Publicada D.O. 6 set/993 - Nº
23878
Ley Nº 16.410
EXPROPIACIONES
DECLARASE DE UTILIDAD PUBLICA,
LA EXPROPIACIÓN DE LOS INMUEBLES
PADRONES 94828 Y 50216, UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE
MONTEVIDEO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de
utilidad pública, la expropiación de los inmuebles padrones 94828
(con frente a bulevar José Batlle y Ordóñez y vía férrea) y 50216
(con frente a camino Ariel y vía férrea), del departamento de
Montevideo, con todas las mejoras que les acceden, a fin de su
fraccionamiento y posterior enajenación a sus actuales
ocupantes.
Artículo 2º.- El Poder
Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente las gestiones y trámites tendientes a
llevar adelante la expropiación y el fraccionamiento de los
inmuebles, de manera de distribuir en la forma más racional posible
los diferentes solares, en función de las construcciones existentes
en los mismos.
Artículo 3º.- La
indemnización a la parte expropiada así como el precio provisorio
que se depositare a los fines de la ocupación urgente de los
inmuebles expropiados, se abonarán con cargo al Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización.
Artículo 4º.- Facúltase al
Banco Hipotecario del Uruguay a convenir con los ocupantes de los
inmuebles expropiados los montos, plazos y demás condiciones bajo
las cuales se convertirán en promitentes compradores de sus
respectivos solares, así como lo relativo al reembolso de los
préstamos hipotecarios que se les concederán con el fin exclusivo
de abonar la indemnización a la parte expropiada.
Artículo 5º.- Facúltase,
asimismo, al Banco Hipotecario del Uruguay, a instrumentar la
documentación de las referidas promesas de enajenación, así como de
los respectivos préstamos.
Artículo 6º.- Los importes
resultantes del cobro de dichos créditos, deducidos los gastos
administrativos, serán acreditados por el Banco Hipotecario del
Uruguay al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
Artículo 7º.- Lo dispuesto
por la Ley
Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, en sus artículos 2º, 3º, 4º,
5º, 8º,
9º, 13
y 17 será
aplicable, en lo pertinente, a los padrones a que refiere la
presente ley.
Artículo 8º.- Las
atribuciones que dichas disposiciones legales cometen a la
Intendencia Municipal de Montevideo, con excepción del artículo 17, serán
ejercidas por el Poder Ejecutivo, el que podrá delegarlas en el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Artículo 9º.- Desde la fecha
del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente
ley no podrán proseguirse las acciones que tengan por objeto el
desalojo y el lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles a
expropiarse o cualquier otra medida conducente a su
desocupación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de agosto de 1993.
LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 31 agosto de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.