Publicada D.O. 19 nov/992 - Nº
23684
Ley Nº 16.324
PRODUCTORES GRANJEROS
SUSTITÚYENSE INCISOS DEL ARTÍCULO 9º
DE LA LEY 16.105,
REFERENTE A LA DESIGNACIÓN DE SUS REPRESENTANTES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Sustitúyense los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 9º de la ley 16.105, de 23 de enero de 1990,
por los siguientes:
"Los
representantes de los productores granjeros serán designados cada
cuatro años de la siguiente forma: uno por la Confederación
Granjera del Uruguay, otro por la Comisión Nacional de Fomento
Rural, otro por las Cooperativas Agrarias Federadas y el cuarto por
las demás organizaciones de productores de primer grado, que no
sean miembros de las entidades indicadas anteriormente. En este
último caso, las organizaciones interesadas, invitadas en forma
pública por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
presentarán sus candidatos ante dicha Secretaría de Estado dentro
de los sesenta días de efectuado el llamado.
En caso de existir más de una propuesta, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca designará al patrocinado por la o
las organizaciones más representativas, entendiéndose por tales
aquellas que, a la fecha de la propuesta, tengan un mayor número de
miembros productores granjeros.
En caso de no presentarse propuesta alguna al vencimiento del
plazo establecido en el inciso anterior, el cuarto representante de
los productores será elegido por las tres entidades con
representación permanente en la Junta".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
3 de noviembre de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 9 de noviembre de
1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ÁLVARO RAMOS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.