Ley 16340

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Publicada D.O. 11 ene/993 - Nº 23718 Ley Nº 16.340 RETIRADOS, JUBILADOS Y PENSIONISTAS EXTRANJEROS CONCÉDENSE BENEFICIOS A PERSONAS QUE HAYAN ADQUIRIDO ESA SITUACIÓN EN EL EXTERIOR Y QUE OBTENGAN RESIDENCIA PERMANENTE EN EL PAÍS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o jubilación en el exterior y que obtenga la residencia permanente en la República a partir de la sanción de la presente ley, tendrá derecho a los beneficios a que refiere el artículo 3º de la presente ley. Artículo 2º.- Para ampararse en los beneficios de la presente ley deberá acreditarse ante el Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migración): A) Encontrarse en situación de retiro o jubilación. B) Percibir un mínimo de U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) mensuales por concepto de jubilación u otros ingresos generados en el exterior. C) Haber adquirido a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, una propiedad inmueble con destino a casa-habitación en el territorio nacional, la que deberá tener un valor mínimo de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y no podrá ser enajenada durante un período de diez años. El valor del inmueble referido se acreditará mediante prueba fehaciente.   En su defecto, haber adquirido en nuestro país valores públicos emitidos por el Gobierno de Uruguay por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay por un período mínimo de diez años. No obstante, en cualquier momento podrán ser cambiados el inmueble por valores públicos y viceversa, así como cualquiera de ellos por otra inversión, en todo caso por montos no inferiores a los establecidos en este artículo y de acuerdo con la reglamentación. Artículo 3º.- Las personas que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del artículo 2º tendrán derecho a: A) La introducción a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y efectos de su casahabitación. B) La introducción en igual de oportunidad y condiciones, por única vez, de un vehículo automotor el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el de registro de Automotores. C) El otorgamiento de pasaporte en las condiciones y bajo los controles que determine la reglamentación y siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo. D) Mantenimiento de la validez y vigencia, en el territorio nacional, de los seguros de vida así como los destinados a cobertura jubilatoria que hubieran sido contratados en el exterior. Artículo 4º.- La reglamentación establecerá las facilidades de ingreso, residencia y otorgamiento de pasaporte al núcleo familiar de las personas comprendidas en la presente ley. Artículo 5º.- Los extranjeros que se amparen en los beneficios establecidos por el artículo 3º de la presente ley no podrán ejercer ningún tipo de actividad remunerada en relación de dependencia, salvo resolución fundada del Poder Ejecutivo. Artículo 6º.- Los vehículos ingresados a la República en aplicación de la presente ley deberán asegurarse por responsabilidad civil en los términos que dicte la reglamentación. Artículo 7º.- Tendrán los mismos derechos los funcionarios retirados, jubilados y pensionistas extranjeros, de organismos internacionales, de Embajadas, de Consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas en la República, que a la fecha reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo,23 de diciembre de 1992. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. JUAN ANDRÉS RAMÍREZ. HÉCTOR GROS ESPIEL. IGNACIO de POSADAS MONTERO. MARIANO R. BRITO. ANTÓNIO MERCADER. WILSON ELSO GOÑI. EDUARDO ACHE. ENRIQUE ÁLVARO CARBONE. GUILLERMO GARCÍA COSTA. ÁLVARO RAMOS. JOSÉ VILLAR GÓMEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.