Publicada D.O. 11 ene/993 - Nº
23718
Ley Nº 16.343
INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE
ESPECIALIZADA
FACULTASE AL PODER EJECUTIVO A
INSTALAR Y PONER EN FUNCIONAMIENTO
AQUELLOS DESTINADOS AL DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE
LAS AFECCIONES QUE LOS REQUIERAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento institutos
de medicina altamente especializada destinados al diagnóstico y
tratamiento de las afecciones que los requieran, los que estarán
subordinados al Ministerio de Salud Pública.
La definición de medicina altamente especializada deberá
hacerse, a los efectos de la presente ley, con arreglo al dictamen
técnico de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República.
Artículo 2º.- Las
instituciones privadas que cuenten con servicio de medicina
altamente especializada existentes a fecha de vigencia de la
presente ley, o que se crearen en el futuro, podrán desarrollar
libremente dicha actividad o brindarla a través del Fondo Nacional
de Recursos, en las condiciones establecidas por la presente ley y
por sus decretos reglamentarios.
Las instituciones privadas deberán, a requerimiento del Fondo
Nacional de Recursos, por razones fundadas, prestar la asistencia
necesaria, la que será retribuida de acuerdo con lo establecido en
el artículo 7º.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el
artículo 6º del
decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, deberán
asegurar la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación
a las afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de
Recursos, a través de los mecanismos previstos en la presente
ley.
Artículo 3º.- A los efectos
de la presente ley, créase un Fondo Nacional de Recursos que se
integrará de la siguiente manera:
a)
El aporte
del Estado para cubrir la atención de los habitantes poseedores del
correspondiente carné de asistencia otorgado por el Ministerio de
Salud Pública.
b)
El aporte
del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios
Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para
cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté
directamente a su cargo.
c)
El aporte
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para cubrir la
atención de sus afiliados.
d)
El aporte
por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen
contratar un seguro de atención médica para estas
prestaciones.
e)
El
producido del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los
premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el
juego denominado "Cinco de Oro".
Los aportes referidos en los literales A), B), y C) serán
mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad
de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada
uno de los sectores o instituciones mencionados, con independencia
del número de actos médicos realizados.
La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de
actualización de los mismos.
Es aplicable a los efectos de su versión al Fondo Nacional de
Recursos por las entidades mencionadas en los literales A), B) y C)
de este artículo el régimen de recargos e intereses establecido en
el Código
Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes,
los adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que
deba realizarles el Banco de Previsión Social en aplicación del
decreto-ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias,
por el procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo
régimen de recargos o intereses no aplicará en caso de atraso en
los pagos a los Institutos de Medicina Altamente Especializada por
parte del Fondo Nacional de Recursos.
El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará
destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente
ley.
Los fondos serán depositados en Bancos Oficiales en cuentas
especiales y se girará contra las mismas con la firma de dos de los
integrantes de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los
cuales será el Presidente de la referida Comisión.
El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y las Administraciones Departamentales,
cuando correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido
en los literales A), B) y E) de este artículo, en dichas cuentas
especiales.
Artículo 4º.- El Fondo
Nacional de Recursos tendrá el carácter de persona pública no
estatal y será administrado por una Comisión
Honoraria Administradora. Esta Comisión estará integrada
por:
A)
Tres
representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales
será el Ministro de Salud Pública o quien lo represente.
B)
El
Ministerio de Economía y Finanzas o quien lo represente.
C)
Tres
representantes de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o
Asociaciones de Segundo Grado integradas por las mismas.
D)
Un
representante de los Institutos de Medicina Altamente
Especializada.
E)
Un
representante del Banco de Previsión Social.
Los representantes de las entidades no estatales serán
designados directamente por las mismas.
La reglamentación deberá contemplar la representatividad
derivada del número de afiliados de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva.
Los miembros de la Comisión Honoraria Administradora durarán en
sus cargos durante un período de dos años, pudiendo ser reelectos.
En cualquier momento podrán ser relevados por las instituciones u
organismos que representan, en cuyo caso el alterno completará el
período respectivo.
La Comisión Honoraria Administradora será presidida por el
Ministerio de Salud Pública o quien lo represente.
En todos los casos se designará un titular y un alterno. Este
sustituirá al titular en caso de licencia o de vacancia, en su
caso.
Artículo 5º.- La Comisión
Honoraria Administradora determinará las afecciones y técnicas que
estarán cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos.
Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras
técnicas se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica
Asesora que se crea por el artículo 10 de la
presente ley.
La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de
autorizar los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los
objetivos del Fondo.
En casos especialmente justificados podrá convenir la atención
de pacientes en medios sanitarios del exterior. La Comisión
Honoraria Administradora establecerá las características de esta
forma de asistencia para aquellas patologías potencialmente
reversibles que no pueden tratarse en el país por carecerse de
recursos y que cuenten en el exterior con procedimientos de
tratamientos de reconocida solvencia científica.
Para el mejor cumplimiento de sus objetivos procurará promover
acuerdos de integración y complementación regionales que
posibiliten, cuando se considere necesario, su factible prosecución
y desarrollo en el país.
Podrá, asimismo, disponer de recursos para el perfeccionamiento
de los técnicos que se determine.
A los efectos de financiar la asistencia en el exterior,
prevista en los incisos precedentes, la Comisión Honoraria
Administradora del Fondo Nacional de Recursos dispondrá de un
crédito específico, constituido por los recursos mencionados en el
literal E) del artículo 3º, que será
contabilizado separadamente por dicha Comisión.
Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya
cobertura esté a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a
los criterios de la presente ley y de su reglamentación, los
beneficiarios radicados en el país.
En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la
materia, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
Recursos podrá, por razones fundadas, autorizar la cobertura
financiera de personas que no reúnan las condiciones referidas.
Artículo 6º.- Créase una
Comisión Técnico - Médica que tendrá como cometido expedirse con
carácter vinculante respecto a la justificación técnica de las
peticiones que formulen los titulares de interés directo, relativas
a intervenciones en el extranjero. Será designada por la Comisión
Honoraria Administradora en cada oportunidad y estará integrada por
un delegado de los Institutos de Medicina Altamente Especializada,
un delegado de la Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio
de Salud Pública.
Esta Comisión Técnico - Médica deberá emitir su dictamen en el
plazo de veinticuatro días hábiles, recabando las opiniones que
estime convenientes. En los casos de urgencia, la Comisión
Administradora del Fondo podrá fijarle un término menor.
Producido el dictamen que justifique la asistencia en el
extranjero, la Comisión Honoraria Administradora resolverá la
prestación económica total o parcial a brindarse en cada caso.
Conjuntamente con la gestión de asistencia económica, el
interesado deberá presentar una declaración jurada patrimonial del
núcleo familiar.
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá
controlar los costos y los precios fijados por los Institutos de
Medicina Altamente Especializada.
Artículo 8º.- Las
instituciones que se relacionen financieramente con el Fondo
Nacional de Recursos deberán poseer sistemas de información
contable adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y
suministrar toda la documentación que requiera la Comisión
Administradora.
Artículo 9º.- La Comisión
Honoraria Administradora deberá elevar al Poder Ejecutivo, para su
consideración, un balance anual y la rendición de cuentas, dentro
de los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así
como los estados de situación y balance de resultados de todos los
institutos vinculados al sistema.
Artículo 10.- Créase la
Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada,
que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública.
Esta Comisión estará integrada por un representante del
Ministerio de Salud Pública, un representante de la Facultad de
Medicina y un tercer miembro que será designado por la Comisión
Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, a
propuesta del cuerpo médico nacional, en la forma que determine la
reglamentación. Esta deberá tener en cuenta la representatividad
que invista dicha designación.
Será cometido de esta Comisión Técnica asesorar al Ministerio de
Salud Pública y a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo
Nacional de Recursos en los aspectos técnico - asistenciales de su
incumbencia. Tal asesoramiento será preceptivo en los siguientes
casos:
A)
Introducción y desarrollo de nuevas técnicas y tecnología de alto
costo y complejidad a cargo del Fondo Nacional de Recursos.
B)
Evaluación
de la calidad de las acciones de atención médica que se realicen en
los Institutos de Medicina Altamente Especializada.
La Comisión Técnica Asesora recabará las opiniones que estime
necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus
cometidos.
Sin perjuicio del carácter preceptivo de su dictamen, éste no
tendrá la condición de vinculante, debiendo la Comisión Honoraria
Administradora resolver esos temas en forma fundada.
Artículo 11.- Contra las
resoluciones de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo
Nacional de Recursos procederá recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del
siguiente de la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso mencionado en el inciso anterior,
la Comisión Administradora dispondrá de treinta días hábiles para
instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola
circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá
interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La
interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda
de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento
recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código
General del Proceso para el proceso ordinario.
Artículo 12.- El Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Honoraria Administradora,
reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días. Las
disposiciones que hacen referencia a la atención de pacientes en el
exterior comenzarán a regir a los ciento ochenta días de aprobar la
reglamentación respectiva.
Artículo 13.- Deróganse
los decretos-leyes
Nos. 14.897, de 23 de mayo de 1979, y 15.617, de 24 de agosto
de 1984.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
15 de diciembre de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de diciembre de
1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.