Publicada D.O.17 ago/993 - Nº
23865
Ley Nº 16.403
CÓDIGO AERONÁUTICO
MODIFÍCANSE ARTÍCULOS REFERENTE A
LOS LÍMITES DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTE
CON RELACIÓN A PASAJEROS Y EQUIPAJES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase los
siguientes artículos del Código Aeronáutico Decreto-ley Nº 14.305, de 29 de
noviembre de 1974:
"ARTICULO 156 (Límite de responsabilidad por pasajero).- La
responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero
queda limitada hasta la suma de 125.000 unidades de cuenta.
ARTICULO 157 (Límite de responsabilidad por equipaje o carga).- En
el transporte de equipajes o cosas la responsabilidad de
transportador queda limitada a la cantidad de 250 unidades de
cuenta, por kilogramo, salvo declaración de especial interés en la
entrega hecha por el expedidor en el momento de entrega de los
bultos al transportador y mediante el pago de una tasa
suplementaria eventual. En tal caso, el transportador estará
obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que
tal cantidad es superior al valor de las cosas en el tiempo y lugar
de entrega.
En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero,
la responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 unidades
de cuenta por viajero.
ARTICULO 158 (Presunción).- La unidad de cuenta indicada en los
artículos anteriores será igual a una unidad de sesenta y cinco y
medio miligramos de oro con una ley de novecientos milésimos de
fino, calculados a su equivalente en la moneda del contrato, a la
fecha de llegada del medio de transporte para los casos de daños o
averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en los casos de
demora o pérdida total.
Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su
responsabilidad o a fijar para éste un límite inferior al fijado en
este Código será nula y no producirá efecto alguno, pero la nulidad
de tal cláusula no entrañará la nulidad del contrato.
ARTICULO 159 (Protesta).- La recepción del equipaje o las
mercancías o cosas, sin protesta por el destinatario, hará presumir
que las cosas fueron entregadas en buen estado y conforme al título
del transporte, sin perjuicio de lo establecido en los
incisos siguientes.
En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al
transportador su protesta dentro de un plazo de tres días para los
equipajes y de siete para las mercancías, a partir de la fecha de
la recepción. En caso de retardo, la protesta deberá ser hecha, a
más tardar, dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que
el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del
destinatario.
Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el
título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo
previsto para dicha protesta. A falta de protesta, las acciones
contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude
cometido por el mismo.
ARTICULO 190 (Prescripción).- Las acciones por daños y perjuicios
causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas
prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para
el caso de demoras, averías o hurtos, o del día en que debió llegar
la aeronave al punto de destino, para el caso de pérdida de la
misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida la
carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención
del transporte, en el caso de daños derivados de la misma, o de la
declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del
pasajero, en el caso de daños personales.
Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los
terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir
del día del hecho.
Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un
año a partir de la fecha en que se produjo el abordaje".
Artículo 2º.- Derógase el
artículo 169
del Código Aeronáutico.
Artículo 3º.- Sustitúyese el
inciso tercero y agrégase un inciso cuarto al artículo 162 del
Código Aeronáutico, con el siguiente texto:
"Cuando se
trate de equipajes o de mercaderías, el expedidor podrá recurrir
contra el primer transportador y el destinatario con derecho a
entrega de lo transportado, contra el último, pudiendo además, uno
y otro, ir contra el transportador que haya efectuado el transporte
en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o
retardo.
Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto
al expedidor y al destinatario, sin perjuicio de las acciones entre
sí".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de agosto de 1993
LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 10 de agosto de
1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
MARIANO R. BRITO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.