Publicada D.O. 4 ene/993 - Nº
23714
Ley Nº 16.339
SARNA OVINA
DECLÁRASE PLAGA NACIONAL, COMO
TAMBIÉN LA OBLIGATORIEDAD DE LA LUCHA PARA
ERRADICARLA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Declaración de
plaga nacional). - Declárase plaga nacional la sarna ovina y
obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la
República.
Artículo 2º. (Obligación de
denunciar).- Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier
título, están obligados a denunciar la presencia o sospecha de
presencia de la ectoparasitosis ante la Dirección de Sanidad Animal
y a contribuir a su control y erradicación, de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que
sospecharen o comprobaren la infestación y a todos los funcionarios
idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Asimismo, el propietario o tenedor, a cualquier título, de un
establecimiento que estuviese libre de sarna ovina y hubiese sido
invadido por ovinos infestados, deberá denunciar tal circunstancia,
de inmediato, a la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas
pertinentes.
Artículo 3º. (Inspecciones).- Los propietarios o
tenedores de ovinos, a cualquier título, están obligados a permitir
y a facilitar los medios para la Inspección oficial de los mismos.
Esta Inspección podrá efectuarse en cualquier época del año.
Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título,
que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección, serán
sancionados de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
Artículo 4º. (Interdicción).- Comprobada
oficialmente la existencia de sarna ovina en un establecimiento, se
le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier
título, de la hacienda lanar infestada, deberá proceder de
inmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los
específicos aprobados por la Dirección General de Servicios
Veterinarios o sus dependencias con control oficial.
Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince
días para realizar el tratamiento acordado. En caso de
incumplimiento de dicho plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá
disponer el saneamiento en forma oficial, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.
Artículo 5º. (Plazos de
interdicción).- La interdicción en predios con sarna ovina se
mantendrá hasta noventa días, a partir de terminado el saneamiento.
Si durante ese período no se comprobara reinfestación, se declarará
el cese de la interdicción. De subsistir las condiciones de riesgo,
se podrá prorrogar la misma por períodos sucesivos de hasta noventa
días.
Artículo 6º. (Predios de
riesgo).- Los predios relacionados epidemiológicamente con el
período infestado y que se consideren en situación de riesgo,
podrán ser interdictos por la Dirección de Sanidad Animal, la que
dispondrá las medidas sanitarias a adoptar.
Artículo 7º. (Reinfestación).- En los predios en los
cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el
saneamiento, se comprobare la reinfestación por sarna ovina, se
iniciará un nuevo período de interdicción y nuevo saneamiento.
Artículo 8º. (Veterinario
responsable).- La Dirección de Sanidad podrá exigir que el control
de saneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna ovina
sea realizado por médico veterinario particular, el que deberá
estar inscripto, a tales fines, en la mencionada Dirección.
Artículo 9º. (Extracción de
ovinos). - Sólo se podrá autorizar la extracción de ovinos de los
establecimientos interdictos por sarna ovina previa inspección
oficial, después de transcurridos treinta días de finalizado el
saneamiento, con destino exclusivo a matadero con inspección
veterinaria y por el medio de transporte que determinen los
servicios veterinarios departamentales correspondientes.
Comprobada la introducción de animales parasitados con el
propósito de impedir liquidaciones, entrega de campo, etc., los
servicios veterinarios podrán autorizar la extracción de animales
de forma tal que minimicen los riesgos de difusión de la
parasitosis, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 10. (Tránsito
prohibido). - Queda prohibido el tránsito de ovinos infestados con
sarna ovina.
Comprobado este hecho, la tropa será saneada, de inmediato, bajo
control oficial, aplicándosele al propietario o tenedor, a
cualquier título, las sanciones previstas en la presente ley.
La majada retornará a su lugar de origen, por el medio que
disponga la Dirección de Sanidad Animal, para disminuir los riesgos
de difusión de la enfermedad, declarándose el predio
interdicto.
Artículo 11. (Ovinos
abandonados).- Los ovinos infestados que fueren hallados en caminos
o pastoreos y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos,
serán aprehendidos por la policía, la que dará aviso del hecho a la
autoridad judicial y a la autoridad sanitaria más cercana.
Verificada por esta última la infestación denunciada, dispondrá
el sacrificio inmediato de los ovinos. La piel de los animales
sacrificados será incinerada y las carcazas destinadas a la
Comisaría Seccional correspondiente.
Artículo 12. (Locales
feria, exposiciones, liquidaciones).- Prohíbase la enajenación de
ovinos infestados con sarna ovina.
Los ovinos infestados, así como las majadas que ellos integren,
que sean llevados a locales feria, exposiciones o liquidaciones
tampoco podrán ser enajenados y deberán retornar a su lugar de
origen, previa aplicación de las medidas dispuestas en el
artículo 10 de la presente ley.
Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en
contacto y en las que no se constate infestación podrán ser
enajenadas en las condiciones que se establezcan en la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 13. (Zonas de
saneamiento). - Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para
intensificar la lucha contra la sarna ovina, por medio de la
creación de zonas de saneamiento en las condiciones que serán
especificadas en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 14. (Comparsas de
esquila). - Créase el Registro Nacional de Comparsas de Esquila que
será establecido por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 15. (Sanciones).
- Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de hacienda
lanar infestada con sarna, que no cumplan las disposiciones de la
presente ley, así como los que infrinjan las medidas sanitarias
dispuestas para las zonas en saneamiento, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
A)
Por
ocultamiento de existencia de animales infestados: 16.5 U.R. más
0.16 U.R. por animal ovino existente en el establecimiento
B)
Por
incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y
establecimientos en saneamiento: 16.5 U.R. más 0.16 U.R. por animal
ingresado o en tránsito
C)
Invasión
de animales parasitados a predios limpios: 16.5 U.R. más 0.16 U.R.
por animal invasor
D)
Extracción
sin autorización de un predio interdicto: 16.5 U.R. más 0.16 U.R.
por animal del establecimiento
E)
Tránsito
de animales con sarna o animales sueltos en que se pueda
identificar su dueño: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal en
tránsito
F)
lncumplimiento del saneamiento dispuesto: 33 U.R. más 0.33 U.R. por
animal del establecimiento
G)
Incumplimiento de los Médicos Veterinarios:
Los
médicos veterinarios que incumplan las disposiciones de la presente
ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
1)
Omisión de
denunciar: 16.5 U.R.
2)
Incumplimiento del saneamiento: suspensión del registro de sanidad
animal por un año y 33 U.R.
Reincidencia: eliminación del Registro para actuar en campañas
sanitaria
H)
Por
introducción intencional de animales infestados con sarna ovina: 33
U.R. más 0.33 U.R. por animal del establecimiento.
Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación que no
tengan prevista sanciones específicas serán pasibles de una sanción
de multa de 1 U.R. a 100 U.R.
Artículo 16. (Excepciones).- Exceptúense de la
aplicación de sanciones a los propietarios o tenedores de lanares,
a cualquier título, que denuncien espontáneamente la infestación
por sarna ovina a la autoridad sanitaria.
No quedarán exceptuados los casos en que, aun mediando denuncia
de los propietarios o tenedores, se compruebe ocultamiento.
Corresponde esta calificación a la autoridad sanitaria, por
resolución fundada.
Artículo 17. (Derogaciones). - Deróganse todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 18.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
15 de diciembre de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 22 de diciembre de
1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ÁLVARO RAMOS.
JUAN ANDRÉS RAMÍREZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.