios:
1)
Servicios
de mantenimiento de instrumentación y equipamiento electrónico
nuclear
2)
Servicios
de diseño y desarrollo de instrumentación y equipamiento
electrónico nuclear y de sistemas de control nuclear para la
industria
3)
Servicios
de ensayos no destructivo
4)
Servicios
de mecánica de la fractura
5)
Servicios
de cálculos de blindaje
6)
Servicios
de diseño y puesta en marcha de sistemas informáticos dedicados a
las aplicaciones nucleare
7)
Servicios
de aplicación de trazadores en procesos industriales en hidrología
y en estudios destinados a la preservación del medio ambiente.
La fijación del precio de los servicios se hará por el Poder
Ejecutivo en base a su costo real de realización, incluyendo los
costos directos y los de amortización de equipos que se utilizarán
en su prestación.
Artículo 219.- Sustitúyese el
artículo 347
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por el artículo 172 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 347.- Las tasas a que refiere el
artículo anterior se calcularán de acuerdo con la siguiente escala
expresada en unidades reajustables.
1)
Hasta 5
m2 de superficie de calefacción, 8,0934 UR más 0,3854 UR
por cada metro cuadrado o fracció
2)
Por más de
5 m2 y hasta 10 m2, 10,0204 UR más 0,2898 UR
por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 5
m2
3)
Por más de
10 m2 y hasta 50 m2, 11,4694 UR más 0,1928 UR
por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 10
m2
4)
Por más de
50 m2, 19,1814 UR más 0,0972 UR por cada metro cuadrado
o fracción que exceda los 50 m2
5)
Para los
generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán
las mismas escalas con una equivalencia de 1 m2 cada 25
KW.
Las cantidades resultantes en nuevos pesos se
redondearán a la centena superior".
Artículo 220.- El valor del derecho
de presentación de Permisos de Prospección dispuesto por el
artículo 207
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará fijado
en 2 UR por cada 100 hectáreas o fracción.
Artículo 221.- Sustitúyese el
artículo 176
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTICULO
176.- Autorízase al programa 010 'Desarrollo Tecnológico y de
Productividad Industrial' a percibir de los usuarios los costos
derivados de las solicitudes de documentación e información
tramitadas a través del Servicio de Información Industrial y
Tecnológico, que realiza el Centro Nacional de Tecnología y
Productividad Industrial.
A estos
ingresos no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 594 de la
presente ley".
Artículo 222.- Autorízase a la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas a
percibir ingresos provenientes de la cesión de lugares en el Centro
Nacional de Artesanías para la exhibición y venta de productos
artesanales.
Los precios y condiciones de las cesiones serán determinados por
el Poder Ejecutivo.
Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de
funcionamiento e inversión, no pudiendo ser utilizados para el pago
de retribuciones personales.
Artículo 223.- Autorízase a la
Dirección Nacional de Tecnología Nuclear a disponer de los fondos
percibidos del Organismo Internacional de Energía Atómica en
concepto de reintegro de costos que por motivo de entrenamiento de
los becarios, técnicos o profesionales, reciban para ser
capacitados en sus laboratorios.
Los fondos recibidos se destinarán en su totalidad a atender los
gastos de funcionamiento y de inversión de los Laboratorios de
Investigación y Desarrollo y de Protección Radiológica, y Seguridad
Nuclear, y estarán sujetos a rendición de cuentas trimestral.
Artículo 224.- Autorízase al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay a asociarse con empresas o
inversionistas privados, nacionales o extranjeros, para el
desarrollo de proyectos en el área tecnológica, su aplicación
industrial, así como a comercializar los resultados obtenidos en
esa materia.
A esos efectos el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará
un llamado público convocando a los posibles interesados
estableciendo los criterios de selección en cada oportunidad. El
procedimiento deberá garantizarle a los participantes la igualdad y
objetividad en el tratamiento de sus ofertas.
Artículo 225.- Sustitúyese el
artículo 167
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTICULO
167.- Créanse las siguientes tasas de Protección Radiológica y
Seguridad Nuclear por los servicios encomendados a la Dirección
Nacional de Tecnología Nuclear del programa 006 'Investigación para
la Aplicación de la Energía Atómica', que se determinan:
Por cada
servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares,
radioactivos, generadores de adiaciones ionizantes 8 UR.
Por cada
servicio anual de dosimetría personal externa 7 UR".
Artículo 226.- Agréganse al artículo 18 de la Ley
Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, los incisos siguientes:
"En los
casos de oposición, recurso o anulación de una marca se admitirá la
prueba del uso notorio en el país o en el extranjero, la que podrá
efectuarse por cualquier medio idóneo que lo demuestre
razonablemente, sujeto a las reglas de la sana crítica y a lo que
establezca la reglamentación. En caso de impugnarse por una de las
partes o de oficio dichas pruebas, la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial podrá requerir de los interesados las pruebas
adicionales que estime pertinentes, o aun solicitarlas de oficio,
por cualquier medio técnico adecuado.
Asimismo
podrá eximirse de la prueba de la notoriedad al oponente que
acredite que el solicitante, al momento de pedir el registro de la
marca, conocía o debía conocer su existencia.
De igual
forma se podrá exigir a las partes que afiancen sus eventuales
responsabilidades civiles hasta en la suma de 2.000 UR".
Artículo 227.- Facúltase al Poder
Ejecutivo, previo informe de los Ministerios de Industria, Energía
y Minería y de Economía y Finanzas, a racionalizar y simplificar
las tasas que percibe la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, de modo de uniformizar y redondear los montos y
conceptos de las mismas de acuerdo con lo que se establece
seguidamente:
A)
Se deberá
mantener el mismo monto global de recaudació
B)
El número
de tasas deberá disminuir a menos de la tercera parte de la actual,
acumulándose las que correspondan a la misma secuencia de
trámite
C)
Se podrá
admitir una variación de hasta el 20% (veinte por ciento), en más o
en menos respecto de los valores establecidos en el artículo 168 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987
D)
No se
podrá introducir ningún nuevo hecho generador
E)
El pago de
las tasas se podrá efectuar en efectivo, a través de timbres o por
cuenta corriente en el caso de los Agentes de la Propiedad
Industrial que se encuentren interconectados con la red informática
de dicha Dirección a través del sistema URUPAC.
De lo actuado el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea
General.
Artículo 228.- Sustitúyese el
artículo 82 de
la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO
82.- Asígnase al Ministerio de Industria, Energía y Minería una
partida anual de N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco
millones), a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales
de los acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación y
asistencia técnica, en el campo del uso de la energía atómica con
fines pacíficos, suscritos por el país con el Organismo
Internacional de Energía Atómica, demás organismos internacionales
y comisiones nacionales de energía atómica".
Artículo 229.- Prohíbese en todo el
territorio nacional el tránsito y la disposición final de residuos
radioactivos, provenientes de terceros países.
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear el
contralor de lo dispuesto precedentemente.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 230.- Auméntase en un 1%
(uno por ciento), los impuestos creados por los literales a) y b)
del artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967.
El producido de la totalidad del aumento dispuesto será vertido
directamente en el fondo "Fomento del Turismo", creado por el
artículo 18 del
decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, cuya
administración corresponde al Ministerio de Turismo y su destino
será financiar el pago de promoción turística en el exterior.
Artículo 231.- Suprímese el programa
002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo",
incorporándose los cargos y los créditos presupuestales al programa
001 "Administración Superior".
Artículo 232.- Autorízase al
Ministerio de Turismo a proceder a la venta de las publicaciones
que efectúe así como a fijar su precio en función de sus costos
respectivos. Su producido se destinará, en su totalidad, a
financiar las erogaciones que las citadas publicaciones
generen.
Artículo 233.- Facúltase al
Ministerio de Turismo a descentralizar territorialmente la
prestación de sus servicios, mediante la instalación de oficinas
regionales en aquellos puntos de la República que repute de interés
turístico.
La contratación de personal eventual para cumplir tareas en las
oficinas a instalarse podrá ser atendida con la partida
presupuestal creada por el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Artículo 234.- Increméntase el
renglón 0.6.1.301 "Horas Extras" del programa 001 "Administr
Superior" en N$ 896:040.000 (nuevos pesos ochocientos noventa y
seis millones cuarenta mil).
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
Artículo 235.- Los montos
correspondientes a indemnizaciones de expropiaciones de bienes
inmuebles que realicen los Incisos 01 al 28 del Presupuesto
Nacional serán fijados en unidades reajustables de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 114 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto
de 1981.
Los depósitos que realice el órgano expropiante deberán
efectuarse en el Banco Hipotecario del Uruguay, tomándose por dicha
entidad bancaria en unidades reajustables y entregándose iguales
valores en el momento del retiro.
Artículo 236.- Otórgase competencia
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la
Dirección Nacional de Hidrografía, para intimar
administrativamente, cuando lo juzgue conveniente, la extracción de
las embarcaciones nacionales o extranjeras, hundidas, semihundidas
o varadas, ubicadas en el espejo de aguas o en el área portuaria de
los puertos de carácter deportivo, turístico o comercial de la
República, a cuyo cargo se halle la administración o
conservación.
Dicha intimación se practicará en forma personal cuando el
propietario de la embarcación o su representante legal tuviere
domicilio constituido en el país, realizándose la misma por medio
de funcionario comisionado, entendiéndose ésta con el interesado o
persona hábil que acreditará su identidad mediante el documento
respectivo, quien deberá firmar la constancia correspondiente. En
caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como
cuando éstas se negaren a firmar la constancia, el funcionario
dejará cedulón en lugar visible, instrumentando por acta la
diligencia.
Cuando el propietario, armador o su representante legal no tenga
domicilio constituido en el país, la intimación establecida se
efectuará mediante avisos que se publicarán durante dos días
seguidos en el Diario Oficial y en otro periódico de circulación
nacional, teniendo un plazo de quince días hábiles y perentorios
para presentarse a cumplir con dicha intimación. Asimismo, en todo
caso también se intimará por edictos a todos aquellos que se
consideren con derecho sobre la embarcación, para que se presenten
a deducirlos en el mismo plazo anteriormente citado. Se tendrá por
notificadas a las personas indicadas, mediante la última
publicación. A tal fin, en el expediente administrativo se
justificará la publicación mediante la agregación de los avisos
indicándose número, fecha y nombre del diario o periódico.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación practicada para la
iniciación de la extracción o para la finalización de aquélla o su
prórroga, y si dicha extracción no se hubiere iniciado o no se
hubiere cumplido o sólo se hubiere efectuado parcialmente, se
reputará abandonado el buque o la embarcación en favor del Estado,
sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que
demanden las operaciones. La relación de estos últimos, aprobada
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constituirá
título ejecutivo. Se documentará la correspondiente traslación de
dominio mediante certificado notarial con las resultancias del
expediente del caso.
El Poder Ejecutivo cometerá al organismo del Estado o contratará
con la persona física o jurídica privada, o con la persona pública
estatal que considere conveniente, las operaciones necesarias para
la eliminación o extracción del obstáculo que será de cargo del
propietario.
Asimismo queda facultado para disponer, mediante resolución
fundada, el depósito, la enajenación o el hundimiento del buque o
embarcación.
Se notificará en la forma indicada en el presente artículo al
propietario, armador o representante legal, la verificación del
abandono y la traslación de dominio en favor del Estado quedando
sin efecto todos los derechos reales, personales o de cualquier
especie que existan a favor de los terceros respecto de la
embarcación abandonada, salvo que éstos asuman a su cargo la
extracción de la misma y el pago de todos los gastos y deudas
pendientes.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, reglamentará el procedimiento administrativo a
seguir para la ejecución de la extracción referida, así como su
vigencia y control.
Artículo 237.- La autoridad minera
competente no podrá otorgar Títulos Mineros en las áreas a
expropiarse para rutas nacionales a partir de la aprobación por
parte del Poder Ejecutivo de las correspondientes planimetrías. El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a la Dirección
Nacional de Minería y Geología la mencionada aprobación a efectos
de que ésta, previa notificación a los gestionantes, deje sin
efecto los trámites pendientes en las zonas expropiadas.
Artículo 238.- Dispónese que la
Dirección Nacional de Minería y Geología, previamente al
otorgamiento a terceros del Título Minero sobre las explotaciones
abiertas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberá
requerir la opinión de éste, el que se expedirá dentro del término
de treinta días.
El plazo se contará a partir de la fecha de recibida la
comunicación y en caso de no existir pronunciamiento en dicho
lapso, se tendrá por emitido favorablemente.
Artículo 239.- Establécese que para
la apertura y explotación de canteras de materiales de Clases III y
IV que fueren necesarias para la ejecución de las obras públicas
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la tramitación para
la obtención del Título Minero correspondiente se efectuará por el
citado Ministerio.
A tales efectos se suspende la reserva minera del propietario
del predio superficial, prevista en los artículos 5º y 116 del
Código de Minería, y se fija en treinta días corridos el plazo
dispuesto en el artículo 300 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y en el artículo 64 del citado
Código, para expedirse de los Ministerios de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y Defensa Nacional.
Para la tramitación del Título Minero referido quedará sin
efecto la constitución de la garantía prevista en el literal H) del
artículo 100 del Código de
Minería.
Artículo 240.- Exonérase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas de obtener la
autorización previa dispuesta en el literal B) del artículo 24 de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, para proceder al corte,
tala o raleo de los montes indígenas en una longitud que
determinarán conjuntamente la Dirección Nacional de Vialidad de
dicho Ministerio y la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
efectos de proceder a la limpieza de cauces de los cursos de agua
sobre rutas nacionales, atendiendo la mayor eficiencia de la obra
civil y el menor impacto ambiental.
El producto que se obtenga del manejo acordado del monte
indígena será donado a hospitales, hogares de ancianos, Instituto
Nacional del Menor o dependencias de los Ministerios de Educación y
Cultura e Interior, mediante resolución de la Dirección General de
Recursos Naturales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Artículo 241.- Facúltase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a regularizar la faja
dominial de las rutas nacionales, desafectándose genéricamente del
dominio público las áreas que el Poder Ejecutivo determine mediante
resolución fundada.
Artículo 242.- Exonérase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas del pago de la tasa a que
refiere el artículo 160 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por los planos de mensura relacionados con el trámite
expropiatorio.
Artículo 243.- Los haberes del
personal obrero de la Dirección Nacional de Arquitectura del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, comprendido en el
régimen establecido en el artículo 228 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, cuando no fuere posible atenderlos en la forma
prevista en el inciso cuarto de la citada disposición, se harán
efectivos con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Dicho Ministerio ampliará los respectivos créditos de la
Dirección Nacional de Arquitectura a efectos de cubrir la erogación
que se menciona.
Artículo 244.- Increméntase en
N$ 1.950:000.000 (nuevos pesos un mil novecientos cincuenta
millones), el crédito previsto por el artículo 366 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de
traslado de docentes.
Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 245.- Establécese que el
100% (cien por ciento), del producido de la multa dispuesta por
eludir el pago de peajes, corresponderá al funcionario que haya
comprobado la infracción e impuesto la sanción.
Artículo 246.- Autorízase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a ceder al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el bien
inmueble Padrón Nº 142.555 de la 17ª Sección Judicial del
departamento de Montevideo, a fin de proceder a su enajenación
definitiva a los ocupantes titulares del asentamiento ubicado en el
mismo.
Artículo 247.- Exceptúase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas del cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, cuando los gastos de anuncios o información relativos a
resoluciones del Ministerio se deban realizar en la prensa
escrita.
Artículo 248.- Extiéndese lo
dispuesto en el artículo 218 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, a todas las expropiaciones que realice el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para la ejecución de obras públicas
incluidas en el Plan de Inversiones 1992 a 1994.
Artículo 249.- Sustitúyese el
literal F) del artículo 3º del decreto-ley Nº 14.396, de 10 de julio
de 1975, por el siguiente:
"F)
Retirar y
reponer material ferroviario (vías, durmientes, etc.) cuando lo
considere conveniente, manteniendo siempre un trazado para los
destinos previstos para la línea afectada. En estos casos AFE
gozará de los derechos y potestades inherentes a su calidad
respecto de esa línea. Esta medida deberá ser adoptada mediante
resolución fundada de Directorio aprobada por el voto conforme de
tres de sus miembros, con autorización del Poder Ejecutivo, el que
dará cuenta de ello a la Asamblea General".
Artículo 250.- Cométese a la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas la confección del Inventario de Canteras de Obras
Públicas, incluidas en el Presupuesto Nacional, en un plazo de
ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La autorización para explotar las canteras incluidas en el
Inventario de Canteras de Obras Públicas será otorgada por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien tendrá a su cargo
el control y fiscalización de las mismas.
La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de
Industria, Energía y Minería no podrá dar trámite ni otorgar
Títulos Mineros sobre las áreas incluidas en el Inventario de
Canteras de Obras Públicas. A tales efectos la Dirección Nacional
de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
comunicará a las autoridades mineras las altas y las bajas
ocurridas en el Inventario, al vencimiento de cada semestre.
Las canteras incluidas en el referido Inventario no estarán
regidas por las disposiciones del Código de
Minería. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.
Artículo 251.- Agrégase al artículo 4º del
Código de Aguas, decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, el
siguiente inciso:
"Las
infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por
el Ministerio competente del modo siguiente: a) Con multa graduada
entre 100 UR (cien unidades reajustables), y 5.000 UR (cinco mil
unidades reajustables), según la gravedad de la infracción, de
conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
b) Con la caducidad del permiso o concesión de uso que se le
hubiere otorgado al infractor. Las sanciones mencionadas podrán
imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción
penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
Artículo 252.- Asígnase al
Ministerio de Educación y Cultura, una partida por una sola vez, de
N$ 62:225.000 (nuevos pesos sesenta y dos millones doscientos
veinticinco mil), equivalente a U$S 25.000 (dólares de los Estados
Unidos de América veinticinco mil), con la finalidad de contribuir
a las obras para la erección del Monumento "Holocausto del Pueblo
Judío", a cargo de la Comisión de Honor creada por Resolución del
Poder Ejecutivo 140/992, de 15 de abril de 1992.
Artículo 253.- Sustitúyese el
artículo 234
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el
siguiente:
"ARTICULO 234.- Créase en el programa 001
'Administración General', el Instituto Nacional de la Familia y de
la Mujer, que tendrá como cometidos:
A)
Promover,
planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar las políticas
nacionales relativas a la mujer y a la familia.
B)
Coordinar
y coejecutar con los organismos estatales dichas políticas a través
de la articulación de acciones y de la capacitación de los recursos
humanos, necesarias para la consecución de sus cometidos.
C)
Asesorar a
los organismos estatales, sobre los temas de la mujer y la familia,
tanto a nivel nacional como departamental.
D)
Coordinar
y supervisar las actividades de sus dependencias.
E)
Realizar
convenios internacionales de cooperación técnica y financiera, de
los cuales el país forma parte".
Artículo 254.- Créase la Secretaría
Mercado Común del Conocimiento e Información, dependiente del
Ministerio de Educación y Cultura.
A esta Secretaría compete:
A)
Apoyar las
tareas asignadas a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión Nacional
del Mercado Común del Conocimiento.
B)
Llevar a
cabo las acciones y proyectos dispuestos por el Consejo del Sistema
Nacional de Información.
Se adjudicarán a esta Secretaría todos los bienes que posee
actualmente la Oficina del Sistema Nacional de Información,
dependiente del Archivo General de la Nación, incluidos los
obtenidos por donación de organismos internacionales.
Artículo 255.- Asígnase una partida
de N$ 9:900.000 (nuevos pesos nueve millones novecientos mil), para
gastos de funcionamiento de la Secretaría del Mercado Común del
Conocimiento.
Artículo 256.- Asígnase una partida
anual de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones), para el
desarrollo de las actividades y cometidos a cargo del Instituto
Nacional de la Juventud, creado por el artículo 331 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 257.- El Museo Nacional de
Antropología creado por el artículo 61 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de
agosto de 1981, tendrá los siguientes cometidos:
1)
Realizar
la investigación, documentación, conservación, exhibición,
educación y divulgación del patrimonio antropológico de la
Nación.
2)
Promover
la investigación, documentación --impresa, computarizada, audio,
video y cine-- y divulgación de las ciencias antropológicas
(arqueología terrestre y subacuática, antropología física,
antropología social, etnomusicología, folclore).
3)
Acrecentar
el acervo del patrimonio antropológico del Museo por medio de la
recuperación de testimonios a través de investigaciones de campo,
excavaciones, registros documentales en audio, video o cine,
adquisiciones o donaciones de colecciones, publicaciones u otros de
interés antropológico.
4)
Constituir
un repositorio nacional donde se exhiban al público o conserven
para estudios, muestras (tanto objetos como registros documentales)
representativas de todas las manifestaciones antropológicas de
interés científico o cultural de la Nación.
5)
Desarrollar la museología en el terreno de las ciencias
antropológicas y afines brindando apoyo en la materia a
instituciones públicas y privadas.
6)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en todos los requerimienlos relacionados a la
investigación y preservación del patrimonio antropológico de la
Nación.
7)
Desarrollar una labor educativa en el conocimiento y divulgación de
la realidad nacional y universal de la antropología en coordinación
con instituciones de enseñanza y culturales a través de distintos
medios y técnicas de comunicación, experimentación y
expresión.
8)
Coordinar,
auspiciar y realizar con instituciones nacionales o extranjeras
proyectos de investigación e intercambio, como así también
reuniones y congresos vinculados al desarrollo de las ciencias
antropológicas.
Artículo 258.- El Museo Nacional de
Antropología podrá obtener recursos extrapresupuestales a través de
la prestación de servicios y la comercialización de reproducciones,
publicaciones y bienes de divulgación de las ciencias
antropológicas y afines. Con tal propósito podrá firmar convenios
con personas e instituciones públicas o privadas nacionales o
extranjeras.
Dichos recursos se destinarán en su totalidad al financiamiento
de gastos de funcionamiento e inversiones del Museo Nacional de
Antropología.
Artículo 259.- Habilítase en el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas,
programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", una
partida de N$ 672:030.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y dos
millones treinta mil), equivalente a U$S 270.000 (dólares de los
Estados Unidos de América doscientos setenta mil), en el renglón
0.3.2 Retribuciones de Técnicos, a efecto de contratar personal
bajo el régimen del artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, para dar cumplimiento a las condiciones de los Convenios
Nos. 646 y 647 OC-UR suscritos por la República Oriental del
Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (Programa de
Ciencia y Tecnología). El personal de dicho programa estará
exceptuado de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 260.- Increméntase en el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas programa
004 "Fomento de Investigaciones Técnico-Científicas", el rubro 3
"Servicios no Personales" en N$ 124:450.000 (nuevos pesos ciento
veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta mil), equivalente a
U$S 50.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta
mil), en el marco de los Convenios Nos. 646 y 647 OC-UR suscritos
con el Banco Interamericano de Desarrollo el 23 de diciembre de
1991.
Artículo 261.- Autorízase al Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a percibir por
concepto de "Registro de Gastos de Gestión" un porcentaje de todos
los montos que adjudique en favor de beneficiarios a cualquier
título. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas reglamentará la forma de aplicación y establecerá
anualmente las tasas, las que no serán inferiores al 1% (uno por
ciento), ni mayores al 2% (dos por ciento).
Artículo 262.- Exceptúase al
Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" de lo
dispuesto por el 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 263.- Sustitúyese el
artículo 165
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción
dada por el artículo 244 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO
165.- Todas las instituciones del Estado que editen publicaciones
remitirán al Instituto Nacional del Libro el 10% (diez por ciento),
de la edición respectiva con un máximo de cien ejemplares de cada
una de ellas, para que éste, en cumplimiento de sus cometidos, la
destine al Fomento Bibliotecario, al canje internacional y al
cumplimiento de convenios internacionales o a su venta".
Artículo 264.- Sustitúyese el
artículo 67 de
la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción
dada por el artículo 345 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO
67.- Autorízase a la unidad ejecutora 015, 'Dirección General de la
Biblioteca Nacional' a hacer efectivo el cobro de los servicios de
información que brinda a nivel nacional e internacional.
El total
de lo recaudado por este concepto, integrará el Fondo de Promoción
y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, creado por el artículo 389 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El
Ministerio de Educación y Cultura fijará las tarifas del servicio
internacional en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos
de América) y las del servicio nacional en unidades reajustables y
reglamentará la forma de percepción de las mismas".
Artículo 265.- Créase un impuesto
del 5% (cinco por ciento), al valor de enajenación de las obras de
arte u objetos de valor artístico o histórico.
Serán sujetos pasivos del impuesto a que refiere el inciso
anterior, los adquirentes a cualquier título de obras u objetos de
arte que se mencionan en el artículo 15 de la Ley Nº 14.040, de 20 de
octubre de 1971, así como de toda obra de valor artístico o
histórico ofrecida en subasta, remate público o intermediario
comercial de cualquier naturaleza.
Serán agentes de retención que responderán solidariamente del
monto del tributo, en caso de omisión, los martilleros,
comisionistas e intermediarios de cualquier naturaleza según el
caso.
La presentación del comprobante de pago del impuesto será
requisito indispensable en toda acción administrativa o judicial
relativa a dichos bienes.
Artículo 266.- El producido del
impuesto a que refiere el artículo anterior, incrementará por
partes iguales el Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca
Nacional, creado por el artículo 389 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y los recursos de libre disponibilidad de la
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la
Nación.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo calcularse lo
asignado a la Biblioteca Nacional sobre el 100% (cien por ciento),
del porcentaje atribuido de las utilidades líquidas referidas.
El producido por dicho impuesto deberá ser depositado en las
cuentas abiertas en el Banco de la República Oriental del Uruguay
destinadas al Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca
Nacional.
Artículo 267.- Transfórmase en la
unidad ejecutora 015 "Biblioteca Nacional", un cargo de
Administrativo I, escalafón C, grado 11 en un cargo de Subjefe de
Sección Investigación, escalafón D, grado 11.
Artículo 268.- Al cesar el actual
titular del cargo de particular confianza de Director de la unidad
ejecutora 014 "Instituto Nacional del Libro", ésta se fusionará con
la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca
Nacional", ambas del programa 006 "Promoción Editorial y
Bibliotecaria".
La nueva unidad pasará a denominarse Dirección General de
Promoción Editorial y Bibliotecaria y estará a cargo del Director
de la Biblioteca Nacional.
El Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo no mayor de
ciento ochenta días, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo
una reestructura y racionalización administrativa que permita la
integración de los cargos y funciones contratadas en la nueva
planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal,
previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 269.- Sustitúyese el
artículo 390
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 390.- El fondo a que refiere el
artículo anterior se destinará a:
A)
El 20%
(veinte por ciento), a funcionamiento e inversiones de la
Biblioteca Nacional.
B)
El 80%
(ochenta por ciento), a la promoción social y bienestar de los
recursos humanos de la unidad ejecutora.
No será de aplicación en este caso, lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987".
Artículo 270.- El monto del impuesto
"Servicios Registrales" establecido en el artículo 83 del
decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción
dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, será de 0,60 UR por cada certificado que se solicite a los
Registros de Montevideo, o a cada una de las secciones de los
Registros Departamentales o Local de Pando; de 0,20 UR cuando se
trate de segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos; y de
1,20 UR por cada documento que se presente a inscribir, o cuando el
certificado sea solicitado con carácter de urgente despacho. Las
solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez
nombres ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente
la equivalencia en nuevos pesos de este tributo.
El producido, una vez deducido el costo de impresión y
distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, se
destinará:
A)
El 70%
(setenta por ciento), a Rentas Generale
B)
El 30%
(treinta por ciento), a solventar las necesidades del servicio
registral, pudiendo destinarse hasta el 50% (cincuenta por ciento),
de este porcentaje para el pago de viáticos y horas extras cuando
sea imprescindible para el servicio.
Derógase el artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 271.- Ratifícanse como
cometidos a cargo de la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales (IMPO), los establecidos en el artículo 392 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y disposiciones
concordantes.
Artículo 272.- Sustitúyese el inciso
tercero del artículo 7º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, por el siguiente:
"La
inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por
períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin
otro requisito que la presentación del contrato original y una
fotocopia firmada por la institución acreditante".
Artículo 273.- Los Registros del
programa "Inspección y Certificación de Actos y Contratos" no
atenderán al público en el período comprendido entre el 1º y el 20
de enero inclusive de 1993. Esta circunstancia no suspenderá los
plazos legales de registración ni de caducidad de las
inscripciones. Si el vencimiento del plazo se operare en el período
señalado, el mismo se extenderá hasta el día hábil inmediato
siguiente.
Artículo 274.- Sustitúyese el
artículo 64 de
la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el
siguiente:
"ARTICULO
64.- Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma
escritura aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse
una sola copia para cada contratante.
Cuando
en una escritura se adquieran por una sola persona varios
inmuebles, podrán expedirse tantas copias como sean los inmuebles
adquiridos.
Cuando
en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles podrá
expedirse una copia por cada registro donde deban inscribirse las
hipotecas.
El
escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de
suscripción, para qué inmueble servirá de título la copia expedida,
en el caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas deberá
indicarse el registro donde se efectuará la inscripción.
No
haciéndolo se entenderá que la copia se ha expedido para todos los
bienes de la adquisición o gravamen".
Artículo 275.- Deróganse todas las
normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados del pago de la tasa de Servicios
Registrales establecido por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de
agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente a los Entes
Autónomos de la Enseñanza, al Instituto Nacional del Menor, a las
operaciones relativas a viviendas construidas por la Comisión
Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, a los
préstamos sobre viviendas categoría I del Banco Hipotecario del
Uruguay y a las inscripciones de las declaraciones de incapacidad,
tramitadas con auxiliatoria de pobreza.
Artículo 276.- Sustitúyese el
artículo 2º de
la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, por el
siguiente:
"ARTICULO
2º.- Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día
y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúanse de esta disposición los instrumentos que se presentaren
al Registro de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos o a la
Sección correspondiente de los Registros Departamentales o Locales
de Traslaciones de Dominio, los que se inscribirán mediante la
protocolización de la ficha registral, de la que deberán venir
acompañados.
Tratándose de escrituras públicas se presentarán, para la
inscripción, las primeras copias expedidas para cada parte
contratante.
Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley
Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, se protocolizarán y se
presentarán para su inscripción los primeros testimonios de la
protocolización, expedidos para cada parte contratante.
El
honorario a devengarse por la intervención notarial referida en el
párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de firmas como
la protocolización y no podrá ser superior al 1,5% (uno con cinco
por ciento), del precio estipulado.
Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente, en
sustitución de la Ficha Registral, se protocolizará el oficio
judicial respectivo.
Los
documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos,
con nota que firmará el Registrador, en la que hará constar número,
fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la
inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación y sus
efectos se retrotraerán a la fecha de ésta.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen las
inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá
la información registral correspondiente".
Artículo 277.- Serán aplicables al
Registro Público y General de Comercio las disposiciones
establecidas en la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946,
concordantes y modificativas, relativas a la información y
presentación de documentos que deberán cumplir cuando corresponda,
con el artículo 39 del Decreto-ley Nº 1.421, de 31 de
diciembre de 1878.
Las fichas concentrarán todo el movimiento jurídico del
comerciante sustituyendo el régimen establecido en el artículo 11 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 278.- Transfórmanse en la
Dirección General de Registros, dos cargos de Especialista III
Digitación, escalafón D, grado 7, en dos cargos de Especialista II
Digitación, escalafón D, grado 8; un cargo de Jefe de Departamento,
escalafón B, grado 13, en un cargo de Director de Desarrollo y
Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14 y un cargo de Jefe
de Departamento, escalafón D, grado 13, en un cargo de Director de
Operaciones, escalafón D, grado 14.
Artículo 279.- Suprímese en la
Dirección General de Registros un cargo de Administrativo V,
escalafón C, grado 1.
Artículo 280.- El Ministerio de
Educación y Cultura, a propuesta de la Dirección General de
Registros, podrá crear hasta ocho cargos de Especialista IV
Digitación, escalafón D, grado 6, en los que serán designados
funcionarios de la referida Dirección, actualmente afectados a la
tarea de digitadores, suprimiéndose los cargos y funciones
contratados que ocupaban los mismos así como el número de vacantes
disponibles en el último grado del escalafón C, que compense el
aumento de crédito generado.
Artículo 281.- Sustitúyese el inciso
segundo del artículo 261 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por los siguientes:
"La
Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo
recaudado conforme al presente artículo, hasta el equivalente a la
suma de U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cuatrocientos mil), la que será destinada a la computarización del
servicio, incluyendo gastos de inversiones y retribuciones
personales exclusivamente para los funcionarios que realicen el
ingreso de la información al nuevo sistema de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Cuando
la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987".
Artículo 282.- La Dirección General
de Registros podrá destinar créditos generados por vacantes
disponibles al 31 de diciembre de 1992, resultantes de la
aplicación de las normas legales vigentes, únicamente para
financiar la reestructura prevista por el artículo 385 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 283.- Para el ejercicio
1993 la Dirección Nacional de Correos dispondrá de la tota de la
recaudación que obtenga por el Servicio Expreso de Correos hasta la
suma de U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien
mil), que será destinada a incorporar la infraestructura necesaria
para el desarrollo del servicio, incluidas las compensaciones o
incentivos que fuere menester otorgar al personal afectado a éste,
lo que no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento), del total de
las remuneraciones personales que el funcionario perciba por todo
concepto.
Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de
aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
El empleo de la referida partida no afectará el porcentaje sobre
el total de proventos dispuesto por el artículo 232 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 284.- A partir del 1º de
enero de 1992, los aportes patronales correspondientes a las
retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección
Nacional de Correos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, serán de cargo de Rentas
Generales.
Artículo 285.- Autorízase a la
Comisión Nacional de Educación Física a conceder hasta veinticinco
becas simultáneas, a favor de los egresados mejor calificados de
los cursos del Instituto Superior de Educación Física, para cumplir
funciones en el interior de la República a razón de no más de
cuatro por departamento.
Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la de
Profesor de Educación Física grado 1 y no podrán permanecer en
dicho régimen por un plazo mayor de tres años, no prorrogable.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente en el rubro 7 "Subsidios y otras
Transferencias".
Artículo 286.- La certificación
médica a cargo de la Comisión Nacional de Educación Física estará
sujeta al pago de las siguientes tasas:
A)
Exámenes
de alta especialización: automovilismo, motociclismo, karting,
pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros
deportivos y personas de más de cuarenta años, N$ 30.000 (nuevos
pesos treinta mil).
B)
Exámenes
no comprendidos en el literal anterior, N$ 15.000 (nuevos pesos
quince mil).
C)
Reexámenes, duplicados, reválidas que no impliquen exámenes
complementarios, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).
D)
Expedición
de carné de salud, por igual valor al que expide el Ministerio de
Salud Pública.
Artículo 287.- Declárase que las
penas del Código Penal sustituidas por el artículo 216 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, son exclusivamente las
penas de multa establecidas en los artículos mencionados en dicha
disposición.
Artículo 288.- Transfórmase en
Especialista en Computación, escalafón D, grado 8, el actual cargo
de Especialista en Computación, escalafón D, grado 4, de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Artículo 289.- Exclúyense de lo
dispuesto por el artículo 12 de la presente
ley, los cargos de Inspector, escalafón D, grado 8 y Oficial de
Estado Civil, escalafón D, grado 8, de la Dirección General de
Registro de Estado Civil.
Artículo 290.- Declárase que no
están comprendidos en las disposiciones de esta ley y de las
Leyes
Nos. 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos del escalafón
técnico-profesional del Instituto de Investigaciones Biológicas
"Clemente Estable", así como los cargos de orquesta, coro, cuerpo
de baile y personal técnico del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Artículo 291.- Declárase que no
están comprendidos en las disposiciones de esta ley y de las
Leyes
Nos. 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos de magistrados
y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal, de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y de las
Fiscalías de Gobierno, así como los cargos de oficiales e
inspectores de Registro de Estado Civil.
Artículo 292.- Créase una sobretasa
del 100% (cien por ciento), sobre el tributo del Registro de Estado
Civil, dispuesto por el literal D) del artículo 417 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a la que no se aplicará lo
dispuesto por los artículos 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 abril de 1986,
y 369 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Las sumas recaudadas por este concepto serán destinadas
íntegramente a la promoción del bienestar social de los recursos
humanos de la unidad ejecutora que no perciban el beneficio
establecido por los artículos 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y 369 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la forma que
establezca la reglamentación que a estos efectos dicte la Dirección
General de Registro de Estado Civil.
Artículo 293.- Las escrituras
públicas deberán extenderse sin abreviaturas ni iniciales, pudiendo
las fechas y cantidades expresarse en letras o en números.
Necesariamente se indicarán en letras:
A)
La fecha
en que se extiende la propia escritura, como también la de su
autorización en caso de diferir de aquélla
B)
El precio
o monto de la prestación principal en su caso
C)
El número
de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles objeto de
las escritura
D)
Lo que sea
solicitado por alguno de los otorgantes.
Artículo 294.- Deróganse todas las
normas que regulan el pasaje de foja del protocolo que llevan los
escribanos u oficinas autorizadas, pudiendo pasarse de una a otra
con el texto de la escritura, con las firmas de los otorgantes,
testigos o del propio escribano autorizante.
Artículo 295.- Necesariamente el
membrete de las escrituras públicas deberá comenzar en el primer
renglón del anverso del papel notarial en el que corresponda
extenderla, excepto la primera escritura de cada año que comenzará
a continuación de la apertura del protocolo.
Artículo 296.- Si autorizada, dejada
sin efecto o errada una escritura, quedaren espacios en blanco en
la foja, el escribano los inutilizará estampando una nota que
signará y firmará, debiendo comenzar la escritura que le sigue en
la foja inmediata siguiente, en la forma establecida en el artículo
anterior.
Artículo 297.- Declárase por vía
interpretativa que la equiparación de las remuneraciones del Coro y
de los técnicos del Teatro SODRE a que refiere el inciso segundo
del artículo 258 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, debe entenderse en relación con las del último atril de la
Orquesta Sinfónica, escalafón D grado 9, Violín 7ma. Categoría.
Esta equiparación operará en orden ascendente en el caso de los
técnicos del Teatro. En todos los casos la equiparación a la que
alude el presente artículo, se hará efectiva con cargo a Rentas
Generales, a partir del 1º de enero de 1992.
Artículo 298.- Transfórmase en el
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos un
cargo Administrativo III, escalafón C, grado 2, en un cargo
Programador, serie Cómputos, escalafón D, grado 2.
Artículo 299.- Créase el cargo de
Director del Centro de Cómputos del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), escalafón B, grado 12, y un
cargo de Programador, escalafón D, grado 8.
Suprímanse dos cargos del escalafón B, grado 7, para financiar
los cargos mencionados.
Artículo 300.- Dispónese de una
partida de U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de América
treinta mil), a favor del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos para el mantenimiento de los
edificios de sala Brunet, sede central, oficinas de radiodifusión,
Canal 5 de Montevideo y Canal 8 de Melo.
Artículo 301.- Increméntase el rubro
3 del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
en N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones), para la
realización de la temporada sinfónica estableciéndose que el 80%
(ochenta por ciento), de dicha partida se destinará a la
contratación de artistas nacionales.
Artículo 302.- El Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), dispondrá de
un 3,5% (tres y medio por ciento), de los proventos a efectos de
pagar una compensación a los integrantes del Cuerpo de Baile. La
misma será para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de su
actividad profesional en dicho Cuerpo, (especialmente atención
médica especializada y vestimenta de trabajo).
Artículo 303.- Destínase al rubro 7
de la unidad ejecutora 012 del programa 004, Ministerio de
Educación y Cultura, el equivalente a U$S 350.000 (dólares de los
Estados Unidos de América trescientos cincuenta mil), para ser
transferidos al PEDECIBA, los que se destinarán por éste a cubrir
sus costos de operación por hasta los siguientes montos:
a)
Fondo de Operaciones
U$S
195.000
b)
Inversiones
U$S
68.000
c)
Gastos de
Funcionamiento
U$S
87.000
Artículo 304.- Declárase que los
cargos y retribuciones de escalafón "N", Personal Judicial,
continuarán equiparados a los del Poder Judicial, por todo
concepto.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 305.- Increméntase el
renglón 0.6.1.304 "Por Funciones Distintas a las del Cargo", en las
siguientes partidas: N$ 513:000.000 (nuevos pesos quinientos trece
millones), para el programa 001 "Administración Superior",
N$ 2.231:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y un
millones), para el programa 002 "Prestación Integral de Servicios
de Salud" y N$ 407:000.000 (nuevos pesos cuatrocientos siete
millones), para el programa 003 "Formulación de las Políticas de
Salud".
Dichas partidas se aplicarán a retribuir objetivamente funciones
de alta responsabilidad, asignadas a no más del 7% (siete por
ciento), del total de los funcionarios del Ministerio en la forma
que reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 306.- Los funcionarios del
Ministerio de Salud Pública que efectivamente presten funciones en
el mismo, con excepción de los médicos que revistan en el escalafón
A del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud",
recibirán un incentivo por asiduidad calculado porcentualmente
sobre el sueldo básico, en las condiciones que establezca la
reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.
Este incentivo se generará en forma mensual. Se exceptúan las
inasistencias por concepto del goce de licencia anual ordinaria,
licencia por maternidad, fallecimiento de padres legítimos y/o
naturales y colaterales de segundo grado. Con respecto a las
licencias por enfermedad, la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo determinará, qué situaciones estarán comprendidas en las
excepciones, según la gravedad evolutiva de la afección, la que no
podrá reiterarse dentro del año en que se generó tal beneficio.
Créase a tal efecto, una partida de N$ 6.406:000.000 (nuevos
pesos seis mil cuatrocientos seis millones), destinada a
incrementar el renglón 0.6.1.404 "Incentivo por Rendimiento".
No serán beneficiarios del incentivo a que se refiere la
presente disposición quienes perciban compensaciones por funciones
de alta responsabilidad distintas a las de su cargo.
Deróganse los artículos 414 y 415 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y destínase el crédito existente para el
financiamiento del incentivo a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 307.- Los funcionarios
médicos que revistan en el escalafón A del programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud" que efectivamente presten
funciones en el mismo, recibirán un incentivo por productividad
médica, calculado porcentualmente sobre el sueldo básico, en las
condiciones que establezca la reglamentación a dictar por el Poder
Ejecutivo, atendiendo a la asiduidad, calidad de la prestación y
productividad por actividad médica cumplida.
Los parámetros a adoptarse tendrán en cuenta las recomendaciones
de la Organización Mundial de la Salud.
Créase a tal efecto, una partida de N$ 2.776:000.000 (nuevos
pesos dos mil setecientos setenta y seis millones), destinada a
incrementar el renglón 0.6.4.401 "Asiduidad", el que pasará a
denominarse "Incentivo por Productividad Médica".
Créase asimismo una partida de N$ 1.062:000.000 (nuevos pesos un
mil sesenta y dos millones), la cual será distinada en su mismo
monto del programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud"
proyecto Nº 770 "Hospital Pasteur". Plan de Inversiones Públicas
1993, financiado con endeudamiento externo.
Artículo 308.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a suprimir en el Ministerio de Salud Pública hasta
cuatrocientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1992 y hasta
mil doscientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1993, sin que
ello afecte las funciones vinculadas a la atención directa de la
salud, y previa regularización en cargos vacantes de los suplentes
y contratados de conformidad a normas vigentes.
El producido de las economías resultantes de las supresiones a
que refiere el inciso anterior, será aplicado al financiamiento de
los incentivos establecidos en los artículos 305
y 306, dando de baja por igual monto las partidas a que
refieren dichos artículos.
Lo precedentemente dispuesto se ajustará a las reglas del debido
proceso y en ningún caso afectará los derechos y garantías de los
funcionarios.
Artículo 309.- Créase el régimen de
Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria.
Se entenderá por tal el sistema laboral y de capacitación
progresiva que vincula funcionalmente con el Ministerio de Salud
Pública a profesionales universitarios recién egresados de las
Facultades de Derecho, Ciencias Sociales, Ciencias Económicas y
Administración --incluyendo la Escuela de Administración--
Arquitectura e Ingeniería.
La denominación del régimen de Residencias Técnico Profesionales
de Administración Hospitalaria es privativa del sistema creado por
el inciso precedente.
Artículo 310.- Créase la Comisión de
Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria,
la que estará integrada por tres representantes del Ministerio de
Salud Pública, uno de los cuales la presidirá, y tres
representantes de la Universidad de la República. En caso de empate
el Presidente de la Comisión tendrá doble voto. Son requisitos para
integrar dicha Comisión poseer título de las carreras involucradas
en el sistema y un mínimo de cinco años de ejercicio de la
profesión.
Artículo 311.- Los cargos de
Residentes Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria
serán provistos por concurso de oposición de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el
caso se dicte, entre aquellos egresados de las facultades y
escuelas a que refieren las normas precedentes, que no tengan más
de dos años de titulados a la fecha del cierre de la inscripción
para el concurso. Se entenderá por titulación la fecha de
expedición del título.
Las Residencias se extenderán por el término de tres años,
sujeto el primero al régimen de ingreso previsto en el inciso
anterior, y los dos restantes a la reelección anual a propuesta de
la Comisión.
La Residencia Técnico Profesional de Administración Hospitalaria
importará el siguiente régimen:
A)
Cumplimiento de un horario de trabajo mínimo de cuarenta horas
semanales.
B)
Prohibición de realizar cualquier otra actividad que a juicio de la
Comisión Técnica de Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria interfiera con la residencia.
C)
Observancia al Reglamento de Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria que elabore el Ministerio de Salud
Pública, oyendo previamente a la Universidad de la República, el
que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
D)
Sujeción a
las directivas de la Comisión de Residencias Técnico Profesionales
de Administración Hospitalaria.
Artículo 312.- El número de cargos
que conforman el régimen de Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria será fijado anualmente por resolución
del Poder Ejecutivo.
Los residentes serán designados por la autoridad competente,
previo dictamen de la Comisión de Residencias Técnico Profesionales
de Administración Hospitalaria, quedando investidos de la calidad
de funcionarios públicos y sujetos a su estatuto.
Artículo 313.- El régimen de
Residencias Médicas Hospitalarias será aplicable en forma
subsidiaria y, en lo pertinente, a lo establecido por los artículos
anteriores para las Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria.
Artículo 314.- Increméntase en
N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones), el Renglón 0.4.1
"Dietas" del programa 003 "Formulación de Políticas de Salud".
Artículo 315.- Declárase de utilidad
pública la expropiación de los Padrones Nos. 2.512, 2.513, 2.514,
2.515, 2.516, 13.835, 13.836 y 13.837, ubicados en la 3ra. Sección
Judicial del departamento de Montevideo, los que se destinarán a la
ampliación del Hospital Maciel.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 316.- Suprímense los
programas y las unidades ejecutoras que se mencionan: programa 003
"Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política de Recursos
Humanos", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos
Humanos", programa 005 "Formulación, Evaluación y Seguimiento de
las Políticas de Desarrollo a aplicar por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de
Desarrollo Social" y programa 008 "Promoción de Empresas
Asociativas y Cooperativas de Trabajadores", unidad ejecutora 008
"Dirección Nacional de Fomento Laboral".
Artículo 317.- Créanse el programa
003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas
Activas de Empleo y Formación Profesional" y la unidad ejecutora
003 "Dirección Nacional de Empleo".
Artículo 318.- Transfiérense al
programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de
Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", las
asignaciones presupuestales, recursos humanos y materiales,
proyectos de inversión y recursos extrapresupuestales de los
programas y unidades ejecutoras que se suprimen por el
artículo 316.
Artículo 319.- Créase en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, programa 003 "Estudio,
Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de
Empleo y Formación Profesional", la función de Director Nacional de
Empleo. La retribución será la correspondiente a la establecida por
el literal E) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986. La designación y cese de quien cumplirá la función se
realizará por el Poder Ejecutivo y deberá recaer entre funcionarios
de los escalafones A y D del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. El funcionario designado conservará su cargo presupuestal y
todos los derechos inherentes al mismo.
Artículo 320.- Suprímense al vacar
los siguientes cargos: en la unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Recursos Humanos", el de Director Nacional, serie -
Recursos Humanos -, escalafón A, grado 16; en la unidad ejecutora
005 "Dirección Nacional de Desarrollo Social", el de Director,
serie - Promoción Social -, escalafón A, grado 14 y el de Director
de Promoción y Política Social, serie - Administración -, escalafón
C, grado 14; y en la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de
Fomento Laboral", el de Director Nacional de Fomento Laboral, serie
- Cooperativismo -, escalafón D, grado 14.
Artículo 321.- El Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adecuará
las estructuras de los cargos de este Inciso a la nueva estructura
programática que se aprueba por la presente ley, sin perjuicio de
las facultades del jerarca referidas en los artículos 92 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 307 de la Ley
Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y 17 y siguientes de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Si a la fecha de la
promulgación de la presente ley aún no estuviera aprobada la
estructura de cargos a que refiere el artículo 11 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, autorízase al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social a adecuar su estructura de cargos de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo 322.- La Dirección Nacional
de Empleo tendrá los siguientes cometidos:
a)
elaborar
la política nacional de empleo
b)
asesorar
en la programación y ejecución de planes migratorios del sector
laboral
c)
programar,
ejecutar o coordinar planes de colocación para grupos especiales de
trabajadore
d)
ejercer la
supervisión de las empresas privadas de colocació
e)
proponer y
ejecutar programas de orientación laboral y profesional, pudiendo
para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades
privadas nacionales, extranjeras e internacionale
f)
desarrollar programas de información acerca de la mano de obra y su
evolució
g)
llevar una
nómina del personal recapacitado o beneficiario del sistema de
reconversión laboral, de acuerdo a lo que determine la
reglamentación a dictarse
h)
desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a
trabajadores que deseen transformarse en pequeños
empresario
i)
implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes a
planes nacionales, regionales, departamentales y locales de
desarrollo social y económico en lo relativo a la utilización de
recursos humano
j)
actualizar
la Clasificación Nacional de Ocupaciones y coordinar con otros
organismos la certificación ocupacional.
Artículo 323.- Créase en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Junta Nacional de
Empleo que se integrará con tres miembros: el Director Nacional de
Empleo que la presidirá, uno designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta de la organización sindical más representativa y uno
designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del sector patronal
(Industria, Comercio y Agro).
La reglamentación a dictarse establecerá su forma de
funcionamiento.
Artículo 324.- Serán cometidos de la
Junta Nacional de Empleo:
a)
asesorar a
la Dirección Nacional de Empleo en los cometidos que les fija la
presente ley
b)
diseñar
programas de recapacitación de la mano de obra, ya sea directamente
por acuerdo con entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjera
c)
estudiar y
medir el impacto de la incorporación de nuevas tecnologías y de las
políticas de integración en el mercado laboral, proponiendo las
medidas correspondiente
d)
asesorar a
requerimiento de otros organismos públicos o entidades privadas, en
materias de su competencia
e)
colaborar
y coordinar con la Dirección Nacional de Empleo en la elaboración
de políticas de desarrollo local, en lo referente a los recursos
humanos, coordinando su ejecución con los Gobiernos Municipales y
entidades no gubernamentale
f)
colaborar
en el desarrollo de programas de información acerca de la mano de
obra y su evolució
g)
colaborar
y coordinar con la Dirección Nacional de Empleo en la elaboración
de programas de orientación laboral y profesional
h)
administrar el Fondo de Reconversión Laboral
i)
estudiar
las necesidades de los trabajadores amparados por el Seguro por
Desempleo, definiendo la recapacitación del trabajador de acuerdo a
sus aptitudes personales y a la demanda del mercado ocupacional. A
tales efectos afectará, por resolución fundada y unánime, los
recursos que administra, pudiendo destinar hasta un 5% (cinco por
ciento), de los mismos para pago de estudios e
investigaciones.
Artículo 325.- Créase el Fondo de
Reconversión Laboral que se integrará con los siguientes
recursos:
a)
el 0,25%
(cero con veinticinco por ciento) adicional de las retribuciones
gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del
decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de
los funcionarios públicos, jubilados y pensionista
b)
lo
recaudado por la prestación de servicios contratados por terceros
relacionados con temas de su competencia
c)
lo
recibido por herencia, donaciones, legados e intereses generados
por el depósito de sus fondo
d)
lo
recaudado por concepto de aporte patronal, establecido en el
artículo 330
e)
lo
obtenido por contratos de préstamo con organizaciones nacionales e
internacionales, suscritos por el Poder Ejecutivo, con destino al
Fondo de Reconversión Laboral
f)
lo
recaudado por conceptos de multas, impuestas por el Poder Ejecutivo
por infracciones a la presente ley.
Artículo 326.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a partir del 1ø de enero de 1994, a elevar la tasa del
0,25% (cero con veinticinco por ciento), establecida en el
literal a) del artículo precedente, hasta un máximo de 0,50% (cero
con cincuenta por ciento).
Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo,
exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la
Junta Nacional de Empleo, en razón del aumento de la demanda de la
recapacitación profesional.
Artículo 327.- Con cargo al Fondo de
Reconversión Laboral, cuyos beneficiarios serán los trabajadores
amparados al decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, se
atenderán las siguientes prestaciones:
a)
actividades de formación para la recapacitación profesional
prestadas a través de otros organismos estatales o entidades
privadas. La ejecución de dichos programas se realizará mediante un
contrato a formalizarse entre la Dirección Nacional de Empleo y las
entidades seleccionadas por la Junta para impartir efectivamente
los curso
b)
un
beneficio extraordinario para el trabajador que se recapacite,
consistente en una prestación adicional a la establecida por el
decreto-ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, por el plazo que dure la
recapacitación. El beneficio, cuyo porcentaje se establecerá sobre
el monto mensual del subsidio por desempleo, se seguirá percibiendo
una vez vencido el amparo previsto por el decreto-ley Nº 15.180, de
20 de agosto de 1981, en aquellos casos en que la duración de la
recapacitación lo requiera. Dichos porcentajes los fijará la Junta
Nacional de Empleo, teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores
a recapacitar, las disponibilidades del Fondo y las condiciones
establecidas en el literal i) del artículo 324.
Para que se generen las prestaciones referidas precedentemente,
se requerirá la resolución del Director Nacional de Empleo que
incorpore al o a los trabajadores al régimen previsto en esta
norma, previo dictamen preceptivo y vinculante de la Junta Nacional
de Empleo.
Si el personal recapacitado es reincorporado por la misma
empresa, ésta reembolsará al Fondo los gastos de recapacitación y
la reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que se
hará el pago.
Artículo 328.- Son obligaciones del
trabajador:
a)
acudir a
las entrevistas de orientación laboral que se dispongan, bajo
apercibimiento de no ser incluido o de ser eliminado de la nómina a
que se refiere el artículo siguiente
b)
concurrir
a las actividades de formación profesional que se determinen. El no
cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de los
beneficios otorgados por la presente ley.
Artículo 329.- La nómina de
trabajadores que llevará la Dirección Nacional de Empleo
comprenderá los trabajadores amparados al Seguro por Desempleo, que
aspiren a ingresar o hayan ingresado al sistema previsto en la
presente ley.
La reglamentación establecerá la forma de inscripción.
Artículo 330.- Para la cobertura de
sus vacantes, las empresas podrán acudir a la nómina de
trabajadores llevada por la Dirección Nacional de Empleo de acuerdo
a las características, perfil y categoría profesional que
necesite.
Los empleadores que tomen personal de la nómina referida,
estarán exonerados durante los primeros noventa días de la relación
laboral, de abonar los aportes patronales correspondientes y
deberán verter el equivalente al 50% (cincuenta por ciento), del
monto exonerado, al Fondo de Reconversión Laboral. La empresa no
podrá despedir al trabajador contratado en estas condiciones
--salvo notoria mala conducta-- por un plazo de seis meses.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección
Nacional de Empleo podrá autorizar contratos de trabajo a prueba
que no excedan los quince días.
Artículo 331.- La reglamentación a
dictarse establecerá las sanciones al empleador en caso de
infracción a las obligaciones que le impone la presente ley.
Será de aplicación el régimen sancionatorio establecido en el
artículo 289
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 332.- Los programas que
diseñe la Junta Nacional de Empleo atenderán preferentemente a los
trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de
nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.
Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325, serán acreditados mensualmente por el
Banco de Previsión Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y depositados
en cuenta especial en unidades reajustables que llevará el Banco
Hipotecario del Uruguay. El retiro de fondos sólo se hará efectivo
si el recaudo correspondiente se suscribe en forma conjunta por los
tres miembros de la Junta Nacional de Empleo. Dentro de los ciento
ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo
dictará la reglamentación correspondiente.
Artículo 333.- Facúltase al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a cobrar por la venta de
las publicaciones que se editen por sus distintos servicios,
fijándose su precio, en cada oportunidad, por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 334.- Sustitúyese el
artículo 289
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el
siguiente:
"ARTICULO
289.- La designación y cese de quienes cumplirán funciones de
Subinspector General del Trabajo y de la Seguridad Social y de
Director Nacional de Coordinación en el Interior se realizará por
el Poder Ejecutivo. La designación deberá recaer entre los
funcionarios de los escalafones A y D del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Los
funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal,
todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y
percibirán la remuneración correspondiente al cargo de Director
Nacional de Coordinación en el Interior, que fija el artículo 502 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Las
erogaciones resultantes serán atendidas con cargo a los renglones
0.6.4.317 de la Dirección Nacional de Coordinación en el Interior y
de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social,
respectivamente".
Artículo 335.- Créanse, en el
programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y Seguridad
Social", cuatro cargos de Inspector III CAT, escalafón D, grado 8,
y trece cargos de Inspector IV CGT, escalafón D, grado 7.
Artículo 336.- Prorrógase por
trescientos sesenta días el plazo establecido por el artículo 295 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, respecto de los cargos
vacantes en los escalafones A y B del Instituto Nacional de
Alimentación, al 1º de enero de 1992, para asistentes sociales y
nutricionistas.
Los mencionados cargos deberán ser provistos por medio de
concurso de oposición u oposición y méritos entre los profesionales
que se presentan para acceder a los mismos, eliminándose
posteriormente los cargos que resultaren vacantes, si
correspondiere.
Artículo 337.- El Poder Ejecutivo
fijará mensualmente el valor promedio de la cuota mutual de
afiliación individual, la que servirá de base para la determinación
del aporte patronal al seguro social de enfermedad, así como de la
cuota mutual que el Banco de Previsión Social abonará a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de los
servicios.
Esta última será fijada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje
del referido valor promedio ponderado por el número de afiliados,
que se ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un 90%
(noventa por ciento), del mismo.
El valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual se
hará teniendo en cuenta las cuotas vigentes cuyo valor será
comunicado por las diferentes entidades de Montevideo y del
interior del país al Ministerio de Economía y Finanzas.
Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el Poder
Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social el valor de la
cuota mutual que éste abonará a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva por beneficiario del seguro social de
enfermedad.
Artículo 338.- El aporte patronal al
seguro social de enfermedad, con excepción de los contribuyentes
comprendidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente deberá cubrir la
diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes
con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota
mutual, con sus adicionales, que el Banco de Previsión Social abone
a las entidades de asistencia, multiplicado por el número de
dependientes beneficiarios.
Artículo 339.- A partir de la
vigencia de la presente ley la contribución patronal rural al
seguro social de enfermedad por los dependientes de los empresarios
rurales se establecerá de conformidad con las disposiciones de los
numerales siguientes:
1)
Quienes
exploten predios de hasta doscientas hectáreas y con hasta dos
dependientes; de doscientas una a mil quinientas hectáreas y con
hasta tres dependientes y de más de mil quinientas hectáreas y con
hasta ocho dependientes, continuarán aportando de conformidad con
lo que establece la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986.
2)
Quienes
exploten predios de hasta doscientas hectáreas y con tres o más
dependientes; de doscientas una a mil quinientas hectáreas y con
cuatro o más de cuatro dependientes y de más de mil quinientas
hectáreas y con nueve o más de nueve dependientes aportarán el 5%
(cinco por ciento), de las remuneraciones que perciben los
trabajadores, incluyendo los fictos por alimentación y vivienda y
descontando la cuota parte de la contribución patronal (artículo 3º de la Ley
Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986), que corresponde al
seguro social de enfermedad.
3)
Quienes
exploten predios de hasta doscientas hectáreas, de doscientas una a
mil quinientas hectáreas y de más de mil quinientas hectáreas y por
los dependientes que excedan de cinco, ocho y quince,
respectivamente, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 338 de la presente ley.
Para el cálculo del complemento referido en dicho artículo, se
utilizará como salario unitario el promedio salarial de la nómina
aportante.
La escala precedente se aplicará a los predios con índice de
productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente
dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de
los predios respectivos.
Artículo 340.- En el caso de
empresas unipersonales y cónyuges colaboradores se deberá abonar el
total de la cuota fijada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de
la obligatoriedad de estar al día en el pago con las aportaciones
al sistema de seguridad social.
Artículo 341.- Los afiliados al
Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo 7º de la Ley
Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por
el artículo 2º
de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de 1988, podrán ejercer la
opción de afiliarse al seguro social de enfermedad.
Quienes efectúen la opción de afiliación y exploten predios de
menos de doscientas hectáreas con índice de productividad CONEAT
100, ajustados proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al
índice de productividad CONEAT de los respectivos predios y no
perciban otros ingresos que los derivados de dicha explotación,
abonarán el 50% (cincuenta por ciento), del valor de la cuota
mutual establecido de acuerdo al procedimiento del artículo 337 de la presente ley.
En los restantes casos, quienes efectúen la opción de afiliación
se regirán por lo dispuesto en el artículo precedente.
En todos los casos comprendidos en la presente disposición se
les descontará la cuota parte de la contribución patronal (artículo 3º de la Ley
Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986), que corresponde al
seguro social de enfermedad.
Artículo 342.- Los trabajadores del
servicio doméstico gozarán de los seguros sociales por enfermedad
siempre que sus empleadores se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones al sistema de seguridad social, pero no serán dados de
baja sino después de transcurridos noventa días del incumplimiento
del patrono.
Artículo 343.- Los trabajadores a
domicilio (Ley
Nº 9.910, de 5 de enero de 1940 y modificativas) gozarán de los
seguros sociales por enfermedad siempre que registren un ingreso
anual equivalente a quince salarios mínimos nacionales y que sus
empleadores se encuentren al día en el pago de sus obligaciones al
sistema de seguridad social.
Artículo 344.- Quedan exoneradas del
pago de los aportes patronales al seguro social de enfermedad las
sumas que se abonen por el decimotercer sueldo.
Artículo 345.- La reglamentación
determinará la forma de aportación al seguro social de enfermedad,
en el caso de los trabajadores que no cumplan el máximo de jornales
y horas establecidos en la ley o los convenios, así como de los
trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en el
régimen de aporte unificado.
Artículo 346.- Deróganse a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, todas las exoneraciones
tributarias con destino al seguro social por enfermedad que las
leyes vigentes disponen.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 347.- Exceptúase, hasta el
31 de diciembre de 1993, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente de la aplicación de lo dispuesto en
los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990.
Artículo 348.- Prorrógase, para el
ejercicio 1993, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Artículo 349.- Establécese un plazo
de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley,
para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley
Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Artículo 350.- Exceptúase, hasta el
1º de enero de 1994, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 351.- Declárase que el
control sobre las cooperativas de vivienda que resulta del
numeral 4) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990, se refiere al cumplimiento de los objetivos que se persiguen
con su constitución; ello sin perjuicio del mantenimiento de las
demás normas de control establecidas por la ley y, en particular,
por la Ley
Nº 15.853, de 24 de diciembre de 1986, que seguirán siendo
ejercidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio
de la Inspección General de Hacienda.
Artículo 352.- Declárase "Parque
Nacional de Reserva de Fauna y Flora de San Miguel", al actual
"Parque Nacional de San Miguel", con la superficie incorporada por
el artículo 303 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 353.- La veda absoluta de
caza y captura de todas las especies vivas, así como de la
destrucción por cualquier procedimiento de su flora, en especial el
palmeral y el monte indígena, regirá en todo tiempo respecto a las
áreas de reserva.
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 354.- Créanse dos cargos de
Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, dos cargos de
Actuario, dos cargos de Actuario Adjunto y dos cargos de Defensor
de Oficio, para las ciudades de Chuy y de Río Branco,
respectivamente.
Artículo 355.- Los Actuarios y
Actuarios Adjuntos del Poder Judicial podrán optar por un régimen
de dedicación total o por ejercer el cargo sin ese carácter, dentro
del término de sesenta días contados desde la entrada en vigencia
de la presente ley o, en su caso, desde su designación para uno de
estos cargos.
Artículo 356.- Créase una partida de
inversión, por una sola vez, de U$S 1:500.000 (dólares de los
Estados Unidos de América un millón quinientos mil), para la
expropiación del padrón Nº 8.322 ubicado en la 2da. Sección
Judicial del departamento de Montevideo y la posterior remodelación
del inmueble sito en dicho padrón.
Artículo 357.- En los Juzgados del
Interior de la República los gastos de menor cuantía, por un monto
total mensual inferior al 5% (cinco por ciento), del tope de la
compra directa establecida en el artículo 653 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán ser documentados
cada mes mediante una sola declaración global firmada por el Juez y
el Actuario o el funcionario de mayor jerarquía de no existir
éste.
Los comprobantes o autorizaciones respectivos quedarán
archivados en el Juzgado donde se realizó el gasto.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta facultad de
acuerdo con las localidades y Juzgados correspondientes.
Artículo 358.- Créase una tasa
denominada "Timbre Palacio de Justicia".
Artículo 359.- El valor del tributo
a que refiere el artículo anterior será de N$ 30.000 (nuevos pesos
treinta mil).
La Suprema Corte de Justicia actualizará semestralmente dicho
monto redondeándolo en miles de nuevos pesos.
Dicha actualización se realizará el 1º de enero y el 1º de julio
de cada año y se efectuará teniendo en cuenta la variación del
Indice de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional
de Estadística, en los períodos 1º de diciembre a 31 de mayo y 1º
de junio a 30 de noviembre, respectivamente.
Artículo 360.- El tributo creado por
el artículo 358 gravará:
A)
La primera
comparecencia de toda parte ante los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial, en calidad de actor, demandado, tercerista o cada
sujeto peticionante en proceso voluntario
B)
Por cada
información y legalización que proporcione el Registro de
Testamentos y Legalizaciones.
Artículo 361.- El tributo que se
crea por el artículo 358 deberá ser abonado en forma simultánea con
la presentación del escrito o comparecencia que lo genere.
Artículo 362.- El "Timbre Palacio de
Justicia" será emitido, recaudado y administrado por la Suprema
Corte de Justicia, la que queda autorizada a percibir la tasa en
otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o
entidades públicas o privadas su distribución, comisiones a abonar
y demás actos necesarios para su percepción.
Artículo 363.- Los fondos líquidos
resultantes, deducidos los gastos de emisión y distribución, serán
destinados a financiar las obras del Palacio de Justicia.
Artículo 364.- Estarán exonerados
del pago de dicho tributo:
1)
El Estado
y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción
de aquellos de carácter comercial o industrial.
2)
Las
personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3)
Los que
gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio de la resolución
definitiva.
4)
Los
escritos presentados con el asesoramiento de la Defensoría de
Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, con
fines docentes.
5)
Los
exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia
penal.
6)
Las
gestiones por las que se tramitan acciones de alimentos, litis
expensas, guardas, tenencias de menores y acción de amparo.
7)
La
comparecencia ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados de Paz
Rurales y los de la parte del trabajador en la Justicia Laboral,
así como el previo proceso conciliatorio, en todos los casos.
Artículo 365.- Autorízase al Banco
de la República Oriental del Uruguay a conceder un préstamo a la
Suprema Corte de Justicia de hasta U$S 10:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América diez millones), destinado a la
construcción del Palacio de Justicia.
Dicho préstamo será amortizado con lo que el Poder Judicial
recaude por concepto de la tasa denominada "Timbre Palacio de
Justicia" creada por la presente ley, y con la venta de sus
activos.
Artículo 366.- Créanse en el
programa 002, "Administración de Justicia a nivel de Tribunales y
Juzgados de la Capital", siete cargos de Juez Letrado de Primera
Instancia de la Capital, escalafón I, y siete cargos de Secretario
III Abogado, escalafón II, grado 12.
Artículo 367.- Transfórmanse dos
cargos de Procurador, escalafón III, grado 10, existentes en la
Dirección General del Servicio de Asistencia Letrada de Oficio,
encargados del Servicio de Atención al Penado, creado por Acordada
6988 de la Suprema Corte de Justicia, en dos cargos de Defensor de
Oficio Capital, escalafón II, grado 13.
Los actuales titulares de los cargos que se transforman no
estarán comprendidos en las prohibiciones dispuestas por el
artículo 252 de la
Constitución de la República.
Artículo 368.- Declárase por vía
interpretativa del artículo 510 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, que para los cargos de Subdirector General de los Servicios
Administrativos y Director de División, el régimen de dedicación
exclusiva o total, tendrá carácter optativo. No obstante, todos
estarán comprendidos en las prohibiciones del artículo 252 de la
Constitución de la República.
Artículo 369.- Créase un Juzgado
Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Río Branco.
Su jurisdicción territorial, sede locativa y materias en las que
entenderá, así como su fecha de instalación y demás aspectos
reglamentarios, se determinarán conforme con lo dispuesto por el
artículo 332
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 370.- Créanse siete
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal. Su fecha de
instalación y demás aspectos reglamentarios, se determinarán
conforme con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 371.- Facúltase a la
Suprema Corte de Justicia a elevar, por resolución fundada, a la
categoría de Juzgados de Paz de Ciudad, a Juzgados de Paz del
Interior situados en zonas que por su importancia y volumen de
trabajo así lo requieran, procediendo en lo demás con arreglo al
artículo 526
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Cuando mediaren circunstancias similares a las referidas en el
inciso anterior, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para
que, por resolución fundada y comunicándolo al Poder Ejecutivo y a
la Asamblea General, instale Juzgados Letrados de Primera Instancia
del Interior con la competencia material, territorial y lugar de
asiento de su sede que ella determine.
Dichas sedes sólo podrán ser provistas con los cargos vacantes
de Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior creados por la
Ley Nº 16.002, de
25 de noviembre de 1988, y con otros dos de similar categoría cuya
creación se dispone por el presente artículo.
A los mismos efectos, créanse dos cargos de Actuario, dos de
Actuario Adjunto y dos de Defensor de Oficio.
Artículo 372.- Toda vez que se
instale un Juzgado Letrado de Primera Instancia en el Interior, el
Juzgado de Paz que tenga asiento en la localidad respectiva, se
transformará en Juzgado de Paz Departamental, con la competencia
que las leyes asignan a esta categoría de Juzgado.
Artículo 373.- Sustitúyese el
artículo 67 de
la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO
67.- Los Juzgados Letrados de Menores entenderán en todos los
procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den
lugar los hechos antisociales cometidos por menores y de las
situaciones de abandono, entendiéndose por éstas las definidas en
el artículo 121 del
Código del Niño".
Artículo 374.- Agrégase al artículo 69 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, el siguiente literal:
"K)
Las
cuestiones personales o patrimoniales a que dé lugar el
concubinato. En estos asuntos la pretensión se ejercitará o la
medida pertinente se adoptará, cuando la norma sustancial así lo
autorice, y siguiéndose los procedimientos del caso".
Artículo 375.- Agréganse al artículo 69 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, como últimos incisos, los
siguientes:
"En los
procedimientos a que den lugar las situaciones de menores
materialmente abandonados.
La Suprema
Corte de Justicia regulará la competencia por turno de estos
Juzgados, en las situaciones antes referidas de carácter
urgente".
Artículo 376.- Agrégase al artículo 14 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, como último inciso, el
siguiente:
"Las
disposiciones anteriores rigen también en materia de jurisdicción
voluntaria".
Artículo 377.- En los asuntos
relativos a arrendamientos, para la determinación del monto a que
refiere el numeral 3º del artículo 269 del Código General del Proceso, se estará
a lo que dispone el artículo 40 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de
1985.
En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a
sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse
la pretensión correspondiente.
Artículo 378.- Cuando los asuntos a
que alude el artículo anterior no refieran a la totalidad del bien,
se aplicará proporcionalmente el sistema allí establecido.
Artículo 379.- Los Juzgados de Paz
del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia, en
situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita y pensión
alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria las
medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme
a lo dispuesto por el artículo 317.1 del Código General del Proceso,
debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia
correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas
de dictada la decisión, a cuya resolución se estará.
Será aplicable a estas medidas urgentes lo previsto por el
artículo 311.2 del Código anteriormente citado.
Artículo 380.- Sustitúyese el
artículo 86 de
la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada
por el artículo 117 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988, y por el artículo 343 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO
86.- Los Jueces tendrán derecho a licencia, que gozarán durante los
dos períodos de receso de los Tribunales: uno del 25 de diciembre
al 31 de enero del año siguiente, y el otro del 1º al 15 de julio
de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales autorizadas
por otras normas y de las que la Suprema Corte de Justicia, a
petición del interesado, estimare oportuno concederles por motivos
fundados.
La
Suprema Corte de Justicia designará los Magistrados y funcionarios
que actuarán durante los períodos de receso y también en Semana de
Turismo, pudiendo establecer períodos de receso distintos a los
indicados, para determinadas sedes, por razones fundadas de mejor
servicio y con antelación no menor a sesenta días".
Artículo 381.- Exonérase del pago de
la tasa registral creada por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de
agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y de la sobretasa registral
creada por el artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, a las inscripciones de documentos y solicitudes de
certificados de información registral, formuladas a requerimiento
de las Defensorías de Oficio y del Consultorio Jurídico de la
Facultad de Derecho.
Artículo 382.- Agrégase al artículo 93 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el siguiente
numeral:
"6)
Las
personas físicas o jurídicas a quienes se les haya designado
Defensor de Oficio, sin perjuicio de las condenaciones o
reposiciones que correspondan".
Artículo 383.- Transfiérese a la
competencia del Ministerio de Educación y Cultura, el Registro
Público de Comercio, actualmente a cargo del Poder Judicial.
La Suprema Corte de Justicia, en acuerdo con dicho Ministerio,
determinará la oportunidad y forma en que se efectuará dicha
transferencia.
Artículo 384.- Toda vez que se
demande al Estado -persona pública mayor- ante la jurisdicción
ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión
deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el
órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del
cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en
el negocio jurídico que da mérito al litigio. Quedan comprendidos
en este régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el
Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral.
Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en
asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el
emplazamiento y, en su caso, las sucesivas notificaciones, se
practicarán con el Ministerio respectivo.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por
quien crea conveniente.
Artículo 385.- Los funcionarios que
ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" y los alguaciles del
Inciso 16 "Poder Judicial" y los incluidos en los escalafones A y B
en el programa 008 "Asesoramiento Letrado a la Administración
Pública" y 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11
Ministerio de Educación y Cultura, y un Director de la División
Recursos Humanos y un Director de Jurisprudencia, percibirán la
extensión horaria a cuarenta horas semanales y el 60% (sesenta por
ciento), por cumplir sus tareas en régimen de dedicación exclusiva,
calculándose sobre las retribuciones sujetas a montepío
correspondientes a dicho régimen horario. Quedan excluidos de lo
dispuesto precedentemente los Secretarios Letrados (Abogados)
grados III y IV y los funcionarios a que refiere el artículo 388 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no implicará incremento de la
retribución de los cargos de 30 ó 40 horas semanales, en los casos
en que pueda ejercerse el derecho de opción al régimen de
dedicación total.
Artículo 386.- La retribución de los
Secretarios Letrados (Abogado) grados III y IV, será equivalente al
75% (setenta y cinco por ciento), de la que perciben los Jueces
Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Artículo 387.- Declárase que los
Defensores de Oficio tienen absoluta autonomía e independencia
técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar las
potestades que les confiere la Constitución y las leyes en defensa
de sus patrocinados. En el caso que se afecte la eficacia o se
menoscabe la función de los Defensores de Oficio, deberán ponerlo
en conocimiento del Director de la respectiva Defensoría, quien con
anuencia de la Sala de Defensores correspondiente adoptará las
medidas pertinentes para hacer cesar tal situación.
Artículo 388.- Sustitúyese el
artículo 462
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 462.- A) La retribución del Director General de
Defensorías de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los
Tribunales de Apelacione
B)
Las
retribuciones de los Directores de las Defensorías de Oficio será
equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento), de las
retribuciones de los Ministros de los Tribunales de
Apelacione
C)
La
retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretarios
de Defensorías será equivalente a la de los Jueces Letrados de
Primera Instancia de la Capital
D)
La
retribución de los Defensores de Oficio del interior será
equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.
Los funcionarios a que refiere este artículo
percibirán dichas remuneraciones en caso de que los titulares se
encuentren en régimen de dedicación exclusiva. Los demás
funcionarios podrán optar por el régimen de dedicación exclusiva
antes del 1º de enero de 1993. Si no lo hicieren, sus
remuneraciones recibirán, a partir de dicha fecha, los aumentos
generales del resto de la Administración Pública".
Artículo 389.- Declárase de
particular confianza el cargo de Secretario Letrado Administrativo
de la Suprema Corte de Justicia.
Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva
toma de posesión por el actual titular.
Artículo 390.- Auméntase en un 30%
(treinta por ciento) el sueldo de los funcionarios de los
escalafones II al VI del Poder Judicial y "Q" (artículo 43 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con excepción de los
comprendidos en los artículos 32 y 385 de la presente ley y 462 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
los artículos 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y
388 de la presente ley.
El incremento se financiará con cargo al producto del Impuesto
Judicial creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y el del
impuesto que se crea en el artículo siguiente.
Artículo 391.- Créase un impuesto
que gravará las ventas forzadas y que será satisfecho por el mejor
postor de cada remate judicial de bienes muebles o inmuebles en
todo el territorio de la República, incluidas las realizadas en el
Depósito Judicial de Bienes Muebles. La tasa del tributo será del
2% (dos por ciento), y se calculará sobre el precio obtenido en el
remate.
Artículo 392.- Fíjase una
retribución adicional sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, de acuerdo a la siguiente escala:
A)
Ministros
del Tribunal de Apelaciones: 15% (quince por ciento).
B)
Jueces
Letrados de 1ra. Instancia de la Capital, Jueces Letrados de 1ra.
Instancia Suplentes, Jueces Letrados de 1ra. Instancia del Interior
y Secretario Letrado: 10% (diez por ciento).
C)
Juez de
Tribunal de Faltas, Juez de Paz Departamental de la Capital, Juez
de Paz Departamentales del Interior, Juez de Paz de la Capital,
Juez de Paz de 1ra. Categoría, Juez de Paz de 2da. Categoría, Juez
de Paz Rural y Prosecretario Letrado: 5% (cinco por ciento).
Interprétase que en ningún caso la retribución adicional
establecida por la presente disposición, integra la dotación ni la
retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o
remuneraciones que se fijan en función de otras, con excepción de
la de los funcionarios pertenecientes al escalafón N del Inciso 11
- Ministerio de Educación y Cultura y Secretario Letrado y
Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 393.- Increméntanse los
rubros 2 "Materiales y Suministros" en N$ 15:000.000 (nuevos pesos
quince millones); 3 "Servicios no Personales" en N$ 25:000.000
(nuevos pesos veinticinco millones); 7 "Subsidios y otras
Transferencias" en N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones),
respectivamente.
Artículo 394.- Se incrementa la
partida de Permanencia a la Orden destinada a los funcionarios que
cumplan tareas en el Tribunal de Cuentas en la suma de
N$ 157:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete
millones).
Artículo 395.- Las auditorías y
actuaciones que efectúe el Tribunal de Cuentas a solicitud de la
Administración Central, Entes Autónomos Comerciales e Industriales,
Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Organismos
Públicos, serán abonadas por éstos. El precio deberá establecerse
en función del costo de la tarea a realizarse.
Artículo 396.- Derógase lo
establecido en el artículo 495 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y artículo 351 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 397.- Sustitúyese el
artículo 479
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 479.- En especial, son ordenadores
secundarios:
A)
Los
Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la
República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de
sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las
licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
B)
Los
Directores, Gerentes y otros jerarcas de dependencias directas de
los ordenadores primarios o de los ordenadores secundarios
mencionados en el literal anterior, que se determinen con el límite
máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada
organismo.
C)
Los
funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen,
ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de
dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones
abreviadas vigente para cada organismo".
Artículo 398.- Sustitúyese el
artículo 504
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 (artículo 56
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera)
por el siguiente:
"ARTICULO
504.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora
fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios
que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus
representantes, que deseen asistir.
Abierto
el acto no podrá introducirse modificación alguna en las
propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las
manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen. En dicho
acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin
perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si las
propuestas contienen defectos o carencias formales, si se ha
adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones,
así como la garantía constituida cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada
por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer,
quienes podrán efectuar las constancias que estimen
necesarias.
Una vez
analizadas las ofertas y el acta de apertura, la Administración
podrá otorgar a los proponentes un plazo de dos días para salvar
los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa
importancia, así como para complementar la garantía de
mantenimiento de la oferta cuando estime que hubo error en su
cuantificación y siempre que no se trate de una diferencia
significativa. Ello podrá hacerse cuando no se altere materialmente
la igualdad de los oferentes. La Administración podrá negarse a
otorgar dicho plazo adicional para complementar carencias o salvar
defectos o errores cuando los mismos sean habituales en un oferente
determinado, o se presuma la existencia de alguna maniobra
destinada a obtener una ventaja indebida".
Artículo 399.- Sustitúyese el
artículo 466
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 17
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 466.- No podrán comprometerse gastos de
funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la
asignación anual, salvo los siguientes casos:
1)
Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un
ejercicio financiero.
2)
Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya
base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de
los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o
científica especial.
3)
Para las operaciones de crédito por el monto de los
correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses,
comisiones y otros gastos vinculados.
No obstante lo dispuesto precedentemente el
monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito
anual respectivo".
Artículo 400.- Sustitúyese el inciso
segundo del artículo 517 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 63
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
"También
podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de
interés para la Administración y que excedan de las antes
indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas
condiciones preestablecidas en materia de su aprobación".
Artículo 401.- La Inspección General
de Hacienda podrá autorizar a funcionarios públicos de la localidad
que sean escribanos públicos, la certificación de libros de
contabilidad de los organismos públicos, establecida en el artículo 539 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 81
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera).
Artículo 402.- Agrégase al artículo 41
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
del Estado el siguiente inciso:
"Cuando no
exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o
no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la
resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la
Asamblea General".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 403.- El beneficio
establecido en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, se liquidará semestralmente.
Artículo 404.- A efecto de solventar
los gastos que demande la inscripción cívica en el año 1993,
créanse las siguientes partidas para el ejercicio 1993:
A)
Para
gastos de funcionamiento y retribuciones personales,
N$ 1.255:000.000 (nuevos pesos un mil doscientos cincuenta y cinco
millones).
B)
Para
gastos de inversión, N$ 45:000.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco
millones), para atender el proyecto 702 "Adquisición de equipos de
oficina".
Artículo 405.- Fíjase una partida de
N$ 37:335.000 (nuevos pesos treinta y siete millones trescientos
treinta y cinco mil), para cubrir los gastos que demande la
participación en reuniones internacionales relativas a la materia
electoral.
Artículo 406.- Increméntase el
crédito para inversiones en el ejercicio 1993 en N$ 350:000.000
(nuevos pesos trescientos cincuenta millones) y N$ 149:340.000
(nuevos pesos ciento cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta
mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de
América sesenta mil), con la finalidad de atender los siguientes
proyectos:
713
"Instalación eléctrica O.E.D. Montevideo", N$ 250:000.000 (nuevos
pesos doscientos cincuenta millones).
714
"Adquisición grupo electrógeno", N$ 149:340.000 (nuevos pesos
ciento cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta mil),
equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América
sesenta mil).
715
"Reparaciones otros edificios", N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien
millones).
Artículo 407.- Increméntase el rubro
0 "Retribuciones de Servicios Personales" en N$ 136:902.720 (nuevos
pesos ciento treinta y seis millones novecientos dos mil
setecientos veinte), a partir del 1º de enero de 1993.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 408.- Incorpóranse al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el último grado del
escalafón Administrativo, los funcionarios que al 30 de junio de
1992 presten funciones en comisión en el mismo.
Artículo 409.- Créase en el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo:
A)
El
Servicio de Informática Documental y de Gestión.
B)
El
escalafón Especializado en el área de Informática.
El Servicio referido en el literal A), tendrá como cometido
prestar asesoramiento a nivel nacional en el ámbito de competencia
del Tribunal y se integrará con:
1
Director
de Servicio de Informática.
1
Jefe de
Servicio de Informática (Sector Documental).
1
Jefe de
Servicio de Informática (Sector Gestión).
3
Operador I
del Servicio de Informática.
2
Operador
II del Servicio de Informática.
Artículo 410.- A los fines
determinados en el artículo anterior, efectúanse las siguientes
transformaciones de cargos:
1
Director
de Departamento escalafón C, grado 12
en 1
Director de Servicio de Informática, escalafón D, grado 13
1
Jefe
escalafón C, grado 11
en 1 Jefe
de Servicio de Informática (Sector Gestión), escalafón D, grado
12
1
Jefe
escalafón C, grado 11
en 1 Jefe
de Servicio de Informática (Sector Documental), escalafón D, grado
12
3
Administrativo I escalafón C, grado 8
en 3
Operador I del Servicio de Informática, escalafón D, grado 8
2
Administrativo II escalafón C, grado 7
en 2
Operador II del Servicio de Informática, escalafón D, grado 7.
Artículo 411.- El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales
funcionarios, a quienes ocuparán los cargos referidos en el
artículo anterior seleccionándolos, por resolución fundada, y
atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia,
valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa
naturaleza en el organismo.
Artículo 412.- Asígnase, por única
vez, una partida de N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve
millones quinientos sesenta mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares
de los Estados Unidos de América cuarenta mil), destinada a la
adquisición y ampliación de equipos de computación para el Servicio
de Informática Documental y de Gestión.
Artículo 413.- Asígnase una partida
anual complementaria de N$ 62:225.000 (nuevos pesos sesenta y dos
millones doscientos veinticinco mil), equivalente U$S 25.000
(dólares de los Estados Unidos de América veinticinco mil), que
incrementará las disponibilidades creadas por el artículo 512 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Exclúyense a los Organismos de la Administración Central del
pago del servicio dispuesto en el artículo 383 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 414.- Sustitúyese el
artículo 496
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el
siguiente:
"ARTICULO 496.- Agrégase al artículo 17 del
decreto-ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, el siguiente
inciso:
"Vencido
el plazo a que refiere el artículo anterior sin que haya habido
dictamen escrito, se entenderá que el Procurador del Estado ha
producido informe a favor del actor. Todo ello sin perjuicio de dar
cuenta al Poder Ejecutivo"
Artículo 415.- La retribución de los
Ministros, de los Secretarios Letrados y del Prosecretario Letrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se regulará según
las normas del artículo 308 de la
Constitución, artículos 85 y 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de
1985, y 147 de
la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y
concordantes.
Los aumentos que se dispongan en las retribuciones básicas de
los Ministros, solamente serán tomados en consideración, de manera
exclusiva, para los funcionarios mencionados en el inciso
anterior.
Asígnase a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no comprendidos en el inciso primero de este
artículo, un incremento del 30% (treinta por ciento), que se
atenderá con cargo al Tributo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo creado por el artículo 82 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 416.- Transfórmanse las
partidas presupuestales creadas por los artículos 512 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 378 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en dólares de los Estados
Unidos de América, calculadas al momento de creación de las
respectivas partidas.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 417.- Autorízase a la
Administración Nacional de Educación Pública a realizar un programa
con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de
préstamo gestionada ante el Banco Mundial, proyecto "Mejoramiento
de la calidad de la Educación Primaria", por N$ 112.005:000.000
(nuevos pesos ciento doce mil cinco millones), equivalente a
U$S 45:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y
cinco millones), de los cuales N$ 33.601:500.000 (nuevos pesos
treinta y tres mil seiscientos un millones quinientos mil),
corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993, de
N$ 1.194:720.000 (nuevos pesos un mil ciento noventa y cuatro
millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 480.000
(dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta
mil), financiada con Rentas Generales y N$ 2.787:680.000 (nuevos
pesos dos mil setecientos ochenta y siete millones seiscientos
ochenta mil), equivalente a U$S 1:120.000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón ciento veinte mil), financiada con
endeudamiento externo, y con una asignación presupuestal para 1994
de N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y
tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares
de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil),
financiada con Rentas Generales y N$ 8.711:500.000 (nuevos pesos
ocho mil setecientos once millones quinientos mil), equivalente a
U$S 3:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres
millones quinientos mil), financiada con endeudamiento externo.
Artículo 418.- Autorízase a la
Administración Nacional de Educación Pública a realizar un programa
con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de
préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo,
proyecto "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica", UR-0018, por
N$ 87.115:000.000 (nuevos pesos ochenta y siete mil ciento quince
millones), equivalente a U$S 35:000.000 (dólares de Estados Unidos
de América treinta y cinco millones), de los cuales
N$ 17.423:000.000 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos
veintitrés millones), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993, de
N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y cuatro
millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quinientos mil), financiada con Rentas
Generales y N$ 4.978:000.000 (nuevos pesos cuatro mil novecientos
setenta y ocho millones), equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América dos millones), financiada con
endeudamiento externo, y con una asignación prespuestal para 1994
de N$ 4.978:000.000 (nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y
ocho millones), equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados
Unidos de América dos millones), financiada con Rentas Generales y
N$ 19.912:000.000 (nuevos pesos diecinueve mil novecientos doce
millones), equivalente a U$S 8:000.000 (dólares de los Estados
Unidos de América ocho millones), financiada con endeudamiento
externo.
Artículo 419.- Sustitúyese el
artículo 397
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el
siguiente:
"ARTICULO
397.- El fondo permanente que se asigne a la Administración
Nacional de Educación Pública será equivalente a dos duodécimos de
la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de
rubros para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción
de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y
prestaciones de carácter social de funcionarios y los
correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por
organismos estatales.
Dicho
monto será ajustado al 1º de enero de cada año, de acuerdo a los
créditos permanentes vigentes a esa fecha".
Artículo 420.- Sustitúyese el
artículo 639
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por el artículo 368 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 639.- Las alícuotas del Impuesto de
Enseñanza Primaria serán las siguientes:
Valor de N$ 4:000.001 a N$ 7:000.000 1,5 por mil.
Valor de N$ 7:000.001 a N$ 30:000.000 2 por mil.
Valor de N$ 30:000.001 a N$ 70:000.000 2,5 por mil.
Valor de N$ 70:000.001 en adelante 3 por mil.
Los valores que se indican corresponden a los
valores reales de los inmuebles determinados por la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado, vigentes al 1º de enero de 1991, y se actualizarán mediante
la determinación que fije el Poder Ejecutivo respecto de dichos
valores reales".
Artículo 421.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a declarar la remisión del crédito fiscal emergente del
Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente a los ejercicios
1988 y 1989.
Artículo 422.- Increméntase el rubro
0 "Retribución de Servicios Personales" del Inciso 25 -
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en
N$ 29.604:984.000 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos cuatro
millones novecientos ochenta y cuatro mil), a valores del 1º de
enero de 1992, a fin de otorgar un aumento general de sueldos del
8% (ocho por ciento), a partir del 1º de enero de 1993 a los
funcionarios docentes y no docentes del organismo.
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP), comunicará la apertura de los créditos
por programa, rubro y renglón a la Asamblea General, Tribunal de
Cuentas de la República, Ministerio de Economía y Finanzas y
Contaduría General de la Nación, de acuerdo a lo previsto por el
artículo 394
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 423.- Declárase que lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, en el sentido que los funcionarios docentes dependientes de
la Administración Nacional de Educación Pública que hubieren
obtenido la reincorporación de acuerdo a dicha ley, y tengan aún
pendiente, a la fecha de sanción de la presente ley, la plena
recomposición de su carrera administrativa, podrán optar por la
misma o ejercer sus derechos ante el Banco de Previsión Social a
efecto de obtener la pasividad o de modificar su cédula
jubilatoria, en la forma dispuesta en el artículo 18 de la
misma ley y concordantes.
Los funcionarios aludidos en el inciso anterior deberán
ejercitar la opción en un plazo de sesenta días, contados a partir
de la fecha de promulgación de la presente ley.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 424.- Prorrógase, para el
ejercicio 1993, hasta N$ 24.890:000.000 (nuevos pesos veinticuatro
mil ochocientos noventa millones), equivalente a U$S 10:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América diez millones), de la
partida establecida en el artículo 408 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, con el destino allí dispuesto y se financiará con
cargo a Rentas Generales.
Artículo 425.- Prorrógase para el
ejercicio 1993 hasta N$ 4.978:000 (nuevos pesos cuatro mil
novecientos setenta y ocho millones), equivalente U$S 2:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América dos millones), de la
partida prevista en el inciso segundo del artículo 406 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a atender
gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas, excluidas las
retribuciones personales, que se financiará con cargo a Rentas
Generales.
Artículo 426.- Tendrán el carácter
de partidas por una sola vez, las asignadas a la Universidad de la
República por el artículo 615 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, para la ejecución de los siguientes programas: a) de
funcionamiento del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela"; b)
de desarrollo de descentralización territorial en el interior del
país, en el área de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y
tecnológica y c) de formación de investigadores, de investigación y
de innovación tecnológica.
En su ejecución anual no se excederán los montos establecidos en
dicho artículo.
Artículo 427.- Exceptúanse de lo
dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, los cargos presupuestados y contratados asignados al
escalafon F del Hospital de Clínicas.
Artículo 428.- El Fondo Permanente
que se asigne al Inciso 26, Universidad de la República, será
equivalente a dos duodécimos de la suma total asignada en el
respectivo presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento,
con la excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios
personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y
suministros de bienes o servicios efectuados por organismos
estatales y paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al
1ø de enero de cada año, de acuerdo a los créditos permanentes
vigentes a esa fecha.
Artículo 429.- Extiéndese a la
Universidad de la República, lo dispuesto por el artículo 395 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 430.- Incorpórase al
régimen establecido por el artículo 541 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, el cargo de Director de la Escuela de
Funcionarios.
Artículo 431.- Sustitúyense las
denominaciones y funciones de Regente y Jefe de Hogar
pertenecientes a la Serie Educación del Menor del Escalafón D con
prescindencia de su grado, por la de Coordinador, manteniendo sus
demás características presupuestales (serie, escalafón y grado) a
partir de la fecha de aprobación de la presente ley.
Artículo 432.- Sustitúyese el
artículo 324
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la
redacción dada por el artículo 243 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO
324.- Facúltase al Instituto Nacional del Menor a determinar en qué
establecimientos deberán vivir obligatoriamente los Directores y
Coordinadores asignados".
Artículo 433.- Sustitúyese el
artículo 323
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el
siguiente:
"ARTICULO
323.- Los cargos y funciones de Director de Establecimiento serán
de dedicación total.
Podrán
estar comprendidos en tal régimen de trabajo los titulares de
cargos y funciones de Coordinador, quedando facultado el Instituto
Nacional del Menor a determinar en qué casos corresponde el mismo,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley
Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Los funcionarios que a
la fecha de aprobación de esta ley y en virtud de disposiciones
legales anteriores hubiesen optado o se hallaren comprendidos por
el régimen de dedicación total, lo conservarán hasta que el cargo o
función quede vacante".
Artículo 434.- Fíjanse las
siguientes partidas de inversión para los ejercicios 1992 a
1994:
Año 1992
N$ 5.953:880.000
Año 1993
N$ 6.571:990.000
Año 1994
N$ 7.228:310.000
Artículo 435.- Quienes ocupen cargos
de Médico en el Instituto Nacional del Menor podrán acumular a su
sueldo el de otro cargo público, sea o no docente, siempre que
cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 650 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1991, y del Decreto
Reglamentario 185/91, de 2 de abril de 1991.
Artículo 436.- Exceptúase al
Instituto Nacional del Menor de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 437.- Autorízase al Banco
de Previsión Social a contratar, en los grados de ingreso a los
escalafones que correspondan, hasta cien funcionarios a fin de
cubrir la necesidad de personal técnico y semitécnico de la
Asesoría Tributaria y Recaudación, para controlar en todo el
territorio nacional el cumplimiento de la realización de los
aportes a la seguridad social con el objetivo de mejorar la
recaudación.
Dichos funcionarios serán designados mediante el mecanismo
dispuesto por la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 438.- Autorízase al Banco
de Previsión Social a conceder hasta cincuenta becas simultáneas a
favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de
Administración, a los efectos que refiere el artículo
precedente.
Dichos becarios no podrán permanecer en dicho régimen por un
plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución
equivalente al grado de ingreso del escalafón que corresponda.
Artículo 439.- Sustitúyese el
artículo 567
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 567.- Créase un fondo de participación que se
integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones
tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más
por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las
auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones
realizadas por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los
funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente
funciones en el organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la forma que a
continuación se dispone:
A)
Un 70%
(setenta por ciento), por partida fija y un 20% (veinte por
ciento), en proporción al sueldo básico y a la evaluación del
desempeño para los funcionarios del organismo, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Directorio.
B)
Un 10%
(diez por ciento), para los funcionarios del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine,
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún
caso exceder del 1% (uno por ciento), de la recaudación total anual
del Banco de Previsión Social".
Artículo 440.- El Ministerio de
Economía y Finanzas se hará cargo de la deuda que la Administración
de Ferrocarriles del Estado mantiene en el Banco de Previsión
Social, devengada al 28 de febrero de 1990, la que será deducida de
la asistencia financiera que se le brinda.
Artículo 441.- Declárase que la
Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) está comprendida
en la exoneración de impuestos nacionales y departamentales
dispuesta en el artículo 69 de la
Constitución de la República, así como en la exención de todo
tributo, aporte y contribución establecidos por el artículo 134 de la Ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 442.- Declárase a partir de
la vigencia de la presente ley, que las cooperativas de ahorro y
crédito no estarán comprendidas en ninguna exoneración de aportes
patronales al sistema de seguridad social.
Artículo 443.- Los adeudos por
contribuciones de las cuales el empleador es agente de retención,
generados a partir de la vigencia de la presente ley, quedan
excluidos de todo régimen de facilidades de pago que solicite el
empleador.
Artículo 444.- Cuando el
contribuyente o responsable registre un atraso en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias, de seis meses o de más de tres
cuotas en el caso de convenio de facilidades de pago con el Banco
de Previsión Social, éste podrá solicitar al Juez competente la
intervención preventiva.
Presentada la solicitud, el Juez podrá decretar la intervención
o intimar dentro del término de veinte días a que el deudor
presente una garantía real suficiente o acredite estar al día en
sus adeudos o haber acordado una nueva forma de pago.
Si en el término indicado en la intimación el deudor no diera
cumplimiento a ninguna de las hipótesis previstas en la misma, el
Juez decretará la intervención.
La designación del interventor deberá recaer en una persona de
reconocida idoneidad y los honorarios devengados serán de cuenta
del deudor. Sus cometidos serán los indicados en el artículo 90 del Código
Tributario.
Artículo 445.- El Banco de Previsión
Social podrá solicitar al Juez competente, por razón fundada, la
clausura temporaria de locales y establecimientos de las empresas y
contribuyentes incumplidores de cualesquiera de las obligaciones
que la presente ley pone a su cargo.
El período de clausura no podrá exceder de los diez días y
durante el mismo el empleador continuará obligado al pago de los
salarios correspondientes.
Artículo 446.- El no cumplimiento
del pago de las obligaciones dentro de los plazos establecidos
generará multas y recargos de acuerdo al régimen establecido por el
Código Tributario.
Artículo 447.- Extiéndese al Banco
de Previsión Social la facultad prevista en el artículo 290 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en relación a los
tributos cuya recaudación le compete.
Artículo 448.- Sustitúyese el inciso
primero del artículo 74 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO
74. (Incompatibilidad entre jubilación y actividad).- Es
incompatible la percepción de jubilación con el desempeño de una
actividad remunerada amparada por el mismo órgano que sirve la
prestación, con excepción de quienes ejerzan cargos docentes en
institutos de enseñanza oficiales o habilitados los que podrán,
además, exclusivamente en base a los mismos, integrar una
jubilación compatible con otra actividad no docente".
Artículo 449.- Decláranse incluidos
en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 13.666, de 17 de junio de
1968, a los actuales funcionarios del Banco de Previsión Social
provenientes de los organismos integrados en la ex-Dirección
General de la Seguridad Social por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, que
se encontraban en actividad al 23 de octubre de 1981, los que
podrán ejercer el derecho de opción otorgado a los demás
funcionarios del Banco de Previsión Social por los artículos 83 del mencionado Acto, en la redacción dada
por el artículo 12 del llamado Acto Institucional
Nº 13, de 12 de octubre de 1982 y por el artículo 31 del
Decreto 431/981, de 26 de agosto de 1981.
Artículo 450.- Disminúyese a un 7%
(siete por ciento), el máximo previsto en el artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, con destino a gastos de funcionamiento e
inversiones.
El compromiso, la ejecución presupuestal o de caja, que por todo
concepto y rubro realice anualmente el Banco de Previsión Social
con los destinos establecidos en el inciso anterior, no podrá
superar el referido 7% (siete por ciento), de los egresos.
En este límite quedan comprendidas las autorizaciones para
incremento o refuerzo de rubros y las mencionadas en el artículo
siguiente.
Artículo 451.- Sustitúyese el último
inciso del artículo 28 del presupuesto del Banco de Previsión
Social, contenido en el artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, por el siguiente:
"En ningún caso podrá destinarse de estas partidas a
reestructura escalafonaria, inversiones y pago de retribuciones
personales, un porcentaje superior al 1% (uno por ciento), del
total del presupuesto (programas 1 al 5)".
Artículo 452.- El registro de cuenta
personal establecido por el inciso segundo del artículo 7º de la Ley
Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, será realizado por el Banco
de Previsión Social de acuerdo a las siguientes normas:
a)
A partir
de la fecha que indique la reglamentación sólo se registrarán los
servicios y montos imponibles que hubieren sido objeto de retención
de aporte personal y que se declaren por el empleador, o el
trabajador no dependiente en su caso, en los plazos que indique el
Banco de Previsión Social
b)
En el caso
de los trabajadores no dependientes el registro quedará
condicionado al efectivo pago de las cotizaciones
correspondiente
c)
Los
servicios y montos imponibles registrables que no hubieren sido
declarados total o parcialmente por el empleador podrán ser
denunciados por el trabajador y, previa verificación, serán
incorporados a su cuenta personal
d)
A efectos
de la denuncia referida en el literal anterior, el trabajador
dispondrá de un plazo de noventa días a partir de que se ponga
fehacientemente a su disposición la información referida en el
inciso tercero del artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de
1991
La
resolución que recaiga constituirá un acto administrativo
recurrible de conformidad con los artículos 309 y
317 de la
Constitución de la República.
La no
impugnación de dicha información en el plazo establecido
determinará la inalterabilidad de la información registrada
e)
Los
servicios y montos imponibles de los trabajadores dependientes que
se declaren vencidos los plazos mencionados en los literales a) y
d), se registrarán por el monto imponible sobre el que
efectivamente recaude el Banco de Previsión Social
f)
Los
servicios prestados con anterioridad a la fecha prevista en el
literal a) deberán ser declarados en el plazo que establezca la
reglamentación. Vencido dicho plazo sólo se admitirá la declaración
de servicios anteriores a la referida fecha si los mismos están
plenamente probados en forma documental.
A partir de la fecha indicada en el literal a) todas las
prestaciones a cargo del Banco de Previsión Social, se concederán
exclusivamente en función de la información de la cuenta
personal.
Artículo 453.- Salvo prueba en
contrario, el despido del trabajador que hubiere efectuado la
denuncia referida en el literal c) del artículo anterior,
verificado dentro del año siguiente a la misma y siempre que ésta
sea acogida por acto administrativo firme, se presumirá efectuado a
causa de dicha denuncia, debiendo abonar el empleador, en tal caso,
el triple de la indemnización por despido común que legalmente
corresponda.
La presunción regirá a partir de que el empleador tome
conocimiento de la existencia de la denuncia.
Artículo 454.- El sueldo básico de
jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social, se
calculará promediando las asignaciones computables percibidas en
los últimos diez semestres de actividad, incrementados en un
semestre por cada semestre de vigencia de la cuenta personal
prevista en el artículo 452, hasta comprender los veinte últimos
semestres de actividad.
Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente hasta el mes
inmediato anterior al del cese en la actividad de acuerdo al Indice
Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá
para el caso de la jubilación por incapacidad física, si el tiempo
de servicios computados no alcanza al período que corresponda de
acuerdo al citado inciso, en cuyo caso se tomará el promedio
actualizado correspondiente al período efectivamente trabajado.
Artículo 455.- La jubilación por
edad avanzada es incompatible con cualquiera otra jubilación o
retiro.
Artículo 456.- La asignación de
jubilación común de los afiliados al Banco de Previsión Social
será:
a)
El 55%
(cincuenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación,
más un 0,5% (cero cinco por ciento), por cada año de trabajo que
exceda los treinta, al confirgurar causal, con un máximo de 60%
(sesenta por ciento).
b)
Por cada
año trabajado que se difiera el retiro, una vez configurada la
causal, se incrementará el porcentaje resultante de acuerdo al
literal anterior en 2,5% (dos y medio por ciento), del sueldo
básico de jubilación.
Los requisitos de edad y tiempo de servicio, a efecto de este
artículo, se cumplirán incluyendo las bonificaciones que pudieren
corresponder.
Artículo 457.- Para la jubilación
por incapacidad física la asignación de jubilación será del 65%
(sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación.
Artículo 458.- La asignación de
jubilación, por edad avanzada no podrá exceder del 65% (sesenta y
cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación para aquellos
afiliados al Banco de Previsión Social que configuren esta causal a
partir del segundo año contado desde la fecha indicada en el
literal a) del artículo 452 de la presente
ley.
Artículo 459.- La asignación de
jubilación, durante los primeros cinco años de vigencia de la
presente ley, no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento),
del sueldo básico de jubilación. A partir del sexto año este
porcentaje se incrementará a razón de un 1% (uno por ciento), por
cada año subsiguiente, hasta el 80% (ochenta por ciento).
Artículo 460.- A partir del segundo
año de vigencia de la presente ley, el monto máximo de la
asignación de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión
Social se elevará a razón de un Salario Mínimo Nacional por año,
hasta alcanzar quince veces el valor mensual de éste.
Artículo 461.- Los adeudos
reconocidos por el contribuyente ante el Banco de Previsión Social,
en oportunidad de presentar declaraciones de obligaciones, o los
resultantes de convenios de pago incumplidos, constituyen título
ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario.
Artículo 462.- Suprímense, al cesar
sus actuales titulares, los cargos creados por el artículo 547 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 463.- Exclúyese de la
aplicación de las modificaciones previstas en los artículos 454, 456, 459 y 460 de la presente ley a
los afiliados al Banco de Previsión Social que se encuentren en
algunas de las siguientes situaciones:
a)
Los que
reunieren, a la fecha de vigencia de la presente ley, los
requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para configurar
causal
b)
Aquellos
que configuren causal en base a servicios docentes en institutos de
enseñanza pública o privados habilitado
c)
Los que
configuren causal dentro de los dos años contados a partir de la
fecha indicada en el literal a) del artículo 452 de la presente ley.
Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas
precedentemente podrán optar por el régimen de la presente ley.
Artículo 464.- El sueldo básico de
jubilación de los afiliados comprendidos en el literal c) del
artículo anterior, siempre que no realicen la opción prevista en el
inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre:
a)
El
procedimiento previsto en el artículo 52 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, modificado por el artículo 10 del denominado Acto Institucional
Nº 13, de 12 de octubre de 1982, y la Ley Nº 15.850, de 22 de
diciembre de 1986
b)
El
procedimiento previsto en el artículo 454 de
la presente ley.
En los casos en que corresponda aplicar el procedimiento
indicado en el literal a) precedente, el sueldo básico de
jubilación no podrá superar el que resulte de aplicar el
procedimiento previsto en el artículo 454, incrementado en un 5%
(cinco por ciento).
SECCION VI
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 465.- Interprétase que la
partida fijada por el artículo 430 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, equivale a U$S 1:365.000 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón trescientos sesenta y cinco mil).
Artículo 466.- Fíjase en
N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones), la partida
anual establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, con destino a la Fundación Procardias.
Artículo 467.- Increméntase en
N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones), la partida
anual fijada por el artículo 65 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de
1990, en favor del Instituto Psicopedagógico Uruguayo.
Artículo 468.- Sustitúyense los
numerales 3) y 4) del artículo 589 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por los siguientes:
"3)
Año 1993,
N$ 16.427:400.000 (nuevos pesos dieciséis mil cuatrocientos
veintisiete millones cuatrocientos mil)
4)
Año 1994,
N$ 12.345:440.000 (nuevos pesos doce mil trescientos cuarenta y
cinco millones cuatrocientos cuarenta mil)".
Artículo 469.- Increméntase en
N$ 86:400.000 (nuevos pesos ochenta y seis millones cuatrocientos
mil), la partida anual establecida en el artículo 591 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con destino a la
Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
Artículo 470.- Auméntase en
N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones), la partida asignada en
el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, con destino al renglón 743 001, "Cruz Roja Uruguaya".
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 471.- Autorízase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una
partida anual de N$ 373:350.000 (nuevos pesos trescientos setenta y
tres millones trescientos cincuenta mil) equivalente a U$S 150.000
(dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil),
para financiar el pago de la contribución al Convenio de la Cuenca
del Plata para la Lucha y Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Artículo 472.- Increméntase la
partida fijada por el artículo 610 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la cantidad de N$ 672:030.000 (nuevos pesos seiscientos
setenta y dos millones treinta mil), equivalente a U$S 270.000
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta
mil).
Artículo 473.- La Contaduría General
de la Nación habilitará los créditos necesarios para cancelar los
fondos permanentes creados por los Decretos 303/986, de 5 de junio
de 1986, y 283/988, de 23 de marzo de 1988, que ascienden a
U$S 150.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento
cincuenta mil) y U$S 1:215.392,90 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón doscientos quince mil trescientos noventa y dos
con noventa centésimos), respectivamente.
Artículo 474.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y previo informe fundado de la Comisión Técnica creada por el
Decreto 418/991, de 14 de agosto de 1991, a determinar los montos
de las indemnizaciones, en su caso conforme a los artículos 115 y 126 del
Código de Aguas, correspondiente a los inmuebles afectados por
las obras del Plan de Regulación Hídrica de los bañados de Rocha en
base a lo dispuesto por el artículo 156 de dicho
Código.
Las erogaciones correspondientes serán atendidas con los
recursos provenientes de la contribución de mejoras, conforme a lo
dispuesto por el artículo 448 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 y a lo dispuesto por el decreto-ley Nº 14.912, de 3 de agosto de
1979.
Artículo 475.- Sustitúyese el
artículo 608
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO 608.- Asígnanse las siguientes
partidas al Plan Nacional de Obras Municipales, Ministerio de
Transporte y Obras Públicas:
A)
Con cargo
a Rentas Generales, la cantidad de N$ 3.076:404.000 (nuevos pesos
tres mil setenta y seis millones cuatrocientos cuatro mil),
equivalente a U$S 1:236.000 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón doscientos treinta y seis mil), para el ejercicio
1992; la cantidad de N$ 6.254:857.000 (nuevos pesos seis mil
doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y
siete mil), equivalente a U$S 2:513.000 (dólares de los Estados
Unidos de América dos millones quinientos trece mil), para el
ejercicio 1993, y la cantidad de N$ 2.496:467.000 (nuevos pesos dos
mil cuatrocientos noventa y seis millones cuatrocientos sesenta y
siete mil), equivalente a U$S 1:003.000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón tres mil), para el ejercicio
1994.
B)
Con cargo
a endeudamiento externo, la cantidad de N$ 8.776:214.000 (nuevos
pesos ocho mil setecientos setenta y seis millones doscientos
catorce mil), equivalente a U$S 3:526.000 (dólares de los Estados
Unidos de América tres millones quinientos veintiséis mil), para el
ejercicio 1992; la cantidad de N$ 1.704:716.000 (nuevos pesos un
mil setecientos cuatro millones setecientos dieciséis mil),
equivalente a U$S 6:849.000 (dólares de los Estados Unidos de
América seis millones ochocientos cuarenta y nueve mil), para el
ejercicio 1993, y la cantidad de N$ 8.651.764.000 (nuevos pesos
ocho mil seiscientos cincuenta y un millones setecientos sesenta y
cuatro mil), equivalente a U$S 3.476.000 (dólares de Estados Unidos
de América tres millones cuatrocientos setenta y seis mil), para el
Ejercicio 1994.
Asígnanse las siguientes partidas, con
cargo a Rentas Generales, al Plan de Obras Municipales, a la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado:
A)
La
cantidad de N$ 174.230.000 (nuevos pesos ciento setenta y cuatro
millones doscientos treinta mil), equivalente a US$ 70.000 (dólares
de los Estados Unidos de América setenta mil), para el Ejercicio
1992.
B)
La
cantidad de N$ 1.314.192.000 (nuevos pesos mil trescientos catorce
millones ciento noventa y dos mil), equivalente a US$ 528.000
(dólares de los Estados Unidos de América quinientos veintiocho
mil), para el Ejercicio 1993.
C)
La
cantidad de N$ 915:952.000 (nuevos pesos novecientos quince
millones novecientos cincuenta y dos mil), equivalente a
U$S 368.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos
sesenta y ocho mil), para el ejercicio 1994.
Dichas partidas serán destinadas a la
ejecución de los subprogramas de obras y de fortalecimiento
institucional de acuerdo a los montos que figuran en el contrato de
préstamo para cada uno de ellos y serán administradas por los
organismos ejecutores que en su caso designe el Poder Ejecutivo. Al
efecto, autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar
las transferencias entre los organismos o unidades ejecutoras
correspondientes".
SECCION VII
RECURSOS
Artículo 476.- La Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica deberá depositar en Rentas Generales
el equivalente a U$S 1 (dólar de los Estados Unidos de América
uno), por cada pasajero que abone la tarifa por la prestación del
servicio de embarque.
Artículo 477.- Sustitúyese el
artículo 599
del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la
redacción dada por el artículo 664 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
"ARTICULO
599.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del
Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros
gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera
estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del
decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por
organismos públicos de crédito internacional".
Artículo 478.- Sustitúyese el inciso
segundo del artículo 17 de la Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de
1989, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"A los
efectos del adicional que se crea, extiéndese la nómina de los
bienes a que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior,
a: la leche, los productos de origen forestal, el ganado porcino,
las aves y otros productos derivados de la avicultura, la miel y
las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación
de los productos hortícolas, frutícolas y citrícolas así como las
de flores y de semillas".
Artículo 479.- Ratifícase la
vigencia de los artículos 61 y 68 de la Ley Nº 13.349, de 27 de julio de 1965
y concordantes, respecto a las empresas de prensa escrita radicadas
en el interior de la República.
Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88 de la Ley
Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5º del
artículo 28 del
decreto-ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados
al Texto Ordenado 1991 (artículo 18 del Título
10), no excluyeron a las empresas de prensa escrita del
interior de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 480.- En los pagos al
exterior derivados de la importación de bienes provenientes del
exterior o de zonas francas, o de la nacionalización total o
parcial de aquéllos introducidos al país bajo el régimen de
admisión temporaria, y a personas físicas o jurídicas domiciliadas
en el exterior derivados de dividendos o utilidades, comisiones,
asistencia técnica, arrendamientos, cesión de uso o enajenación de
marca, patentes, modelos industriales o privilegios, la Dirección
General Impositiva, podrá exigir al contribuyente que acredite la
compra de moneda extranjera y, en caso de no hacerlo, aquellos
pagos estarán gravados con el impuesto a la venta de moneda
extranjera previsto en el Título 12
del Texto Ordenado 1991, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 481.- Sustitúyese el
artículo 2º de
la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 2º. (Hecho generador).- Créase un impuesto a las
trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país que
gravará los siguientes actos y hechos:
A)
Las
enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de
nuda propiedad, uso y habitación.
B)
Las
promesas de las enajenaciones, referidas en el literal anterior y
las cesiones de dichas promesas.
C)
Las
cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios
sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto,
serán consideradas como enajenación del dominio pleno.
D)
Las
sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
inmuebles.
E)
La
trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como
consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del
ausente".
Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia
de la presente ley.
Artículo 482.- Sustitúyese el
artículo 4º de
la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 4º. (Sujetos pasivos).- Serán contribuyentes:
A)
Los
otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el
contribuyente será el beneficiario.
B)
Quienes
hayan sido declarados propietarios en las sentencias declarativas
de prescripción adquisitiva.
C)
Los
herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa
de muerte.
D)
Los
beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del
ausente.
Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución
de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:
1)
En los
actos entre vivos, todas las personas que participen del negocio
por sí o por representante y los profesionales
intervenientes.
2)
En las
sucesiones todos los herederos por el total del impuesto, incluida
la parte correspondiente al legatario de especie cierta.
3)
En la
posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los
beneficiarios".
Artículo 483.- Sustitúyese el
artículo 10 de
la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO
10. (Liquidación y pago).- El Poder Ejecutivo reglamentará la
forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este
impuesto.
La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al
respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la
exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro
controlará la coincidencia de los datos establecidos en la
declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando
constancia de ello.
Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los
actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del
comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar
constancia en aquéllos del número, fecha y oficina que haya
expedido el referido comprobante".
Artículo 484.- La publicidad estatal
deberá tener en cuenta a los órganos de la prensa escrita del
interior y será preceptiva toda vez que la misma esté dirigida
específicamente a residentes de una determinada ciudad, región o
departamento del interior donde se edite y distribuya un órgano de
prensa escrita, sin perjuicio de hacerlo también en un órgano de
circulación nacional que se considere conveniente.
Artículo 485.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y de recargos,
la prestación de servicios de consultoría o de concesionario de
obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de lo acordado
con la República Argentina en las notas reversales de 8 de julio de
1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento
de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37 (Barra
del Farallón) y el quilómetro 0 del río Uruguay.
Artículo 486.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los
recargos por mora, referidos en el artículo 94 del Código
Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en
trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de
1992, serán resueltos conforme a la interpretación que de la
legislación vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el
órgano competente para decidir.
Artículo 487.- Sustitúyese el
artículo 14 del
Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
" ARTICULO 14. (Tasas).- Fíjanse las siguientes tasas:
A)
Básica del
22% (veintidós por ciento).
El
aumento del 1% (uno por ciento), dispuesto por el artículo 1º de la Ley
Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, regirá hasta el 31 de
diciembre de 1993.
Aféctase
al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a siete
puntos de la tasa básica.
B)
Mínima del
12% (doce por ciento)".
Artículo 488.- Rebájase en un 2%
(dos por ciento), el aporte patronal al Banco de Previsión Social,
que se aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a
montepío.
Esta rebaja no se aplicará al aporte patronal de los organismos
estatales ni a los empresarios rurales.
Artículo 489.- Grávanse los juegos
de quiniela, tómbola y cinco de oro, con un impuesto cuya base de
cálculo será el volumen total de las apuestas y su tasa será del
18% (dieciocho por ciento).
El mismo impuesto gravará los demás juegos de azar que se
pudieren autorizar en el futuro, cualesquiera sean los titulares de
su administración y de la recepción de sus apuestas con excepción
de los juegos referidos a aciertos de resultados deportivos, cuyo
régimen impositivo se regirá por la ley que los autorice.
Artículo 490.- Sustitúyese en el
literal a) del artículo 5º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de
1990, su primer parágrafo por el siguiente:
"ARTICULO 5º. (Monto imponible). El monto imponible
será:
a)
Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor
real fijado de acuerdo con el artículo 43 del
Título I del Texto Ordenado 1991 y vigente en el momento en que
se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la
variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes
en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha
configuración.
Si esa actualización determinare un valor mayor que el
precio establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que
refieren los literales A), B) y C) del artículo 2º, el
monto imponible, en tales casos, será dicho precio".
SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 491.- Derógase el artículo 5º de la Ley
Nº 13.118, de 31 de octubre de 1962.
Artículo 492.- Inclúyense en el
régimen establecido por la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970, a los
Agentes de Comercio Exterior, definidos en el artículo 274 de la
Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay, que hayan
ejercido su profesión como mínimo durante tres años anteriores a la
vigencia de esta ley. Estos deberán inscribirse en el Registro
establecido en el artículo 1º de dicha ley, sin necesidad de acreditar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º de
la misma norma. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la
fecha en que la introducción de las mercaderías, se tramite
exclusivamente mediante el documento único de importación ante las
oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 493.- Derógase el artículo 224 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y establécese el plazo
de seis años para la enajenación de las unidades automotoras
dispuestas por los artículos 4º y 9º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de
1962.
Quedan comprendidas en lo estipulado en el presente artículo
todas las importaciones realizadas y a realizar al amparo de la
Ley Nº 13.102, de
18 de octubre de 1962, independientemente de la fecha de su
autorización por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 494.- Las sociedades
comerciales emitentes de acciones al portador y con giro industrial
quedan exceptuadas de la prohibición establecida por el artículo 9º de la Ley
Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, respecto de los inmuebles
rurales que ocupen o exploten para cumplir su giro industrial o la
forestación con fines energéticos.
Dichos destinos serán declarados ante escribano público en el
acto de adquisición, arrendamiento o cualquier otro destino, del
inmueble rural de que se trate, debiendo éste comunicar a la
Inspección General de Hacienda, en la forma que la reglamentación
establezca, todo contrato en que se verifique tal declaración.
Mientras no se inicie la plantación forestal proyectada, queda
vedada toda actividad agropecuaria en los predios a que refiere la
presente disposición.
La violación a lo precedentemente establecido será sancionada
con una multa de hasta el 50% (cincuenta por ciento), del valor
real del área del padrón rural en infracción. La precedente sanción
será aplicada por la Inspección General de Hacienda quien
coordinará con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
contralor de esta disposición.
Artículo 495.- Derógase el artículo 17 de la Ley
Nº 13.663, de 14 de junio de 1968.
Artículo 496.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a garantizar las obligaciones que contraiga la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado con motivo de la
construcción, para los centros poblados del departamento de
Maldonado, de las obras de suministro de agua potable, saneamiento
y disposición final de afluentes.
Esta disposición no será aplicable cuando esas obras o servicios
se construyan o presten mediante el régimen de concesión.
Artículo 497.- Los empleados de la
Administración Nacional de los Servicios de Estiba, presupuestados
o contratados, que se encontraran prestando funciones en comisión
en otro organismo público podrán optar por su incorporación a éste,
en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 32 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el plazo de sesenta
días a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 498.- A los efectos del
cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley
Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, auméntase al 7,5 o/oo (siete
y medio por mil), el gravamen previsto en el artículo 1º del
decreto-ley Nº 15.097, de 22 de diciembre de 1980.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a reducir este gravamen hasta el
porcentaje vigente del 2,5 o/oo (dos y medio por mil) en la medida
en que se vayan cancelando las obligaciones establecidas en el
artículo 39 de
la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992.
Artículo 499.- La Administración
Nacional de Puertos deberá depositar mensualmente en el Banco de la
República Oriental del Uruguay con destino a Rentas Generales, las
cantidades que correspondan al aumento dispuesto en el artículo
anterior, y el saldo se depositará a la orden de la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba.
Artículo 500.- Sustitúyese el
literal H) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de
1961, modificado por el artículo 95 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de
1965, que quedará redactado de la siguiente forma:
"H)
Cada
solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado
referente a tributos y a cada presentación de estados contables,
estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas
públicas o instituciones de intermediación financiera, generará una
prestación de N$ 1.000 (nuevos pesos un mil).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como
las que deban incluirse en facturas.
Cada
certificado de libro de comercio que realice el Registro Público de
Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una
prestación de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil). Igual prestación se
aplicará en caso de presentación de registros contables ante
organismos públicos.
El
activo fiscalmente ajustado según las normas del Impuesto al
Patrimonio estará gravado con una prestación del 0,01% (un
centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de
N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil), cuya aplicación controlará la
Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la
declaración jurada del impuesto, excluyendo el de las personas
físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y cuentas
bancarias con denominación impersonal.
Las
oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás
documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas
según los valores vigentes a la fecha de la presentación".
Artículo 501.- Los gravámenes
porcentuales sobre sueldos fictos de los afiliados activos de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
recaudados por ésta según las normas vigentes integrarán los
recursos de la misma.
Derógase el inciso 2º del artículo 37 de la Ley Nº 12.997, de 28 de
noviembre de 1961, en el texto resultante de la modificación
dispuesta por el artículo 3º de la llamada Ley Especial Nº 4, de 10 de
abril de 1981.
Artículo 502.- Sustitúyese el
inciso 3º del artículo 691 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"En el
segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la
mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor
entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del
año corriente".
Artículo 503.- El monto a que
refiere el apartado b) del artículo 6º agregado por el ordinal 5)
del artículo 29
del decreto-ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, no podrá
ser inferior al l5% (quince por ciento).
Artículo 504.- Declárase que el
secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza a
la información obtenida por las empresas que administren créditos
interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a
tal fin.
Esta disposición será aplicable cuando lo solicite la Dirección
General Impositiva.
Artículo 505.- Declárase que lo
establecido en los artículos 79 numeral 4º, 137 numeral 1º y
151 numeral 1º
de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, comprende también
además de los egresados de la Universidad de la República, a los
egresados de las Facultades de Derecho de Universidades
Privadas.
Artículo 506.- Las cooperativas de
consumo de segundo grado o superior, podrán establecer en sus
estatutos regímenes de ponderación de votos o representatividad
que, sin perjuicio de garantizarse siempre la participación de
todas las entidades afiliadas, evite el predominio absoluto de
algunas de ellas.
Artículo 507.- Inclúyese en el
derecho a la opción establecida por el artículo 102 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los integrantes del
Directorio del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, al Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil
y al Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Artículo 508.- La justificación del
dominio de los vehículos automotores cuando se refiera a persona
distinta de la que solicita la inscripción, a los efectos
registrales, podrá hacerse por los interesados en la siguiente
forma:
1)
Posesión
del vehículo, con ánimo de dueño, en forma pacífica e
ininterrrumpida, durante seis años, acreditada por certificado
notarial o mediante acta si la prueba fuere testimonial.
2)
Diez
publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario del lugar donde
el vehículo estuviere empadronado, de un aviso cuyo texto
suministrará el Registro de Vehículos Automotores, anunciando la
inscripción del mismo a nombre del peticionante.
Esta disposición sólo ampara las situaciones jurídicas concretas
que expresa, siempre que las mismas sean anteriores a la vigencia
de la presente ley.
Artículo 509.- Facúltase a la
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa a proyectar su
presupuesto anual de recursos, gastos e inversiones y elevarlo al
Ministerio de Economía y Finanzas, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas, para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Dicho
presupuesto se elaborará con el preventivo de recaudación elaborado
por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 510.- De acuerdo a lo
dispuesto por la Constitución en el
artículo 211 (inciso B), la Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa, podrá proponer al Tribunal de Cuentas que delegue
la intervención previa de los gastos y pagos en Contadores de la
Institución, quienes actuarán como Contadores Delegados (titular y
suplente) del Tribunal de Cuentas. Dicha facultad regirá a partir
de la aprobación de la presente ley.
Artículo 511.- La Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica afectará el equivalente al 33%
(treinta y tres por ciento), de sus ingresos con destino al
financiamiento de las erogaciones correspondientes a los rubros 0 y
1 (Retribuciones Personales y Cargas Sociales) del inciso 03,
programa 005, unidad ejecutora 032, subprograma 002.
La diferencia que pudiera existir entre la afectación total de
los rubros 0 y 1 con el monto referido en el inciso anterior, se
repartirá mensualmente en forma de compensación entre sus
funcionarios, proporcionalmente a sus retribuciones básicas.
A los efectos de los dispuesto en el inciso primero, se abatirá
a partir del Ejercicio 1993 en un 50% (cincuenta por ciento, las
partidas destinadas a viáticos y a horas extras, y en un 20%
(veinte por ciento), las destinadas a "otros rubros de
funcionamiento". En ningún caso las partidas de "Inversiones" de la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica serán inferiores
al 35% (treinta y cinco por ciento), de la totalidad de los
ingresos.
Artículo 512.- Sustitúyese el
artículo 695
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTICULO
695.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas
monedas a un precio no menor al equivalente de la cantidad de oro
que contienen, calculado a la cotización vendedora de cierre en el
mercado financiero internacional al día hábil anterior.
A ello
deberá agregarse el costo de acuñación, a cuyo monto se le
adicionará un importe acorde a los valores de mercado de piezas
similares. Eventualmente, estas monedas podrán ser comercializadas
por su valor numismático".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de octubre de 1992.
ALEM GARCIA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 1° de noviembre de
1992.
Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la
Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro nacional de Leyes y
Decretos.
LACALLE HERRERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
MARIANO R. BRITO.
ANTONIO MERCADER.
WILSON ELSO GOÑI.
EDUARDO ACHE.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
JOSE MARIA MIERES MURO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.