Ley 16322

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Publicada D.O. 19 nov/992 - Nº 23684 Ley Nº 16.322 DEUDORES, CODEUDORES, FIADORES O AVALISTAS DISPÓNESE A LOS COMPRENDIDOS EN LA LEY 16.243, QUE NO SE HUBIEREN PRESENTADO ANTE SUS ACREEDORES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas comprendidos en la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, que no se hubieren presentado ante cualquiera de sus acreedores dentro del plazo establecido en el artículo 10 de la misma, y los que habiéndolo hecho hubieren recibido una respuesta denegatoria, dispondrán de un plazo de sesenta días corridos para efectuar dicha presentación a partir de la cual les será aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de dicha ley. El nuevo plazo se contará desde la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 2º.- Los aumentos de patrimonios que se produjeren por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, en la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, y concordantes, no se considerarán gravados a los efectos de lo estipulado en el artículo 445 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el texto dado por el artículo 72 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990. Artículo 3º.- Declárase que las deudas actualizadas a que refiere el artículo 5º de Ley Nº 16.243, de 5 marzo de 1992, son aquellas resultantes de deducir previamente los pagos actualizados y la bonificación del 5% (cinco por ciento), previstos en el artículo 4º de la citada ley. Las actualizaciones mencionadas precedentemente se efectuarán con arreglo al artículo 3º de la misma. Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, por el siguiente: "ARTÍCULO 13.- Cuando la deuda original hubiera sido contraída por varios deudores o por un deudor y con posterioridad, por vía sucesoria, por disolución del vínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más de un deudor, serán categorizadas individualmente.   Igual criterio se aplicará a los integrantes de sociedades regulares o irregulares con o sin personalidad jurídica.   Al solo efecto de la categorización a que refiere el artículo 5º, si la deuda corresponde a más de una persona en forma originaria o derivada, a un condominio o a una sociedad regular o irregular, con o sin personalidad jurídica, se procederá a la división de la superficie explotada (sector agropecuario) o de la deuda actualizada según los artículos 3º y 4º (demás sectores) por el número de titulares o integrantes del condominio de la sociedad, siendo el cociente el índice determinante de la categoría según la cual corresponde refinanciar el total de la deuda, independientemente de la participación real que tenga cada uno de los titulares o integrantes en la explotación, condominio o sociedad. No se considerarán tales los tenedores de acciones de sociedades anónimas. El mismo cociente deberá aplicarse respecto de las personas empleadas al 30 de junio de 1983." Artículo 5º.- Los deudores que solicitaren ampararse a la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, y que lo hubieren hecho previamente a la Ley Nº 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o a las medidas acordadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay o los Bancos gestionados (Comercial, La Caja Obrera o Pan de Azúcar) en mayo de 1990, recuperarán los derechos que hubieren perdido y que acuerdan tales normas si dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la denegatoria del acreedor regularizan su situación ante la institución acreedora con la que hubieren convenido la refinanciación de sus deudas. A dichos efectos el convenio se seguirá cumpliendo como si no hubiere habido interrupción, actualizándose la deuda a la misma tasa de interés vigente al ocurrir la suspensión. Artículo 6º.- Sustituyese el literal A) del artículo 3º de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, por el siguiente: "A) Para la determinación del monto definitivo serán considerados los montos originales de las deudas contraídas en moneda nacional. Para el caso de deudas contraídas originalmente en moneda extranjera o que hubieren sido posteriormente novadas o renovadas parcial o totalmente en dicha moneda, las mismas se convertirán en todos los casos a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario al momento de haberse contraído la deuda original". Artículo 7º.- Extiéndase hasta el 1º de junio de 1993 el plazo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de octubre de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 8 de noviembre de 1992. Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. IGNACIO de POSADAS MONTERO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.