Publicada D.O. 21 jul/993 - Nº
23846
Ley Nº 16.389
GANADO VACUNO
SUSTITÚYENSE ARTÍCULOS DE LA LEY
10.024 (CÓDIGO RURAL)
REFERENTE A LA FORMA QUE SE MARCARÁ
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense
los artartículos
161, 167, y
179 del
Código Rural, Ley
N° 10.024, de 14 de junio de 1941, por los siguientes:
"ARTÍCULO
161.- El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otra
procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble y sean
dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá
exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe
aplicarse en el vacuno
A)
La primera
u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del lado
izquierdo.
B)
La primera
contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo más arriba
posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda
contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la
parte posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado
de la cola del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta,
también a la derecha. De ser necesario establecer más contramarca
aún, éstas serán estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo
orden.
C)
Las marcas
de clasificación, sean de las sociedades de criadores, pedigree o
cualquier otra identificación que deba estamparse en el ganado,
vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el
brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea
horizontal paralela, más o menos, a la del dorso, que arrancando
del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la
parte superior de la curva que forma la verija (pliegue de la
babilla).
Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula
aquella marcación que contravenga lo indicado en este artículo y
pasible de sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
D)
El ganado
yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La
primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia
arriba".
"ARTÍCULO
167.- Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios,
sin llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números,
caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas,
muescas, en la nariz o en las partes que refiere el artículo
161".
"ARTÍCULO
179.- El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título
deberá proceder a su contramarcación".
Artículo 2º.- Derógase el
artículo
166 del Código Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941.
Artículo 3º.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. No obstante,
los controles sobre el cumplimiento de sus disposiciones y las
posibles sanciones a sus contraventores, comenzarán a aplicarse a
partir de 90 días contados desde la promulgación, período durante
el cuál, el Poder Ejecutivo efectuará la más amplia difusión de
esta forma.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 16
de junio de 1993.
GONZALO AGUÍRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Juan Harán Urioste,
Secretarios.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 6 de julio de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GONZALO CIBILS DUTRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.