Publicada D.O. 27 abr/993 - Nº
23786
Ley Nº 16.349
CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DEL PROCESO
PENAL
DERÓGASE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY
15.737, (LEY DE AMNISTÍA) Y MODIFICAN DISPOSICIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el artículo 19 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo
de 1985, declarándose en vigor las normas que fueron derogadas
expresa o tácitamente por la disposición citada, con la
modificación dispuesta por el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º.- Modifícase el
inciso cuarto del artículo 92 del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Las
terceras, a los delincuentes habituales (incisos segundo y tercero
del artículo 48)
y a los violadores u homicidas que por la excepcional gravedad del
hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de
ejecución de los antecedentes y demás circunstancias afines,
denuncien una gran peligrosidad".
Artículo 3º.- Modifícase el
artículo 328 del Código del Proceso Penal, que quedará
redactado en la siguiente forma:
"ARTÍCULO 328.- La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la
libertad anticipada a los condenados que se hallaren privados de
libertad en los siguientes casos:
i)
Si la
condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la
pena impuesta.
ii)
Si la pena
recaída es de prisión o multa sea cual fuere el tiempo de reclusión
sufrida.
iii)
Si se ha
aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan
cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.
La
petición deberá formularse ante la Dirección del establecimiento
carcelario donde se encuentre el penado.
La solicitud se elevará al Juez de ejecución, dentro de cinco
días, con informes de la Dirección del establecimiento acerca de la
calificación del solicitante como recluso.
Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto
de Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.
Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se
procederá de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del
artículo anterior.
Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada
hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se
notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del
Código Penal, devolviendo la causa al Juez de ejecución.
En el caso previsto en el numeral 3) de este artículo, si la
Suprema Corte de Justicia concediere la libertad anticipada podrá,
en el mismo acto, reexaminar el juicio de peligrosidad y, en su
caso, disponer el cese de la medida de seguridad eliminativa que se
hubiere impuesto".
Artículo 4º.- Las
modificaciones dispuestas por la presente ley al Código Penal y al
Código del Proceso Penal serán incorporadas a sus respectivos
textos en las próximas ediciones oficiales de los mismos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
31 de marzo de 1993.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 10 de abril de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRÉS RAMÍREZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.