Ley 16339

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Publicada D.O. 4 ene/993 - Nº 23714 Ley Nº 16.339 SARNA OVINA DECLÁRASE PLAGA NACIONAL, COMO TAMBIÉN LA OBLIGATORIEDAD DE LA LUCHA PARA ERRADICARLA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Declaración de plaga nacional). - Declárase plaga nacional la sarna ovina y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la República. Artículo 2º. (Obligación de denunciar).- Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están obligados a denunciar la presencia o sospecha de presencia de la ectoparasitosis ante la Dirección de Sanidad Animal y a contribuir a su control y erradicación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que sospecharen o comprobaren la infestación y a todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Asimismo, el propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que estuviese libre de sarna ovina y hubiese sido invadido por ovinos infestados, deberá denunciar tal circunstancia, de inmediato, a la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas pertinentes. Artículo 3º. (Inspecciones).- Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están obligados a permitir y a facilitar los medios para la Inspección oficial de los mismos. Esta Inspección podrá efectuarse en cualquier época del año. Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección, serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la presente ley. Artículo 4º. (Interdicción).- Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar infestada, deberá proceder de inmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los específicos aprobados por la Dirección General de Servicios Veterinarios o sus dependencias con control oficial. Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma oficial, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Artículo 5º. (Plazos de interdicción).- La interdicción en predios con sarna ovina se mantendrá hasta noventa días, a partir de terminado el saneamiento. Si durante ese período no se comprobara reinfestación, se declarará el cese de la interdicción. De subsistir las condiciones de riesgo, se podrá prorrogar la misma por períodos sucesivos de hasta noventa días. Artículo 6º. (Predios de riesgo).- Los predios relacionados epidemiológicamente con el período infestado y que se consideren en situación de riesgo, podrán ser interdictos por la Dirección de Sanidad Animal, la que dispondrá las medidas sanitarias a adoptar. Artículo 7º. (Reinfestación).- En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobare la reinfestación por sarna ovina, se iniciará un nuevo período de interdicción y nuevo saneamiento. Artículo 8º. (Veterinario responsable).- La Dirección de Sanidad podrá exigir que el control de saneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna ovina sea realizado por médico veterinario particular, el que deberá estar inscripto, a tales fines, en la mencionada Dirección. Artículo 9º. (Extracción de ovinos). - Sólo se podrá autorizar la extracción de ovinos de los establecimientos interdictos por sarna ovina previa inspección oficial, después de transcurridos treinta días de finalizado el saneamiento, con destino exclusivo a matadero con inspección veterinaria y por el medio de transporte que determinen los servicios veterinarios departamentales correspondientes. Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de impedir liquidaciones, entrega de campo, etc., los servicios veterinarios podrán autorizar la extracción de animales de forma tal que minimicen los riesgos de difusión de la parasitosis, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Artículo 10. (Tránsito prohibido). - Queda prohibido el tránsito de ovinos infestados con sarna ovina. Comprobado este hecho, la tropa será saneada, de inmediato, bajo control oficial, aplicándosele al propietario o tenedor, a cualquier título, las sanciones previstas en la presente ley. La majada retornará a su lugar de origen, por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal, para disminuir los riesgos de difusión de la enfermedad, declarándose el predio interdicto. Artículo 11. (Ovinos abandonados).- Los ovinos infestados que fueren hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos, serán aprehendidos por la policía, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial y a la autoridad sanitaria más cercana. Verificada por esta última la infestación denunciada, dispondrá el sacrificio inmediato de los ovinos. La piel de los animales sacrificados será incinerada y las carcazas destinadas a la Comisaría Seccional correspondiente. Artículo 12. (Locales feria, exposiciones, liquidaciones).- Prohíbase la enajenación de ovinos infestados con sarna ovina. Los ovinos infestados, así como las majadas que ellos integren, que sean llevados a locales feria, exposiciones o liquidaciones tampoco podrán ser enajenados y deberán retornar a su lugar de origen, previa aplicación de las medidas dispuestas en el artículo 10 de la presente ley. Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto y en las que no se constate infestación podrán ser enajenadas en las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. Artículo 13. (Zonas de saneamiento). - Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha contra la sarna ovina, por medio de la creación de zonas de saneamiento en las condiciones que serán especificadas en la reglamentación de la presente ley. Artículo 14. (Comparsas de esquila). - Créase el Registro Nacional de Comparsas de Esquila que será establecido por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley. Artículo 15. (Sanciones). - Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de hacienda lanar infestada con sarna, que no cumplan las disposiciones de la presente ley, así como los que infrinjan las medidas sanitarias dispuestas para las zonas en saneamiento, serán pasibles de las siguientes sanciones: A) Por ocultamiento de existencia de animales infestados: 16.5 U.R. más 0.16 U.R. por animal ovino existente en el establecimiento B) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y establecimientos en saneamiento: 16.5 U.R. más 0.16 U.R. por animal ingresado o en tránsito C) Invasión de animales parasitados a predios limpios: 16.5 U.R. más 0.16 U.R. por animal invasor D) Extracción sin autorización de un predio interdicto: 16.5 U.R. más 0.16 U.R. por animal del establecimiento E) Tránsito de animales con sarna o animales sueltos en que se pueda identificar su dueño: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal en tránsito F) lncumplimiento del saneamiento dispuesto: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal del establecimiento G) Incumplimiento de los Médicos Veterinarios: Los médicos veterinarios que incumplan las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones: 1) Omisión de denunciar: 16.5 U.R. 2) Incumplimiento del saneamiento: suspensión del registro de sanidad animal por un año y 33 U.R. Reincidencia: eliminación del Registro para actuar en campañas sanitaria H) Por introducción intencional de animales infestados con sarna ovina: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal del establecimiento. Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación que no tengan prevista sanciones específicas serán pasibles de una sanción de multa de 1 U.R. a 100 U.R. Artículo 16. (Excepciones).- Exceptúense de la aplicación de sanciones a los propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que denuncien espontáneamente la infestación por sarna ovina a la autoridad sanitaria. No quedarán exceptuados los casos en que, aun mediando denuncia de los propietarios o tenedores, se compruebe ocultamiento. Corresponde esta calificación a la autoridad sanitaria, por resolución fundada. Artículo 17. (Derogaciones). - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA  MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 22 de diciembre de 1992. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ÁLVARO RAMOS. JUAN ANDRÉS RAMÍREZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.