Publicada D.O. 19 nov/992 - Nº
23684
Ley Nº 16.322
DEUDORES, CODEUDORES, FIADORES O
AVALISTAS
DISPÓNESE A LOS COMPRENDIDOS EN LA
LEY 16.243, QUE
NO SE HUBIEREN PRESENTADO ANTE SUS ACREEDORES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los deudores,
codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas comprendidos
en la Ley
Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, que no se hubieren presentado
ante cualquiera de sus acreedores dentro del plazo establecido en
el artículo 10 de la misma, y los que habiéndolo hecho
hubieren recibido una respuesta denegatoria, dispondrán de un plazo
de sesenta días corridos para efectuar dicha presentación a partir
de la cual les será aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de
dicha ley. El nuevo plazo se contará desde la entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 2º.- Los aumentos
de patrimonios que se produjeren por aplicación de lo dispuesto en
la presente ley, en la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, y concordantes,
no se considerarán gravados a los efectos de lo estipulado en el
artículo 445
de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el texto dado
por el artículo 72 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de
1990.
Artículo 3º.- Declárase que
las deudas actualizadas a que refiere el artículo 5º de Ley
Nº 16.243, de 5 marzo de 1992, son aquellas resultantes de
deducir previamente los pagos actualizados y la bonificación del 5%
(cinco por ciento), previstos en el artículo 4º de la
citada ley. Las actualizaciones mencionadas precedentemente se
efectuarán con arreglo al artículo 3º de la misma.
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 13 de
la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Cuando la deuda original hubiera sido contraída por
varios deudores o por un deudor y con posterioridad, por vía
sucesoria, por disolución del vínculo conyugal o por cesación de
condominio, correspondan a más de un deudor, serán categorizadas
individualmente.
Igual criterio se aplicará a los integrantes de sociedades
regulares o irregulares con o sin personalidad jurídica.
Al solo efecto de la categorización a que refiere el artículo 5º, si la
deuda corresponde a más de una persona en forma originaria o
derivada, a un condominio o a una sociedad regular o irregular, con
o sin personalidad jurídica, se procederá a la división de la
superficie explotada (sector agropecuario) o de la deuda
actualizada según los artículos 3º y 4º (demás sectores) por el número de titulares
o integrantes del condominio de la sociedad, siendo el cociente el
índice determinante de la categoría según la cual corresponde
refinanciar el total de la deuda, independientemente de la
participación real que tenga cada uno de los titulares o
integrantes en la explotación, condominio o sociedad. No se
considerarán tales los tenedores de acciones de sociedades
anónimas. El mismo cociente deberá aplicarse respecto de las
personas empleadas al 30 de junio de 1983."
Artículo 5º.- Los deudores
que solicitaren ampararse a la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, y que lo
hubieren hecho previamente a la Ley Nº 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o a
las medidas acordadas por el Banco de la República Oriental del
Uruguay o los Bancos gestionados (Comercial, La Caja Obrera o Pan
de Azúcar) en mayo de 1990, recuperarán los derechos que hubieren
perdido y que acuerdan tales normas si dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes a la denegatoria del acreedor regularizan su
situación ante la institución acreedora con la que hubieren
convenido la refinanciación de sus deudas.
A dichos efectos el convenio se seguirá cumpliendo como si no
hubiere habido interrupción, actualizándose la deuda a la misma
tasa de interés vigente al ocurrir la suspensión.
Artículo 6º.- Sustituyese el
literal A) del artículo 3º de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de
1992, por el siguiente:
"A)
Para la
determinación del monto definitivo serán considerados los montos
originales de las deudas contraídas en moneda nacional. Para el
caso de deudas contraídas originalmente en moneda extranjera o que
hubieren sido posteriormente novadas o renovadas parcial o
totalmente en dicha moneda, las mismas se convertirán en todos los
casos a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el
mercado interbancario al momento de haberse contraído la deuda
original".
Artículo 7º.- Extiéndase
hasta el 1º de junio de 1993 el plazo establecido en el artículo 17 de la Ley
Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
27 de octubre de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de noviembre de
1992.
Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo
144 de la Constitución de la República, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.