Publicada D.O. 19 nov/992 - Nº
23684
Ley Nº 16.323
ENAJENACIÓN DE INMUEBLES
SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY
8.733, QUE ESTABLECE
CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN A PLAZOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 29 de
la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, por el siguiente:
"ARTICULO 29. - Los efectos de la inscripción caducarán, de pleno
derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la
parte promitente compradora a sus sucesores a cualquier título,
solicite la reinscripción, antes o después de operada la caducidad,
a cuyo efecto se declara aplicable lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la
ley 3.003, de 24 de noviembre de 1905".
Artículo 2º.- A los efectos
de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de
la promesa cuya inscripción haya caducado, acompañado de testimonio
por exhibición, autenticado notarialmente.
Artículo 3º.- Lo previsto en
el artículo 29
de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, con la redacción dada
por el artículo 1º de la presente ley, se aplicará a las
inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
3 de noviembre de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 9 de noviembre de
1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANTÓNIO MERCADER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.