Publicada D.O. 2 jun/993 - Nº
23811
Ley Nº 16.375
SOCIEDADES ANÓNIMAS
DERÓGANSE Y SUSTITUYESE
DISPOSICIONES DE LAS LEYES 11.073 Y 12.276,
RESPECTIVAMENTE, REFERIDAS A LAS MISMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el
literal E) del artículo 1° de la Ley N° 11.073, de 24 de junio de
1948, y el artículo 7° de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de
1956.
Artículo 2º.- Sustitúyase el
inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 11.073, de 24 de junio de
1948, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N°
12.276, de 10 de febrero de 1956, por el siguiente:
"Las
sociedades regidas por la presente ley, cuyo único activo en la
República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma
clase, por saldo en cuentas bancarias en suma inferior al 10% (diez
por ciento) de su activo, o por Deuda Pública Nacional, Títulos
Hipotecarios y Municipales, abonarán como único impuesto tasa o
contribución el impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y
Donaciones, que se calculará con una tasa del 3 0 (tres por mil)
sobre su capital y reservas".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
11 de mayo de 1993
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de mayo de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUSTAVO LICANDRO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.