Publicada D.O. 11 ene/993 - Nº
23718
Ley Nº 16.340
RETIRADOS, JUBILADOS Y PENSIONISTAS
EXTRANJEROS
CONCÉDENSE BENEFICIOS A PERSONAS QUE
HAYAN ADQUIRIDO ESA SITUACIÓN
EN EL EXTERIOR Y QUE OBTENGAN RESIDENCIA PERMANENTE EN EL PAÍS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Toda persona
extranjera que haya adquirido la situación de retiro o jubilación
en el exterior y que obtenga la residencia permanente en la
República a partir de la sanción de la presente ley, tendrá derecho
a los beneficios a que refiere el artículo 3º de la presente
ley.
Artículo 2º.- Para ampararse
en los beneficios de la presente ley deberá acreditarse ante el
Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migración):
A)
Encontrarse en situación de retiro o jubilación.
B)
Percibir
un mínimo de U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América) mensuales por concepto de jubilación u otros
ingresos generados en el exterior.
C)
Haber
adquirido a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, una propiedad inmueble con destino a casa-habitación
en el territorio nacional, la que deberá tener un valor mínimo de
U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y
no podrá ser enajenada durante un período de diez años. El valor
del inmueble referido se acreditará mediante prueba
fehaciente.
En su defecto, haber adquirido en nuestro país valores públicos
emitidos por el Gobierno de Uruguay por un valor nominal mínimo de
U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) los
que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República Oriental
del Uruguay por un período mínimo de diez años. No obstante, en
cualquier momento podrán ser cambiados el inmueble por valores
públicos y viceversa, así como cualquiera de ellos por otra
inversión, en todo caso por montos no inferiores a los establecidos
en este artículo y de acuerdo con la reglamentación.
Artículo 3º.- Las personas
que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del artículo 2º
tendrán derecho a:
A)
La
introducción a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus
necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda
clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los
muebles y efectos de su casahabitación.
B)
La
introducción en igual de oportunidad y condiciones, por única vez,
de un vehículo automotor el que no podrá ser transferido hasta
transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la
República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar
en los documentos de empadronamiento municipal y en el de registro
de Automotores.
C)
El
otorgamiento de pasaporte en las condiciones y bajo los controles
que determine la reglamentación y siempre que lo autorice el Poder
Ejecutivo.
D)
Mantenimiento de la validez y vigencia, en el territorio nacional,
de los seguros de vida así como los destinados a cobertura
jubilatoria que hubieran sido contratados en el exterior.
Artículo 4º.- La
reglamentación establecerá las facilidades de ingreso, residencia y
otorgamiento de pasaporte al núcleo familiar de las personas
comprendidas en la presente ley.
Artículo 5º.- Los
extranjeros que se amparen en los beneficios establecidos por el
artículo 3º de la presente ley no podrán ejercer ningún tipo de
actividad remunerada en relación de dependencia, salvo resolución
fundada del Poder Ejecutivo.
Artículo 6º.- Los vehículos
ingresados a la República en aplicación de la presente ley deberán
asegurarse por responsabilidad civil en los términos que dicte la
reglamentación.
Artículo 7º.- Tendrán los
mismos derechos los funcionarios retirados, jubilados y
pensionistas extranjeros, de organismos
internacionales, de Embajadas, de Consulados y de misiones
militares y comerciales extranjeras acreditadas en la República,
que a la fecha reúnan los requisitos establecidos en la presente
ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
15 de diciembre de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo,23 de diciembre de
1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRÉS RAMÍREZ.
HÉCTOR GROS ESPIEL.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
MARIANO R. BRITO.
ANTÓNIO MERCADER.
WILSON ELSO GOÑI.
EDUARDO ACHE.
ENRIQUE ÁLVARO CARBONE.
GUILLERMO GARCÍA COSTA.
ÁLVARO RAMOS.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.