Publicada D.O. 27 abr/993 - Nº
23786
Ley Nº 16.359
VIOLENCIA EN ESCENARIOS
DEPORTIVOS
CONSIDÉRASE QUE LOS RESPONSABLES
DIRECTOS EN ESOS ACTOS,
SERÁN RESPONSABLES DE UN DELITO ANTE LA JUSTICIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El que
dirigiere, instigare, propiciare o compeliere a la realización de
alguno de los actos previstos en los numerales 1º de los artículos 360 y
361 del Código Penal, cuando los mismos ocurrieren en ocasión o
con motivo de una competencia deportiva, serán pasibles de la pena
establecida en el artículo 147
de dicho Código.
Artículo 2º.- El Juez
competente, cuando se trate de delitos por hechos suscitados en
ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo, podrá
disponer, además de la pena que corresponda, que en determinados
días, horas o circunstancias que especificará debidamente, el
imputado deba comparecer en la dependencia policial más próxima a
su domicilio, donde permanecerá, sin régimen de incomunicación, por
el tiempo que se establezca, el cual no podrá exceder, en cada
oportunidad, las ocho horas y el plazo total no superará los ciento
veinte días. En el caso en que hubiera existido prisión preventiva,
dicho plazo comenzará a correr una vez que el agente fuere puesto
en libertad.
Artículo 3º.- Los Jueces
Letrados de Menores podrán disponer, dentro del ámbito de su
competencia, como complemento de las medidas autorizadas por los
artículos 113, 114 y 119 del Código
del Niño, las previstas en el artículo 2º de la presente ley
las cuales se cumplirán en la Comisaría de Menores.
Artículo 4º.- En los casos
previstos en el artículo 1º de la presente Ley, así como en los
numerales 1º de los artículos 360 y
361 del Código Penal los Jueces competentes y el Tribunal de
Faltas tendrán libertad para apreciar la prueba con arreglo a la
convicción moral que se formen al respecto, debiendo fundamentar,
en la decisión, las razones que han formado su convicción
moral.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
14 de abril de 1993.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Dardo Ortiz Alonso,
Prosecretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 20 de abril de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANTÓNIO MERCADER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.