Publicada D.O. 13 ago/993 - Nº
23863
Ley Nº 16.398
INMUEBLES RURALES
SUSTITÚYESE NORMAS RELACIONADAS AL
VALOR EQUIVALENTE DEL AJUAR Y MUEBLES DE LA
CASA HABITACIÓN Y COMO SE COMPUTARÁN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Sustitúyese el literal G) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado
1991 por el siguiente:
"G)
En
concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento)
del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos
efectos, los inmuebles rurales sólo se computarán por el 16%
(dieciséis por ciento) del valor a que refiere el inciso primero
del literal A) de este artículo en concepto de mejoras.
Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto
supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del
20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor
ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y
libros".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en
Montevideo, a 27 de julio de 1993
LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 4 de agosto de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
PEDRO SARAVIA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.