Publicada D.O. 9 jul/993 - Nº
23838
Ley Nº 16.387
BUQUES MERCANTES
ESTABLÉCESE QUIENES TENDRÁN
DERECHO
A ENARBOLAR EL PABELLÓN NACIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- A los efectos
de la presente ley se considera buque mercante a toda construcción
flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad
sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en
el ámbito marítimo, fluvial o lacustre.
Artículo 2º.- Tendrán
derecho a enarbolar el pabellón nacional los buques mercantes que
hayan sido matriculados en forma provisoria o definitiva, dentro de
las condiciones que se establecen en las normas siguientes.
El buque se considerará a todos los efectos como importado, una
vez obtenida la matrícula definitiva (Decreto-ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 y
Decreto 383/978, de 3 de julio de 1978).
Artículo 3º.- La matrícula
definitiva será concedida por la Prefectura Nacional Naval. La
matrícula provisoria será otorgada por los Cónsules Generales de la
República, con el conocimiento y previa autorización de la
autoridad competente.
CAPÍTULO II
DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE
MERCANTE
Artículo 4º.- El
propietario, partícipe o armador, iniciará las gestiones relativas
al abanderamiento ante la Dirección de la Marina Mercante.
Artículo 5º.- La solicitud
de abanderamiento deberá ser acompañada de:
A)
Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona
física con domicilio en la República y que la razón social está
inscripta en el Registro Público y General de Comercio, o persona
jurídica con sede en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido
inscripto en ese Registro.
La
empresa y el representante legal deberán tener domicilio
constituido en territorio nacional.
B)
Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del
solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y
traducida cuando corresponda en caso de tratarse de buques
construidos o transferidos en el extranjero.
Artículo 6º.- Previamente a
la obtención de la matrícula definitiva deberá presentarse:
A)
Certificado de cese de bandera si el buque hubiera enarbolado
anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y
traducido cuando corresponda.
Este
certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a
cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o del agente de ese
país acreditado en la República.
Podrán
ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del certificado
de cese de bandera, las embarcaciones mercantes extranjeras de
cualquier clase y tonelaje que hayan sido vendidas en el país por
orden judicial, acompañadas de la documentación
correspondiente.
B)
Copia de
los planos de distribución general del buque.
C)
Certificado de arqueo original y certificados vigentes que
acrediten el estado de navegabilidad del buque, emitidos por una
sociedad de clasificación de buques de reconocida actuación
internacional, aceptada por la autoridad competente o por ésta en
caso de imposibilidad de obtener aquéllos.
D)
Documentación que acredite la contratación de seguros de casco y
máquinas, así como de los riesgos normales de responsabilidad civil
en el que se puede incurrir en la explotación del o de los buques
(protección e indemnización).
Artículo 7º.- La autoridad
competente inscribirá el buque en el Registro Nacional de Buques y
expedirá la Patente de Navegación.
Artículo 8º.- La autoridad
competente así como el Cónsul General de la República, previa
autorización de la misma, podrán otorgar una matrícula provisoria
por un período máximo de ciento veinte días.
Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula
provisoria la presentación del certificado o documento que acredite
el cese de bandera anterior del buque, debidamente legalizado y
traducido cuando corresponda.
A pedido del propietario, siempre que los perjuicios por la
demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen
debidamente, podrá prorrogarse dicha matrícula por igual
período.
En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque
en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de
que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a
inscribirlo en el Registro Nacional de Buques.
Artículo 9º.- El buque al
que se ha concedido la matrícula provisoria o definitiva no estará
obligado a realizar viajes a puertos de la República.
Sin perjuicio de ello, se repatriarán los tripulantes a efectos
del otorgamiento de las licencias que correspondan.
Artículo 10.- Todo buque
mercante se considera definitivamente incorporado a la bandera
nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de haber
sido inscrito en el Registro Nacional de Buques, sin que ello
genere tributo.
La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional
estará exenta del pago de todo tributo.
La autoridad competente comunicará dicha incorporación al
Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de
Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Artículo 11.- Ningún buque
nacional podrá cambiar el nombre con que haya obtenido el
abanderamiento si no ha sido previamente autorizado por la
autoridad competente.
Artículo 12.- Por el solo
acto de enarbolar la bandera nacional un buque mercante queda
obligado, además de lo que establecen las disposiciones legales y
administrativas relacionadas con la tripulación que aplica la
autoridad competente, a:
A)
Transportar gratuitamente la correspondencia con destino a la
República, cuando realice el viaje hacia el puerto de matrícula y
conducir, en su viaje de retorno, la que desde la República va
dirigida al extranjero.
B)
Transportar gratuitamente marineros náufragos, desertores,
extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que
determine la autoridad consular, hacia puertos de la
República.
En estos
casos el transporte no podrá exceder de lo que permita la capacidad
y seguridad del buque.
C)
Mantener
asegurado el buque.
Artículo 13.- Será motivo
para cancelar sumariamente el abanderamiento de un buque mercante
nacional, cualesquiera de las siguientes causales:
A)
Cuando el
buque se ponga al servicio naval de una nación beligerante con la
cual la República se halle en estado de guerra.
B)
Cuando el
buque realice comercio ilícito, clandestino o piratería.
No obstante la cancelación, subsistirán íntegramente las
obligaciones y responsabilidades emergentes de su estado
anterior.
Artículo 14.- Ante la
denuncia de los hechos mencionados en el artículo 13 se dará
intervención a la justicia competente y, sin perjuicio de lo que
ésta resuelva, la Prefectura Nacional Naval, cumpliendo las normas
del debido proceso administrativo, podrá sancionar al propietario o
armador cuya responsabilidad resultaré de la investigación, con una
multa no inferior al 10% (diez por ciento) del valor de mercado del
buque y su eliminación del Registro Nacional de Buques. El
producido de la multa aplicada será destinado al Fondo de la Marina
Mercante.
CAPÍTULO III
DEL CESE DE BANDERA
Artículo 15.- El cese de
bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a
solicitud del propietario o armador, acompañada del certificado del
Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes
que afecten al buque y certificado de que se encuentra en situación
regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente,
dentro de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese
de la bandera nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en
el Registro Nacional de Buques.
Una vez registrado el cese, la autoridad competente lo
comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección
General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y
al Banco de la República Oriental del Uruguay, a los solos efectos
informativos, sin que esto genere tributo, erogación o costo de
clase alguna por ningún concepto.
Artículo 16.- Cuando algún
buque mercante nacional sea puesto definitivamente fuera de
servicio para su desmantelamiento o haya desaparecido por
hundimiento u otras causas lícitas comprobadas, su propietario hará
constar dicho hecho en acta notarial y deberá solicitar a la
autoridad competente, acompañando los certificados a que refiere el
artículo anterior, la cancelación de su matrícula y patente para
que cesen sobre dicho buque los derechos y obligaciones que
establece la ley.
En caso de que se proceda al desguace en el país de un buque
mercante nacional, le serán aplicadas las normas que rigen la
importación de chatarra.
CAPÍTULO IV
DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE
OPERAR Y SU TRIPULACIÓN
Artículo 17.- Cada buque
mercante tendrá una tripulación mínima de seguridad que será fijada
por la autoridad competente.
La tripulación necesaria en la explotación comercial del buque
será fijada de común acuerdo entre los empresarios y los
representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta las
características de cada buque, en cuanto a su funcionamiento,
sistema operativo, apoyo logístico externo y tecnología, acuerdo
que será registrado en los convenios colectivos
correspondientes.
De no arribarse a consenso entre las partes, intervendrán en esa
determinación la Dirección Registral y de Marina Mercante y la
Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, las que deberán expedirse en un
plazo perentorio.
Artículo 18.- La
composición de la tripulación de los buques mercantes nacionales
deberá cumplir los siguientes requisitos:
A)
Un mínimo
equivalente a 75% (setenta y cinco por ciento) de la oficialidad
estará integrado por ciudadanos uruguayos, naturales o legales. En
dicho porcentaje estarán incluidos el Capitán, el Jefe de Máquinas
y el Radiotelegrafista.
Todos
los oficiales deberán contar con título habilitante de la Marina
Mercante.
B)
Un mínimo
equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del resto de la
tripulación estará integrado por ciudadanos uruguayos, naturales o
legales. Este porcentaje podrá ser alterado, previa autorización de
la autoridad competente, atendiendo a razones especiales y
debidamente fundadas.
Cuando el buque mercante que se incorpore a la matrícula
nacional haya enarbolado como última bandera la del país
integrante del Mercado Común del Sur, el porcentaje obligatorio de
ciudadanos uruguayos, naturales o legales, podrá ser inferior al
indicado en los literales A) y B), hasta un mínimo de un 50%
(cincuenta por ciento) de los totales de oficiales y personal
subalterno y siempre que se trate de la inclusión de tripulantes
oriundos del país de la bandera anterior del buque.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
Artículo 19.- Créase el
Registro Nacional de Buques, con asiento en la capital de la
República, de carácter público, y que comprende a todas las
embarcaciones nacionales que tengan más de seis toneladas de arqueo
bruto o total, exceptuándose las militares y las destinadas por el
Estado a servicios de vigilancia o de control aduanero
Artículo 20.- Dicho
Registro será llevado por la Escribanía de Marina sin perjuicio de
los demás cometidos notariales de la misma.
Artículo 21.- En dicho
Registro se inscribirán los siguientes actos:
A)
Los que
tengan carácter de título causal hábil para trasmitir, declarar,
modificar o extinguir el dominio y el usufructo, así como las
promesas de compraventa.
B)
Las
sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el dominio
por prescripción.
C)
Las
trasmisiones por el modo sucesión.
D)
Las
demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el
reconocimiento de derechos en relación con el buque que afecten o
puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el
futuro.
E)
Los que
tengan por fin darlo de baja del Registro.
Artículo 22.- Cualquiera
fuere el tonelaje del buque, se inscribirán también en dicho
Registro:
A)
Las
hipotecas y demás derechos reales, contratos de construcción,
mejoras, conservación o reparación.
B)
Los
contratos de arrendamientos de buques a casco desnudo y
fletamento.
C)
Los
embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los
tribunales, tendientes a inhibir los poderes de disposición de los
titulares inscriptos.
Artículo 23.- Se
aplicarán al Registro Nacional de Buques las disposiciones que
sobre la forma de los documentos y calificación de los mismos estén
vigentes para los Registros de la Propiedad Raíz.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24.- La Comisión
Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, a través de la cuenta del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, podrá afianzar operaciones con el Banco de la República
Oriental del Uruguay, previo informe técnico de la Comisión, a
quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º del
Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, y su
reglamentación.
Artículo 25.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a eliminar, total o parcialmente, el régimen de
reserva de cargas en cada una de las líneas donde operen los buques
de bandera nacional, teniendo en cuenta la reciprocidad efectiva y
las condiciones especiales que existan en los distintos tráficos o
servicios.
Artículo 26.- Los diques
flotantes quedan equiparados a los buques al solo efecto de su
abanderamiento.
Artículo 27.- Deróganse
las disposiciones de las Leyes Nº 10.945, de 10 de octubre de 1947, 12.091, de 5 de enero de
1954, que se opongan a la presente ley.
Artículo 28.- Derógase el
numeral 1) del literal n) del artículo 37 de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 29.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 9 de junio de 1993.
LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 27 de junio de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA .
JUAN CARLOS RAFFO.
SERGIO ABREU.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
MARIANO R. BRITO.
ÁLVARO CARBONE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.