Publicada D.O. 8 dic/992 - Nº
23697
Ley Nº 16.332
CITRICULTURA
CREASE UN FONDO DE APOYO DESTINADO A
CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE LOS PROGRAMAS QUE SE
DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase un
Fondo de Apoyo a la Citricultura que se destinará a contribuir al
financiamiento de los programas de prevención y control de
enfermedades y plagas de interés prioritario para la citricultura,
así como atender indemnizaciones, totales o parciales, a los
propietarios de plantas cítricas afectadas por la ejecución de
dichos programas que impliquen la destrucción de plantas cítricas
en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola.
Artículo 2º.- Créase un
tributo anual de hasta el valor máximo equivalente a 0,02 UR por
planta cítrica en producción, que teniendo en cuenta el marco de
plantación no podrá superar el equivalente a 3 UR por hectárea
plantada con cítricos.
El producto de este tributo se destinará a las distintas
finalidades establecidas en el artículo 1º, en
la forma y montos que fije anualmente el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola.
Artículo 3º.- Serán sujetos
pasivos del tributo que se crea los propietarios a cualquier
título, de más de mil plantas cítricas.
No se computarán, a tales efectos, las plantas cítricas de
viveros.
Artículo 4º.- El Fondo de
Apoyo a la Citricultura se integrará de la siguiente forma.
A)
Con la
recaudación obtenida por aplicación del tributo que se crea en el
artículo 2º de la presente ley.
B)
Con las
sumas y partidas que puedan asignarse por otras leyes.
C)
Con las
partidas que se asigne el Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca.
D)
Con las
donaciones, legados y contribuciones de organismos nacionales o
internacionales.
Artículo 5º.- La titularidad
y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola, el que quedará exceptuado de lo
dispuesto en el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, y en el artículo 309 de la Ley Nº 15809, de 8 de abril de
1986, en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 6º.- Las
exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles
ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley Nº 13.930, de 31 de
diciembre de 1970, se harán efectivas previa acreditación de
encontrarse en situación regular de pago del tributo que se crea
por la presente ley, de acuerdo con la reglamentación.
Artículo 7º.- Las
infracciones a la presente ley, en lo que refiere al pago del
tributo que ésta establece, se sancionaran con las multas y los
recargos previstos en los artículos 94 a 97 del Código
Tributario.
Artículo 8º.- El Poder
Ejecutivo propondrá a la Asamblea General la derogación del tributo
creado por el artículo 2º de la presente ley,
no bien las circunstancias lo hagan posible.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de noviembre de 1992.
ALEM GARCIA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de noviembre de
1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ALVARO RAMOS.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.