Publicada D.O. 19 nov/992 - Nº
23684
Ley Nº 16.327
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
SUSTITUYENSE DISPOSICIONES DE LA
LEY Nº 15.322, REFERENTE A NORMAS RELATIVAS
AL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
último inciso del artículo 3º del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, por el siguiente:
"El Banco
Central del Uruguay podrá disponer la clausura temporal de las
empresas en infracción o su clausura definitiva, previa
autorización del Poder Ejecutivo".
Artículo 2º.- Sustitúyense
los artículos 6º, 9º, 16 en su literal c), 20 y 23 del decreto-ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por los que se
relacionan seguidamente y el 17 del mencionado decreto-ley, por los textos
de los artículos 17 y 17 bis que se detallan:
"ARTICULO 6º.- Las empresas comprendidas en el artículo 1º
requerirán para funcionar autorización previa del Poder Ejecutivo,
el que deberá resolver con la opinión favorable del Banco Central
del Uruguay. Deberán contar, asimismo, para poder instalarse, con
habilitación otorgada por el Banco Central del Uruguay. Para dicha
autorización así como para la citada habilitación se tendrán en
cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los
actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia,
rectitud y aptitud de la empresa solicitante.
Para la apertura de sucursales de las entidades de
intermediación financiera ya autorizadas deberá recabarse
exclusivamente la autorización previa del Banco Central del
Uruguay. Si este no se pronunciara sobre el particular en un plazo
de noventa días, se tendrá por concedida tal autorización".
"ARTICULO 9º.- Las fusiones, absorciones y toda transformación
de las empresas comprendidas en el artículo 1º,
requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto
de la prosecución de actividades o confirmación del giro. Deberá
recabarse, asimismo, respecto de tales actos, el consentimiento
previo y expreso del Banco Central del Uruguay".
"ARTICULO 16.-
c)
Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes
a mantener la liquidez y solvencia de las empresas así como a
limitar el riesgo que éstas pudieran asumir fijándoles los topes
correspondientes y exigir a dichas empresas la presentación de un
plan de adecuación, entre otros, en los siguientes casos:
1º)
Cuando se
registraren deficiencias en los encajes bancarios durante los
períodos y condiciones que determine el Banco Central del
Uruguay.
2º)
Cuando se
incurriere en reiterados incumplimientos a los límites o relaciones
técnicas establecidas.
3º)
Cuando no
se mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su
clase, ubicación o características determinadas. El Banco Central
del Uruguay podrá exigirles la presentación de un plan de
saneamiento inmediatamente de detectarse, a juicio del citado ente
público, que el patrimonio de tales empresas es inferior en un 25%
(veinticinco por ciento) con relación a su responsabilidad
patrimonial mínima, dando cuenta al Poder Ejecutivo".
"ARTICULO 17.- Los Bancos
deben organizarse bajo forma de sociedades anónimas, excepto que
sean sucursal de una sociedad extranjera. Las cooperativas de
intermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse en
Bancos cooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas
disposiciones de carácter fiscal bancocentralistas que a los demás
Bancos.
En materia de aportes a la seguridad social los Bancos
cooperativos optarán por continuar con el régimen que se le aplica
a las cooperativas de ahorro y crédito o pasar al correspondiente a
los restantes Bancos".
"ARTICULO 17 bis.- Sólo los Bancos y las cooperativas de
intermediación financiera podrán:
A)
Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que
se gire contra ellos mediante cheques.
B)
Recibir depósitos a la vista.
C)
Recibir de residentes depósitos a plazo.
D)
Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar
naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de
Asunción, en los términos de la reglamentación que dicte el
Banco Central del Uruguay".
"ARTICULO 20.- Las personas
privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la
intermediación financiera o las normas generales e instrucciones
particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán
pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de
las siguientes medidas:
1º)
Observación.
2º)
Apercibimiento.
3º)
Multas de hasta el 50% (cincuenta por ciento), de la
responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el
funcionamiento de los Bancos.
4º)
Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución
total o parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya
acompañada de la sustitución total de autoridades, implicará la
caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y
la suspensión, durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo
que pueda correrle a la empresa intervenida.
5º)
Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa
de plazo.
6º)
Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las
empresas financieras.
7º)
Revocación de la autorización para funcionar.
Las medidas previstas en los numerales 1º) a 6º) serán
aplicadas por el Banco Central del Uruguay.
Las medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como
las demás respecto de la señalada en el numeral 3º) serán
acumulables.
La revocación de la autorización para funcionar será resuelta
por el Poder Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente
con expreso consentimiento en tal sentido del Banco Central del
Uruguay. Ello sin perjuicio de la facultad de este último órgano
público de proponer dicha revocación al Poder Ejecutivo por razones
de legalidad o de interés público.
En todo momento el Banco Central del Uruguay mantendrá las
facultades respecto de las instituciones públicas de:
A)
Realizar inspecciones periódicas a efectos de relevar la
situación financiera de la institución oficial.
B)
Elevar al Poder Ejecutivo, en lo pertinente, los respectivos
antecedentes e informaciones con relación a la o a las conductas
infractoras a efectos que dicho Poder se sirva adoptar, de así
estimarlo pertinente, las medidas de control ajustadas a derecho
que pudieran corresponder, de conformidad con los artículos 197 y 198 de la
Constitución de la República".
"ARTICULO 23.- Los representantes, directores, gerentes,
administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas
privadas comprendidas en la presente ley, que en el desempeño de
sus cargos aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que
puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones
previstas en los numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley podrán ser pasibles de
multas entre UR 100 (cien unidades reajustables) y UR 10.000 (diez
mil unidades reajustables) inhabilitados para ejercer dichos
cargos, hasta por diez años, por el Banco Central del
Uruguay.
También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos
cargos los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados
para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas de
intermediación financiera y los inhabilitados para ser titulares de
cuentas corrientes.
La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa
instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta
tanto el imputado haya tenido oportunidad de presentar sus
descargos y articular su defensa.
La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de
las respectivas actuaciones al interesado por diez días
hábiles".
Artículo 3º.- Agrégase al
artículo 15 del
decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el siguiente
inciso:
"Para el cumplimiento de todos los cometidos que las
disposiciones legales y reglamentarias confieren al Banco Central
del Uruguay, este:
A)
Dispondrá
de amplias facultades inspectivas y de fiscalización e
investigación.
B)
Sus
funcionarios tendrán, debidamente autorizados al efecto, iguales
facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección General
Impositiva, pudiendo especialmente ejercer las prerrogativas y
facultades establecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley
Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961".
Artículo 4º.- Agréganse al
decreto-ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los siguiente
Capítulos:
"CAPITULO
XI
Situación
de crisis en las instituciones financieras
Medidas
preventivas y liquidación administrativa
ARTICULO 35.- Será, además, función del Banco Central del
Uruguay la adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la
intervención o a la inmediata suspensión de actividades de las
instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, informando a la
brevedad al Poder Ejecutivo. Para las actuaciones de esta índole
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si ello fuere
necesario.
ARTICULO 36.- El Banco actuará
como prestamista de última instancia respecto de las instituciones
de intermediación financiera y, en tal carácter, en los términos y
condiciones que el Directorio determine, podrá comprar, vender,
descontar y redescontar a las instituciones de intermediación
financiera:
A)
Letras de
cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines comerciales,
industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas autorizadas,
de las cuales por lo menos una sea la de una institución de
intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.
B)
Letras de
Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno,
que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su
adquisición por el Banco.
C)
Valores
emitidos por el Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 37.- Asimismo, y en
igual carácter, el Banco podrá en las condiciones que en cada caso
determine el Directorio, conceder adelantos a las instituciones de
intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa
días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
A)
Algunos de
los instrumentos previstos en el artículo anterior.
B)
Cualquier
otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y que forme
parte de una emisión pública.
C)
Certificados de depósitos y documentos de título emitidos con
respecto a productos básicos y otros bienes debidamente
asegurados.
D)
Tenencias
de los activos que el Banco pueda legítimamente comprar, vender o
negociar.
E)
En casos
excepcionales, el Banco podrá, asimismo, realizar tales adelantos
con garantías reales distintas a las previstas en este artículo o
con garantía personales. La resolución respectiva deberá contar con
el voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio
del Banco.
ARTICULO 38.- Las operaciones previstas en el literal A) el
artículo 36 y en los literales A) y E) del
artículo 37 de la presente ley, en su conjunto, no podrán superar
un monto equivalente al 100%(cien por ciento) de la responsabilidad
patrimonial neta de la institución asistida.
ARTICULO 39.- En caso que una institución de intermediación
financiera hubiese sido destinataria de la asistencia prevista en
los artículos 36 y 37
de la presente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por
encima de los plazos pactados originariamente, deberá presentar
ante el Banco un plan de recuperación y el Directorio podrá acceder
a la prórroga gestionada, requiriéndose para ello el voto conforme
de todos sus miembros.
ARTICULO 40.- En caso que la empresa intervenida haya
recuperado su solvencia, el Banco Central del Uruguay estará
facultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las
cautelas y garantías que estime necesarias en cada caso.
Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el
Banco Central del Uruguay verificará efectivamente la previa
recuperación de todos los préstamos y adelantos que hubiera
realizado y de los costos incurridos en el proceso de la
intervención.
Cuando la intervención haya sido declarada por el mal
desempeño de las funciones de los Directores, si se procediera a la
venta de la entidad intervenida no podrán ser adquirentes las
personas integrantes o representantes del grupo accionario
mayoritario que hubiera participado de la administración o
dirección de la entidad intervenida, así como las entidades
formales o integradas, total o parcialmente por tales personas o
por las sociedades controladoras, controladas o vinculadas con
ellas.
ARTICULO 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en
sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de
intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales
efectos, determinará las empresas que se consideran
colaterales.
La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de
liquidación serán declarados por el Banco, en los casos en que
proceda conforme a la ley, rigiendo en cuanto a los procedimientos
de liquidación los principios generales y preceptos de la
legislación vigente en materia de liquidación de sociedades, en
todo aquello que no se oponga a la presente ley.
El Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios
poderes de administración y disposición, sin limitaciones de
especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones
de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo
efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. Le
compete, igualmente, la verificación de créditos, la definición de
masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda
nacional o extranjera o en unidades reajustables, la determinación
del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y
demás competencias que sean necesarias para el logro de sus
fines.
Las resoluciones del Banco Central del Uruguay dictadas en su
carácter de liquidador serán apelables en la forma prevista en el
artículo 480
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las cuales
se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra
terceros, consentidas por el deudor o confirmadas en la forma
prevista en el inciso anterior, constituirán título
ejecutivo.
ARTICULO 42.- El Estado no es responsable por cualquier
incumplimiento en que puedan incurrir las instituciones financieras
no estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal
circunstancia en los términos que reglamentará el Banco Central del
Uruguay.
CAPITULO
XII
De las
sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación
financiera
ARTICULO 43.- Las sociedades anónimas que desarrollen
actividades de intermediación financiera deberán consagrar
preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán
obligatoriamente nominativas.
ARTICULO 44.- Dentro del término que fije la reglamentación,
dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo
las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento
con lo establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán
exoneradas del pago de todo tributo que se devengue por dichos
actos.
ARTICULO 45.- Las sociedades anónimas a que refiere el artículo
anterior deberán asimismo:
A)
Declarar
ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus acciones a
los efectos que el mismo lleve un registro actualizados de tale
declaraciones. En el caso de los representantes de las entidades
financieras constituidas en el extranjero, sean o no sociedades
anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en
las condiciones que establezca la reglamentación.
B)
Solicitar
al Banco Central del Uruguay autorización previa para transferir
acciones precisando en tal solicitud la identidad del nuevo
titular.
C)
Obtener la
autorización del Banco Central del Uruguay previamente a toda
transferencia de acciones so pena de nulidad.
ARTICULO 46.- Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay
como las actuaciones antes referidas tendrán carácter reservado. Al
considerar las solicitudes, las resoluciones del Banco tendrán por
fundamento razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia.
CAPITULO
XIII
ARTICULO 47.- Las entidades a que refiere el artículo 17 del
decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 2º de la
presente ley, que lo soliciten, quedan autorizadas a poseer
acciones de Bancos de inversión".
Artículo 5º.- Derógase el
párrafo final del artículo 30 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, así como todas las normas que se opongan a la
presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
3 de noviembre de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 11 de noviembre de
1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.