Ley 16323

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Publicada D.O. 19 nov/992 - Nº 23684 Ley Nº 16.323 ENAJENACIÓN DE INMUEBLES SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 8.733, QUE ESTABLECE CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN A PLAZOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, por el siguiente: "ARTICULO 29. - Los efectos de la inscripción caducarán, de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente compradora a sus sucesores a cualquier título, solicite la reinscripción, antes o después de operada la caducidad, a cuyo efecto se declara aplicable lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley 3.003, de 24 de noviembre de 1905". Artículo 2º.- A los efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado, acompañado de testimonio por exhibición, autenticado notarialmente. Artículo 3º.- Lo previsto en el artículo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley, se aplicará a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 9 de noviembre de 1992. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ANTÓNIO MERCADER. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.