Publicada D.O. 14 dic/992 - Nº
23701
Ley Nº 16.333
PERSONAL MILITAR
SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 191 DEL
DECRETO-LEY 14.157, REFERENTE A
LOS QUE ESTÁN EN ACTIVIDAD O EN SITUACIÓN DE RETIRO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD Y
EN RETIRO
CAPITULO I
DEL PASE A SITUACION DE RETIRO Y
NORMAS CONEXAS
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 191 del
Decreto-Ley Nº 14.157, del 21 de febrero de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 191.- El personal militar podrá pasar a situación de
retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos:
A)
Que haya acreditado el mínimo de edad y
tiempo de servicios militares computables exigentes:
1)
Oficiales:
veinte años simples.
2)
Personal
subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes
Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad.
B)
Que no se encuentre prestando servicios o en
misión en el extranjero.
C)
Que cuando haya realizado cursos o misiones
de entrenamientos en el extranjero, superiores a ciento ochenta
días y verifique luego de su regreso al país la prestación de
servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que
permaneció fuera del territorio nacional con tal propósito, con un
mínimo de tres años.
D)
Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97
de la presente ley".
Artículo 2º.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a disponer con cargo de Rentas Generales la suma
necesaria para abonar mensualmente una compensación de 5,3% (cinco
con tres por ciento) sobre todas las remuneraciones sujetas a
montepío para el personal del escalafón K y equiparados, desde las
jerarquías de Teniente General a Alférez y equivalentes del
Personal Superior y desde Sub Oficial Mayor a Cabo de 1ra. y
equivalentes del Personal Subalterno.
Esta compensación estará sujeta a montepío y no será tenida en
cuenta para el cálculo del hogar constituido ni para la aplicación
del artículo 42
de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas
y concordantes.
Artículo 3º.- El militar que pasare a
situación de "suspensión del estado militar", al cese de ella
tendrá en su grado la antigüedad que le correspondía en la fecha de
su pase aquella situación, sin computar el tiempo que hubiere
pasado en la misma.
Artículo 4º.- El personal militar
solamente podrá acumular a su retiro los servicios públicos o
privados prestados con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas
Armadas y los servicios docentes militares prestados en actividad o
retiro por los cuales haya efectuado los correspondientes aportes,
siempre que computen un mínimo de diez años efectivos de servicios
militares.
Dicha acumulación se hará previo reconocimiento y traspaso de la
Caja respectiva. En ningún caso, salvo el de las actividades
docentes mencionadas, se podrán acumular servicios prestados con
posterioridad al retiro militar.
Esta prohibición no se aplicará a quienes se retiraron antes de
la vigencia de la Ley
Nº 16.170, del 28 de diciembre de 1990.
Artículo 5º.- Exceptúase de lo
dispuesto en el inciso primero in fine del artículo 4º de la
presente ley los casos de imposibilidad física debidamente
acreditada por Junta Médica dependiente de la Dirección de Sanidad
de las Fuerzas Armadas, para los que se tomarán los servicios
militares a todo efecto.
Artículo 6º.- Agrégase al artículo 201 del
Decreto-Ley Nº 14.157, del 21 de febrero de 1974, el siguiente
inciso:
"Cuando se computen menos de treinta años de
servicios el cálculo se ajustará a la siguiente escala:
A)
Entre
veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años de
servicio se tengan, del 90% (noventa por ciento) de la asignación
mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, en el
mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa
situación si se trata de retiro obligatorio.
B)
Entre
veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como años de
servicios se tengan, del 80% (ochenta por ciento) de la asignación
mensual total a que se refiere el literal A) de este inciso.
C)
Entre
quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años de
servicio se tengan, del 65% (sesenta y cinco por ciento) de la
asignación mensual a que refiere el literal A).
D)
Con menos
de quince años: tantas treinta avas partes como años de servicios
se tengan, del 50% (cincuenta por ciento) de la asignación mensual
indicada en el literal A)".
Artículo 7º.- El personal militar en
actividad que tenga derecho a retiro militar a la promulgación de
la presente ley o que se encuentre a menos de dos años de adquirir
ese derecho, podrá optar por el régimen anterior o el que se
establece en ella, dentro del plazo de ciento ochenta días contados
desde entonces, sin necesidad de pasar a situación de retiro.
Transcurrido el plazo sin que haya efectuado la manifestación de
voluntad ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas le será aplicable el nuevo régimen legal.
Lo que se dispone precedentemente no alcanza a lo establecido en
los artículos 8º, 9º, y 10º de la presente ley, que será aplicable
en todos los casos.
CAPITULO II
DE LOS RETIROS Y PENSIONES
MILITARES
Artículo 8º.- Establécese que el haber
de retiro a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas será ajustado exclusivamente de conformidad a los
siguientes criterios:
A)
Los
ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en que se
aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la
Administración Central.
B)
Los
ajustes a que refiere el literal anterior se realizarán aplicándose
al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad fije
discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior
a la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período
inmediato anterior transcurrido desde el último aumento.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se
proceda a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado
aún el Indice Medio de Salarios correspondiente al período que debe
tomarse en cuenta, el Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas lo hará en función del índice provisional que fije
la Dirección General de Estadística y Censos. Una vez fijado el
índice definitivo se procederá a la reliquidación pertinente, si
correspondiere, la cual se abonará en el mes siguiente al de
practicarse el ajuste provisorio.
Artículo 9º.- Las prestaciones de
retiro a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas se ajustarán a las disposiciones siguientes para aquellos
que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren la
condición de retirados o pensionistas:
A)
Para los
retirados y pensionistas que al 31 de diciembre de 1989 ya tuvieren
configurada la calidad respectiva, el monto de su haber de retiro a
la fecha indicada, actualizado en la forma establecida en el
inciso siguiente, se aumentará aplicando las variaciones del Indice
Medio de Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha del
primer ajuste posterior al 1º de mayo de 1990.
A los
efectos de este literal, el valor del haber de retiro vigente al 31
de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, incrementándolo
por la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre
el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 1989.
B)
Para quien
hubiere adquirido la calidad de retirado o pensionista con
posterioridad al 31 de diciembre de 1989, la liquidación se
efectuará tomando en cuenta tomando en cuenta la variación del
Indice Medio de Salarios producida desde el último día del mes
anterior a que corresponda la primera percepción de haberes y la
del primer ajuste a que tengan derecho y siempre que éste sea
posterior al 1º de mayo de 1990.
Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones
comprendidas en los literales A) y B) de este artículo se
efectuarán en cada una de las oportunidades y en la forma indicada
en el artículo 8º de la presente ley.
A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación
de la fórmula de cálculo que antecede se le deducirá lo que
efectivamente hubieran percibido en el mismo período de acuerdo con
el régimen de los artículos 209 y 210 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21
de febrero de 1974. El saldo que resultare se abonará en diez
cuotas mensuales y consecutivas, haciéndose efectiva la primera de
ellas dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente
ley.
Tratándose de saldos a cobrar por Cabos de 1ra. o grados
inferiores, los mismos se abonarán en cinco cuotas.
Artículo 10.- Cada sentencia
declarativa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las
normas legales relativas a los retiros y pensiones a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas solo tendrá
efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado (artículo 259 de la
Constitución de la República).
La retroactividad más extensa que se otorga a todos los
retirados y pensionistas militares, hayan o no deducido acción o
excepción de inconstitucionalidad, tiene su fuente exclusivamente
en la presente ley.
TITULO II
DEL PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD Y
EN SITUACION DE RETIRO
Artículo 11.- Establécese que el
haber de retiro a cargo de la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial será ajustado exclusivamente de conformidad con los
siguientes criterios:
A)
Los
ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en que se
aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la
Administración Central.
B)
Los
ajustes a que refiere el literal anterior se realizarán aplicándose
al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad fije
discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior
a la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período
inmediato anterior transcurrido desde el último aumento.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se
proceda a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado
aún el Indice Medio de Salarios correspondiente al período que
puede tomarse en cuenta la Dirección Nacional de Asistencia Social
Policial lo hará en función del índice provisional que fije la
Dirección General de Estadística y Censos. Una vez fijado el índice
definitivo se procederá a la reliquidación pertinente, si
correspondiere, la cual se abonará en el mes siguiente al de
practicarse el ajuste provisorio.
Artículo 12.- Las prestaciones de
retiro a cargo de la Dirección Nacional de Asistencia Social
Policial se ajustarán a las disposiciones siguientes para aquellos
que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieran la
condición de retirados o pensionistas:
A)
Para los
retirados jubilados y pensionistas que al 31 de diciembre de 1989
ya tuvieren configurada la calidad respectiva, el monto de su haber
de retiro a la fecha indicada actualizado en la forma establecido
en el inciso siguiente, se aumentará aplicando la variación en el
Indice Medio de Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha
del primer ajuste posterior al 1º de mayo de 1990.
A los
efectos de este literal, el valor del haber de retiro vigente al 31
de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, increméntandola
por la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre
el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 1989.
B)
Para quien
hubiere adquirido la calidad de retirado o pensionista con
posterioridad al 31 de diciembre de 1989 la liquidación se
efectuará tomando en cuenta la variación del Indice Medio de
Salarios producida desde el último día del mes anterior a que
corresponda la primera percepción de haberes y la del primer ajuste
a que tengan derecho y siempre que este sea posterior al 1º de mayo
de 1990.
Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones
comprendidas en los literales A) y B) de este artículo se
efectuarán en cada una de las oportunidades y en la forma indicada
en el artículo 11 de la presente ley.
A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación
de la fórmula de cálculo que antecede se le deducirá lo que
efectivamente hubiere percibido en el mismo período. El saldo que
resultare se abonará en diez cuotas mensuales y consecutivas,
haciéndose efectiva la primera de ellas dentro de los sesenta días
de la promulgación de la presente ley.
Tratándose de saldos a cobrar de Cabo a grados inferiores, los
mismos se abonarán en cinco cuotas.
Artículo 13.- Cada sentencia
declarativa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las
normas legales relativas a los retiros y pensiones a cargo de la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sólo tendrá efecto
en los procedimientos en que se haya pronunciado (artículo 259
de la Constitución de la República).
La retroactividad más extensa que se otorga a los retirados y
pensionistas policiales, hayan o no deducido acción o excepción de
inconstitucionalidad, tiene su fuente exclusivamente en la presente
ley.
Artículo 14.- Establécese que a los
efectos del artículo 12 de la presente ley, en
el caso de los retirados y pensionistas policiales, la base para
la aplicación inicial de los ajustes será el 70% (setenta por
ciento) de tantas veinticinco avas partes, con un máximo de
veinticinco, como años policiales de servicio tenga, de las
retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del grado que
sirvió como base a los fines del cálculo del haber de retiro.
Artículo 15.- Establécese que al
personal policial no le es aplicable el texto del artículo 2º de la Ley
Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969.
Artículo 16.- El haber de retiro de
los funcionarios policiales se graduará en 1/30 (un treinta avo)
del sueldo presupuestal y por años de servicio. Dicho haber será
equivalente al último sueldo presupuestal íntegro percibido cuando
el funcionario compute treinta o más años de servicio policial.
Artículo 17.- Cuando se computen
menos de treinta años de servicio el cálculo se regirá por la
siguiente escala:
A)
Entre
veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años se
tengan de servicio del 90% (noventa por ciento) del último sueldo
presupuestal.
B)
Entre
veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como años se
tengan de servicio del 80% (ochenta por ciento) del último sueldo
presupuestal.
C)
Entre
quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años se
tengan de servicio del 65% (sesenta y cinco por ciento) del último
sueldo presupuestal.
D)
Con menos
de quince años: tantas treinta avas partes como años se tengan de
servicio del 50% (cincuenta por ciento) del último sueldo
presupuestal.
Artículo 18.- Los servicios no
policiales, públicos o privados, pero anteriores a éstos, con las
quitas establecidas por el artículo 9º de la Ley Nº 12.381, de 12 de
febrero de 1957, y por el artículo 3º de la Ley Nº 13.793, de 24 de
noviembre de 1969, no tendrán eficiencia para la integración del
coeficiente establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio
de 1940, ni para el cálculo que se instituye en los artículos 16 y 17 de la presente ley mientras no se
computen diez años de servicios específicamente policiales.
Artículo 19.- Exceptúanse de lo
dispuesto en el artículo anterior los casos de imposibilidad física
-debidamente acreditada por Junta Médica dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial- para los que se tomarán los
servicios policiales, a todo efecto, con la bonificación creada por
el artículo 59
de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Artículo 20.- En sustitución de las
disposiciones de la Ley Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948, sus
modificativas y concordantes, establécese que la desgravación de
los montepíos en los retiros policiales se operará al contarse con
treinta y dos años y medio de servicios policiales, sean éstos
específicamente policiales o cuando concurran a formar la cédula
servicios anteriores, previa aplicación del cómputo dispuesto por
la Ley Nº 12.381,
de 12 de febrero de 1957.
Artículo 21.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales la suma necesaria
para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual
equivalente a un 5% (cinco por ciento) de las retribuciones sujetas
a montepío para aquellos funcionarios computen quince o más años de
servicios y menos de veinticinco años; un 10% (diez por ciento)
para los que computen veinticinco o más de servicio y menos de
treinta años y un 13% (trece por ciento) para aquellos que computen
treinta o más años de servicio.
Esta compensación estará sujeta a montepío y no será tenida en
cuenta para el cálculo del hogar constituido.
Artículo 22.- Las pasividades
policiales que a la fecha de la promulgación de la presente ley
superen el límite establecido en el artículo 4º de la Ley
Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, se ajustarán de la
siguiente forma:
A)
Se tomará
como base el 70% (setenta por ciento) de las retribuciones sujetas
a montepío, de actividad, del grado que sirvió como base a los
fines del cálculo del haber de retiro y hasta tanto la acumulación
de aumentos producidos por el Indice Medio de Salarios no supere
dicho haber inicial, se mantendrá aquel monto.
B)
A partir
de entonces y sobre el valor nuevo establecido se ajustarán
conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la
presente ley.
Artículo 23.- Establécese que cuando
corresponda el beneficio dispuesto en el artículo 81 de la Ley
Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, tratándose de funcionarios
policiales, éste no podrá ser superior al 25% (veinticinco por
ciento) de su haber de retiro.
Asimismo, no operará la aplicación del mencionado beneficio si
el policía no hubiera permanecido por lo menos un año en el destino
que generare el derecho.
Artículo 24.- El personal policial en
actividad que tenga derecho a retiro policial a la promulgación de
la presente ley o que se encuentre a menos de dos años de adquirir
ese derecho podrá optar por el régimen anterior o por el que se
establece en ella, dentro del plazo de ciento ochenta días contados
desde entonces sin necesidad de pasar a situación de retiro.
Transcurrido el plazo sin que se haya efectuado la manifestación
de voluntad ante la Dirección Nacional de Asistencia Social
Policial, le será aplicable el nuevo régimen legal.
Lo que se dispone en los dos incisos anteriores no alcanza a lo
establecido en los artículos 11, 12, 13, 14 y
22 de la presente ley, que será aplicable en
todos los casos.
Artículo 25.- La presente ley entrará
en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de noviembre de 1992.
ALEM GARCIA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 1° de diciembre de
1992.
Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la
Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
MARIANO R. BRITO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.