Ley 16398

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Publicada D.O. 13 ago/993 - Nº 23863 Ley Nº 16.398 INMUEBLES RURALES SUSTITÚYESE NORMAS RELACIONADAS AL VALOR EQUIVALENTE DEL AJUAR Y MUEBLES DE LA CASA HABITACIÓN Y COMO SE COMPUTARÁN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Único.- Sustitúyese el literal G) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991 por el siguiente: "G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos, los inmuebles rurales sólo se computarán por el 16% (dieciséis por ciento) del valor a que refiere el inciso primero del literal A) de este artículo en concepto de mejoras.   Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros".     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 27 de julio de 1993 LUIS A. HEBER, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 4 de agosto de 1993. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. IGNACIO de POSADAS MONTERO. PEDRO SARAVIA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.